CE-47001-23-33-000-2018-00022-01(63492)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-33-000-2018-00022-01(63492)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Inhibitorio FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / HURTO DE GANADO / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY SÍNTESIS DEL CASO: Según se señala en la demanda, en el “mes de octubre de 2000”, aproximadamente 120 hombres pertenecientes a un grupo armado ilegal llegaron al predio “La Esperanza”, hoy “Germania”, ubicado en el municipio de Aracataca, Magdalena y hurtaron 180 semovientes de propiedad del señor A. A. A Según el demandante, el hecho ocurrió por la omisión de protección de las entidades demandadas, pues conocían de las incursiones de los grupos armados ilegales en la zona.
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA
DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, 152, numeral 6 y 157 de la Ley 1437 de 2011, como en el proceso de la referencia la pretensión mayor fue de $1.549’985.261, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 SMLMV, a esta Corporación le corresponde resolver la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En lo que concierne a la caducidad de la acción, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella. De este modo, el régimen procesal aplicable a las demandas presentadas ante esta jurisdicción con posterioridad al 2 de julio de 2012 es el contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relacionado con el conteo del término para demandar, pues este se rige por las normas vigentes al momento en que empezó a correr, que para este caso es el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., según el cual la demanda de reparación directa caducaba al cabo de 2 años contados a partir del día siguiente del
acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 8
VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / DESPLAZADO / SUJETO DE
ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / PROTECCIÓN ESPECIAL A LA
PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Sobre el particular, la sentencia SU-254 del 27 de abril de 2013 de la Corte Constitucional señaló que las víctimas de desplazamiento forzado eran sujetos de especial protección, razón por la cual dispuso que los términos para la población desplazada solo podrían computarse a partir de la ejecutoria de aquel fallo sin tener en cuenta períodos anteriores, por tratarse de un grupo en situación de debilidad manifiesta. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 27 de abril de 2013, Exp. SU-254, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
DESPLAZAMIENTO FORZADO / CADUCIDAD EN EL DELITO CONTINUADO /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN EL DELITO CONTINUADO /
TÉRMINO DE CADUCIDAD EN EL DELITO CONTINUADO / CESACIÓN DE LA CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta Sala de Subsección ha reiterado que en los casos en los cuales el daño alegado es producto de delitos de carácter continuado, como ocurre con el desplazamiento forzado, el término de dos años previsto en la ley solo podrá computarse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, pues se trata de eventos en que el daño se prolonga en el tiempo y, con ello, la imposibilidad de demandar. Así, tratándose de daños con efectos continuados como el desplazamiento forzado el término de caducidad de la demanda debe empezar a contarse “cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 9 de diciembre de 2013, Exp. 50001-23-31-000-2012-00196-01 (48152), CP: Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 9 de septiembre de 2015, Exp. 20001-23-31-000-2004-01512-01 y auto de 10 de febrero de 2016, Exp. 05001-23-33-000-2015-00934-01(AG), ambas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AFECTACIÓN AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCIÓN / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procede su inaplicación cuando se advierte la imposibilidad material de acudir en tiempo a la administración de justicia [A] juicio de la Sala Plena de esta Sección, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado. La Sección Tercera enfatizó en la providencia de unificación , que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues, reiteró, la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino a iniciar su cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados. Con fundamento en dicho criterio, el juez administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la jurisdicción se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de
justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, Exp. 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033). C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. PRUEBA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO - Inexistente / SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - No acreditada / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedente / HURTO DE GANADO - Daño alegado / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA
[L]a prueba allegada es insuficiente y no ofrece certeza para demostrar que el demandante se encontró en una situación de desplazamiento forzado o en otra circunstancia de vulnerabilidad que le hubiera impedido denunciar el hurto de su ganado y presentar la demanda de reparación directa dentro del término indicado en la ley. (…) el demandante no probó una situación de desplazamiento forzado que permitiera considerar a la Sala la aplicación de la sentencia SU-254 del 27 de abril de 2013 de la Corte Constitucional que dispuso un cómputo de los términos para la población desplazada a partir de la ejecutoria de aquel fallo, por tratarse de un grupo en situación de debilidad manifiesta. Al no demostrarse tal condición, tampoco procedería iniciar el computo del término para demandar en reparación directa desde la cesación del daño, es decir, cuando estuvieran dadas las condiciones de seguridad para el retorno al lugar de origen, siguiendo el
precedente de la Sección Tercera de esta Corporación señalado en líneas anteriores, pues, como antes se advirtió, el daño alegado en la demanda no es el consistente en un desplazamiento forzado sino en el hurto de unas reses de propiedad del actor, por lo que, atendiendo el principio de congruencia la Sala debe ceñirse al daño alegado en la demanda como fundamento de la pretensión, el que además fue confirmado en la fijación del litigio, aceptada expresamente por las partes sin objeción. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 27 de abril de 2013, Exp. SU-254, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - El actor no demostró que sufrió desplazamiento forzado u otra situación especial que le impidiera demandar dentro de la oportunidad legal [T]ampoco hay lugar a inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa en el sub judice, pues, de acuerdo con la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, cuando se presentan supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, el juez puede iniciar su cómputo una vez superadas las situaciones limitantes; sin embargo, el demandante no probó circunstancia especial alguna -amenazas, desplazamiento forzado, u otraque le hubiera impedido presentar la demanda de reparación directa, dentro de la
oportunidad prevista en el artículo 136, numeral 8 del C.C.A. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, Exp. 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033). C.P. Martha Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE
LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se reitera que el actor demandó con fundamento en el hurto de unas reses de su propiedad ocurrido en “octubre de 2000” -pues ni siquiera precisó ni probó la fecha exacta-, circunstancia que solo denunció penalmente hasta el 8 de octubre de 2014 y presentó la demanda de reparación directa el 7 de septiembre de 2016. De ahí que, aun tomando como punto de partida el último día del mes en que ocurrió el hurto del ganado, esto es, el 31 de octubre de 2000 -como lo hizo el a quo-, el actor tenía hasta el 1 de noviembre de 2002 para presentar la demanda, pero lo hizo el 7 de septiembre de 2016, esto es, por fuera del plazo indicado en la norma antes mencionada. Incluso, el actor agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la cual solicitó el 11 de febrero de 2016, diligencia que se llevó a cabo de forma fallida el 5 de mayo de 2016, según la constancia expedida
en igual fecha por la Procuraduría 43 Judicial II Administrativa de Santa Marta , pero dicho trámite no se realizó dentro del término para surtir los efectos de suspensión de la caducidad, pues para el momento de presentación de la solicitud la demanda ya se encontraba caducada.
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, en principio, debería condenarse en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no prosperó.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 365 NUMERAL 1
AGENCIAS EN DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN
DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. No obstante lo anterior, en el presente caso se tiene que no se encuentra acreditado en el expediente que las entidades demandadas hayan incurrido en el pago de expensas durante la segunda instancia, a lo que se suma que tampoco realizaron ninguna intervención con ocasión del recurso de apelación formulado –sin desconocer que ello puede implicar una estrategia de defensay no se cuenta con elementos que permitan establecer con certeza la eventual vigilancia del proceso, razón por la cual no hay lugar a fijar agencias en derecho. En estas condiciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas por la segunda instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366
NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL
8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00022-01(63492)
Actor: ALFONSO ACEVEDO ACEVEDO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN – hurto de ganado en el municipio de Aracataca por acción de miembros de un grupo armado ilegal / CADUCIDAD DE LA REPARACIÓN DIRECTAaplicación de la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera sobre el cómputo de la caducidad con fundamento en el conocimiento del hecho dañoso / INAPLICACIÓN DE LAS REGLAS DE CADUCIDAD PREVISTAS POR EL LEGISLADOR – Solo procede cuando se advierte la imposibilidad material de acudir en tiempo a la administración de justicia / el actor no demostró que sufrió desplazamiento forzado u otra situación especial que le impidiera demandar dentro de la oportunidad legal.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por las entidades demandadas.
