CE-47001-23-33-000-2017-00429-01(AC)-2018
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-33-000-2017-00429-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO EN CURSO Lo primero que debe precisar la Sala, es que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para obtener el pago de sumas de dinero ni el cumplimiento de sentencias judiciales que contengan obligaciones de dar, pues para ello el legislador previó el proceso ejecutivo, que en el caso concreto, se advierte ya está en curso. Lo que permite inferir que no es viable acceder a la segunda de las pretensiones formuladas por el demandante, referente al pago de la condena prevista en la sentencia del 10 de diciembre de 2008, el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta.(…) En este orden de ideas, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, por lo tanto, no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir o agilizar los procesos judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto. (…) La Sala observa que el requisito de subsidiariedad no se encuentra cumplido, ya que de conformidad con el escrito de contestación de tutela por parte del Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, se entiende que el proceso ejecutivo se encuentra en curso y también puede solicitar medidas cautelares correspondientes. Igualmente, como se evidencia en el expediente de tutela primera instancia a folios 9 y 10, el 2 de julio de 2013, se libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo instaurado por las
actoras.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00429-01(AC)
Actor: DOLORES CORONADO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por las accionantes contra la sentencia del 06 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena que amparó los derechos fundamentales de los accionantes.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones Las señoras Dolores Coronado Charris, Martha Judith Charris Coronado y Omaira Esther Coronado Charris mediante apoderado interpusieron acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Minas y Energía, La Fiduprevisora, Rama Judicial – Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna. En consecuencia formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se ampare el derecho de mis apadrinadas, las señoras
DOLORES, OMAIRA Y MARTHA JUDITH CORONADO CHARRIS AL
DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA, MÍNIMO VITAL Y VIDA DIGNA.
SEGUNDO: Que en consecuencia de lo anterior se ordene a las
accionadas LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA, MINISTERIO
DE MINAS Y ENERGÍA, FIDUPREVISORA en un término perentorio proceder al pago de la condena impuesta al 10 de diciembre de 2009. Proferida por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Santa Marta, debidamente indexada y actualizada.
TERCERO: Que se ordene al accionado JUZGADO 8
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA tome todas las disposiciones para salvaguardar los derechos fundamentales de mis apadrinadas, ordenando y/o verificando el cumplimiento del mandamiento de pago librado por este juzgado a las demás accionadas.”1
2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1 Las señoras Dolores Coronado Charris, Martha Judith Charris Coronado y Omaira Esther Coronado Charris, interpusieron demanda del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía, y Electrificadora del Magdalena en Liquidación, para que fueran declaradas administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales, causados en la falla del servicio que ocasionaron la muerte del señor Manuel Segundo Charris Coronado2. 2.2 En sentencia de 10 de diciembre de 2008, el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta3, declaró administrativamente responsable a la Electrificadora del Magdalena en liquidación y la condenó a pagar los perjuicios morales. La anterior decisión, no fue objeto de apelación. 2.3 El 25 de octubre de 2010, las actoras radicaron proceso ejecutivo4, contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Minas y
Energía, Electrificadora del Magdalena en Liquidación, y Fiduciaria La Previsora S.A. 2.4 El 2 de julio de 20135, El Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, libró mandamiento ejecutivo en favor de las actoras por el monto establecido en la 1 Folio 6 del expediente primera instancia. 2 Con ocasión a la descarga eléctrica que recibió cuando podaba un árbol y chocó con un cable conductor de energía el 17 de noviembre de 1996. 3 Folio 82 al 92 del expediente primera instancia 4 Según reporte de la página de consulta de procesos de la rama judicial; Numero de proceso 47001333100220100086600 – Juzgados Administrativos de Santa Marta. 5 Folio 9 al 10 del expediente primera instancia, decisión notificada el 5 de julio de 2013 por secretaria. condena de 10 de diciembre de 2008 y ordenó liquidar los intereses de conformidad al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 2.5 Las demandantes solicitaron oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Fondo de Contingencias para que se incluyera en el prepuesto General de la Nación, la sentencia judicial del 10 de diciembre de 20086 y el 6 de febrero de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta7, negó la solicitud. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado el 19 de julio de 2017. 2 Intervenciones 3.1 Rama Judicial Solicitó su desvinculación por falta de legitimación de la causa por pasiva y manifestó que las accionantes, cuenta con otros mecanismos de defensa
