CE-47001-23-33-000-2017-00438-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-33-000-2017-00438-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / DEMANDA ANTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL - Medio idóneo para controvertir el dictamen emitido por la junta nacional de calificación de invalidez / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia La Sala observa que, en el presente caso no se cumple con el señalado requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el dictamen contra el cual se dirige la solicitud de amparo, es susceptible de estudio por parte de la jurisdicción laboral, como se afirmó en primera instancia, en los términos indicados en el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013 (…). A lo anterior, debe agregarse que en el proceso no está acreditado un motivo que haya impedido al accionante acudir ante el Juez Laboral, sin que resulten válidas las justificaciones que expone, así como tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. En efecto, el impugnante atribuye a su condición de discapacidad la imposibilidad de acudir al Juez Laboral porque espera que se le resuelva su asunto en un menor tiempo, además de considerar que la vulneración a sus derechos es de carácter permanente y actual, pues se ha afectado su salud. Es necesario advertir que, la Sala no desconoce que en este caso el accionante es una persona con una enfermedad física, que tiene la calidad de sujeto de especial protección, la que, podría justificar una especial consideración. Sin embargo, el accionante no logró demostrar cómo
dicha condición lo imposibilita para acudir ante el juez natural que en este caso es el Juez Laboral, pues únicamente manifiesta que sufre de una enfermedad, pero no sustenta ni con exámenes médicos ni con ninguna otra prueba la razón por la cual no puede acudir ante la jurisdicción Laboral. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia excepcional y requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 08 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto de los requisitos generales de procedencia y causales generales de procedibilidad de acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 22 de noviembre de 2012, exp. 0800123-31-000-2012-00117-01, C.P. María Elizabeth García González. Sobre el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de junio de 2001, exp. SU-622,
M.P. Jaime Araujo Rentería.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00438-01(AC)
Actor: JORGE LUIS CASTRO ACOSTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 6 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JORGE LUIS CASTRO ACOSTA, quien obra en su propio nombre, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera vulnerados por el MINISTERIO DEL
TRABAJO Y LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
I.2.- Hechos Afirmó que, ingresó a trabajar para Drummond Ltda, hace más de 9 años en el cargo de operador de maquinaria (Cargador y Bulldozer) en condiciones aptas y sin ningún tipo de enfermedad o limitación física. Señaló que, en el año 2006 comenzó a padecer dolores crónicos lumbares y le diagnosticaron Trastornos de Discos Especificados Intervertebrales, enfermedad de origen laboral. Indicó que, la ARL Colmena remitió su caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, que mediante el dictamen núm. 3884-14 de 18 de septiembre de 2014 confirmó el diagnóstico de la enfermedad y la calificó como de origen laboral. Manifestó que, la ARL Colmena apeló el referido dictamen ante la Junta Nacional
de Calificación de Invalidez, que mediante el dictamen 85461125 de 11 de febrero de 2015 calificó la enfermedad como de origen común, basándose en que se determinó que “la evaluación de los equipos (2 bulldozer y 7 cargadores) no registran niveles que exceden los valores límites permisibles, no cumple criterio para ser calificado como enfermedad de origen profesional”1. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados y que, como consecuencia, se ordene: “[…] 1. Dejar sin efecto el dictamen núm. 85461125 de 11 de febrero de 2015, por violación a mi debido proceso y en su defecto ORDENAR A LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, Realizar un nuevo dictamen en el que tenga en cuenta las normas y requisitos establecidos para rectificar el ORIGEN LABORAL DE MIS ENFERMEDADES DE COLUMNA DORSO LUMBAR, Conforme al DECRETO 1477/2014, ART. 3 2 Solicito en su defecto que se ordene una nueva calificación de orígenes […]”. I.4.- Defensa El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto de 24 de noviembre de 2017, ordenó la notificación de la presente acción de tutela al Ministerio del Trabajo y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 1 Acta Individual Sala 4, Audiencia 11 de febrero de 2015, Junta Nacional de Invalidez, folio 22. Dichas notificaciones fueron enviadas el 28,29 y30 de noviembre de 2017, como consta a folios 42 a 54, sin que se haya recibido respuesta alguna por parte de las
entidades accionadas.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2017, rechazó el amparo solicitado, toda vez que existe otro medio de defensa judicial, y en consecuencia la tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad.
