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CE-47001-23-33-000-2017-00332-01(AC)-2017

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Título
CE-47001-23-33-000-2017-00332-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Medio judicial idóneo / PROCESO DISCIPLINARIO - Medio idóneo y eficaz / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE [L]a Sala deberá resolver es si la sentencia del 18 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se ajustó a derecho al negar el amparo al derecho fundamental al debido proceso del actor y por consiguiente las siguientes pretensiones de la acción de tutela: (i) revocar el Acta Nº 043 del 17 de abril de 2017 del Concejo Distrital de Santa Marta, que nombró un nuevo contralor distrital que no se encontraba en la lista de elegibles y suspender a los concejales del Distrito de Santa Marta, (ii) designar un funcionario de confianza del Consejo de Estado para vigilancia especial del proceso disciplinario. (…) En el sub examine, el señor [L.R.R.B.] en sede de tutela solicita la revocatoria del Acta Nº 043 del 17 abril del 2017 del Concejo Distrital de Santa Marta, que nombró un nuevo contralor distrital que no se encontraba en la lista de elegibles Nº 10 del 7 de enero de 2016. Este nombramiento se constituye en un acto administrativo de efectos particulares y concretos. La Sala advierte que en el ordenamiento jurídico existen otros mecanismos, diferentes a la tutela, para cuestionar los actos administrativos de contenido electoral. Por regla general, esos

actos pueden demandarse mediante el medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. Así, la acción de nulidad electoral es el mecanismo judicial adecuado para cuestionar la legalidad del acto administrativo, contenido en el Acta Nº 043 del 17 abril del 2017 del Concejo Distrital de Santa Marta. Ahora, si bien la tutela procede de manera excepcional para cuestionar actos administrativos, lo cierto es que, en esos eventos, la solicitud de amparo se pide de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, que haga necesaria la intervención del juez de tutela. Situación que no se advierte en el sub lite, pues no señala ningún perjuicio irremediable que deba ser objeto de protección mediante la acción de tutela. (…) En consecuencia, la Sala frente a este punto confirmará la sentencia impugnada. (…) [De otra parte,] el actor alegó que fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por el Concejo Distrital de Santa Marta al elegir como contralor distrital una persona que estaba inmersa en una inhabilidad y con posterioridad, a otro sujeto que no se encontraba en la lista de elegibles Nº 10 del 7 de enero de 2016. Pero, al respecto la Sala advierte que el demandante cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, esto es, la acción disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación conforme con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 75 del Decreto 262 de 2000. (…) En consecuencia, la Sala frente

a este punto también confirmará la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 69 / DECRETO 262 DE 2000 - ARTÍCULO 75 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 139

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Niega / PROCESO DISCIPLINARIO / SOLICITUD DE VIGILANCIA ESPECIAL EN PROCESO DISCIPLINARIO - Debe efectuarse ante el Procurador General de la Nación /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[Frente a] la solicitud de designación un funcionario de confianza del Consejo de Estado para vigilancia especial del proceso disciplinario (…) la Sala denegará esta pretensión de la acción de tutela, pues el conocimiento de esta solicitud debe efectuarse ante el Procurador General de la Nación, como en efecto, el actor la presentó mediante escrito del 2 de febrero de 2017, y cuya respuesta fue objeto de protección por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2017, que amparó su derecho fundamental de petición y ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en el término de 48 horas, diera respuesta a esa solicitud. Por lo tanto, se modificará el numeral tercero de la sentencia del 18 de septiembre de 2017, en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado por el señor [L.R.R.B.], porque no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción, dado que el actor no agotó (i) el medio de control de nulidad electoral contra el Acta Nº 43 de 2017 del Concejo Distrital de Santa

Marta, (ii) la acción disciplinaria frente a la solicitud de suspensión de los concejales de ese distrito y (iii) la solicitud de designación de vigilancia especial del proceso disciplinario que presento ante el procurador general. En lo demás, la sentencia impugnada será confirmada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00332-01(AC)

Actor: LORENZO RAFAEL ROMERO BLANCO

Demandado: NACIÓN. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

PROCURADURÍA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Lorenzo Rafael Romero Blanco contra la sentencia del 18 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho Primero, que resolvió1: PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Lorenzo Romero Blanco, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. En consecuencia: SEGUNDO: Ordenar a la Procurador Regional de Cundinamarca, doctora Aura Esperanza Torres Pardo, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud del 2 de febrero de 20172 e indique el trámite impartido a la solicitud de queja presentada por el señor Lorenzo Rafael Romero Blanco, a quien deberá notificarle la

respuesta en los términos establecidos en la ley.

