CE-47001-23-33-000-2017-90430-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-33-000-2017-90430-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo del derecho a la vida e integridad física, a la igualdad de oportunidades, al debido proceso, y a la salud / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se vulnera dado que la notificación ahora solicitada en sede de tutela pretende revivir términos de caducidad La notificación personal del informe administrativo de las lesiones que sufrió la accionante y la calificación de las mismas, se produjo el 3 de octubre de 2015 (…), diligencia que no se puede desconocer por el hecho consistente en que posteriormente se hubiere dispuesto por parte de la Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, la individualización de la calificación de las lesiones de los cuatro servidores públicos accidentados, la que inicialmente se había efectuado de manera conjunta en el mismo acto administrativo. Menos aún puede desconocerse la diligencia de notificación de la calificación efectuada por cuanto tal valoración no sufrió modificación alguna. Ahora bien, en cuanto al reparo de la accionante consistente en que al momento de la notificación, ocurrida el 3 de octubre de 2015, no se le entregó copia del acto administrativo notificado, extraña a la Sala que solo hasta 21 de noviembre de 2017 pusiera en conocimiento tal omisión mediante el ejercicio de la acción de tutela, después de haber transcurrido dos años de la diligencia de notificación que ahora cuestiona en sede constitucional, lo que pone de presente un eventual deseo de revivir términos de caducidad. Nótese, en tal sentido, que la notificación personal del auto mediante el cual se ordenó la separación del informe administrativo prestacional por lesiones número 006 de 2015, se efectuó el 1 de noviembre de 2016, (…) y
que la accionante, en esa oportunidad, solo efectuó reparos en relación con su cabal identificación en el acta respectiva, sin referirse a la falta de entrega de la copia del acto administrativo notificado. De manera que no resulta admisible que la accionante, luego de transcurrido más de un año de tal notificación, reclame mediante el ejercicio de la acción de tutela una notificación que actualmente resulta extemporánea.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1796 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-33-000-2017-90430-01(AC)
Actor: JOHANNA MILENA MONSALVO TORRES
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL La Sala decide la impugnación presentada por la señora Johanna Milena Monsalvo Torres, en contra de la sentencia de 6 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida e integridad física, a la igualdad de oportunidades, al debido proceso, y a la salud.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Johanna Milena Monsalvo Torres presentó acción de tutela como
mecanismo transitorio en contra de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Secretaría General, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida e integridad física, a la igualdad de oportunidades, al debido proceso y a la salud, con ocasión de la falta de notificación personal de la decisión de 1º de noviembre de 2016 que decidió la separación del informe administrativo prestacional por lesión número 006/2015, de conformidad con los hechos que a continuación se sintetizan.
II. HECHOS II.1. La señora Johanna Milena Monsalvo Torres manifiesta que prestó sus servicios en la Policía Nacional como oficial en el grado de teniente hasta el 17 de junio de 2017, fecha en la que fue retirada de la institución, mediante Resolución número 5157 y por voluntad del Gobierno Nacional.
II.2. Explica que paralelo a su retiro se encontraba en trámite el proceso prestacional número 006/2015 por lesiones, en atención a un accidente ocurrido el 18 de abril de 2015, en el cual se vio involucrada junto con dos policías más; accidente que casi le cuesta la vida al atender un servicio ordenado por el Comando de Policía Magdalena. II.3. Expone que dentro del referido proceso prestacional por lesiones, el 8 de agosto de 2017 solicitó al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional la nulidad del procedimiento efectuado para notificarle la decisión adoptada por su indebida identificación, sin lograr que se le impartiera el trámite respectivo pese a que también lo requirió mediante el ejercicio del derecho de petición.
