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CE-47001-23-33-000-2018-00137-01(AC)-2018

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Título
CE-47001-23-33-000-2018-00137-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz /

PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE

BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN EN RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS PARCIALES Frente a la providencia de 22 de marzo de 2018, mediante la cual el Juzgado decretó el embargo y/o retención de los dineros que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deba girar a favor de la Nación –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala observa que la parte actora no interpuso el recurso de apelación, es decir, que frente a esta última providencia, no se agotaron los recursos ordinarios. Asimismo, conforme a los artículos 597 y 602 del Código General del Proceso la parte actora cuenta con la posibilidad del levantamiento del embargo, lo cual de las pruebas obrantes en el expediente no ha sido ejercido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En esa medida, como lo ha señalado esta Sección no se cumple el requisito de subsidiariedad. (...) En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, ya que si bien la parte actora alega que se encuentra en circunstancias especiales de vulnerabilidad, lo cierto es que del análisis del acervo probatorio no es posible establecer dicha

situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. En efecto, obsérvese que si bien aportó un correo electrónico remitido por Seguros La Previsora S.A, en el cual le indican los requisitos para la constitución de una caución judicial para el levantamiento del embargo, entre los que se encuentra la prestación de una garantía real, lo cierto es que no se probó que hubiera realizado la solicitud ante la autoridad judicial accionada, la cual, es la encargada de ordenar la modalidad, cuantía y plazo en que deba prestarse (...) cualquier caución constituida podrá ser remplazada por dinero o por otra que ofrezca igual o mayor efectividad, constituyéndose en un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los intereses y derechos presuntamente vulnerados, no obstante, se repite este mecanismo judicial no ha sido agotado en el proceso ejecutivo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 597 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 602 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 603 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00137-01(AC)

Actor: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL - SECCIONAL SANTA MARTA

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, a través de apoderado especial, contra el fallo de tutela de 15 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio del cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La parte actora, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, porque, a su juicio, al proferir las providencias de 9 de junio de 2017, mediante las cuales libró mandamiento de pago y decretó la medida cautelar de embargo, así como las providencias de 23 de agosto de 2017, que amplió la medida cautelar y de 22 de marzo de 2018 que aclaró la medida cautelar dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 47001-33-33-001-2017-00131-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela

son los siguientes:

3. Indicó que el señor Adonay Ferrari Padilla presentó demanda ejecutiva contra la

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le cancelara los valores por la reliquidación de las cesantías parciales respecto de los años 2014 a 2016 con la inclusión de la bonificación por compensación reconocidos en la sentencia de 30 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta.

4. Indicó que el proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, identificado con el número único de radicación 47001-3333-001-2017-00131-01, el cual, mediante providencia de 9 de junio de 2017 libró mandamiento de pago, así: “[…] SEGUNDO: Líbrese mandamiento de pago contra la Nación Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, representada legalmente por el Director Ejecutivo de Administración Judicial o por quien haga sus veces, y a favor de ADONAY FERRARI PADILLA, por la suma de $ 394.604.380,03, discriminados así: por concepto del valor del saldo insoluto de la cesantía de los años 2014, 2015 y 2016, generado por la no inclusión de la bonificación por compensación como factor de liquidación de esa prestación y la suma de $ 39.076.131,00 por concepto de sanción moratoria causada por el no pago de las cesantías de las mencionadas anualidades con la inclusión de la bonificación por compensación como factor de liquidación, la suma de $ 355.528.249.

Más la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía del actor, correspondiente a los años 2014, 2015 y 2016 con la

inclusión de la bonificación por compensación como factor de liquidación, que se cause con posterioridad a la fecha de esta providencia, hasta que se produzca el pago total de la obligación […]”

5. De igual manera, señaló que mediante providencia de la misma fecha el Juzgado decretó el embargo de los dineros que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicialseccional Santa Marta tuviera en las cuentas bancarias del Banco BBVA, decisión contra la que interpuso recurso de apelación.

Textualmente, señaló: “[…] Por cuanto considera que el despacho debió abstenerse de decretar la medida cautelar, dada la inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación y los destinados al pago de la seguridad social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 594 del Código General del Proceso. Los dineros depositados en la cuenta del BBVA a favor de la Dirección Seccional son destinados al sostenimiento del recurso humano, en lo atinente al pago de nómina y seguridad social, recursos que no son susceptibles de medida cautelar por afectación de orden constitucional […]”.

6. Asimismo, señaló que contestó la demanda ejecutiva proponiendo la excepción de inexistencia de título ejecutivo.

7. Adujo que el señor Adonay Ferrari Padilla solicitó la aclaración de la providencia de 9 de junio de 2017, porque, a su juicio, el principio de inembargabilidad no es pétreo, dado que existen varios escenarios en los cuales debe ceder, entre los cuales se encuentra la medida de embargo dirigida al cumplimiento de acreencias contenidas en decisiones judiciales

8. Manifestó que el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta mediante

providencia de 23 de agosto de 2017, decidió: […] Primero: Aclarar el numeral primero del auto de 9 de junio de 2017, por medio del cual esta Agencia Judicial decretó medidas cautelares de embargo de los recursos de la ejecutada, el cual quedará, así: Decretase el embargo de los dineros que tenga o llegue a tener la NACIÓNDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en cuentas bancarias en el Banco BBVA, a nombre de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta. La medida de embargo podrá afectar los dineros incorporados al Presupuesto General de la Nación, los provenientes del Sistema General de Participación y los recursos asignados para sentencias y conciliaciones […] Tercero: Conceder en el efecto devolutivo, ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, el recurso de apelación interpuesto por la NaciónDirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el auto de 9 de junio de 2017, por medio del cual esta Agencia Judicial decretó medidas cautelares de embargo de los recursos de la ejecutada. […]”

9. Manifestó que el Juzgado celebró la audiencia de que trata el artículo 443 del Código General del Proceso, el 22 de enero de 2018, en la que se declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte actora y se ordenó seguir adelante con la ejecución, Textualmente, decidió: […] PRIMERO: Declarar improcedente la excepción de pago de la obligación y no probadas las excepciones de inexistencia del título ejecutivo para ejecutar la obligación de pagar indemnización moratoria y compensación propuestas por la nación –Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las

razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Seguir adelante con la ejecución de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago de 9 de junio de 2017.

TERCERO: Practicar la liquidación del crédito conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código General del Proceso y demás disposiciones concordantes, teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia […]

10. Señaló que contra la anterior decisión, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación respecto a la decisión de declarar no probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo para ejecutar la obligación de pagar la indemnización moratoria, el cual, actualmente se encuentra en trámite en el Tribunal Administrativo del Magdalena.

11. Finalmente, indicó que mediante providencia de 22 de marzo de 2018, el Juzgado, decidió: […] PRIMERO: Decretase el embargo y/o retención de los dineros que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deba girar a favor de la Nación –

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: Limítese el embargo a la suma de seiscientos millones de pesos […]” La solicitud de tutela Pretensiones “[…] PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, vulnerados a la NACIÓN RAMA

JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por parte

de la JUEZ PRIMERA ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

SEGUNDO: Ordenar a la Juez Primera Administrativa del Circuito de Santa Marta

deje sin efectos las providencias de fecha de 9 de junio de 2017 por medio de los cuales se libró mandamiento de pago y se decretó la medida cautelar de embargo, así como las demás providencias que aclararon o modificaron aquellas decisiones, proferidas dentro del proceso ejecutivo por ADONAY FERRARI PADILLA vs NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL TERCERO: Ordenar a la Juez Primera Administrativa del Circuito de Santa Marta que al proferir el nuevo mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo en mención, no incluya la sanción moratoria dentro de la liquidación de la suma a librar […]”.

12. La parte actora afirma que la autoridad judicial demandada incurrió en defectos sustantivo y fáctico, en la medida que se desconocieron las normas que regulan la inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación y se valoró de forma indebida el título ejecutivo base del recaudo (sentencia judicial) que si bien ordenó el pago de las cesantías parciales con la inclusión de la bonificación por compensación, no incluyó la obligación de pagar la sanción moratoria, lo cual, causa un perjuicio irremediable.

Actuación

13. El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto de 30 de abril de 2018, admitió la acción de tutela presentada y dispuso notificar al Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y al Agente del Ministerio Público, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular.

14. Asimismo, ordenó vincular al señor Adonay Ferrari Padilla y al Banco BBVA,

en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular. Informes de la parte accionada y de la partes vinculadas.

15. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2018, luego de referirse al trámite desarrollado, indicó que las providencias accionadas fueron proferidas de acuerdo al ordenamiento legal y con fundamento en la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional que han señalado como excepción de inembargabilidad de los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación, cuando se trate del cumplimiento de sentencias judiciales, créditos laborales y obligaciones emanadas de contratos estatales y, en esa medida señaló que no existe violación de derechos fundamentales.

16. Finalmente, indicó que el proceso ejecutivo se encuentra en trámite, surtiendo dos derechos de apelación ante el Tribunal Administrativo del Magdalena contra el auto que decretó el embargo y contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.