TERCERO: Ordenar al procurador General de la Nación, doctor Fernando Carrillo Flórez, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a dar respuesta de fondo a la petición del 2 de febrero de 2017 que versa sobre una solicitud de vigilancia especial y la petición del 22 de marzo de 2017 que versa sobre la reapertura de la investigación del asunto disciplinario contenido en el expediente IUS 2016-247459 IUC 2016-63-869754, e indique el trámite impartido a tales solicitudes presentadas por el señor Lorenzo Rafael Romero Blanco, a quien deberá notificarle la respuesta en los términos establecidos en la ley.

TERCERO (sic): Negar las demás pretensiones de la presente acción de tutela, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa del presente fallo. 1 Folios 248 a 245. 2 En folios 269 a 272 se evidencia que la fecha de la solicitud de queja es del 12 de enero de 2017.

CUARTO: Notificar esta providencia personalmente a las partes si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo. Si transcurre ese término y no ha sido posible notificarles en esa forma, efectúese la mismo por medio más expedito.

QUINTO: Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Lorenzo Rafael Romero Blanco presentó acción de tutela contra la

Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de Cundinamarca y el Concejo Distrital de Santa Marta, por cuanto estimó vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Expresamente, formuló las pretensiones:

1. Por medio de la presente solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, que por medio de esta acción de tutela, que vengo presentado por el debido proceso y el derecho a la defensa, que viene cometiendo la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Regional de Cundinamarca, de la cual han guardado silencio, por lo que no se han pronunciado de la respuesta de la queja disciplinaria que se ha interpuesto a la Procuraduría Regional de Cundinamarca y a la Vigilancia Especial a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Regional de Cundinamarca de fecha 22 de marzo de 2017, por medio de los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, la Procuraduría debe pronunciarse sobre la inhabilidad y la suspensión de los Concejales, de la cual eligieron un contralor que se encontraba inhabilitado. Como se le demuestra en el fallo de Consejo de Estado de fecha 07 de diciembre de 2016, mediante radicado Nº 47000-23-33-002-2016-00074-02 (acumulado), de igual manera le informo que este proceso se remitió a otra regional por falta de garantía, en razón a la relevancia de la misma ya que se traduce en nada más y nada menos de los 18 concejales de los 19 con que consta el Distrito de Santa Marta, por las presuntas faltas disciplinarias de

elegir al señor WILFRIDO ENRIQUE GUTIÉRREZ OSPINO, contralor estando inhabilitado para ejercer dicho cargo, según sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el día 7 de diciembre de 2016, el cual declaro la nulidad del acto de elección y que hasta la fecha del día de hoy, 2 de febrero de 2017, todavía aun los concejales del Distrito de Santa Marta, no han convocado ni elegido el nuevo contralor (…). En razón a lo anterior Honorables Magistrados del Consejo de Estado, les solicito con todo el respeto que merecen, designar a un alto funcionario de su confianza, con el fin de realizar una vigilancia especial de toda la actuación administrativa hasta su culminación, de este proceso disciplinario, con el único objetivo de lo que resulte se realice bajo los principios de transparencia, publicidad, celeridad y responsabilidad.

2. Lo mismo solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, donde se le demuestra el fallo de la Sala Contencioso Administrativa Sección Quinta del Consejo de Estado del 7 de diciembre de 2016 mediante radicado Nº 47000-23-33-002-2016-00074-02 (acumulado) de la cual revoca la sentencia del 26 de agosto de 2016, a través de la cual el Concejo Distrital de Santa Marta, eligieron al señor WILFRIDO GUTIÉRREZ OSPINA, como contralor de esta entidad territorial para el periodo 2016 – 2019, la declaratoria de nulidad implica que el Concejo Distrital de Santa Marta, deberá elegir un nuevo contralor de la lista elegible contenida en la

resolución Nº 10 del 7 de enero de 2016 y en la cual estos concejales no cumplieron en debida forma el fallo del Consejo de Estado. Donde se le demuestra en acta Nº 043 correspondiente a la sección ordinaria del Honorable Concejo del Distrito de Santa Marta del día 17 de abril de 2017, donde los concejales eligieron y posesionaron, a un contralor que no se encontraba en la lista elegible, contenida en la resolución del 07 de enero de 2016 y no cumplieron estos concejales, por tal razón hemos establecido que existe una falta gravísima por parte de los 19 concejales que se encuentran elegidos y posesionados, para que sea revocado dicho nombramiento, por existir una incompatibilidad por parte de los concejales, por ser estos funcionarios públicos, y como se le viene manifestando en su oportunidad procesal, que se suspendido en calidad de concejal3. (negrilla fuera del texto)

2. Hechos Del expediente, se destaca la siguiente información: Que, mediante Resolución 007 del 10 de enero de 2016, el Concejo Distrital de Santa Marta nombró al señor Wilfrido Gutiérrez Ospina como contralor de ese distrito, para el periodo 2016 – 2019.

Que, el 7 de diciembre de 2016, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución 007 de 2016, al considerar que el señor Wilfrido Gutiérrez Ospina, al momento de su nombramiento como contralor distrital, se encontraba inhabilitado para ese cargo, pues había ejercido como empleado público del nivel ejecutivo del orden departamental durante el año inmediatamente anterior.

Que, mediante auto del 5 de enero de 2017, previa solicitud de la procuradora 43 judicial II para asuntos administrativos, la Procuraduría Regional Magdalena dispuso: (i) abrir investigación disciplinaria contra Wilfrido Enrique Gutiérrez Ospina para determinar si estaba incurso en alguna falta disciplinaria, a raíz de los hechos en que resultó elegido como contralor, y (ii) archivar el proceso disciplinario contra los concejales del Distrito de Santa Marta, al no existir antecedentes de la presunta inhabilidad del señor Gutiérrez Ospina, la conducta (de elección) se enmarcaba dentro del cumplimiento de un deber constitucional4. Que, el 12 de enero de 2017, el señor Lorenzo Rafael Romero Blanco interpuso, ante la Procuraduría Regional del Magdalena, queja disciplinaria5 contra los 18 concejales que votaron por el señor Wilfrido Enrique Gutiérrez Ospina para el cargo contralor distrital, porque, a su juicio, incurrieron en falta disciplinaria gravísima, consagrada en el numeral 18 del artículo 35 del Código Único Disciplinario6. Que, el 20 de enero de 2017, el procurador regional del Magdalena informó al actor que la queja había sido remitida a la Procuraduría Regional de 3 Folios 351 a 353. 4 Folios 274 a 292. 5 Folios 269 a 272. 6 Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: (…)

18. Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal

situación. Cundinamarca, conforme con la Resolución Nº 779 de 2016, expedida por procurador general de la nación7. Que, el 2 de febrero de 2017, el actor solicitó al procurador general de la nación vigilancia especial de ese proceso disciplinario, con el fin de garantizar los principios de transparencia, publicidad, celeridad y responsabilidad8. Que, el 22 de marzo de 2017, el señor Romero Blanco pidió la reapertura de la investigación disciplinaria contra los 18 concejales, por cuanto, a su juicio, el procurador regional del Magdalena no era competente para archivar el proceso y, además, porque no se le había informado de esa decisión9. Que, mediante Acta Nº 043 del 17 de abril de 2017, el Concejo Distrital de Santa Marta nombró como nuevo contralor distrital al señor Alfredo Moisés Ropain.