I. SÍNTESIS DEL CASO Según se señala en la demanda, en el “mes de octubre de 2000”, aproximadamente 120 hombres pertenecientes a un grupo armado ilegal llegaron al predio “La Esperanza”, hoy “Germania”, ubicado en el municipio de Aracataca, Magdalena y hurtaron 180 semovientes de propiedad del señor Alfonso Acevedo Acevedo. Según el demandante, el hecho ocurrió por la omisión de protección de
las entidades demandadas, pues conocían de las incursiones de los grupos armados ilegales en la zona.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 7 de septiembre de 20161, el señor Alfonso Acevedo Acevedo, por conducto de apoderado judicial2, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados al demandante “por el hurto de sus reses”3. 1.1. Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de lucro cesante solicitó la suma de $1.549’985.261.
A título de perjuicios morales, solicitó el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como indemnización del “daño a la vida de relación” solicitó la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1 Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en la oficina judicial de Santa Marta según consta a folio 16 del cuaderno 1. 2 El demandante otorgó poder para demandar según consta a folios 17 y 18 del cuaderno 1. 3 Fls. 1 a 16 del cuaderno 1. El señor Alfonso Acevedo Acevedo era propietario del predio “La Esperanza”, hoy “Germania”, identificado con matrícula inmobiliaria número 225-917, ubicado en el municipio de Aracataca. El señor Alfonso Acevedo Acevedo “es ampliamente reconocido en la región como
ganadero desde que registró su hierro quemador en audiencia con el señor alcalde de Aracataca”. “En el mes de octubre de 2000”, al predio “La Esperanza”, hoy “Germania”, ubicado en el municipio de Aracataca, llegó un grupo de aproximadamente 120 hombres vestidos con uniformes camuflados que portaban armas de distintos calibres y usaban brazaletes con las letras “AUC”. Los sujetos armados preguntaron a los empleados del lugar por su dueño, el señor Alfonso Acevedo Acevedo, quien no se encontraba ese día, luego procedieron a hurtar la totalidad del ganado que se encontraba en la propiedad, 180 reses, las cuales se encontraban marcadas con el hierro quemador del señor Alfonso Acevedo Acevedo. Dos años después de ocurrido el hecho, el señor Alfonso Acevedo Acevedo tuvo que vender el predio “La Esperanza”, hoy “Germania”, ante la situación de orden público en la zona. Las denominadas “autodefensas unidas de Colombia AUC” que operaban en el municipio de Aracataca se desmovilizaron el 29 de noviembre de 2006. En una investigación adelantada por la Fiscalía 20 Especializada de Santa Marta, en diligencia de indagatoria del 17 de febrero de 2014, el señor Édgar Trujillo, alias “5.7”, aceptó su responsabilidad por el hurto de más de 3.000 reses en la vereda Macaraquilla del municipio de Aracataca y que entre sus víctimas se encontraba el señor Alfonso Acevedo Acevedo. El 8 de octubre de 2014, el señor Alfonso Acevedo Acevedo presentó denuncia
penal por el hurto de las reses de su propiedad por parte de las denominadas “autodefensas unidas de Colombia AUC”, lo cual no hizo antes debido a que “existían serias amenazas de muerte para los ganaderos de esta región del país”, pues la ola de violencia que se vivió para la época de los hechos forzaba a las personas a emigrar de su territorio por causa de las intimidaciones y violaciones masivas de derechos humanos que cometían los grupos armados ilegales. Consideró que existió falla en el servicio de las demandadas por “el hecho de que desplacen a una familia de su localidad de producción y los despojen de su ganado y que se vean obligados posteriormente a vender la finca de la cual se producía el sustento diario de la familia”. Además, señaló (se transcribe de forma literal): “Aún sin mediar solicitud previa la notoriedad pública al inminente peligro que corre el particular hace forzada la intervención del Estado, como es el caso examine donde existe pleno conocimiento de incursiones, de total control territorial en la zona de la ocurrencia de estos hechos por parte de las autodefensas unidas de Colombia y las Farc y que pudiendo prever lo previsible no se tomaron los correctivos y medidas necesarias para evitar los daños causados. Es evidente mencionar nuevamente el total control de estos grupos en la zona así como lo declara el señor Edgar Trujillo alias 5.7, las incursiones y desplazamientos, el hurto de ganado, que tal hecho delictivo tardó alrededor de tres días despachando el ganado en camiones de la finca la Luna a la finca Los Achiotes pasando por vías urbanas del municipio de
Aracataca y el retén Magdalena, tiempo suficiente para poder actuar ante situaciones del hecho punible, queriendo decir con esto que los operativos realizados por la Policía Nacional para combatir la delincuencia y los grupos al margen de la ley, que según las estadísticas de criminalidad lo demuestran, no son eficientes ni atribuibles al caso concreto, es evidente que para la época no era oculto que el mando o control territorial de esta zona del país era de los grupos al margen de la ley tales como AUC y FARC (…) es imposible desvirtuar la omisión y la falta de protección y debilidad de los organismos del Estado (Policía y Ejército Nacional)”4.
2. El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 22 de septiembre de 20165, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional6.
Cabe advertir que en esta providencia se omitió ordenar la notificación a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, irregularidad que el a quo subsanó como se verá más adelante. 4 Fl. 3 del cuaderno 1. 5 Fl. 61 del cuaderno 1. 6 Fls. 62 y 66 a 72 cuaderno 1. 2.2. Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no se
probó acción u omisión alguna de esa entidad que diera lugar al hecho demandado. También propuso la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que el demandante, desde el mes de octubre de 2000, supo del hurto de los semovientes y de los supuestos responsables, por tanto, desde entonces contaba con dos años para interponer la demanda de reparación directa, pero lo hizo 16 años después. Finalmente, señaló que se trató del hecho exclusivo y determinante de un tercero7. 2.3. Traslado de excepciones El 20 de febrero de 20178 se corrió traslado de las excepciones propuestas por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. La parte demandante consideró que, en cuanto a la legitimación material en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, esta debía resolverse al decidir de fondo el asunto. Sobre la caducidad de la acción señaló que el señor Alfonso Acevedo Acevedo fue víctima tanto del hurto de ganado como de desplazamiento forzado, delito de lesa humanidad, como lo confesó el señor Édgar Trujillo, alias “5.7”, y no denunció en la época de los hechos por miedo al peligro que representaba para su vida. Asimismo, señaló que la demandada no se eximia de responsabilidad por el hecho del tercero, pues tenía un deber genérico de protección y seguridad9. 2.4. Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, mediante auto del 6 de abril de 201710, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta fijó fecha
para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 7 Fls. 73 a 104 del cuaderno 1. 8 Fls. 115 y 116 del cuaderno 1. 9 Fls. 118 a 127 del cuaderno 1. 10 Fl. 129 del cuaderno 1. La diligencia en mención inició el 29 de junio de 201711 y al realizar el control de legalidad como medida de saneamiento, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta advirtió que no se había notificado el auto admisorio de la demanda a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, razón por la cual adicionó el auto admisorio de la demanda para ordenar la notificación de dicha entidad, la cual se cumplió debidamente12. 2.5. Contestación de la demanda por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que el deber de protección y seguridad del Estado frente a los ciudadanos era relativo, que se configuraba la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero y propuso la excepción de caducidad del medio de control13. El 10 de octubre de 201714, se corrió traslado de la excepción propuesta por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, frente a la cual la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en su escrito anterior15. 2.6. Remisión por competencia Mediante auto del 19 de enero de 201816, el Juzgado Tercero Administrativo de
Santa Marta ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, dado que no era competente para conocer del asunto en razón de la cuantía. En auto del 31 de enero de 201817, el Tribunal Administrativo del Magdalena avocó el conocimiento del proceso y fijó fecha para la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 2.7. Reanudación audiencia inicial 11 Fl. 131 a 133 del cuaderno 1. 12 Fls. 134 y 135 del cuaderno 1. 13 Fls. 136 a 152 del cuaderno 1. 14 Fl. 164 del cuaderno 1. 15 Fls. 167 a 178 del cuaderno 1. 16 Fls. 186 y 187 del cuaderno 1. 17 Fl. 194 del cuaderno 1. Se realizó el 15 de febrero de 201818, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas de saneamiento, decisión de excepciones, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. En cuanto a las excepciones el a quo consideró que su resolución debía hacerse en la sentencia. Posteriormente, el a quo fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional - Policía Nacional son responsables administrativa y patrimonialmente por el hurto de 180 reses de propiedad del señor Alfonso Acevedo Acevedo, delito incurrido por el señor Edgar Trujillo alias ‘5.7’, desmovilizado de las autodefensas unidas de Colombia (AUC), en hechos
