CE-47001-23-33-000-2018-00086-01(HC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-33-000-2018-00086-01(HC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
HÁBEAS CORPUS - No procede para suplir las actuaciones del proceso penal / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE LIBERTAD - En trámite por el juez natural En el presente asunto, la Sala advierte que la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, en virtud de la cual negó la solicitud de libertad provisional por vencimiento del término máximo de vigencia de la medida de aseguramiento, fue notificada personalmente a todos los sujetos procesales. En efecto, conforme lo señala el Tribunal, el auto de 16 de febrero de 2018 fue notificado personalmente el 19 de febrero de 2018 al sindicado, el 23 de febrero de 2018 al Fiscal Especializado y el 20 de marzo de 2018 al Procurador Judicial II. Notificaciones personales que si bien no fueron realizadas de forma concomitante, ello no implica la configuración de una vía de hecho que amerite la libertad del actor. Lo anterior, teniendo en cuenta que la notificación del auto de 16 de febrero de 2018 se surtió personalmente en los términos previstos en el artículo 178 de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, una vez surtidas las notificaciones personales de que trata el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, debe seguirse el trámite del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 16 de febrero de 2018, conforme lo establece el artículo 194 de la precitada ley. Adicionalmente, el hecho de que en la providencia recurrida se haya ordenado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta hacer uso del artículo 179 de la
Ley 600 de 2000, no evidencia una vía de hecho para que proceda la presente acción constitucional; más aún si se tiene presente que la solicitud de libertad del actor está en trámite para que sea decidida por el juez natural en segunda instancia, quien es la autoridad judicial competente para determinar la procedencia o no de la libertad del procesado, acorde con las circunstancias del caso concreto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00086-01(HC)
Actor: JOHNY JESÚS ESTRADA RIVERA
Demandado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1095 del 2006, el Despacho decide la impugnación presentada por Jonhy Jesús Estrada Rivera, contra la providencia del 22 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Magistrada María Victoria Quiñones Triana, mediante la cual declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus.
ANTECEDENTES
1. Contenido de la solicitud de Hábeas Corpus El 21 de marzo de 2018 el señor Jonhy Jesús Estrada Rivera presentó solicitud de hábeas corpus contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, para que se ordenara su libertad de forma inmediata.
Como sustento de la petición, manifestó la parte actora lo siguiente:
Existe una prolongación ilícita de la libertad por más de 6 años y 7 meses, dado que no ha sido enviado al juez de segunda instancia el recurso de apelación interpuesto el 23 de febrero de 2018 contra el auto de 16 de febrero de 2018, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta negó la solicitud de libertad por vencimiento del término máximo de la medida de aseguramiento. En consecuencia, se configuró una vía de hecho por cuanto el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta no ha dado cumplimiento al artículo 194 de la Ley 600 de 2000 al haber retardo u omitido el envío del recurso de alzada previamente referenciado al juez de segunda instancia.
2. Auto que niega la solicitud de libertad Mediante auto de 16 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta decidió negar la solicitud de libertad del procesado con fundamento en lo siguiente: Los aplazamientos para la celebración de audiencia pública se deben en gran medida a circunstancias atribuibles a la defensa técnica del procesado.
Adicionalmente, la gravedad de la conducta imputada al señor Estrada Rivera permite inferir el evidente riesgo para la comunidad por la supuesta participación en la estructura paramilitar consistente en “colaborar con el cambio de proyectiles hallados en el cuerpo de personas que eran asesinadas y como el lógico alterando la prueba, borrando cualquier evidencia que pudiera comprometer un arma particular y más aún si era de un grupo ilegal. Función de la que se le acusa desde su posición de empleado del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses”.