judiciales para la protección de sus derechos fundamentales, además la vulneración de los mismos, han sido ocasionados por parte del Juzgado Octavo Administrativo. 3.2 Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta Señaló que las demandantes, solicitaron oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Fondo de contingencias, para que se incluyera dentro del presupuesto general de la nación, la sentencia judicial cuya ejecución se depreca, con base del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011); el cual no es aplicable, en razón que el proceso ejecutivo se inició el 25 de octubre de 2010 con anterioridad de la entrega en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual se negó la solicitud. Manifestó que está dispuesto a cumplir con las órdenes que se les imponga en el trámite de la presente acción, y afirmó que las decisiones han sido conforme a la legislación aplicable a la escrituralidad. 3.3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indicó que no hizo parte del proceso de reparación directa, y que en sentencia del 10 de diciembre de 2009 resultó condenada la Electrificadora del Magdalena en liquidación, por lo anterior, no es procedente la exigencia del pago de la condena a esta entidad a través del proceso ejecutivo, la acción de tutela o cualquier otro medio. Frente a las actuaciones de la Fiduciaria La Previsora S.A., indicó que es una sociedad vinculada al ministerio, por lo que cuenta con personería jurídica,
autonomía administrativa e independencia, razón por la cual no se puede atribuir la responsabilidad alguna al ministerio y es ajena a la cartera ministerial. 6 manifestado en la contestación de tutela por parte del Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta. 7 EL Juzgado Segunda Administrativo de Santa Marta, remitió el proceso al Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Santa Marta, en cumplimiento al Oficio No. 092 de 7 de noviembre de 2014 y mediante Acuerdo 004 de 20 de enero de 2016, se ordenó la supresión de los Juzgados Segundo y Tercero Administrativo en descongestión, razón por la que los procesos fueron asignados al Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta. Recalcó que se encuentra en curso el proceso ejecutivo, y al no haber finalizado el mismo, no se ha agotado el requisito de subsidiaridad, por lo anterior, no tiene justificación la presente acción y solicitó se le desvincule, toda vez que no le asiste responsabilidad. 3.4 Ministerio de Minas y Energía El apoderado del Ministerio manifestó que en la sentencia de reparación directa fue condenada la Electrificadora del Magdalena en Liquidación razón por la que no existe orden judicial que lo obligue a hacer efectivo el pago de la sentencia judicial. Manifestó que el apoderado de la parte actora, en el proceso de reparación directa no tuvo en cuenta la situación de liquidación de la Electrificadora del Magdalena. 3.5 Fiduciaria La Previsora S.A. Afirmó que actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de los remanentes constituidos en la liquidación de Electrificadora del Magdalena, razón
por la cual existe una falta de legitimación en la causa por pasiva y quien debe dar cumplimiento es la condenada Electrificadora del Magdalena S.A E.S.P en liquidación o quien haga sus veces. Señaló que la presente acción no es procedente para lograr el pago de sumas de dinero sobre las que exista incertidumbre respecto del justo título, toda vez que es un objeto de un debate contractual.
3. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de 6 de diciembre de 20178, consideró que en providencia de 1° de junio de 2012, esa Corporación ya había establecido que la llamada a responder por la condena en favor de los accionantes es la Fiduciaria La Previsora S.A.
En virtud de lo anterior amparó los derechos fundamentales de la parte actora, en consecuencia: i) ordenó a la Previsora S.A. que realice las labores administrativas para el pago de la condena, ii) ordenó al Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta que continué con el proceso ejecutivo, y por último iii) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Rama Judicial, NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Minas y Energía.
