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CE-47001-23-33-000-2017-90342-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-33-000-2017-90342-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo que otorga la facultad de pedir que se decrete una de las múltiples medidas cautelares contenidas en el artículo 230 del CPACA Se tiene que la Universidad de Magdalena presentó acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la Resolución No. 004023 del 16 de agosto de 2017 por medio de la cual Colpensiones profirió mandamiento de pago por la suma de $6.410.508 por concepto de cuotas partes pensionales. (…) considera la Sala pertinente resaltar que contra este mandamiento de pago proceden las excepciones consagradas en el artículo 831 del E.T. (…) Si bien la Universidad de Magdalena reconoce la existencia de estas excepciones, en el escrito de tutela manifiesta que no puede interponerlas al ser taxativas. Este argumento no lo comparte la Sala, toda vez que las razones que dan cuenta de la presunta vulneración de los derechos de la parte actora se asimilan a dos de los numerales del citado artículo. (…) Así las cosas, como la parte actora cuestiona la existencia del título pudo invocar la causal 7 que consagra la falta de título ejecutivo. (…) si se discute la firmeza del título ejecutivo debió invocar la causal de falta de ejecutoria del mismo, de conformidad con el numeral 3 ibídem. Lo anterior, lleva a concluir que la parte actora contaba con otro medio de defensa en sede

administrativa del cual, parece ser, no hizo uso en la oportunidad correspondiente, razón por la cual la acción de tutela sería improcedente, por cuanto no es el medio idóneo para corregir las faltas procesales de las partes. (…) En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada que rechazó por improcedente el amparo solicitado pero en el sentido que debió declararse improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 101 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 230 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 831

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a las medidas cautelares de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como medio idóneo para la protección efectiva de derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, providencia del 5 de marzo de 2014, exp. 25000-23-42-000-2013-06871-01, C.P.:

Alfonso Vargas Rincón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-33-000-2017-90342-01(AC)

Actor: UNIVERSIDAD DE MAGDALENA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 26 de septiembre de 20171 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “1º) RECHAZAR por improcedente el amparo de tutela deprecado por la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia” ANTECEDENTES El 12 de septiembre 20172, la Universidad de Magdalena, actuando por intermedio del jefe de la oficina asesora jurídica, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Solicitamos a los Honorables Magistrados amparar el Derecho Fundamental al Debido Proceso y Defensa, vulnerados por COLPENSIONES al librar mandamiento de pago por concepto de cuota parte pensional, según las consideraciones fácticas y legales expuestas

2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la Resolución Nº 004023 de fecha 16 de agosto de 2017 dentro del proceso de cobro coactivo que inicio (sic) la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la UNIVERSIDAD DE MAGDALENA, así mismo ordenar a dicha entidad, que tramite la objeción o el Recurso de Reconsideración, interpuesto oportunamente teniendo en cuenta el fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Magdalena que

resolvió el conflicto de competencias respecto de los señores HERNAN

ELIECER GUZMAN Y FULVIO DANIEL VIÑAS RAMOS”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los señores Fulvio Daniel Viñas Ramos y Hernán Eliecer Rojano Guzmán estuvieron vinculados con la Universidad del Magdalena.

El extinto Instituto de Seguros Sociales en el año 2010 profirió proyecto de resolución para el reconocimiento de la pensión de los anteriores ciudadanos, los cuales fueron enviados a la Universidad accionante para las consultas de la respectiva cuota parte pensional. 1 El proceso ingresó al despacho del ponente el 27 de noviembre de 2017 para resolver la impugnación. 2 Folio 15 del expediente. 2.2 La consulta de cuota parte pensional fue remitida por la Universidad a la oficina de Pensiones de la Secretaría de Hacienda de Magdalena al considerar que dicha entidad era la responsable del pago de dichos aportes. La Gobernación de Magdalena manifestó que no le correspondía la financiación las cuotas pensionales, razón por la cual la universidad tutelante propuso un conflicto de competencias administrativas, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia del 30 de junio de 2011. Para el Tribunal la entidad encargada de resolver las consultas de las cuotas partes pensionales era el Departamento de Magdalena. 2.3 En el año 2013, el ISS reconoció las pensiones a favor de los señores Viñas Ramos y Rojano Guzmán. Por lo anterior, una vez Colpensiones asumió las competencias del ISS envió