3. Trámite procesal El 21 de marzo de 2018 la solicitud de hábeas corpus fue sometida a reparto y asignada a la Magistrada María Victoria Quiñones Triana del Tribunal Administrativo del Magdalena, quien mediante auto de la misma fecha avocó el conocimiento del asunto y ordenó comunicar la admisión al solicitante, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta para que de manera inmediata presentara informe sobre el caso planteado y allegara las piezas procesales relevantes para resolver la acción constitucional1.
De igual forma, requirió al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta para que certificara si el actor se encuentra privado de la libertad.
4. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia del 22 de marzo de 20182, en Sala Unitaria, negó la acción constitucional de Hábeas Corpus, en los siguientes términos: “1. DECLARAR improcedente la presente acción de habeas corpus presentada por el señor JHONY JESUS ESTRADA RIVERA en contra DEL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2.- LIBRAR ADMONICIÓN al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, para que haga uso del artículo 179 de la Ley 600 de 2000, y proceda a la notificación por estado de las decisiones adoptadas dentro del proceso, cuando sea imposible la notificación personal a los sujetos procesales”. (Destacado propio del texto original).
La decisión contenida en la providencia del 26 de agosto de 2017 se tomó con fundamento en lo siguiente: El demandante hizo uso de los recursos ordinarios previstos en el proceso penal para obtener su libertad inmediata. Solicitud que fue negada y, sobre la cual, fue interpuesto recurso de apelación que no ha sido resuelto. 1Folio 53 c. p. 2 Folios 71 a 76 c. p. Acorde con lo el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, cuando el sindicado se encuentre privado de la libertad, las notificaciones a éste, al Fiscal y al Ministerio Público se harán de forma personal. Por su parte, el artículo 179 ídem prevé que cuando no fuere posible la notificación personal, se efectuará por estado. En el presente asunto ya se surtieron las notificaciones personales a las partes, lo que sigue es dejar transcurrir el término de tres días para que quienes estén interesados en recurrir, lo realicen. El hecho que no haya sido resuelto el recurso de apelación conlleva la improcedencia de la presente acción, encontrándose vedado el juez constitucional para emitir algún pronunciamiento sobre el presente asunto, dado que es al juez natural en segunda instancia a quien corresponde definir la solicitud de libertad, al tenor del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que una causal de libertad debe cerciorarse al interior del proceso. Finalmente, requiere al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, para que haga uso del artículo 179 de la Ley 600 de 2000 y, en este sentido, proceda a la notificación por estado cuando no sea posible la notificación personal de los sujetos procesales.
5. Impugnación El señor Estrada Rivera sostuvo que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta omitió dar cumplimiento a los artículos 178 y siguientes de la Ley 600 de 2000, al no haber tramitado de forma oportuna el recurso de apelación contra auto de negó solicitud de libertad presentada por el actor. Omisión que constituye vía de hecho, por lo que solicita la protección del derecho a la libertad.
No es suficiente con expresar que la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal, o que existan recursos pendientes para debatir la situación lesiva del derecho a la libertad, sino que es necesario examinar el caso concreto a fin de determinar si se presenta una vía de hecho. La admonición emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena evidencia la existencia de una vía de hecho para determinar la procedencia del habeas corpus. Solicitó se revoque la decisión de primera instancia, se conceda el amparo y, en consecuencia, sea ordenada la libertad inmediata. CONSIDERACIONES Generalidades del hábeas corpus El hábeas corpus está consagrado en la Constitución Política, en el artículo 30, reglamentado por la Ley 1095 de 2006, que en el artículo 1º establece: “El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine” 3.
De lo anterior se colige que el hábeas corpus es una garantía excepcional para la protección del derecho a la libertad personal, el cual está consagrado en el artículo 284 de la Carta Política, pero, de ningún modo, puede utilizarse para suplir los trámites propios del proceso penal, pues no tiene carácter residual, supletorio, alternativo o sustituto. Además, son causales para solicitar el hábeas corpus: (i) La violación de las garantías constitucionales y, (ii) la privación ilegal de la libertad o su ilegal prolongación. Es presupuesto para la procedencia de hábeas corpus la existencia de la privación de la libertad y que ésta o su prolongación sean contrarias a la ley, pues el hábeas corpus garantiza el derecho a la libertad personal. 3 La cláusula pro homine es uno de los principios de interpretación en materia de derechos humanos, según la cual las restricciones a los derechos deben entenderse restrictivamente mientras que sus ampliaciones y accesos deben comprenderse extensivamente. 4 C.P. art. 28. “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley./ La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley./ En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.”
Caso concreto El señor Estrada Rivera considera injusta e ilegal la prolongación de la privación de la libertad a la que se encuentra, en tanto que, según señala, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta incurrió en una vía de hecho por no haber dado cumplimiento a los términos establecidos en el artículos 178 y siguientes de la Ley 600 de 2000, a fin de que se tramitara ante el juez de segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos. En este orden de ideas a la Sala Unitaria le corresponde determinar si el incumplimiento del término alegado torna procedente la presente acción constitucional. De acuerdo con los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 20005, cuando el sindicado se encuentra privado de libertad, las notificaciones al sindicado, a la Fiscalía y al Ministerio Público se harán de forma personal y, cuando éste medio de notificación no sea posible, la notificación se surtirá por estado. En el presente asunto, la Sala advierte que la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, mediante auto 16 de febrero de 2018, en virtud de la cual negó la solicitud de libertad provisional por vencimiento del término máximo de vigencia de la medida de aseguramiento, fue notificada personalmente a todos los sujetos procesales. En efecto, conforme lo señala el Tribunal, el auto de 16 de febrero de 2018 fue notificado personalmente el 19 de febrero de 2018 al sindicado, el 23 de febrero de 2018 al Fiscal Especializado y el 20 de marzo de 2018 al Procurador Judicial II.
5 Artículo 178. Personal. Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal. Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal. La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga. Artículo 179. Por estado. Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada. El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación. Notificaciones personales que si bien no fueron realizadas de forma concomitante, ello no implica la configuración de una vía de hecho que amerite la libertad del actor. Lo anterior, teniendo en cuenta que la notificación del auto de 16 de febrero de 2018 se surtió personalmente en los términos previstos en el artículo 178 de la Ley 600 de 2000.
En consecuencia, una vez surtidas las notificaciones personales de que trata el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, debe seguirse el trámite del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 16 de febrero de 2018, conforme lo establece el artículo 1946 de la precitada ley. Adicionalmente, el hecho de que en la providencia recurrida se haya ordenado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta hacer uso del artículo 179 de la Ley 600 de 2000, no evidencia una vía de hecho para que proceda la presente acción constitucional; más aún si se tiene presente que la solicitud de libertad del actor está en trámite para que sea decidida por el juez natural en segunda instancia, quien es la autoridad judicial competente para determinar la procedencia o no de la libertad del procesado, acorde con las circunstancias del caso concreto. En tal sentido, se advierte que la inconformidad con la decisión apelada debe ser resuelta por el juez natural, toda vez que la acción constitucional, de ningún modo puede utilizarse para suplir los trámites propios del proceso penal, pues no tiene carácter residual, supletorio, alternativo o sustituto. Al juez del hábeas corpus no le está permitido involucrarse en la competencia del juez natural, por lo que no tiene facultad para analizar los argumentos que tuvo el juez natural para negar la libertad por vencimiento de términos, solicitud que en el presente caso está pendiente de ser definida por el juez competente en segunda instancia. En consecuencia, la Sala Unitaria estima que la acción interpuesta no tiene vocación de prosperidad por las razones antes expuestas y, por tanto, confirmará
la decisión impugnada. 6 “Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro (4) días.” Por lo anterior, el Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia de 22 de marzo de 2018, proferida por la Sala
Unitaria del Tribunal Administrativo del Magdalena.
2. NOTIFICAR a las partes la presente decisión por el medio más expedito posible y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase.