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CE-47001-23-33-000-2017-00337-01(AC)-2017

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Título
CE-47001-23-33-000-2017-00337-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO - En trámite / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

[El problema jurídico] [c]onsiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para buscar el cumplimiento de las providencias judiciales de primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa (…) por las cuales se ordenó a la Nación - E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga a pagar los perjuicios ocasionados a los [accionantes] (…) las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de que actualmente la parte accionante adelanta un proceso ejecutivo ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante el cual busca el pago de las sentencias judiciales de 10 de diciembre de 2008 y 1 de febrero de 2012, proferidas por ese Despacho y por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en primera y segunda instancia respectivamente. De forma tal, que la existencia de un proceso judicial en curso hace que la tutela sea un mecanismo improcedente para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones referidas, pues en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el juez constitucional de acción de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00337-01(AC)

Actor: WENCESLAO FIGUEROA FANDIÑO Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTÓBAL DE CIÉNAGA Y OTROS La Sala procede a decidir la acción de tutela1 interpuesta por los señores Wenceslao Figueroa Fandiño, María Estrella Vizcaíno, Sandra María Figueroa Estrella y Elkin Figueroa Estrella, a través de apoderado judicial, contra la E.S.E.

Hospital San Cristóbal de Ciénaga, el Departamento del Magdalena, su Asamblea Departamental y Procuraduría Departamental, por no haber cumplido la obligación ordenada por el mandamiento de pago expedido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 14 de noviembre de 2017. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: En criterio de la parte accionante, las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En sustento de su acusación, manifestó el apoderado de la parte accionante que presentó demanda de reparación directa contra el Hospital San Cristóbal de Ciénaga, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados en razón de la muerte del menor Wenceslao Figueroa Estrella, quien

falleció debido a negligencia médica. El conocimiento de la demanda en primera instancia correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, quién a través de fallo de 10 de diciembre de 2008 señaló:

1. DECLÁRASE administrativamente responsable al HOSPITAL SAN CRISTOAL DE CIÉNAGA por la muerte del joven WENCESLAO FIGUEROA ESTRELLA, a consecuencia de los hechos ocurridos en la fecha, hora y circunstancias consignadas en el expediente por falla probada en la prestación del servicio médico asistencial.

2. CONDÉNASE, en consecuencia al HOSPITAL SAN CRISTÓBAL DE CIÉNAGA a pagar a la demandante, los siguientes perjuicios:

2.1 MORALES :

WENCESLAO FIGUEROA FANDIÑO (PADRE) 100 S.M.L.M.V.

MARIA ESTRELLA VIZCAINO (MADRE) 100 S.M.L.M.V.

SANDRA FIGUEROA ESTRELLA (HERMANA) 50 S.M.L.M.V.

ELKIN FIGUEROA ESTRELLA (HERMANA) 50 S.M.L.M.V.

TOTAL: 300 S.M.L.M.V.

WENCESLAO FIGUEROA FANDIÑO (PADRE) $46.150.000.00

MARIA ESTRELLA VIZCAINO (MADRE) $46.150.000.00

SANDRA FIGUEROA ESTRELLA (HERMANA) $23.075.000.00

ELKIN FIGUEROA ESTRELLA (HERMANA) $23.075.000.00

TOTAL: $138.450.000.oo Los 300 SM.L.M.V. a razón de $461.500.00 que vale el salario mínimos

mensual legal vigente, da un total de $138.450.000.oo 2 Folios 1 a 8 La sentencia fue apelada por la parte demandante, correspondiendo en segunda instancia al Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual en sentencia de 1.° de febrero de 2012, confirmó el fallo de primera instancia, y lo modificó en el sentido de adicionar dos numerales, los cuales quedaron así: 2.2. MATERIALES: CONDENAR al HOSPITAL SAN CRISTÓBAL DE CIÉNAGA a pagar por perjuicios materiales en razón al lucro cesante debido o consolidado es de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTO SETENTA Y SIETE PESOS ($22.990.277) para c/u de los demandantes, esto es para: MARIA ESTRELLA VIZCAINO (madre de la víctima), WENCESLAO FIGUEROA FANDIÑO (padre de la víctima), y SANDRA Y(sic) MARÍA y ELKIN ALFONSO FIGUEROA ESTRELLA (hermanos de la víctima) para un total de NOVENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO OCHO PESOS $91.961.108; a favor del padre WENCESLAO FIGUEROA FANDIÑO por concepto de perjuicios materiales en razón al lucro cesante futuro la suma de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO (16.441.418). 2.3 CONDENAR AL HOSPITAL SAN CRISTÓBAL DE CIÉNAGA a pagar a