3. Argumentos de la tutela El demandante estimo que la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de Cundinamarca y el Concejo Distrital de Santa Marta vulneraron el derecho fundamental al debido proceso. En síntesis, adujo:

1. Que la falta de notificación del auto del 5 de enero de 2017 (que archivó el proceso disciplinario contra los 18 concejales), lo privó de ejercer el derecho de defensa, pues no permitió controvertir esta decisión.

2. Que, en el proceso disciplinario contra los concejales, no estaba garantizada la imparcialidad, a tal punto que el propio procurador general de la nación ordenó que el expediente fuera remitido de la regional de

Magdalena a la de Cundinamarca.

3. Que la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional de Cundinamarca no le han dado respuesta a: (i) la queja disciplinaria del 12 de enero de 2017, interpuesta ante la Procuraduría Regional de Magdalena;

(ii) la solicitud de vigilancia especial presentada al procurador general de la nación el 2 febrero de 2017, y (iii) la solicitud de reapertura del proceso disciplinario del 12 de marzo de 2017, también interpuesta ante esta última autoridad.

4. Que, a su juicio, el Concejo Distrital de Santa Marta no podía elegir un contralor que no estuviera dentro de la lista de elegibles, como se hizo con la designación del señor Alfredo Moisés Ropain. 7 Folio 273. 8 Folios 296 a 297. 9 Folios 299 a 302.

4. Intervenciones

4.1. Concejo Distrital de Santa Marta10 La jefe jurídica del Concejo Distrital de Santa Marta señaló que frente a la solicitud de revocatoria del acto de nombramiento del señor Alfredo Moisés Ropain se configura un hecho superado, ya que, en cumplimiento del fallo del Juzgado Primero Penal de Santa Marta, del 15 de mayo de 201711, el Concejo Distrital dejó sin efecto ese acto de nombramiento, y convocó a elecciones para contralor distrital cargo en el que, finalmente, se nombró al señor Edilson Miguel Palacio Castañeda. Adicionalmente, indicó que la acción de tutela es improcedente, porque carece de

fundamentos y se limita a pedir pronunciamientos de la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional de Cundinamarca. Y que, en todo caso, la solicitud de amparo «no se ajusta a derecho porque está por fuera de la sana crítica, la experiencia y la lógica al no tener en cuenta que los honorables concejales se ajustaron jurídica y literalmente a la norma que regula el tema de inhabilidades para elegir contralor»12. 4.2. Procuraduría General de la Nación13 La Procuraduría General de la Nación, mediante apoderada, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación por activa, ya que el señor Lorenzo Rafael Romero Blanco «no tiene calidad de quejoso dentro del proceso disciplinario objeto de esta tutela, es decir no es sujeto procesal y por lo tanto resulta desacertado que se viole su derecho al debido proceso en los términos y condiciones planteados por él (…) por eso no se le notificó el auto de archivo de los concejales y menos podía apelar el auto de archivo»14.

5. Sentencia impugnada 10 Folios 140 a 146. 11 Folios 190 a 202. 12 Folio 144. 13 Folios 215 a 216 (vuelta). 14 Folio 216.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2017, amparó el derecho fundamental de petición del actor y denegó las demás pretensiones. En resumen, expuso que la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional de Cundinamarca vulneraron el derecho

fundamental de petición porque no dieron respuesta a: (i) la queja disciplinaria del 12 de enero de 2017 interpuesta ante la Procuraduría Regional de Magdalena, (ii) la solicitud de vigilancia especial presentada al procurador general de la nación el 2 febrero de 2017 y (iii) la solicitud de reapertura del proceso disciplinario del 12 de marzo de 2017 interpuesta igualmente ante esta última autoridad. Que, por otra parte, no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues, al momento de la expedición del auto del 5 de enero de 2017, que ordenó el archivo de la investigación adelantada contra de los concejales del Distrito de Santa Marta, el actor no era sujeto procesal dentro de ese expediente disciplinario.