cuentas de cobro a la Universidad de Magdalena relacionadas con el pago de las cuotas partes pensionales de los ex trabajadores por los periodos 10/2012 a 01/2016. Frente a dichas cuentas de cobro, la Universidad presentó objeciones en las que indicó que por orden del Tribunal Administrativo del Magdalena, le corresponde a la gobernación responder por el pago de las cuotas partes. 2.4 Expone la parte tutelante que en respuesta a las objeciones, Colpensiones primero requirió copia del mencionado fallo y posteriormente les solicitó que hicieran caso omiso a los cobros. 2.5 Pese a lo anterior, en el año 2017 Colpensiones envió nuevas cuentas de cobro por las cuotas partes pensionales, frente a las cuales se presentaron nuevamente objeciones con el mismo objeto. 2.6 Mediante Resolución No. 004023 del 16 de agosto de 2017 Colpensiones libró mandamiento de pago contra el ente educativo por la suma de $6.410.508 por concepto de las cuotas partes de las pensiones reconocidas a Fulvio Daniel Viñas Ramos y Hernán Eliecer Rojano Guzmán por el periodo agosto a diciembre de 2014.

3. Fundamentos de la acción 3.1 Manifestó la parte actora que se vulnera su derecho al debido proceso dado que contra la cuenta de cobro que contiene la liquidación de la deuda que dio origen al mandamiento de pago se presentó la respectiva objeción, la cual se asimila al recurso de reconsideración consagrado en el artículo 720 del Estatuto

Tributario. Es por esto que Colpensiones contaba con un año para resolver dicha objeción de conformidad con el artículo 732 del E.T. y como a la fecha no lo hizo, se configuró

el silencio administrativo según lo dispuesto en el artículo 734 ibídem. 3.2 Sumando a lo anterior, no existe título ejecutivo para el cobro de las cuotas pensionales como quiera que la universidad no adeuda nada y el procedimiento de cobro coactivo está viciado toda vez que (i) se hizo caso omiso a las objeciones presentadas y (ii) se desconoció la sentencia del 30 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 3.3 Adicionalmente indicó que el titulo carece de firmeza dado que se expidió omitiendo una condición legal, esto es la falta de competencia de la Universidad del Magdalena en este tipo de obligaciones pensionales. Este aspecto es de conocimiento de Colpensiones como quiera que con las objeciones se adjuntó la sentencia que ordenó que las cuotas partes pensionales en cuestión son responsabilidad de la Gobernación del Magdalena. 3.4 Enfatizó en que las opciones de defensa de la Universidad se encuentran limitadas toda vez que contra el mandamiento de pago sólo proceden las excepciones consagradas en el artículo 831 del E.T, lo que implica que Colpensiones puede continuar con el trámite del cobro. 3.5 Argumentó que la acción de tutela es procedente dado que es el medio más idóneo para evitar que se ponga en riesgo los servicios educativos que presta la Universidad a los miles de estudiante, al tratar de conseguir el pago de una prestación económica que no le corresponde al ente educativo. De igual forma, esta acción pretende no solo la garantía de los derechos de la Universidad en el proceso de cobro coactivo sino el acatamiento de una orden judicial, esto es la sentencia del Tribunal Administrativo de Magdalena.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia del 13 de septiembre de 2017, se ordenó notificar a las partes y se dispuso la vinculación de los señores Alberto Emilio García Castro, Hernán Eliecer Rojano Guzmán y Fulvio Daniel Viñas Ramos como terceros con interés (fl 88).

De igual forma, en auto del 19 de septiembre del mismo año, se resolvió desfavorablemente la solicitud de medida provisional presentada por la Universidad tutelante (fl 98). 4.2. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES expuso que la acción de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, al considerar que la parte accionante cuenta con otros mecanismos para dejar sin efecto la Resolución No. 004023 proferida dentro del proceso de cobro coactivo, toda vez que según el artículo 2º numeral 4 del Código Procesal del Trabajo, las controversias relacionados con el sistema de seguridad social deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral. Es por lo anterior, que el juez constitucional no tiene competencia para estudiar de fondo la prosperidad de las pretensiones de la Universidad del Magdalena. Indicó que en sus archivos no reposa ninguna petición pendiente por resolver sobre las cuotas partes pensionales cobradas. 4.3El señor Alberto Emilio García Castro, actuando en nombre propio y como tercero vinculado, señaló que revisada la acción de tutela y sus anexos se observa que las cuentas que pretende cobrar Colpensiones corresponden a las pensiones reconocidas a los señores Fulvio Daniel Viñas y Hernán Eliecer Rojano y resaltó

que su nombre nunca fue referenciado en el escrito de tutela. Indicó que Colpensiones no ha asumido ninguna responsabilidad pensional en su caso, toda vez que no le han reconocido pensión alguna, razón por la cual es irrelevante su situación particular en la presente acción. 4.4Fulvio Daniel Viñas Ramos, actuando por intermedio de apoderado, se opone a las pretensiones, declaraciones y demás actos que traten de vincularlo como tercero interviniente, dado que su actuación ha sido de buena fe.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 26 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó por improcedente el amparo solicitado.

Argumentó que lo pretendido por la Universidad del Magdalena es controvertir un acto administrativo proferido dentro de un proceso de cobro coactivo, para lo cual, la parte actora puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual forma, la universidad contaba con la oportunidad de presentar las respectivas excepciones en sede administrativa y, una vez resueltas las mismas, demandar los respectivos actos. Así las cosas, al contar con otro medio de defensa y no demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable, el amparo solicitado es improcedente. Expuso que ante la eventual controversia sobre la entidad encargada de pagar la cuota parte pensional que fundamenta el cobro coactivo, debe acudirse a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Señaló que no hay lugar a la pretensión de ordenar a COLPENSIONES dar

trámite a la objeción presentada por la universidad tutelante, toda vez que de los elementos probatorias aportados se puede corroborar que cada una de las objeciones presentadas fueron debidamente resueltas.

6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión y señaló que presentaría la sustentación ante el juez constitucional de segunda instancia, sin embargo en el trámite de la impugnación la Universidad no aportó escrito alguno.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Análisis del caso concreto 2.1 Le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los demás requisitos de procedibilidad con el fin de realizar un estudio de fondo en que se verifique si Colpensiones vulneró los derechos de defensa y debido proceso de la Universidad del Magdalena al proferir mandamiento de pago por las cuotas partes pensionales de dos ex trabajadores de dicho ente educativo. 2.2 El numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció que la acción es improcedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

perjuicio irremediable.” La jurisprudencia constitucional, ha precisado que la acción de tutela es improcedente en cuanto se utilice como instrumento adicional o supletorio, o cuando con ella se pretenda obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción, en razón a su naturaleza subsidiaria o residual. De esta manera, la Corte Constitucional reiteró la naturaleza subsidiaria y residual de la acción, al señalar que, cuando el afectado en su derecho disponga de otro medio de defensa judicial, no es viable el mecanismo, a menos que se interponga como mecanismo transitorio y se demuestre la existencia del perjuicio irremediable. Para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable, es necesario tener en cuenta varios elementos, como son la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el afectado de salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace impostergable la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. 2.3 Se tiene que la Universidad de Magdalena presentó acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la Resolución No. 004023 del 16 de agosto de 2017 por medio de la cual Colpensiones profirió mandamiento de pago por la suma de $6.410.508 por concepto de cuotas partes pensionales. Al respecto considera la Sala pertinente resaltar que contra este mandamiento de pago proceden las excepciones consagradas en el artículo 831 del E.T.

Así reza la mencionada norma: “ARTÍCULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago

procederán las siguientes excepciones:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La de falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro, y

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

PAR. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones:

1. La calidad de deudor solidario.

2. La indebida tasación del monto de la deuda”. 2.4 Si bien la Universidad de Magdalena reconoce la existencia de estas excepciones, en el escrito de tutela manifiesta que no puede interponerlas al ser taxativas.

Este argumento no lo comparte la Sala, toda vez que las razones que dan cuenta de la presunta vulneración de los derechos de la parte actora se asimilan a dos de los numerales del citado artículo. Nótese que folio 83, el ente educativo argumenta que no existe título ejecutivo como quiera que (i) no adeuda nada, (ii) no se resolvió la objeción propuesta, circunstancia que configura un silencio administrativo positivo y (iii) no se valoró la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena que determina que es la Gobernación la encargada de las cuotas partes. Así las cosas, como la parte actora cuestiona la existencia del título pudo invocar

la causal 7 que consagra la falta de título ejecutivo. Sumado a lo anterior, a folio 12 la Universidad expone que “el titulo ejecutivo que se pretende cobrar, carece de todo tipo de firmeza, por cuanto se expidió omitiendo una condición legal como es la falta de competencia de la Alma Mater para asumir todo tipo de obligaciones pensionales”. Así las cosas, si se discute la firmeza del título ejecutivo debió invocar la causal de falta de ejecutoria del mismo, de conformidad con el numeral 3 ibídem. Lo anterior, lleva a concluir que la parte actora contaba con otro medio de defensa en sede administrativa del cual, parece ser, no hizo uso en la oportunidad correspondiente4, razón por la cual la acción de tutela sería improcedente, por cuanto no es el medio idóneo para corregir las faltas procesales de las partes. 2.5. Adicionalmente, en caso de que efectivamente haya presentado las excepciones, ésta Sección, de conformidad con el artículo 101 del CPACA, ha determinado que el acto administrativo que resuelve dichas excepciones es susceptible de control judicial. En los siguientes términos se pronunció la Sala: 3 Ver numerales 3.1 y 3.2 de los antecedentes. 4 Art. 830. Término para pagar o presentar excepciones. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente. “El artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 establece los actos que son

susceptibles de control de legalidad por la jurisdicción de lo contencioso administrativo de la siguiente manera: ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. (…) De la lectura de la norma transcrita se desprenden tres conclusiones: 4.2.1.- La Ley 1437 incluyó lo que jurisprudencialmente se había sostenido por esta Sección, en el sentido de que el control jurisdiccional se amplía a la liquidación del crédito, teniendo en cuenta que constituye una decisión diferente a la simple ejecución de la obligación tributaria porque crea una obligación distinta. 4.2.2.- En principio, el artículo 101 ibídem sólo permite demandar el acto que decide las excepciones siempre que sean a favor del deudor, a diferencia de lo regulado en el artículo 835 del Estatuto Tributario que permite demandar los actos que fallan las excepciones, ya sea que se decidan a favor o en contra del deudor, norma ésta última que prima para efectos tributarios, dada la especialidad de la regla, tal cual lo reconoce el artículo 100 ibídem. 4.2.3.- Se dice que, en principio, porque no se encuentra explicación para no haber incluido el acto que decide las excepciones en contra del deudor, porque el Legislador, al anteponer el adverbio “sólo” a la oración, excluye del control jurisdiccional los demás actos

que se dicten durante el trámite de un proceso administrativo de cobro coactivo, salvo aquellas decisiones que constituyan una decisión diferente a la simple ejecución de la obligación tributaria, que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas u obligaciones diferentes a la ejecutada, como jurisprudencialmente se ha aceptado por esta Sección en vigencia del artículo 835 del Estatuto Tributario que tiene una regulación similar a la actual de la Ley 14375. Todo porque dentro del procedimiento administrativo de cobro pueden expedirse actos administrativos que no versen sobre la ejecución propiamente dicha de la obligación tributaria, pero que sí constituyen 5 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las providencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que se relacionan: Sentencia del 25 de junio de 2012, radicado: 05001-23-31-0002010-02347-01(18860), C.P. William Giraldo Giraldo; Sentencia del 15 de abril de 2010, radicado: 25000-23-27-000-2006-01246-01 (17105), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; Sentencia del 2 de diciembre de 2010, radicado: 25000-23-27-000-008-00036-01 (18148), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; Sentencia del 15 de abril de 2010, radicado: 25000-23-27000-2006-01246-01 (17105), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, radicado: 25000-23-27-000-2007-00184-01 (14426), C.P. Héctor Romero

Díaz; Sentencia del 29 de noviembre de 2009, radicado: 25000-23-27-000-2004-02243-01 (16970), C.P. Héctor Romero Díaz; Sentencia del 24 de noviembre de 2007, radicado: 41000123-31-000-2006-01128-01 (16669), C.P. María Inés Ortiz Barbosa. una verdadera decisión de la Administración, susceptible del control jurisdiccional, en tanto afectan derechos, intereses u obligaciones de los contribuyentes o responsables del impuesto”6. 2.6. Así las cosas, y tal como se ha precisado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción de tutela no es el mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales cuando estos son presuntamente vulnerados con la expedición de actos administrativos. En este caso el mecanismo idóneo es el medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual le otorga a la universidad demandante la facultad de pedir que se decrete una de las múltiples medidas cautelares contenidas en el artículo 230 del CPACA7, para amparar provisionalmente sus derechos, entre estas la suspensión provisional de los efectos del acto. Esta postura fue expuesta por la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 5 de marzo de 20148: “(…) Se destaca especialmente el requisito 4, literal a), del art. 231, que introdujo el concepto de ‘perjuicio irremediable’, también contemplado para la acción de tutela como mecanismo transitorio. Tratándose de las medidas cautelares en los procesos contencioso administrativos se

debe poner de relieve que el legislador dotó a la justicia administrativa de mecanismos de protección convencionales, mejor adecuados para garantizar los derechos de todo orden. (…) En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la 6 Providencia del 24 de octubre de 2013, radicado No. 25000-23-37-000-2013-00352-01 (20277), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 7 “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. “2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. […] “3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

“4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. “5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. […]”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 5 de marzo de

2014. C.P.: Alfonso Vargas Rincón. Radicación: 25000-23-42-000-2013-06871-01. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. Demandado: Procuraduría General de la Nación. exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo.

En el informe de ponencia para segundo debate –Cámara-, en la Gaceta No. 951 del 23 de noviembre de 2010, se explicó mejor la filosofía que se viene comentando, lo que confirma la lectura que proponemos, es decir, que con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo nació una nueva relación entre acción de tutela y los medios de control judicial ordinarios que se ejercen ante la justicia administrativa. El resultado es que la intervención positiva sobre las medidas cautelares debe desplazar a la acción de tutela cada vez más –pero en un sentido de lo correcto, a la luz del art. 86-, pues al interior de las acciones ordinarias se puede resolver la problemática de la protección efectiva y pronta de los derechos fundamentales…” 2.7. Se tiene entonces que la parte tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa en sede administrativa y judicial, lo que torna improcedente la acción de

tutela, ya que dicho amparo constitucional se caracteriza por ser residual y excepcional y no reemplaza los medios ordinarios previstos por el legislador para la efectiva protección de derechos, so pena de desconocer los principios de legalidad y juez natural, que aseguran que cada controversia sea decidida por el juez ordinario. Adicionalmente, como se indicó, en dichos medios de control pueden solicitarse diferentes tipos de medidas cautelares9 desde la presentación de la demanda, lo que garantiza un estudio eficaz y oportuno sobre el perjuicio irremediable que invoca la parte actora. Como quiera que la parte tutelante cuenta con otros medios de defensa, la acción de tutela se torna improcedente ya que dicho amparo constitucional se caracteriza por ser residual y excepcional y no reemplaza los medios ordinarios previstos por el legislador para la efectiva protección de derechos, so pena de desconocer los principios de legalidad y juez natural, que aseguran que cada controversia sea decidida por el juez ordinario.

3. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada que rechazó por improcedente el amparo solicitado pero en el sentido que debió declararse improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 9 Ver artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011

1. CONFÍRMASE la decisión impugnada, proferida el 26 de septiembre de 2017 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA por las razones

expuestas en la motivación precedente. 2 NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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