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CE-47001-23-33-000-2017-00333-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-33-000-2017-00333-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos al debido proceso y petición / VULNERACIÓN DEL DERECHO PETICIÓN - Se configura por omisión en dar respuesta al recurso de apelación presentado por la actora / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Por no remitir oportunamente el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que resolviera el recurso de apelación / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Se configura ante la falta de respuesta de un recurso por parte de la empresa prestadora del servicio, quien a su vez es la única competente para tramitarlo [L]a Sección Quinta de esta Corporación ha considerado, en el trámite de acciones de cumplimiento, que el silencio administrativo positivo sólo se configura ante la falta de respuesta de un recurso por parte de las empresas, quien a su vez es la única competente para declarar su existencia según lo dispone el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995. Es decir que la Superintendencia no puede declarar su existencia porque no tiene competencia para hacerlo. (…) Consecuencialmente, si la Superintendencia de Servicios Públicos no contesta un recurso dentro del plazo fijado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 no se configura un silencio administrativo positivo, puesto que dicha figura sólo fue consagrada tratándose de peticiones presentadas ante entidades prestadoras del servicio (…) está demostrada la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por su omisión en dar respuesta al recurso de apelación presentado por la actora. Es menester aclarar

que Electricaribe también vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora al no remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de forma oportuna para que resolviera el recurso de apelación. (…) la Sala confirmará el amparo de tutela del derecho al debido proceso concedido en la sentencia impugnada. Sin embargo, modificará el numeral segundo de su parte resolutiva con el fin de ampliar la protección al derecho de petición, el cual también fue vulnerado por las accionadas al no dar trámite ni respuesta a su recurso de apelación. Adicionalmente, será modificada la orden de protección en el sentido de que Electricaribe no tendrá que dar respuesta al recurso de reposición, puesto que ya lo hizo, pero si deberá remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para resolver el recurso de apelación, una vez le sean entregados los antecedentes administrativos, para lo que cada uno tendrá un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, conforme con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 158 / DECRETO 2150 DE 1995ARTÍCULO 123

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la improcedencia de la acción de tutela para declarar la existencia del silencio administrativo presunto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de julio de 2000, Exp: 25000-23-31000-2000-11375-01, C.P. Ricardo Hoyos Duque. Sobre la improcedencia de la acción de tutela para declarar la existencia del silencio administrativo presunto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-772 de 26 de julio de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En cuanto al silencio administrativo positivo tratándose de peticiones presentadas ante entidades prestadoras del servicio, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de acción de cumplimiento del 11 de marzo de 2004, EXP: 08001-23-31-000-2003-00030-01, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de acción de cumplimiento del 11 de marzo de 2004, Exp: 08001-23-31-000-2003-00030-01,

C.P. María Nohemí Hernández Pinzón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00333-01(AC)

Actor: TANIA FRANCO CASTILLA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y ELECTRICARIBE S.A. ESP La Sala decide la impugnación interpuesta por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, contra la sentencia del 19 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que

en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “1°) RECHAZAR por improcedente el amparo de tutela deprecado por la señora TATIANA FRANCO CASTILLA respecto a la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. determinó el cobro de la energía dejada facturar (sic), y de la Resolución No. SSPD 20178000038925 de calenda 28 de marzo de 2017 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la cual se ordenó decretar el archivo de una investigación y se desestimó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo impetrado por la señora TANIA FRANCO CASTILLA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2°) CONCEDER el amparo de tutela por violación del derecho constitucional al debido proceso de la señora TANIA FRANCO CASTILLA. En consecuencia, se ordena a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, a que dentro del término de cinco (5) días contados al recibo de la respectiva comunicación de la presente providencia, procedan a resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación incoado por la parte actora en calenda nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), de conformidad a lo expuesto en parte considerativa de la presente providencia. (…)”1. 1 Folio 91 del expediente.