II.4. Precisa que ante la imposibilidad de obtener que se tramitara su solicitud acudió a la acción de tutela y logró que se accediera a ello. II.5. Resalta que apeló la decisión que negó el incidente de nulidad y no obtuvo respuesta de la Dirección Nacional de la Policía, omisión respecto de la cual interpuso otra acción de tutela para que la autoridad pública le resolviera el recurso. II.6. Considera la accionante que la Dirección Nacional de la Policía se ha mostrado reacia a impartirle el trámite pertinente al proceso administrativo prestacional por lesión que se adelanta, y que las actuaciones de la autoridad pública no reflejan la imparcialidad que debe mantener, toda vez que ella tiene un proceso de acoso laboral en contra de los funcionarios del área jurídica, quienes han tomado los requerimientos como personales, apartándose de la ética profesional. II.7. Anota que, al carecer de otros recursos, acude a la acción de tutela para que se efectúe dentro del proceso administrativo prestacional “[…] LA
NOTIFICACIÓN DE LA DETERMINACIÓN O RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
QUE SE ORDENÓ DENTRO DEL INFORME ADMINISTRATIVO Nº 006/2015
SEGUIDO POR LA SECRETARÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL PARA DECLARAR LA CALIFICACIÓN PARA EL RECONOCIMIENTO DE MIS LESIONES Y SECUELAS MÉDICAS conforme el Decreto Ley Nº 1796 de 2000 […]”.
III. PRETENSIONES La accionante solicita la declaratoria de la siguiente pretensión: “[…] Tutelar mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, la integridad física y
alud en conexidad con la vida, goce efectivo del principio de responsabilidad jurídica, igualdad de oportunidades y por consiguiente se proceda por parte de usted a ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL – ÁREA DE JURÍDICA – GRUPO ASUNTOS JURÍDICOS que realice la respectiva NOTIFICACIÓN DE LA DETERMINACIÓN O RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA POR EL INFORME ADMINISTRATIVO Nº 006/2015 que se le resolviera a la oficial ® JOHANNA MILENA MONSALVO TORRES identificada con la cédula de ciudadanía 36.696.426 de Santa Marta – Magdalena y que en ella se surta el trámite establecido en el Decreto Ley 1796 de 2000 en su artículo 26, dado que dentro del caso en comento se presenta la INEXISTENCIA O FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL PRESTACIONAL POR LESIONES Nº 006/2015 […]”. Negrillas no originales.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 23 de noviembre de 2017, el magistrado sustanciador1 del Tribunal Administrativo del Magdalena, admitió la acción de tutela y ordenó oficiar a la Policía Nacional – Secretaría General – Área Jurídica – Grupo de Asunto Jurídicos, para que rindiera un informe detallado sobre los hechos de la demanda de amparo.
V. LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL El Secretario General de la Policía Nacional solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Johanna Milena Monsalvo Torres por cuanto, a su juicio, i) el ejercicio del amparo previsto en el
artículo 86 de la Constitución Política se torna temerario, ii) no se configura el perjuicio irremediable que habilita la presentación de la acción como mecanismo transitorio, y iii) la actora cuenta con medios de defensa judiciales que no ha ejercido, los cuales resultan idóneos y efectivos para la protección de los derechos fundamentales que estima conculcados. Argumentó que la actuación de la señora Monsalvo Torres resulta temeraria debido a la presentación de dos acciones de tutela por idénticos hechos y pretensiones. Se refirió a la acción de tutela radicada bajo el número 0210-17 incoada ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta y a la acción de tutela radicada bajo el número 2017-430 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, ambas dirigidas a obtener el amparo de los derechos fundamentales a la integridad física y a la salud en conexidad con la vida; al goce efectivo del principio de responsabilidad jurídica, con la igualdad de oportunidades y al debido proceso. Resaltó que en la acción de tutela número 0210-17 la accionante solicitó la nulidad de la notificación del proceso administrativo prestacional por lesiones Nº 006/15, y en la segunda acción de tutela número 2017-430 pidió la práctica de la notificación de la determinación o resolución administrativa del informe administrativo número 006/15, porque presuntamente se omitió efectuarla en debida forma. 1 Adonay Ferrari Padilla. Planteó que en el plenario no se encuentran alegados y mucho menos acreditados los hechos que configuran el perjuicio irremediable, requisitos necesarios para
ejercer la acción de tutela como mecanismo transitorio. Finalmente resaltó que a fin de controvertir la notificación del informe prestacional número 006 de 2015, la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo idóneo de defensa judicial cuyo ejercicio pretende reemplazar mediante la acción de tutela.
VI. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2017, resolvió lo siguiente: “[…] 1º) DENEGAR la solicitud de protección constitucional elevada por la señora JOHANNA MILENA MONSALVO TORRES, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
[…]”. Precisó que no se satisfacen los requisitos necesarios para la configuración de la temeridad toda vez que no se advirtió la existencia de igualdad de pretensiones ni existe identidad de hechos en las acciones de tutela adelantadas por la señora Monsalvo Torres. Manifestó que la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial que permita la protección de sus derechos fundamentales en tanto aún no ha culminado el procedimiento administrativo que dio lugar a la presente solicitud de amparo. Resaltó que la inconformidad de la parte accionante radica en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso ante la presunta omisión de la notificación del acto administrativo contenido en el auto mediante el cual se ordenó la separación del informe prestacional por lesiones número 006/15. Sin embargo, advirtió que, en contra de dicho acto administrativo, la accionante promovió incidente de nulidad por indebida notificación el cual le fue resuelto desfavorablemente, decisión que apeló y que fue confirmada en su integridad por
la Dirección General de la Policía Nacional. Respecto de tales actuaciones, el Tribunal Administrativo del Magdalena expuso en el fallo de tutela que la Secretaría General de la Policía Nacional, mediante oficio fechado el 31 de agosto de 2017, desestimó la nulidad propuesta por la actora, luego de considerar que aunque en el informe administrativo prestacional por lesiones número 006/15 existió un error en el número de la cédula y en el apellido de la accionante, tal irregularidad comporta un error puramente formal que no invalida la actuación administrativa máxime si se tiene en cuenta que dicho acto no modificó los supuestos de hecho y derecho que lo originaron, situación frente a la cual la entidad procedería a efectuar las correcciones necesarias. También precisó que la Dirección General de la Policía Nacional confirmó tal decisión al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, reiterando lo dispuesto en la decisión recurrida. Al respecto subrayó que de conformidad con los elementos fácticos y probatorios allegados al plenario no es dable determinar que la accionante no ha sido notificada del auto mediante el cual se ordena la separación del informe administrativo prestacional por lesiones número 006/15, porque en contra del mismo promovió incidente de nulidad el cual fue resuelto desfavorablemente, decisión que también apeló y fue confirmada posteriormente mediante proveído en el que se resaltó que ya habían sido corregidos los errores de digitación en la última letra del primer apellido de la accionante y en el último dígito del número de su cédula de ciudadanía. En síntesis en el fallo de tutela el Tribunal Administrativo del Magdalena concluyó
lo siguiente: “[…] De tal manera que para la Sala resulta evidente que la señora JOHANA MILENA MONSALVE fue notificada en debida forma del auto mediante el cual se ordena la separación del informe administrativo prestacional por lesiones No. 006/15, situación bajo la cual estima el Tribunal que no se vislumbra por parte de la POLICÍA NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL – ÁREA JURÍDICA – GRUPO ASUNTOS JURÍDICOS vulneración alguna a la garantía constitucional al debido proceso del extremo actor, por lo que habrá lugar a denegar las solicitudes de protección constitucional elevadas por el extremo accionante, tal y como en efecto se hará constar en la parte resolutiva del presente proveído […]”.
VII. LA IMPUGNACIÓN La accionante, señora Johanna Milena Monsalvo Torres, impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante la cual se denegó la tutela de sus derechos fundamentales y solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se procediera a: “[…] Tutelar mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, la integridad física y salud en conexidad con la vida, goce efectivo del principio de responsabilidad jurídica, igualdad de oportunidades y por consiguiente se proceda a ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL – AREA DE JURÍDICA –GRUPO ASUNTOS JURÍDICOS se realice la respectiva NOTIFICACIÓN DE LA DETERMINACIÓN O RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE SE DECIDIÓ DENTRO DEL INFORME ADMINISTRATIVO Nº 006/2015 según el artículo 24 decreto ley Nº 1796 de 2000 que
se le resolviera a favor de la oficial(r) JOHANA MILENA MONSALVO TORRES identificada con cédula de ciudadanía 36.696.426 de Santa Marta – Magdalena y que en ella se surta el trámite establecido el en Decreto Ley 1796 de 2000 en su artículo 26, dado que dentro del caso en comento se presenta la INEXISTENCIA FALTA O REGULAR NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL PRESTACIONAL POR LESIONES Nº 006/2015 […]”. Expuso que dentro del caso particular no se ha ejecutado el procedimiento de notificación reclamado, dado que luego de ser notificada personalmente del auto de 1º de noviembre de 2016, mediante el cual se decidió la separación del informe administrativo prestacional por lesión número 006 de 2015 para cada uno de los lesionados implicados en el accidente, no recibió ninguna notificación o comunicación administrativa respecto de la resolución donde se plasmara su calificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto Ley 1796 de 2000. Argumentó que el Tribunal Administrativo del Magdalena estudió de manera precipitada su pretensión y se pronunció respecto de lo que no le fue solicitado. Al efecto precisó lo siguiente: “[…] El a quo empieza sustentando bien su ponencia, pero luego de manera correlativa, cambia la pretensión solicitada esto es, se concreta en estudiar la causa petendi, de manera diferente y ella se refiere a que la suscrita solicita como pretensión que se realice la notificación del auto de la separación dado que se había omitido tal situación. De lo anterior se colige que no es cierto porque la suscrita
tutelante siempre ha asumido la notificación del auto de separación, lo que se busca por intermedio de la presente tutela para evitar un daño irremediable es: Que se realice la notificación de la resolución o decisión tomada en cuanto a mi calificación por las lesiones ocurridas en el accidente de tránsito cuando era oficial activa de la institución policial. Y que con ello, se pueda el trámite y la definición de mi situación sicofísica, pues siempre se ha tratado de un proceso que se surtió como un prestacional por lesión estipulado en el decreto ley Nº 1796 de 2000 de los cuales gozan los funcionarios de la fuerza pública […]”. Concluyó que la Policía Nacional nunca acreditó que hubiera efectuado la notificación de la determinación o resolución administrativa proferida luego de que se separaran los informes de cada uno de los policías lesionados y se asignara el radicado número 006/2015 para su caso concreto. Según el entender de la accionante luego de que se retrotrajo el proceso por parte de la Policía Nacional no se le notificó de la nueva resolución que debía proferirse, atendiendo a que ya no se desempeñaba como miembro activo de la Policía Nacional. Dicho planteamiento lo concretó en los términos siguientes: “[…] Así las cosas salta de bulto que la Policía Nacional violó mis derechos fundamentales intrínsecos en el postulado del DEBIDO PROCESO dado que no se me realizó la debida notificación de la calificación de prestacional por lesiones que se le aperturó a la suscrita luego de que se separara el procedimiento para cada uno de los policiales lesionados y fuera notificado en fecha 01 de noviembre de 2016 […]”.
De igual forma citó las sentencias T-051 de 2016 y T-218 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional para sostener que la notificación debe ser oportuna, efectuada de conformidad con lo dispuesto en la ley, y que tal diligencia se torna irregular cuando no se entrega copia del acto administrativo, no se indica la fecha en que fue proferida la decisión y no se precisan los recursos que proceden en su contra, ante quien pueden interponerse y en qué plazo debe realizarse. En relación con el mismo tema hizo referencia a la providencia de 14 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, expediente número 25000-23-42-000-2014-02393-01 (3758-16), con ponencia de la Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la tutelante, señora Johana Milena Monsalvo Torres, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912.
VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación, a la Sala le corresponde establecer: i) si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedencia, y ii) si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Secretaría General, le vulneró a la accionante sus derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad
física, a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida, y a la igualdad de oportunidades ante la presunta falta de notificación del acto 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". administrativo mediante el cual efectuó la calificación de las lesiones y secuelas sufridas durante la prestación del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000. VIII.3. La observancia de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) se solicita la protección de derechos fundamentales por parte de su titular, ii) la parte actora no tiene a su disposición otro medio de defensa judicial para procurar el amparo de tales derechos cuya vulneración alega como consecuencia de la falta de notificación de un informe administrativo de lesiones, iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues desde el 8 de agosto de 2017 está procurando que se le notifique la decisión mediante la cual se calificó las lesiones que sufrió en actos de servicio, para lo cual ejerció el amparo constitucional el 21 de noviembre de 2017, es decir dentro del término razonable de seis meses, y iv) las actuaciones u omisiones cuestionadas no tienen ocurrencia dentro del trámite de una acción de tutela. En el presente caso tampoco se configuran los supuestos para considerar que la actuación de la señora Monsalvo Torres sea temeraria al haber presentado dos acciones de tutela por los mismos hechos y derechos, por cuanto, tal como lo estableció el Tribunal Administrativo del Magdalena en el fallo de primera
instancia: “[…] de conformidad con el acervo probatorio obrante en la contención por parte de los extremos procesales, vislumbra esta Colegiatura que en el caso sub judice no se cumplen los requisitos necesarios para determinar la configuración del fenómeno jurídico de la temeridad, habida cuenta que una vez revisado minuciosamente el acervo probatorio se logró advertir que en la acción tutelar sublite, el extremo actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad física y salud en conexidad con la vida y a la igualdad de oportunidades en virtud de la presunta falta o inexistencia de la notificación del auto mediante el cual se ordena la separación del informe administrativo prestacional por lesiones No. 006/15, mientras que en el trámite tutelar surtido en el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta se pretendió el amparo al derecho fundamental de petición de la señora JOHANNA MONSALVO TORRES respecto a la solicitud de declaratoria de nulidad del procedimiento de notificación efectuado por parte de la entidad demandada del prementado auto mediante el cual se ordena la separación del informe administrativo prestacional por lesiones No. 006715 (fls. 15 a 17), teniendo en consideración que la entidad accionada no había desplegado las actuaciones administrativas pertinentes para darle el trámite respectivo a las referidas peticiones. En este mismo sentido se vislumbra por parte de esta Corporación que el amparo tutelar solicitado por la aquí accionante ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por la señora
JOHANNA MONSALVO TORRES contra el acto administrativo que resolvió la solicitud de nulidad del procedimiento de notificación efectuado por parte de la entidad demandada del prementado auto mediante el cual se ordena la separación del informe administrativo prestacional por lesiones No. 006/15, el cual fue resuelto mediante oficio No. S-2017-053078/DIPON-ARJUR1-10 en fecha de octubre de 2017 […]”. VIII.4. El caso concreto La señora Johana Milena Monsalvo Torres presentó acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Secretaría General, por cuanto estima que la autoridad pública le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida e integridad física, a la igualdad de oportunidades, al debido proceso y a la salud, en tanto no le ha notificado la decisión de 1º de noviembre de 2016 que decidió la separación del informe administrativo prestacional por lesión número 006/2015. Mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena, negó la solicitud de protección constitucional al considerar que la señora Monsalve Torres fue notificada en debida forma de la referida decisión. Sin embargo, de los diversos planteamientos efectuados por la accionante en la demanda de amparo, se advierte que su inconformidad también radica en la falta de notificación de la Resolución o Informe Administrativo número 006 de 2015, y expedido de conformidad con el Decreto número 1796 de 2000, mediante la cual se le calificaron las lesiones y secuelas médicas que sufrió estando en servicio.
Respecto de los hechos planteados por la accionante en la solicitud de amparo constitucional, y en relación con la falta de notificación de las decisiones objeto de su inconformidad, en el plenario se encuentra acreditado lo siguiente: Mediante auto de 17 de julio de 2015, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Secretaría General, ordenó la apertura del Informe Administrativo Prestacional de Lesiones número 006 de 2005, con ocasión de los traumatismos sufridos por la Teniente Johana Milena Monsalvo Torres y otros tres patrulleros en un accidente de tránsito ocurrido cuando se dirigían al municipio de Aracataca – Magdalena, a prestar apoyo con motivo de las consultas internas de los partidos políticos. En el mismo auto dispuso la práctica de varias pruebas. (Folio 154 del expediente de tutela). En el Informe Administrativo Prestacional de lesiones número 006 de 3 de octubre de 2015, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Secretaría General – Área Jurídica – Grupo Asunto Jurídicos, resolvió que el accidente ocurrido el 18 de abril de 2015, donde resultó lesionada la Teniente Johanna Milena Monsalvo Torres y tres patrulleros más, ocurrió “[…] En servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común […]”, conforme al Decreto número 1796 de 2000, artículo 24, literal A. (Folios 161 a 168 vuelta cuaderno de tutela). El Informe Administrativo de Lesiones número 006 de 3 de octubre de 2015 se notificó personalmente en esa misma fecha a la Teniente Johanna Milena
Monsalvo Torres, identificada con la cédula de ciudadanía número 36.696.426, haciéndole saber que en contra de dicho acto administrativo procedía la solicitud de cambio de calificación, la cual debía presentar dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación (folio 169 del cuaderno de tutela). Cabe resaltar que en el plenario también se encuentra acreditado que el Secretario General de la Policía Nacional, en el auto de 13 de septiembre de 2016, precisó que por medio de la comunicación oficial número S-2016-193602-DIPON/arpe-groin-1.10, la Jefe del Área de Prestaciones Sociales hizo devolución del Informe Administrativo de Lesiones con la finalidad de desglosarlo para cada uno de los respectivos uniformados, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1796 de 2000 (folio 158 del cuaderno de tutela). En atención a lo solicitado por la Jefe del Área de Prestaciones Sociales, el Secretario General de la Policía, mediante auto de 13 de septiembre de 2016, ordenó lo siguiente: “[…] PRIMERO: Separar el Informativo Prestacional No. 006/2015, quedando de la siguiente manera: Para la Teniente Johanna Milena Monsalve Torres, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.696.423, el Informativo Prestacional No. 006/2015. Para el Patrullero Edgar Enrique López Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.082.868.720, el Informativo Prestacional No. 006A/2015.
Para el Patrullero José Luís Luque Guerrero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.339.964, el Informativo Prestacional No. 006B/2015. Para el Patrullero Johan Jair Campo Romo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.633.456, el Informativo Prestacional No. 006C/2015. […]”. Negrillas y subrayas no originales […]”. (Folio 158). En el plenario también se encuentra acreditado que el auto que ordenó la separación del Informe Administrativo Prestacional por Lesión número 006 de 2015 se notificó personalmente a la Teniente Johanna Milena Monsalvo Torres el 1º de noviembre de 2016 (folio 160 del cuaderno de tutela). Respecto de dicha diligencia se advierte que en el texto del acta de notificación se anota como documento de identificación de la Teniente Monsalvo Torres la cédula de ciudadanía número 36.396.423. Sin embargo la notificada debajo de su firma se identificó con la cédula de ciudadanía número 36.696.426 siendo dicho número el correcto. Además en dicha acta se anotó como primer apellido de la Teniente el de Monsalve siendo el correcto Monsalvo. En el plenario también se encuentra acreditado que la Teniente Johanna Milena Monsalvo Torres le solicitó al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Secretaría General – Área Jurídica – Grupo de Asuntos Jurídicos, que declarara la nulidad del procedimiento de notificación del auto que ordenó la separación del Informe Administrativo Prestacional por Lesión número 006 de 2015, en tanto no se le identificó en debida forma. Al efecto explicó que en el acta de notificación
se anotó un número de cédula y un apellido equivocado (Folios 15, 16 y 17 del cuaderno de tutela). Tal como obra a folios 18, 19 y 20 del expediente, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - Secretaría General, le contestó a la accionante, mediante oficio número S-2017-043005/SEGEN-ARJUR-1.10 de 31 de agosto de 2017, que la Oficina Asesora del Ministerio procedería a emitir inmediatamente el correspondiente auto de corrección para efectos de clarificar el nombre y número de cédula de la teniente retirada Monsalvo Torres, puesto que se presentó un error de digitación en el auto que ordenó la separación del informe administrativo prestacional por lesiones número 006/15. En la referida contestación también le informó lo siguiente: “[…] No obstante, vale la pena indicar que pese a existir dicho error formal de ninguna manera invalida la actuación administrativa surtida en el presente caso, como quiera que en el mismo no conlleva a declarar la nulidad de lo actuado, toda vez que el procedimiento se encuentra amparado en los preceptos legales establecidos para tal fin. Aunado a que el sentido material de la decisión adoptada en el Informe Administrativo por Lesión No. 006/2015, como del “AUTO ORDENANDO LA SEPARACIÓN DEL INFORME ADMINISTRATIVO PRESTACIONAL POR LESIONES No. 006/15”, en nada surte alteración una vez se subsane el mencionado error de digitación, máxime si se tiene en cuenta que respecto a la ex policial en dicho auto, no se modificó ni su
calificación ni los supuestos de hecho y derecho que dieron origen al citado informativo. Con fundamento en lo expuesto, esta Secretaría General concluye que no existe asidero jurídico que convalide las pretensiones de la peticionaria, así mismo se permite informar
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