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CE-47001-23-33-000-2017-00308-01(3510-18)-2020

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Título
CE-47001-23-33-000-2017-00308-01(3510-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN GRACIA - Marco normativo / PENSIÓN GRACIA - Vinculación / VINCULACIÓN - Docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / PENSIÓN GRACIA - Veinte años de servicio como docentes territoriales o nacionalizados / VINCULACIÓN DOCENTE TERRITORIALTiempo laborado es válido para reconocimiento de pensión gracia / PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento Para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. En el presente caso que, si bien es cierto no se cuenta con los actos

administrativo de nombramiento de los periodos correspondientes del 20 de abril de 1979 al 31 de diciembre de 1991, también lo es, que se cuenta con la copia auténtica de la resolución por medio de la cual se reconstruyó la historia laboral de la actora, que incluyó entre otros las actas de posesión, y varias certificaciones unísonas en cuanto a la clase de vinculación del docente -municipaly al tiempo de servicio, que permiten evidenciar además, la fecha de inicio y de terminación de los mismos en los diferentes establecimientos educativos del municipio de Plato (Magdalena). De este modo, se le encuentra fundamento al razonamiento del tribunal de instancia, al desestimar el carácter de docente nacional que le pretende asignar el demandado al accionante. En este orden, para la Sala, la prestación del servicio de la parte demandante como docente nacionalizado y/o territorial, y que comprende los motivos de la apelación; se encuentra demostrado. La documentación obrante en la actuación es determinante en informar que la accionante cumplió con los requisitos para el reconocimiento pensional, tales como haber demostrado su vinculación como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, más de 20 años de servicios en tal calidad, 50 años de edad y su desempeño en el cargo con honradez, idoneidad y honestidad, lo cual justifica el reconocimiento de la pensión gracia. Por tanto, se confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 114 DE 1913

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00308-01(3510-18)

Actor: DORIS ESTHER OCHOA ANDRADE

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA - TIEMPOS NACIONALES - SITUADO FISCAL. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 20182 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La señora Doris Esther Ochoa Andrade, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 49638 del 26 de noviembre de 20153 que negó el reconocimiento de la pensión gracia; RDP 951 del 15 de enero de 20164 que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior; y RDP 7399 del 19 de febrero de 20165 que resolvió

el recurso de apelación y confirmó la decisión recurrida.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reconocerle y pagarle una pensión gracia en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, a partir del 8 de febrero de 2012 fecha en que adquirió el estatus pensional; y se condene al pago del retroactivo a que 1 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 5 de febrero de 2020, folio 275. 2 Ver folios 174 al 12. 3 Suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. 4 Firmada por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. 5 Signada por la directora de pensiones de la UGPP. hubiere lugar, sumas que pidió ser indexadas; al pago de intereses; la condena en costas a la demandada; y que cumpla el fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante y observada en los documentos aportados, así: 3.1. Señala que nació el 8 de febrero de 19626, y prestó servicios como docente oficial por más de 20 años en instituciones educativas en el municipio de Plato, departamento del Magdalena. 3.2. Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 21 de abril de 2015 la solicitó a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL7 - UGPP, la cual fue negada a través de los actos acusados8, al considerar que no acreditó la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, así como tampoco los 20 años de servicios en calidad de docente nacionalizada o territorial para efectos del reconcomiendo pretendido. Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimenta su demanda en los artículos preámbulo 25, 53, 58 y 150 numeral 1 de la Constitución Política; 1, y 3 de la Ley 114 de 1913; Ley 60 de 1993; Ley 4 de 1992; Ley 115 de 1994; 15 de la Ley 91 de 1989; 25 y 27 del

Código Civil.

5. Alega que de acuerdo con la normatividad reseñada la accionante al momento de cumplir el estatus pensional cumplió con la totalidad los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación, que contrario a lo reseñado en los actos acusados, la actora laboró como docente municipal al servicio del municipio de Plato (Magdalena) en forma discontinua desde el 16 de abril de 1979 hasta el 28 6 Ver folios 2 y 3 cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. 7 En adelante UGPP. 8 Ver folios28 al 37. de febrero de 2015, lo que determinó que su vinculación fue anterior al 31 de diciembre de 1980, tal como lo exige la Ley 91 de 1989 y de esta manera acreditar

más de 31 años de servicios. Contestación de la demanda.

6. La parte demandada - UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que los actos acusados fueron expedidos en derecho, señala que la actora aparece en la base del FOMAG como pensionada y con vinculación nacional desde el 1 de julio de 1994, además que recibió recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, incumpliendo de esta manera los requisitos de Ley para acceder a la pensión gracia.

La sentencia apelada.

7. El Tribunal Administrativo del Magdalena accede a las pretensiones de la demanda y se abstiene en condenar en costas.

8. Para decidir así fijó como problema jurídico, que le corresponde determinar: “si tiene derecho la señora Doris Esther Ochoa Andrade en su calidad de docente al servicio del Estado al reconocimiento y pago de la pensión gracia, determinando si cumplió con el requisito de tiempo de servicio como docente con vinculación nacionalizada o territorial”.

9. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 19139, 116 de 192810, 24 de 194711 y 43 de 197512, la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913.

9 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 10 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 11 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 12 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.

10. Desde tal panorama, concluyó que la actora tuvo vinculación municipal por más de 31 años en establecimientos educativos del municipio de PlatoMagdalena, como resultado de los siguientes tiempos de servicios así: del 16 de abril de 1979 al 18 de abril de 1982 (fol.22); del 15 de abril de 1982 al 31 de diciembre de 1986 (fol.22); del 1° de febrero de 1987 al 30 de noviembre de 1987

(fol.22); del 12 de abril de 1989 al 31 de diciembre de 1989 (fol.22); del 28 de marzo de 1990 al 31 de diciembre de 1990 (fol.22); del 1° de marzo de 1991 al 31 de diciembre de 1991 (fol.23); y del 1° de julio de 1994 al 26 de febrero de 2015, obedeciendo este último periodo a nombramiento efectuado a través del Decreto No. 475 del 28 de junio de 1994 suscrito por el gobernador y el secretario de educación del departamento del Magdalena (fol.20) y cargo del que tomó posesión

en acta del 1 de febrero de 1994 (Fol.19), lo que denotó la naturaleza territorial de la vinculación. Así mismo señaló que contrario a lo reseñado por la demandada la vinculación de la accionante no fue del orden nacional, ya que a partir de la expedición de la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001, se descentralizó la educación a los departamentos y municipios, perdiendo así el Ministerio de Educación Nacional la facultad de nominación de los docentes.

11. De este modo, estableció que la actora se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es desde el 16 de abril de 1979 - fecha de posesión (fol. 22), cumplió con el requisito de 50 años de edad, el 8 de febrero de 2012, y se desempeñó con honradez, honestidad y consagración conforme lo reseñado en declaración juramentada ante notario (fol.2 C.A.A), con lo cual demostró satisfacer los presupuestos establecidos en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, para ser beneficiaria de la pensión gracia.

12. De tal manera estimó la ilegalidad de los actos acusados y se abstuvo de condenar en costas, de conformidad con los presupuestos establecidos en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 y 366 del Código General del Proceso.

Recurso de apelación.

13. La parte demandada - UGPP apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen a las pretensiones de la demanda, centró su inconformidad en que el a quo, no tuvo en cuenta la

inconsistencia presentada en las pruebas obrantes en el plenario, como se observa en el certificado de historia laboral en el que se registra como fecha de posesión el 1° de julio de 1994 (fol. 24) y el acta de posesión con fecha 1 de febrero de 1994 (fol. 19), también desestimó la vinculación de la actora anterior al 31 de diciembre de 1980 y señaló que el inició de labores fue a partir del año 1994, percibiendo recursos del situado fiscal, de manera que adquirió el carácter de docente nacional y por último, manifestó su reparo frente al valor probatorio que se le dio a los documentos allegados dentro del proceso de reconstrucción del expediente laboral de la accionante por parte del municipio de Plato (Magdalena), conforme lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

14. La parte demandada reitero los argumentos del recurso de apelación previamente reseñado y solicitó se revoque la decisión de instancia y la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Problema Jurídico.

16. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si la accionante acreditó su vinculación como docente territorial y/o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y más los 20 años de servicios en tal calidad, para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia.

17. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; y, ii) el análisis del caso concreto.

Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia.

18. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191313 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 13 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela»

19. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos14: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).

Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores

locales o regionales».

20. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

21. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192815, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección».

22. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere 14 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 15 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los

20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.

23. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1516 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.

24. Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia.

25. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA

(DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación -desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión17.» 16 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». 17 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro.

26. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el

contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.

27. Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año.

Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal». (Negrillas fuera de texto original).

28. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación; como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

29. Ahora bien, en relación con los docentes que fueron nombrados con intervención del delegado del FER, o que sus sueldos son pagados con recursos del situado fiscal o del sistema general de participaciones; en sentencia de unificación proferida por la sección segunda el 21 de junio de 201818, se estableció: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del Sistema General de Participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los Fondos Educativos Regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las

entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los Fondos Educativos Regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados19, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal20; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se

pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014. 19 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 20 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los

recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones».

30. De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición.

De caso concreto.

31. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió las pretensiones de la demanda al observar que la actora logró demostrar entre otros requisitos, la vinculación de carácter territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y más de 20 años de servicio en la docencia territorial, distrital, nacionalizado.

32. La demandada - UGPP, en su condición de apelante único, discrepa de tales conclusiones al considerar que no demostró los 20 años de servicios como docente del orden territorial o nacionalizada, al desestimar el tiempo de servicios de carácter nacional a partir del año 1994, con cargos a los recursos del situado fiscal.

33. Para resolver los extremos que comprenden la apelación, la Sala acude a la prueba obrante en la actuación, encontrando que la demandante Doris Esther Ochoa Andrade: 33.1. Nació el 8 de febrero de 196221. 21 Ver folios 2 y 3 cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento.

33.2. Obra Resolución No. 6 del 16 de mayo de 201322 a través de la cual el alcalde

y asesor jurídico del municipio de Plato (Magdalena) declararon reconstruido el expediente laboral de la actora y en el cual se consignan las siguientes pruebas: declaración de absolución de posiciones de 21 de noviembre de 2011; constancia de servicios prestados de 12 de septiembre de 2007; Decreto 475 del 8 de junio de 1994; oficio de 28 de junio de 1994 mediante el cual se le comunica a la interesada el Decreto 475 del 8 de junio de 1994; constancia de tiempo de servicios de 5 de octubre de 1998; copia de acta de posesión del 1 de julio de 1994; acta de posesión de 9 marzo de 1993; acta de posesión del 11 de febrero de 1992; acta de posesión de fecha de 15 de marzo de 1991; acta de posesión del 28 de marzo de 1990; certificación de tiempo de servicios de 29 de septiembre de 1993; acta de posesión del 19 de abril de 1992, acta de posesión de 20 de abril de 1979; oficio de 1 de marzo de 1991 mediante el cual se comunica el Decreto 67 de 1991; oficio de 28 de marzo de 1990 mediante el cual se comunica el Decreto 49 de 1990; oficio de febrero de 1987 mediante el cual se comunica el Decreto 15 de 1987; certificación tiempo de servicios de 23 de julio de 1992; oficio de 12 de abril mediante el cual se comunica el Decreto 68 de 1989; declaración juramentada de la interesada; declaración extra juicio ante notario y ampliación de la declaración de las señoras Ismenia Enilse Pinto Molina y Rosario del Carmen Torres Castro; Declaración extra

juicio ante notario de la señora Alcira del Socorro Díaz Ramos; y copia de la cédula de ciudadanía de la interesada. 33.3. Obra a folio 16 acta de posesión reconstruida expedida por el departamento jurídico del municipio de Plato (Magdalena) en la que se reseña que la actora tomó posesión el 20 de abril de 1979 del cargo de maestra municipal de la escuela del corregimiento San José, nombrada mediante Decreto No. 54 del 16 de abril de 1979, emitido por el mismo ente territorial. 33.4. A folio 17 obra acta de posesión del 19 de abril de 1982, a través de la cual la actora compareció al despacho del alcalde del municipio de Plato (Magdalena) para tomar posesión del cargo de maestra de la escuela del corregimiento de San José, nombrada mediante el Decreto 54 de abril de 1982. 33.5. Obra a folio 18 acta de posesión en la que se observa que la actora comparece el 28 de marzo de 1990 ante el alcalde del municipio de Plato (Magdalena) para 22 Ver folios 6 al 11. tomar posesión del cargo de maestra m

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