ANTECEDENTES

El 8 de agosto de 20172, la señora TANIA FRANCO CASTILLA, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y ELECTRICARIBE S.A. ESP (en adelante ELECTRICARIBE), por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “En el mérito anterior solicito a los señores Magistrados en su despacho con su debido respeto, que me ampare el debido proceso y el derecho a la defensa, de la cual viene cometiendo la entidad accionada, de la cual se le vienen demostrando en la respuesta dada por la empresa, que no fui notificado mi persona de todo el procedimiento administrativo, ni de la resolución de la cual la superintendencia resolvió silencio administrativo y por medio de su presencia, la empresa revoque o deje sin efecto el supuesto cobro de energía consumida dejada de facturar, por lo antes expuesto”3.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 12 de julio de 2016, la actora presentó reclamación contra la Factura 1039578212-51/58 del 23 de junio de 2016, en la que se realizó un cobro de $890.620 por concepto de energía consumida y no cobrada, alegando que no fue notificada de ningún procedimiento administrativo ni de una visita técnica para determinar ese valor. 2.2. Electricaribe, mediante respuesta del 22 de julio de 2016, resolvió la reclamación negando lo pedido e informando que realizó una revisión de la

instalación eléctrica el día 21 de junio de 2016, en la que fue encontrado una anomalía técnica. 2.3. El 9 de agosto de 2016 con el radicado 941719643, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, que sustentó con la falta de prueba de lo afirmado por la empresa de servicios públicos domiciliarios. 2.4. El 12 de septiembre de 2016 solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que investigara a Electricaribe por haber incumplido el término de 15 días previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, por lo que se debe entender resuelto de forma favorable por la configuración del silencio administrativo positivo. 2.5. La actora acudió personalmente a las oficinas de Electricaribe el 4 de agosto de 2017 para reclamar por la suspensión del servicio eléctrico por no pago, a pesar de haber presentado la reclamación. 2 Folio 14 del expediente. 3 Folio 13 del expediente. 2.6. Ese mismo día la gestora comercial de la empresa de servicio público le entregó copia de la Resolución 20178000038925 del 28 de marzo de 2017 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que ordenó el archivo de la investigación contra Electricaribe, porque el recurso de reposición fue oportunamente respondido, de modo que no se configuró el silencio administrativo positivo.

3. Fundamentos de la acción La actora asegura que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y

Electricaribe vulneraron su derecho al debido proceso. Para sustentar este cargo afirmó que: 3.1. En ningún momento fue notificada de la resolución que archivó la investigación contra Electricaribe por silencio administrativo positivo, ni de las respuestas a los recursos de reposición y apelación. 3.2. No solicitó ni autorizó la visita técnica que Electricaribe afirma que realizó, y no existe acta alguna que lo demuestre. 3.3. La Corte Constitucional ha reiterado la importancia de los procedimientos que deben seguir las empresas de servicios públicos domiciliarios por su conexidad al Estado Social de Derecho.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. La demanda de tutela fue presentada ante el Consejo de Estado el 8 de agosto de 2017 (fl. 14). El asunto fue repartido a la Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, quien la remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto del 16 de agosto del mismo año (fl. 53).

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de dicho tribunal administrativo, mediante providencia del 6 de septiembre de 2017, se ordenó notificar a las partes (fl. 60). 4.2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informó que (fls. 66 a 67): 4.2.1. La petición de investigación contra Electricaribe fue archivada mediante la Resolución 20178000038925 del 28 de marzo de 2017, porque la empresa demostró que profirió respuesta a la petición del 9 de agosto de 2016 dentro del término previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. 4.2.2. La tutela de la referencia es improcedente porque la

superintendencia no vulneró ningún derecho fundamental. 4.3. Electricaribe S.A. ESP manifestó que (fls. 71 a 73): 4.3.1. En la respuesta a la petición presentada por la actora se le informaron los requisitos que debe cumplir para ser tenida como tercera interesada, además de indicarle que el Contrato de Condiciones Uniformes ha sido cumplido. 4.3.2. Las empresas de servicios públicos domiciliarios no tienen injerencia en las decisiones de la Superintendencia, por lo que no pudo vulnerar derechos fundamentales en su trámite. 4.3.3. Electricaribe realizó una visita técnica en el inmueble de la actora el 21 de junio de 2016, según consta en el Acta de Revisión 22818688 de la misma fecha, en la que se encontró daño físico del medidor por desperfecto o tiempo. 4.3.4. Con base en lo anterior fue liquidado el consumo no cobrado mediante la Factura 1039578212-51/58 del 23 de junio de 2016 por valor de $890.620. 4.3.5. El procedimiento realizado fue notificado a la actora en la dirección del inmueble como consta en la Guía 76301064071 del 24 de junio de 2016. 4.3.6. La actora agotó la vía gubernativa, de modo que no hubo vulneración de su derecho de defensa.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 19 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena, decidió la acción de tutela en primera instancia, de la siguiente forma: i) rechazó por improcedente el amparo en lo relacionado con la solicitud de

nulidad de la factura expedida por Electricaribe y la Resolución 20178000038925 del 28 de marzo de 2017 que archivó la investigación por silencio administrativo positivo; y ii) concedió el amparo del derecho al debido proceso por considerar que las accionadas no dieron respuesta a los recursos de reposición y apelación interpuestos por la actora el 9 de agosto de 2016. Para sustentar sus decisiones, el a quo consideró que (fls. 87 a 96): 5.1. La factura expedida por Electricaribe y la decisión de archivar la investigación por silencio administrativo positivo son susceptibles de ser controvertidas con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la tutela es improcedente al existir otro medio de defensa. 5.2. En cuanto a los recursos administrativos presentados el 9 de agosto de 2016, no existe prueba que las accionadas se hayan pronunciado al respecto, a pesar de que los informes rendidos en el proceso de la referencia afirmen que sí, motivo por el cual se concede el amparo y se ordena dar respuesta.

6. Impugnación La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impugnó la anterior decisión señalando que: i) no hubo vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad porque notificó oportunamente la decisión de archivar la investigación por silencio administrativo positivo; y ii) teniendo en cuenta sus funciones de control y vigilancia, solicitaría a Electricaribe el envío del expediente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora como subsidiario del de reposición (fls. 103 a 104).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Análisis del caso 2.1. Teniendo en cuenta lo expuesto en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró los derechos fundamentales de la actora al no resolver el recurso de apelación que interpuso el 9 de agosto de 2016, como subsidiario del recurso de reposición, contra la decisión del 22 de julio de 2016, proferida por Electricaribe. 2.2. El artículo 158 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen un término de quince (15) días para resolver las peticiones, quejas y recursos que sean interpuestos ante ellos, el cual podrá ser excedido sólo cuando el peticionario auspició la demora o fue necesaria la práctica de pruebas, pues de lo contrario se entenderá que se configuró un silencio administrativo positivo4.

En concordancia con lo anterior, el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 prevé que la empresa de servicios públicos deberá reconocer los efectos del silencio administrativo positivo sin necesidad de petición de parte, dentro de las

setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del plazo dispuesto para contestar las peticiones, quejas y recursos5. Si la empresa no cumple esta obligación, la misma norma dispone que el interesado podrá acudir ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que imponga la sanción correspondiente y que tome las decisiones pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto positivo. Con base en esta norma, la jurisprudencia del Consejo de Estado6 y de la Corte Constitucional7 han considerado que la tutela es improcedente para declarar la existencia del silencio administrativo presunto porque opera por el ministerio de la 4 “Artículo 158. Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspicio la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él”. 5 “Artículo 123º.- Ámbito de la aplicación de la figura del silencio Administrativo Positivo, contenida en el artículo 185 de la Ley 142 de 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o

usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. Parágrafo.- Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuarios”. 6 En este sentido ver la sentencia de tutela del 27 de julio de 2000 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Radicado: 25000-23-31-000-2000-11375-01. Actor: Miguel Alberto Mayorga y otros. Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque. 7 Ver en este sentido la Sentencia T-772 de 2005 proferida por la Corte Constitucional. ley, de modo que no tiene objeto ordenar a la administración pública proferir un

nuevo acto, y el actor cuenta con la acción de cumplimiento y la solicitud de investigación por parte de la superintendencia para que imponga las sanciones correspondientes y desarrolle las medidas administrativas necesarias para lograr la efectividad del silencio positivo. De otro lado, la Sección Quinta de esta Corporación ha considerado, en el trámite de acciones de cumplimiento, que el silencio administrativo positivo sólo se configura ante la falta de respuesta de un recurso por parte de las empresas, quien a su vez es la única competente para declarar su existencia según lo dispone el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995. Es decir que la Superintendencia no puede declarar su existencia porque no tiene competencia para hacerlo8. Consecuencialmente, si la Superintendencia de Servicios Públicos no contesta un recurso dentro del plazo fijado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 no se configura un silencio administrativo positivo, puesto que dicha figura sólo fue consagrada tratándose de peticiones presentadas ante entidades prestadoras del servicio9. 2.3. En el expediente de tutela está probado lo siguiente:  Electricaribe negó la reclamación presentada por la actora contra la Factura 1039578212-51/58 del 23 de junio de 2016 mediante el Oficio 4113755 del 22 de julio del mismo año10.  Contra la anterior decisión, el 9 de agosto de 2016 la actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación ante Electricaribe11.  La actora solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que iniciara la investigación contra Electricaribe e hiciera efectivo el