6. Impugnación El señor Lorenzo Rafael Romero Blanco impugnó la sentencia del 7 de septiembre de 2017, y solicitó que se revocara el numeral tercero, que negó las demás pretensiones de la acción. Para el efecto, adujo que no era cierto que se haya ordenado el archivo del proceso disciplinario contra los 18 concejales del Distrito de Santa Marta, toda vez que, en oficio de la Procuraduría Regional del Magdalena del 18 de enero de 2017, se le informó que se le dio traslado a la Procuraduría Regional de Cundinamarca de la queja disciplinaria, del 12 de enero de 2017 interpuesta por el actor contra estos concejales por la elección como contralor distrital al señor Gutiérrez Ospina.

Adicionalmente, señaló que la necesidad de amparo de sus derechos fundamentales se evidencia en el silencio guardado por el procurador general de

la nación frente al auto del 6 de septiembre de 2017 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Magdalena le notificó la presente acción de tutela, en el nombramiento por el Concejo Distrital de Santa Marta de un nuevo contralor distrital mediante acta Nº 043 del 17 de abril de 2017 sin advertir que no se encontraba en la lista de elegibles y en la no contestación de las siguientes solicitudes15:

1. Vigilancia especial fechada 02 de febrero de 2017 se envió por correo certificado

Servientrega (…).

2. Reapertura de la investigación de fecha 22 de marzo de 2017 mediante guía de correo

Servientrega (…).

3. Queja disciplinaria que se envió el 4 de abril de 2017 mediante guía de correo certificado Servientrega Nº 954497206 y recibida por la misma Procuraduría General de la Nación el 5 de abril de 2017 contra la mesa directiva del concejo Distrital de Santa Marta (…). 15 Folio 264 a 265.

4. Queja disiplinaria que se radico el día 12 de enero de 2017 ante el señor Procurador Regional de Magdalena, contra los 18 Concejales de Distrito.

Por lo anterior, solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición, del debido proceso y a la igualdad, y por lo tanto se le concedan la totalidad de las pretensiones de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES La Sala advierte que del escrito de impugnación el actor solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad. Al considerar que están siendo vulnerados porque: (i) se reconoció en la sentencia

que el proceso disciplinario contra los concejales del Distrito de Santa Marta fue archivado sin tener en cuenta su queja del 12 de enero de 2017, (ii) se nombró un nuevo contralor distrital mediante acta Nº 043 del 17 de abril de 2017 sin advertir que no se encontraba en la lista de elegibles, (iii) el procurador general de la nación guardó silencio frente a la notificación de esta acción de tutela y, finalmente, (iv) porque no le han dado respuesta a las solicitudes anteriormente relacionadas. En los términos de la acción de tutela y de la impugnación interpuesta por el actor, el problema jurídico que la Sala deberá resolver es si la sentencia del 18 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se ajustó a derecho al negar el amparo al derecho fundamental al debido proceso del actor y por consiguiente las siguientes pretensiones de la acción de tutela: (i) revocar el Acta Nº 043 del 17 de abril de 2017 del Concejo Distrital de Santa Marta, que nombró un nuevo contralor distrital que no se encontraba en la lista de elegibles y suspender a los concejales del Distrito de Santa Marta, (ii) designar un funcionario de confianza del Consejo de Estado para vigilancia especial del proceso disciplinario. Para el efecto, inicialmente se analizara de forma general la acción de tutela, y a partir de esto, la Sala se pronunciara sobre lo refutado por el actor en relación al derecho fundamental de petición, para finalmente estudiar el caso concreto mediante el análisis de cada una de las pretensiones que fueron negadas por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la sentencia del 18 de septiembre de

2017.