17. El señor Adonay Ferrari Padilla1, el Procurador Judicial núm. 43 de Asuntos Administrativos de Santa Marta2 y el gerente el Banco BBVA sucursal Plaza San Francisco de Santa Marta3 en sus respectivos informes, solicitaron declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, porque la misma no es procedente para controvertir mandamientos de pagos, medidas cautelares y demás decisiones que se adopten al interior de un proceso ejecutivo que se encuentre en trámite, en la 1 Folios 301 a 304 2 Folios 166 a 176

3 Folios 290 a 297 medida que la entidad accionante tiene a su alcance los recursos judiciales efectivos al interior del proceso. La sentencia impugnada

18. El Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción constitucional según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.

19. Para adoptar la anterior decisión el Tribunal consideró que: “[…] Frente a este particular, advierte la Sala que la accionante cuenta con los mecanismos judiciales dentro del proceso ejecutivo para controvertir las decisiones proferidas por el Juzgado Primero y que hoy se censuran por vía de la presente acción de tutela.

En efecto, contra la providencia de 09 de junio de 2017 en el cual se ordenaron los embargos de las cuentas del Banco BBVA donde obren dineros de la Dirección Seccional, ésta interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra surtiéndose en el efecto devolutivo ante esta Corporación, que huelga anotar se encuentra a la espera del pronunciamiento del Consejo de Estado respecto a la declaratoria de impedimento por parte de los Magistrados de este Tribunal. […] Por otra parte, se evidencia en el expediente que respecto de la decisión que ordenó seguir adelante la ejecución se encuentra tramitando ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva Seccional, por lo que se itera que la entidad accionante cuenta y ha hecho uso de mecanismos judiciales a su alcance. Bajo tales circunstancias fácticas, la Sala es del Criterio que el Juez Constitucional

no puede abrogarse facultades que son asignadas constitucional y legalmente a los procedimientos ordinarios estatuidos, por lo que no es procedente dar trámite al presente trámite tutelar pues no se cumple con el requisito esencial de subsidariedad de la acción de tutela. Por otra parte, descarta la Sala la existencia de un perjuicio irremediable respecto de la entidad accionante, pues los embargos que hoy versen sobre los recursos de esta dirección Seccional pueden ser debatidos en sede judicial, sin acudir al excepcional mecanismo de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho el Código general del proceso ha establecido una serie de medidas para evitar que se interpongan medidas de embargo o que una vez impuestas están sean levantadas. […] Tales mecanismos judiciales, brillan por su ausencia en la defensa ejercida por la Dirección Ejecutiva Seccional en el trámite del proceso ejecutivo, por lo que el perjuicio irremediable que hoy pretende alegar para la procedencia de la acción de tutela es imputable a su propia culpa […]” De igual forma se observa, que la decisión de decretar el embargo de los dineros que deba girar el Ministerio de hacienda y Crédito Público a la Dirección seccional se encuentra contenido en auto de 22 de mayo de 2018, el cual, no se avisora en el presente trámite que haya sido objeto de apelación por parte de la accionante […] La impugnación

20. La parte actora impugnó la sentencia proferida en primera instancia y solicitó que se tutelen los derechos invocados supra, porque, a su juicio, es procedente la

acción de tutela, comoquiera que pese a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, con la medida cautelar decretada se produce un perjuicio irremediable, en el cual más de 800 empleados pueden ver afectado su derecho fundamental al mínimo vital, toda vez que los recursos embargados están dirigidos a atender el pago de salarios y prestaciones sociales y seguridad social de todos los empleados y funcionarios judiciales adscritos al Distrito Judicial de Santa Marta.

21. Indicó que realizó las gestiones para el levantamiento del embargo, no obstante para prestar caución la aseguradora con la que existe convenio exige una garantía real, requisito que resulta de imposible cumplimiento por parte de la entidad, toda vez que los bienes de la Rama Judicial no son de libre disposición o destinación y no pueden ser objeto de algún gravamen, sin que sea posible hacer convenios con otras aseguradoras que permitan prestar caución sin exigir la garantía real, atendiendo a la complejidad que implica el procedimiento contractual.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

22. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20174, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

23. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario,

destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos

24. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, en especial, el de la subsidiariedad y de ser así, si en el presente asunto el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta al proferir las providencias accionadas vulneró los derechos fundamentales invocados supra. 4 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

25. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes aspectos: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos generales de procedibilidad; iii) el requisito de subsidiariedad en la acción de tutela y iv) la solución del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

26. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello5, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales

27. Esta Sección6 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

28. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

29. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”8.

30. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

31. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 7 Con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño.

8Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio..

generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros.

32. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

33. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

34. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de subsidiaridad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto en la sentencia C-590 de 2005, proferida por la

Corte Constitucional. Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela

35. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199111, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción

idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos.

36. Asimismo, esta Sección12 respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[….] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 201313, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.

La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite14; (ii) no se 9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600

13 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios15; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”16”.17 Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales.

37. De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración.

38. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado18: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin

embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”.

39. Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

40. Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 15 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción

constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Trivi

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