silencio administrativo positivo, por considerar que no fue notificada de la respuesta a sus recursos, mediante escrito del 7 de septiembre de 201612.  La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió la Resolución 20178000038925 del 28 de marzo de 2017, en la que consideró que no se configuró un silencio administrativo positivo porque Electricaribe demostró haber expedido oportunamente la respuesta al recurso de reposición –el 22 de agosto de 2016–, e inició los trámites de notificación dentro de los cinco (5) hábiles siguientes, logrando la efectiva notificación por aviso el día 31 del mismo mes y año, motivo por el cual archivó la investigación13.  Con base en lo anterior, fue demostrado de forma indirecta que Electricaribe profirió respuesta al recurso de reposición puesto que, aunque ese documento no consta en el expediente de tutela, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios enunció claramente las pruebas en que basó su decisión. 8 En este sentido ver la sentencia de acción de cumplimiento del 11 de marzo de 2004 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Radicado: 08001-23-31-000-2003-00030-01.

Actor: Karina Fontalvo Lobo y otro. Consejera Ponente: María Nohemí Hernández Pinzón. 9 Ibídem. 10 Folios 21 a 25 del expediente. 11 Folios 29 a 34 del expediente. 12 Folios 37 a 39 del expediente. 13 Folios 40 a 43 del expediente. 2.4. Ahora bien, en el expediente no está demostrado directa ni indirectamente

que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios haya dado respuesta al recurso de apelación. Incluso, según la impugnación, la Superintendencia admite que no ha dado respuesta al recurso al informar que “(…) se procederá a solicitar el expediente contentivo a la empresa de servicios públicos ELECTRICARIBE S.A E.S.P, con el ánimo de fallar el recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto por el usuario, y de acuerdo a lo ordenado por el honorable Tribunal Administrativo del Magdalena”14. Si bien es cierto no existe prueba en el expediente de que Electricaribe haya remitido el expediente administrativo a la Superintendencia para que resolviera el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria por la actora, también lo es que la entidad tuvo conocimiento de su existencia con la petición de investigación contra la empresa presentada por la actora el 7 de septiembre de 201615, pese a lo que no adelantó ninguna gestión con el fin de obtener los documentos necesarios para darle respuesta al recurso. Como consecuencia de lo anterior, está demostrada la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por su omisión en dar respuesta al recurso de apelación presentado por la actora. Es menester aclarar que Electricaribe también vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora al no remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de forma oportuna para que resolviera el recurso de apelación. 2.5. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala confirmará el amparo de tutela del derecho al debido proceso concedido en la

sentencia impugnada. Sin embargo, modificará el numeral segundo de su parte resolutiva con el fin de ampliar la protección al derecho de petición, el cual también fue vulnerado por las accionadas al no dar trámite ni respuesta a su recurso de apelación. Adicionalmente, será modificada la orden de protección en el sentido de que Electricaribe no tendrá que dar respuesta al recurso de reposición, puesto que ya lo hizo, pero si deberá remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para resolver el recurso de apelación, una vez le sean entregados los antecedentes administrativos, para lo que cada uno tendrá un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, conforme con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 14 Folio 103 reverso del expediente. 15 Folios 37 a 39 del expediente.

1. MODIFICAR el numeral segundo de la decisión impugnada, proferida el 19 de septiembre de 2017, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, el cual quedará así: “2°) CONCEDER el amparo de tutela por violación de los derechos fundamentales al debido proceso y petición de TANIA FRANCO

CASTILLA. En consecuencia, ORDENAR a ELECTRICARIBE S.A. ESP, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, remita el expediente administrativo que contiene el recurso de apelación presentado por la

actora el 9 de agosto de 2016, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, para que esta autoridad resuelva el recurso de apelación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del expediente”.

2. CONFIRMAR en lo demás la decisión impugnada, por las razones expuestas en la motivación precedente.

3. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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