1. De la acción de Tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción de tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. Una de las características principales de la acción de tutela es su informalidad. Por eso se puede proteger los derechos fundamentales, incluso cuando no se invocan expresamente. Lo anterior, para garantizar la primacía del derecho sustancial sobre la forma. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia del 4 de febrero de 2010, señalo: En primer lugar es pertinente aclarar que esta Sala en su jurisprudencia constitucional, ha expresado que la primacía del derecho sustancial, exige al Juez de tutela, en el caso concreto proteger derechos fundamentales aun cuando estos no hayan sido invocados expresamente en el libelo, siempre que de los hechos expuestos en la demanda se pueda colegir claramente su violación, y aún más, en aplicación del principio de “Iura Novit Curia” puede hacer uso de las fuentes de derecho que considere pertinentes sin estar atado a las

normas que invoquen las partes, dado que en este tipo de acciones no puede el juzgador vacilar en agotar todos los procedimientos legales para hacer prevalecer la realidad constitucional que presente un determinado caso. Es decir, que el juez de tutela no se encuentra atado a las normas que dentro del contenido de esta acción invoquen las partes, ya que este mecanismo tiene como objeto garantizar efectivamente la protección de los derechos amenazados o vulnerados, y su finalidad no se puede ver limitada por excesivos formalismos que impidan la prevalencia de la realidad constitucional que se presenta en un determinado caso.

2. Del derecho fundamental de petición En el sub examine, se advierte que el señor Lorenzo Rafael Romero Blanco reiteró en el escrito de impugnación la vulneración a su derecho fundamental de petición por la falta de respuesta de la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional de Cundinamarca de las siguientes peticiones:

1. Vigilancia especial fechada 02 de febrero de 2017 se envió por correo certificado

Servientrega (…).

2. Reapertura de la investigación de fecha 22 de marzo de 2017 mediante guía de correo

Servientrega (…).

3. Queja disciplinaria que se envió el 4 de abril de 2017 mediante guía de correo certificado Servientrega Nº 954497206 y recibida por la misma Procuraduría General de la Nación el 5 de abril de 2017 contra la mesa directiva del concejo Distrital de

Santa Marta (…).

4. Queja disciplinaria que se radico el día 12 de enero de 2017 ante el señor Procurador Regional de Magdalena, contra los 18 Concejales de Distrito.

Al respecto, frente a la queja disciplinaria del 4 de abril de 2017, la Sala advierte que el solicitante se identificó como el señor Alfredo Enrique Suarez Arroyo16, razón por la cual, no hay lugar a pronunciarse sobre esta petición por no existir una legitimación por activa porque no se demostró en el expediente que el actor hubiera actuado como agente oficio del señor Suarez Arroyo o que este en discusión la vulneración de sus derechos fundamentales. En relación a las otras solicitudes de petición, se concluye que este derecho fundamental ya le fue amparado al actor en la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Magdalena del 18 de septiembre de 2017, que señaló: PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Lorenzo Romero Blanco, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. En consecuencia: SEGUNDO: Ordenar a la Procurador Regional de Cundinamarca, doctora Aura Esperanza Torres Pardo, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud del 2 de febrero de 201717 e indique el trámite impartido a la solicitud de queja presentada por el señor Lorenzo Rafael Romero Blanco, a quien deberá notificarle la respuesta en los términos establecidos en la ley.

TERCERO: Ordenar al procurador General de la Nación, doctor Fernando Carrillo Flórez, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a dar respuesta de fondo a la petición del 2

de febrero de 2017 que versa sobre una solicitud de vigilancia especial y la petición del 22 de marzo de 2017 que versa sobre la reapertura de la investigación del asunto disciplinario contenido en el expediente IUS 2016-247459 IUC 2016-63-869754, e indique el trámite impartido a tales solicitudes presentadas por el señor Lorenzo Rafael Romero Blanco, a quien deberá notificarle la respuesta en los términos establecidos en la ley. Razón por la cual, esta Sala, reitera al actor que conforme lo expuesto por el a quo la vulneración de su derecho fundamental de petición por la falta de respuesta de las anteriores solicitudes ya fue objeto de amparo mediante la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Magdalena, Despacho Primero, del 18 de septiembre de 2017.

3. Caso concreto 16 Folio 305. 17 En folios 269 a 272 se evidencia que la verdadera fecha de la solicitud de queja es del 12 de enero de 2017. 3.1. De la solicitud de revocatoria del Acta Nº 043 del 17 de abril de 2017 del Concejo Distrital de Santa Marta y de la solicitud de suspensión de los concejeros del Distrito de Santa Marta 3.1.1. De la Subsidiariedad La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos legales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un

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