4. Impugnación El apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.Aimpugnó el fallo de primera instancia, reiteró los argumentos de la contestación e indicó que de acuerdo a la cláusula décimo cuarta del contrato de fiducia mercantil celebrado con ocasión a la liquidación de la Electrificadora del Magdalena y de acuerdo a los anexos entregados por el liquidador del Patrimonio Autónomo de Remanentes, no
se evidenció la intervención de las señoras Dolores Omaira y Martha Coronado en el proceso de liquidación. Además, señaló que no está obligada a dar cumplimiento al fallo de primera instancia de 6 de diciembre del 2017, pues sus obligaciones están estipuladas en el contrato de fiducia mercantil y en ese entendido al pretender que se dé 8 Folios 244 al 255 cuaderno principal. cumplimiento al fallo de primera instancia, estaría extralimitando sus obligaciones contractuales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela – generalidades La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, y si la presente acción es el mecanismo idóneo para el pago de una condena judicial.
3. Caso concreto Mediante Acción de Tutela las señoras Dolores Coronado Charris, Martha Judith Charris Coronado y Omaira Esther Coronado Charris, solicitaron que se ordenara a La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Minas y Energía; y a la Fiduciaria La Previsora S.A. ha dar cumplimiento al pago de la condena impuesta en sentencia de reparación directa de 10 de diciembre de 2009.
Igualmente, ordenar al Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta para que verificara el cumplimiento del mandamiento de pago librado a las entidades accionadas, en el proceso ejecutivo con radicado No. 47001333100820130086600. El a quo en sentencia de 6 de diciembre de 2017 amparó los derechos de las accionantes y ordenó: i) A la Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de administradora de los remanentes de la Electrificadora del Magdalena en Liquidación, con los recursos del patrimonio de la entidad en liquidación, para que realizara las actuaciones administrativas a que haya lugar para que se incluya el pago de la condena judicial en favor de las accionantes y se les comunicara el turno para el pago y la fecha en que sería efectuado, ii) Ordenó al Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, que continuara con el trámite del proceso ejecutivo radicado 2010-00886, verificando que la entidad ejecutada procesada proceda a cancelar la condena impuesta. iii) Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Ministerio
de Minas y Energía9. Lo primero que debe precisar la Sala, es que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para obtener el pago de sumas de dinero ni el 9 Folios 244 al 255 cuaderno 2. cumplimiento de sentencias judiciales que contengan obligaciones de dar, pues para ello el legislador previó el proceso ejecutivo, que en el caso concreto, se advierte ya está en curso. Lo que permite inferir que no es viable acceder a la segunda de las pretensiones formuladas por el demandante, referente al pago de la condena prevista en la sentencia del 10 de diciembre de 2008, el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señala: “La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” En este orden de ideas, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, por lo tanto, no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir o agilizar los procesos judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto.
Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se
torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional, en sentencia SU-263 de 201510, precisó que ello puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."11 La Sala observa que el requisito de subsidiariedad no se encuentra cumplido, ya que de conformidad con el escrito de contestación de tutela por parte del Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, se entiende que el proceso ejecutivo se encuentra en curso y también puede solicitar medidas cautelares correspondientes. Igualmente, como se evidencia en el expediente de tutela primera instancia a folios 9 y 10, el 2 de julio de 2013, se libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo instaurado por las actoras. La Sala también advierte que la tutela no procede como mecanismo transitorio de protección, pues la parte actora no demostró la existencia de perjuicio 10 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle
Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 11Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. irremediable, esto es, la existencia de condiciones de urgencia, inminencia y gravedad que ameritan la intervención inmediata del juez constitucional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. REVOCAR el fallo de 06 de diciembre de 2017, proferido por Tribunal
Administrativo del Magdalena.
2. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela ejercida por las señoras
Dolores Coronado Charris, Martha Judith Charris Coronado y Omaira Esther Coronado Charris.
3. Instar al Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta para que continúe con el trámite del proceso ejecutivo No 47001333100820130086600, Actor: Dolores Coronado Charris y otros.
4. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Ausente con permiso