ocurridos en la finca ‘La Esperanza’ del municipio de Aracataca en el mes de octubre del año 2000”19. La anterior decisión fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Finalmente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas solicitadas por las partes y fijó fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 2.8. Audiencia de pruebas El 14 de octubre de 201520 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, etapa en la cual se escuchó el interrogatorio de parte del señor Alfonso Acevedo Acevedo y el testimonio del señor Víctor Guillermo Quintero Ramírez. Se dejó constancia de que se incorporaron al expediente las pruebas documentales decretadas, de las cuales se corrió traslado a las partes quienes no presentaron objeción alguna. 2.9. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público En la audiencia de pruebas del 14 de octubre de 201521 el a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de 18 Fls. 210 a 212 del cuaderno 1. 19 Fls. 210 a 212 del cuaderno 1. 20 Fls. 263 y 266 del cuaderno 1. 21 Fl. Ibidem. prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 2.9.1. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó escrito en el que
señaló que la parte actora no acreditó la existencia del daño, pues la denuncia del hurto no bastaba para probar que el actor sufrió un daño de carácter cierto y personal22. Igualmente, insistió en la caducidad de la acción, dado que el hecho demandado habría ocurrido en octubre de 2000 y la demanda se presentó el 7 de septiembre de 201623. 2.9.2. La parte actora presentó igual escrito, en el que manifestó que se encontraba plenamente probada la falta de presencia militar y de policía en el municipio de Aracataca para la época de los hechos y que el señor Édgar Trujillo, alias “5.7”, condenado por los delitos de desplazamiento forzado y hurto agravado se refirió al señor Alfonso Acevedo Acevedo como una de las víctimas de los delitos que se le imputaron24. El Ministerio Público y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional guardaron silencio en esta etapa procesal.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 5 de diciembre de 2018, declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por las entidades demandadas.
Sostuvo que en el sub judice no podía aplicarse la flexibilización para el conteo de la caducidad de la acción como víctima de desplazamiento forzado, dado que, aunque “de forma tangencial” mencionó esa condición en la demanda, el daño alegado consistió en el hurto de unas reses y el actor no pretendió indemnización por haber sido desplazado; además, tampoco se allegó prueba alguna que
probara tal condición y que justificara que el demandante no acudiera dentro de la oportunidad legal para interponer la demanda de reparación directa. Consideró que, si el actor tuvo conocimiento desde el mes de octubre de 2000 del hurto de sus reses, de acuerdo con lo dispuesto en la norma vigente para la época 22 Fls. 277 a 306 del cuaderno 1. 23 Fls. 259 a 270 del cuaderno 1. 24 Fls. 271 a 275 del cuaderno 1. de los hechos, esto es, el artículo 138, numeral 8 del C.C.A. el afectado tenía hasta el 1 de noviembre de 2002 para presentar la demanda, pero lo hizo el 7 de septiembre de 2016. Señaló que, aun de aceptarse que por temor a la violencia de los “grupos paramilitares” al actor le resultó “imposible” acudir a los mecanismos jurisdiccionales para buscar el resarcimiento de los perjuicios que sufrió por el hurto de los semovientes de su
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