Adujó que, el accionante no agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa que tenía para controvertir el dictamen 85461125 de 12 de febrero de 2015, mediante el cual la Junta Nacional de Calificación de Invalidez declaró que padecía de “trastorno de disco lumbar y otros-con radiculopatía” y que la referida enfermedad es de origen común. Señaló que, no se cumplen los requisitos de la acción de tutela y que resulta a todas luces improcedente teniendo en cuenta que es el proceso ordinario laboral en donde se debe dirimir la controversia originada por el dictamen emitido en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Arguyó que, la acción de tutela es improcedente, pues de lo contrario, se estarían asumiendo las competencias del juez ordinario y que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor sostuvo que, el fallo no contempla sus derechos como sujeto de doble protección, toda vez que se encuentra en situación de discapacidad y su carga procesal debe ser menos exigible y debe tomarse la tutela como la vía más expedita para controvertir este tipo de trámites.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cuestión Previa: Antes de entrar a estudiar el asunto, la Sala advierte que la presente impugnación fue concedida por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto de 12 de diciembre de 2017, en el cual ordenó trasladar el expediente al Consejo de Estado y que la oficina de correos entregó el expediente a la Corte Constitucional, la cual mediante auto de 22 de mayo de 2018 devolvió el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, y a su vez este lo remitió nuevamente al Consejo de Estado el 18 de junio de 2018, donde fue repartido por la Secretaría de la Corporación el 4 de julio de 2018 y entró al despacho de la Magistrada Ponente el 9 de julio de 2018.
Caso Concreto En el presente caso, el señor JORGE LUIS CASTRO ACOSTA, quien obra a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, porque consideró que le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad con ocasión de la emisión del dictamen 85461125 de 11 de febrero de 2015. En el dictamen cuestionado se determinó que el accionante padece de Trastorno de los Discos intervertebrales y que es una enfermedad de origen común. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez llegó a esa conclusión después de evaluar la maquinaria que operaba el señor Castro Acosta, esto es, Buldozer y Cargador del Área Marina, en donde estableció que las vibraciones y la carga física es leve para la espalda.
La presente solicitud de amparo fue resuelta en primera instancia por El Tribunal Administrativo del Magdalena, que mediante sentencia de 6 de diciembre de 2017, rechazó por improcedente la acción constitucional, por considerar que el actor a tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial, del cual no hizo uso. Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó la sentencia, por cuanto argumentó que la primera instancia no tuvo en cuenta su condición de salud y a su vez consideró que se debe ser más flexible con la exigencia procesal. En consecuencia, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales alegados como vulnerados. Así las cosas, el presente asunto se contrae a establecer, si la Junta Nacional de Calificación de Invalidez vulneró los derechos al debido proceso e igualdad del señor Castro Acosta al determinar que la enfermedad que padece es de origen común y no de origen laboral, como lo afirmó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, o si, por el contrario, la presente acción resulta improcedente por carecer del requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor omitió que existe otro medio de defensa judicial para controvertir el dictamen cuestionado. El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86, inciso 3°, de la Constitución Política -CPy el artículo 6°, numeral 1, del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, atribuyen a la acción de tutela un carácter subsidiario, en la medida en que condicionan su procedencia a que no exista en el ordenamiento otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al referirse al requisito de la subsidiariedad, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20053, sostuvo que constituye “[…] un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Por consiguiente, no resulta procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el actor no ha utilizado o agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judiciales que el ordenamiento jurídico le ha otorgado para la protección de sus derechos fundamentales. Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado, en apoyo de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que el principio de subsidiariedad busca asegurar que la acción no sea considerada en sí misma una 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 3 Ut supra página 7. instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador4. La Sala observa que, en el presente caso no se cumple con el señalado requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el dictamen contra el cual se dirige la
solicitud de amparo, es susceptible de estudio por parte de la jurisdicción laboral, como se afirmó en primera instancia, en los términos indicados en el artículo 44 del Decreto 1352 de 20135, el cual establece: “[…] Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes. Parágrafo. Frente al dictamen proferido por las Junta Regional o Nacional solo será procedente acudir a la justicia ordinaria cuando el mismo se encuentre en firme. […]” A lo anterior, debe agregarse que en el proceso no está acreditado un motivo que haya impedido al accionante acudir ante el Juez Laboral, sin que resulten válidas las justificaciones que expone, así como tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. En efecto, el impugnante atribuye a su condición de discapacidad la imposibilidad de acudir al Juez Laboral porque espera que se le resuelva su asunto en un menor 4 Ver sentencia de 22 de noviembre de 2012 (Expediente nro. 2012-00117-01, Consejera
ponente: María Elizabeth García González) y sentencia SU-622 de 2001 (Magistrado ponente: doctor Jaime Araujo Rentería). 5 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones” tiempo, además de considerar que la vulneración a sus derechos es de carácter permanente y actual, pues se ha afectado su salud. Es necesario advertir que, la Sala no desconoce que en este caso el accionante es una persona con una enfermedad física, que tiene la calidad de sujeto de especial protección, la que, podría justificar una especial consideración. Sin embargo, el accionante no logró demostrar cómo dicha condición lo imposibilita para acudir ante el juez natural que en este caso es el Juez Laboral, pues únicamente manifiesta que sufre de una enfermedad, pero no sustenta ni con exámenes médicos ni con ninguna otra prueba la razón por la cual no puede acudir ante la jurisdicción Laboral. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 6 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 19 de julio de 2018.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente