CE - 47001-23-33-000-2017-00455-01(25646)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 47001-23-33-000-2017-00455-01(25646)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 47001-23-33-000-2017-00455-01 (25646)
Demandante: Drummond Ltd.
Problema jurídico: ¿Se debe aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, presentado por Drummond Ltd.?
COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE PARA LA EXPEDICIÓN DE AUTO – Para resolver en segunda instancia la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Condiciones / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Debe ser incondicional, comprende el recurso si se presenta ante el superior / ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Por no haberse proferido sentencia que ponga fin al proceso y cumplir con los demás requisitos / TERMINACIÓN DEL PROCESO / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE En los términos del numeral 3° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso tiene la competencia para proferir las decisiones interlocutorias y de trámite que no se encuentren enlistadas para las salas, secciones y subsecciones en el numeral 2° del citado artículo, tal como acontece en el presente caso, en el cual se debe resolver en segunda instancia la solicitud de desistimiento de la demanda, presentada por la parte demandante. Los artículos 314 a 316 del Código General
del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen el desistimiento de las pretensiones de la demanda y de ciertos actos procesales […]. Conforme con las normas transcritas, la parte demandante puede desistir total o parcialmente de las pretensiones de la demanda, mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. Además, indican que el desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes. Dichas normas también señalan que, si el desistimiento se presenta ante el superior, porque la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se entiende que el desistimiento de las pretensiones comprende el del recurso. Así mismo, en el evento que el expediente no se haya remitido al superior, el escrito de desistimiento se debe presentar ante el secretario del juez de conocimiento. En caso contrario, ante el secretario de aquel. Finalmente, el Código General del Proceso precisa que, cuando el desistimiento es solicitado por medio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello. […] De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que en el sub examine es procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, puesto que se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, a la fecha, no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso. Asimismo, se observa que la solicitud de desistimiento fue presentada por el apoderado de la
parte demandante, quien de conformidad con el poder anexo al expediente, se encuentra facultado para desistir. En consecuencia, al acreditarse el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en los artículos 314, 315 y 316 del Código General del Proceso, se aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante, declarará terminado el proceso y, ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas, comoquiera que no se 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2017-00455-01 (25646) Demandante: Drummond Ltd. encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 NUMERAL 3 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 20 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 314 / LEY 1564
DE 2012 – ARTÍCULO 315 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 316
Obiter Dictum: IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA
CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS
[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00455-01(25646)
Actor: DRUMMOND LTD.
Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA MAGDALENA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Desistimiento de la demanda El despacho decide la solicitud de desistimiento presentada el 29 de abril de 2021,
por Drummond Ltd1. ANTECEDENTES Drummond Ltd., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones: 1 Samai, índice 19. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2017-00455-01 (25646) Demandante: Drummond Ltd. «Previo el análisis de los hechos, los argumentos de derecho y las pruebas que aporto y
aquellas que pido sean decretadas, respetuosamente solicito a esta H. Corporación que declare la nulidad de los actos administrativos relacionados en la referencia de este escrito, a saber: (i) las Liquidaciones Oficiales Nos. 2016-005 del 12 de septiembre de 2016, 2016006 del 24 de octubre de 2016, 2016-008 del 19 de diciembre de 2016, 2016-009 del 18 de enero de 2017 y 2016-010 del 26 de enero de 2017 y (ii) las Resoluciones Nos. 2016-003 del 29 de agosto de 2017, 2017-003 del 23 de octubre de 2017, 2017-001 del 5 de octubre de 2017 y 2017-002 del 11 de octubre de 2017. Como consecuencia de lo anterior, a modo de restablecimiento del derecho, solicito que se hagan las siguientes o similares declaraciones: a. Que Drummond no es sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público en el municipio de Ciénaga. b. Que Drummond no está obligado al pago de las sumas liquidadas oficialmente a título del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, y de haber pagado algún valor por ese concepto se ordene su devolución. c. Que no son de cargo de la Compañía las costas en que haya incurrido el municipio de Ciénaga. d. Que se ordene el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada»2. ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Magdalena, profirió sentencia de primera instancia, negando las súplicas de la demanda3. Contra esa
decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 13 de septiembre de 20214, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. La parte demandada, mediante memorial del 1° de octubre de 2021, solicitó la terminación del proceso porque la parte demandante desistió de la demanda5. El despacho sustanciador, luego de verificar el expediente, observó que el desistimiento no se encontraba en el expediente digital. En consecuencia, ordenó a la demandante que allegara dicho documento mediante auto del 16 de noviembre de 20216. La demandante dio cumplimiento a la anterior orden mediante memorial del 22 de noviembre de 20217. El expediente pasó al despacho el 6 de abril de 2022, luego de cumplido el requerimiento8. SOLICITUD DE DESISTIMIENTO El 29 de abril de 20219, el apoderado de la parte actora allegó memorial en el que solicitó la «terminación del proceso» por los siguientes motivos: 2 Samai, índice 2. PDF 2. Páginas 5 a 6. 3 Samai, índice 2. PDF 2. Páginas 642 a 659. 4 Samai, índice 4. 5 Samai, índice 12. 6 Samai, índice 14. 7 Samai, índice 19. 8 Samai, índice 22. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2017-00455-01 (25646) Demandante: Drummond Ltd. «1. El municipio de Ciénaga profirió el Acuerdo No. 004 de 2021, por medio del cual
estableció un beneficio en relación con los impuestos, tasas, contribuciones y multas administrados por dicho ente territorial, que a la fecha de expedición del acuerdo aún estuvieran pendientes de pago, así: “Hasta el 30 de abril de 2021 se pagará el 80% del capital sin intereses ni sanciones…”
2. En razón de lo anterior, mi representada optó por acogerse al beneficio previsto por el municipio de Ciénaga y pagó los valores liquidados a cargo de Drummond por concepto de impuesto sobre el servicio de alumbrado público por los períodos aquí discutidos».
CONSIDERACIONES En los términos del numeral 3° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso tiene la competencia para proferir las decisiones interlocutorias y de trámite que no se encuentren enlistadas para las salas, secciones y subsecciones en el numeral 2° del citado artículo, tal como acontece en el presente caso, en el cual se debe resolver en segunda instancia la solicitud de desistimiento de la demanda, presentada por la parte demandante. Los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen el desistimiento de las pretensiones de la demanda y de ciertos actos procesales, en los siguientes términos: “ART. 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando
el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si solo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. […] El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” “ART. 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones:
1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. 9 Samai, índice 19.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2017-00455-01 (25646)
Demandante: Drummond Ltd.
En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.
2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.
3. Los curadores ad litem.” Conforme con las normas transcritas, la parte demandante puede desistir total o parcialmente de las pretensiones de la demanda, mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. Además, indican que el desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes.
Dichas normas también señalan que, si el desistimiento se presenta ante el superior, porque la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se entiende que el desistimiento de las pretensiones comprende el del recurso. Así mismo, en el evento que el expediente no se haya remitido al superior, el escrito de desistimiento se debe presentar ante el secretario del juez de conocimiento. En caso contrario, ante el secretario de aquel. Finalmente, el Código General del Proceso precisa que, cuando el desistimiento es solicitado por medio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que en el sub examine es procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, puesto que se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante10 contra la sentencia del 28 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, a la fecha, no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso.
Asimismo, se observa que la solicitud de desistimiento fue presentada por el apoderado de la parte demandante, quien de conformidad con el poder anexo al expediente11, se encuentra facultado para desistir. En consecuencia, al acreditarse el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en los artículos 314, 315 y 316 del Código General del Proceso, se aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante, declarará terminado el proceso y, ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, se resuelve:
1. Aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, presentado por Drummond Ltd., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta 10 Samai, índice 4. 11 Samai. índice 2. PDF 2. Página 3.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2017-00455-01 (25646)
Demandante: Drummond Ltd. providencia.
2. Declarar terminado el presente proceso.
3. No se condena en costas.
Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. (firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co