los señores MARIA ESTRELLA VIZCAINO Y WENCESLAO FIGUEROA

FANDIÑO padres del menor WENCESLAO FIGUEROA ESTRELLA la suma equivalente a ochenta (80) S.M.M.L.V. para cada uno a título de pérdida de oportunidad, y a SANDRA MARÍA FIGUEROA ESTRELLA Y ELKIN ALFONSO FIGUEROA ESTRELLA en calidad de hermanos de la víctima la suma de cuarenta (40) S.M.M.L.V. a título de pérdida de oportunidad. Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, afirma el apoderado judicial de la parte accionante que presentó ante la entidad vencida, solicitud de pago de la condena judicial el día 24 de mayo de 2012; radicando a su vez, una petición de la misma naturaleza ante la Gobernación el Magdalena. Manifestó que una vez trascurrido el plazo de 18 meses, solicitó su cumplimiento el 21 de noviembre de 2013, iniciando proceso ejecutivo ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual libró mandamiento de pago el 19 de junio de 2015 y ordenó medida cautelar de embargo de las cuentas bancarias que tuviera el demandado. Señaló el apoderado de los accionantes, que en septiembre del año 2016 recibió una comunicación por parte del departamento jurídico del Hospital San Cristóbal de Ciénaga, por medio de la cual se informaba que el pago de la sentencia se realizaría directamente por parte del Departamento del Magdalena. En concordancia, indicó que radicó múltiples solicitudes de pago ante ambas entidades, las cuales respondieron que por tratarse de peticiones reiterativas se debía remitir a los pronunciamientos de fondo que se le habían contestado

anteriormente. Argumentó que accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, en la medida en que no han pagado la condena impuesta por las sentencias judiciales de primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa No. 47-001-2331-002-2001-0707-00, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta y por el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, desconociendo el procedimiento previsto por la ley para ello, según el cual el término de pago de sentencias judiciales no debe superar los 10 meses tras su ejecutoria. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a las entidades accionadas a que en un término no mayor de 48 horas paguen las sumas de dinero adeudadas a los señores Wenceslao Figueroa Fandiño, María Estrella Vizcaíno, Sandra María Figueroa Estrella y Elkin Figueroa Estrella, con ocasión de la sentencia judicial de 10 de diciembre de 2008, modificada por la providencia de 1.° de febrero de 2012, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 47-001-2331-002-20010707-00, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta y por el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 13 de septiembre de 20173, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la acción de tutela interpuesta por los señores Wenceslao Figueroa Fandiño, María Estrella Vizcaíno, Sandra María Figueroa Estrella y Elkin

Figueroa Estrella contra la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, el Departamento del Magdalena, su Asamblea Departamental y Procuraduría Departamental del Magdalena y ordenó su notificación como demandados. Posteriormente, a través de auto de 20 de los mismos mes y año,4 vinculó como tercero interesado al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, de 3 Visible de folios 98 y 99 del cuaderno principal. 4 Folio 168 conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Gobernación del Departamento del Magdalena La Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación del Departamento del Magdalena, rindió informe5 sobre los supuestos mencionados en el escrito de tutela, informando que carece de legitimación en la causa por pasiva; toda vez que es responsabilidad exclusiva de la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga el darle cumplimiento a los fallos que se hayan proferido en su contra. Asamblea Departamental del Magdalena El Presidente de la Asamblea contestó6 el escrito de tutela inicial y manifestó que en el presente asunto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado; por cuanto la asamblea respondió a las peticiones del actor dentro de los términos legales. Así mismo, resalta que dicha Corporación no está autorizada para realizar pagos de sentencias judiciales; pues su competencia se limita a expedir el presupuesto general del departamento, más no el de cada hospital departamental. E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga

La E.S.E accionada a través de su Gerente, se pronunció respecto de la acción constitucional impetrada,7 arguyendo que ésta es improcedente por existir otros mecanismos judiciales idóneos para lograr el cumplimiento de fallos judiciales. En el mismo sentido, señaló que tampoco procede para obtener el cumplimiento de la medida cautelar de embargo decretada dentro del proceso ejecutivo adelantado por los accionantes ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta; pues no se encuentra entre las finalidades de esta acción. Seguidamente, argumentó que, en atención al principio de la autonomía funcional, el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos litigiosos que se adelanten ante otros despachos judiciales. Agregó, que en este caso se debe respetar el procedimiento adelantado en el antedicho juzgado. De igual forma, 5 Folios 109 a 111 6 Folios 112 a 114 7 Folios 133 a 163 indicó que no existe un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales de los demandantes; toda vez que lo que buscan a través de este amparo es sustituir los medios judiciales previstos en la ley, y acortar la duración del proceso ejecutivo, Por último, consideró que existe temeridad en el ejercicio de la acción de tutela por parte de los demandantes. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta El despacho judicial realizó un recuento8 de las actuaciones surtidas dentro del expediente para afirmar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, en tanto libró mandamiento de pago y decretó medida cautelar de embargo; decisiones judiciales adoptadas por el juzgado en procura de la ley y la

Constitución Política. Agregó, que la materialización y pago de la obligación que se reclama no es de su competencia, pues es la Entidad demandada quien debe acatar las órdenes judiciales. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 4 de octubre de 2017,9 rechazó por improcedente la solicitud de amparo tutelar incoada por los señores Wenceslao Figueroa Fandiño, María Estrella Vizcaíno, Sandra María Figueroa Estrella y Elkin Figueroa Estrella, al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, con los siguientes argumentos: Señaló que no existe una vulneración o amenaza actual a los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes; toda vez que en el asunto de marras se adelanta un proceso ejecutivo ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, en aras de cobrar lo ordenado por las sentencias judiciales de primera y segunda 8 Folios 171 a 173 9 Folios 179 a 191 instancia dentro del proceso de reparación directa No. 47-001-2331-002-20010707-00, proferidas por ese Despacho y por el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente. Agregó que conforme a lo expuesto por el juez natural de la Litis en su informe, ese despacho actualmente tramita la oposición del accionante a la solicitud de levantamiento de medida cautelar elevada por la entidad; y que de encontrarse en desacuerdo con la eventual decisión que adopte el juzgador, cuenta con todos los

recursos consagrados en el numeral 8.° del artículo 321 del Código General del Proceso para controvertirla. Advierte la Sala, que el magistrado Dexter Emilio Cuello Villarreal, quien hizo parte de la Sala de decisión, salvó su voto argumentando que se debía acceder al amparo constitucional; por cuanto las entidades vencidas en juicio deben acatar los fallos judiciales en los términos que dispone la ley, y en el caso en concreto han transcurrido más de 5 años desde que se radicó la primera petición de pago. Sobre el particular, precisó que es evidente que el proceso ejecutivo no fue suficiente para garantizar los derechos de los demandantes y consideró que no es aceptable que la E.S.E. se escude tras el argumento de que los dineros de la salud son inembargables para no cumplir el fallo. Por último, estimó que la Sala debió impartir la orden a la Procuraduría General de la Nación para que en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, velara por el cumplimiento de la sentencia judicial objeto del amparo pedido, e inicie la correspondiente investigación disciplinaria, si hubiere lugar a ella. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugno la providencia del 4 de octubre de 2017, reiterando los argumentos esbozados en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir el

cumplimiento de providencias judiciales y el caso concreto. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que: «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el día 4 de octubre de 2017. Problema Jurídico.

Consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para buscar el cumplimiento de las providencias judiciales de primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa No. 47-001-2331-002-2001-0707-00, por las cuales se ordenó a la Nación - E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga a pagar los perjuicios ocasionados a los señores Wenceslao Figueroa Fandiño, María Estrella Vizcaíno, Sandra María Figueroa Estrella y Elkin Figueroa Estrella, con ocasión de la muerte del menor Wenceslao Segundo Figueroa Estrella.

De ser superado el anterior derrotero, determinar si: ¿la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, el Departamento del Magdalena, su Asamblea Departamental y Procuraduría Departamental, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al no dar cumplimiento a las sentencias judiciales de 10 de diciembre de 2008 y 1.° de febrero de 2012,

proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta y por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en primera y segunda instancia respectivamente; en tanto, a la fecha no se ha materializado el pago pretendido? Procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento de providencias judiciales. En la medida en que el cumplimiento de las providencias judiciales es uno de los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico colombiano, el legislador estableció en el artículo 422 del Código General del Proceso, lo siguiente: «[…] Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. [...]». Ahora bien, respecto al acatamiento de las órdenes proferidas por los jueces de la República, debe precisarse que la acción de amparo constitucional, inicialmente, no es el medio idóneo para lograr su ejecución, salvo en algunos casos excepcionales10. En tal sentido, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha precisado que el incumplimiento de los fallos judiciales configura una de las omisiones

establecidas en el artículo 86 de la Constitución Política; sin embargo, inicialmente debe acudirse a los mecanismos ordinarios de defensa judicial para procurar el cumplimiento de los fallos, a menos que este no resulte eficaz, caso en el cual la acción de amparo constitucional adquiere la idoneidad para proteger los derechos fundamentales vulnerados por la posible renuencia de la autoridad pública condenada. En tratándose de las obligaciones que provienen de una orden judicial, la Corte Constitucional ha hecho la diferenciación entre las de hacer y las de dar, precisando que la acción de tutela, generalmente, procede cuando lo que se pretende es el cumplimiento de una obligación de hacer siempre y cuando se acrediten situaciones excepcionales que hagan inaplazable el amparo invocado. Al respecto, la referida Corporación, en la Sentencia T-631 de 2003 sostuvo que: «[…] la acción es procedente cuando lo dispuesto en la sentencia cuyo cumplimiento se exige genera una obligación de hacer, como la de reintegrar a un trabajador. Asimismo, la Corporación ha señalado que por regla general la acción no procede cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia que genera una obligación de dar, como la de pagar una suma de dinero. Esta distinción encuentra fundamento en el esquema de garantías y derechos constitucionales vigente, en la naturaleza de las obligaciones que 10 Sentencia T-657 de 2011 de la Corte Constitucional. tienen origen en lo ordenado por los jueces ordinarios, y en la pertinencia y viabilidad de los mecanismos diseñados por el legislador para forzar el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas […]» Es así como, en el caso de las solicitudes de cumplimiento de una sentencia

judicial que contienen una obligación de hacer, se permite la procedencia de la acción de tutela ya que el proceso ejecutivo, utilizado para reclamar las obligaciones claras, expresas y exigibles, no es el medio eficaz para lograr la obtención de la obligación que se reclama, caso sobre el que la Corte Constitucional en diferentes fallos ha afirmado que «[…] la acción es procedente cuando lo dispuesto en la sentencia cuyo cumplimiento se exige genera una obligación de hacer, como la de reintegrar a un trabajador”11 y “cuando los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia […]»12 Entonces, la regla general establece que para el cumplimiento de las providencias judiciales que conllevan obligaciones de dar, existen otros mecanismos judiciales a los cuales se debe acudir antes de acceder a la jurisdicción constitucional, sin embargo, en caso de que la obligación sea de hacer, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en determinar que no debe exigirse el principio de subsidiariedad de la acción de tutela pues los medios previstos para el asunto no resultan idóneos frente a la protección de los derechos fundamentales del afectado. Ahora bien, las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de que actualmente la parte accionante adelanta un proceso ejecutivo ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante el cual busca el pago de las sentencias judiciales de 10 de diciembre de 2008 y 1.° de febrero de 2012,

proferidas por ese Despacho y por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en primera y segunda instancia respectivamente. De forma tal, que la existencia de un proceso judicial en curso hace que la tutela sea un mecanismo improcedente para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones referidas, pues en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el 11 Sentencia T-631 de 2003. 12 T-272 de 2008 juez constitucional de acción de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone. En ese orden de ideas, las pretensiones de la presente acción resultan a todas luces improcedentes, ya que la autoridad judicial competente es el juez ordinario, encargado velar por el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las providencias judiciales previamente referenciadas. Además, no se encuentra acreditada una afectación irreparable a los accionantes, ya que en el trámite del proceso ordinario cuestionado no se encuentra siquiera sumariamente demostrada la configuración de una grave vulneración de sus derechos fundamentales, máxime cuando se evidencia que los jueces de conocimiento han adelantado las etapas procesales conforme a las normas adjetivas que regulan el asunto. Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se confirmará la decisión del a quo, de 4 de octubre de 2017, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por los señores Wenceslao Figueroa Fandiño, María Estrella Vizcaíno, Sandra María Figueroa Estrella y Elkin Figueroa

Estrella, contra la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, el Departamento del Magdalena, su Asamblea Departamental y Procuraduría Departamental, en tanto no superó el requisito general de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA

I. CONFIRMAR la sentencia de 4 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por los señores Wenceslao Figueroa Fandiño, María Estrella Vizcaíno, Sandra María Figueroa Estrella y Elkin Figueroa Estrella, contra la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, el Departamento del Magdalena, la Asamblea Departamental del Magdalena y la Procuraduría del Departamento del Magdalena, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

II. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

III. En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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