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CE-47001-23-33-000-2018-00180-02(AC)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-33-000-2018-00180-02(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN

INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DE

ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA

[L]a Sala no observa, que la UARIV haya desplegado alguna actuación tendiente a restablecer el turno GAC-181130.2335, para que el [actor] recibiera el pago de la indemnización administrativa, por el contrario, lo que se avizora, es que la entidad justificó su omisión, argumentando que el accionante no tiene derecho a la prestación económica, porque los hechos que dieron origen al reconocimiento de víctima, no tenían relación con el conflicto lo que imposibilitaba el acceso las medidas especiales de reparación. Así mismo, esta Subsección tampoco evidencia que la entidad accionada haya iniciado el trámite administrativo previsto en el en el artículo 2.2.7.3.7 del Decreto 1084 de 2015 y el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 para revocar el turno asignado al accionante para el pago de la indemnización económica reclamada, como se precisó en el fallo de segunda instancia proferido por esta Corporación. (...) la UARIV ha omitido dar cumplimiento a la sentencia proferida el 15 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena y confirmada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante providencia de 29 de agosto de 2018, porque no allegó prueba alguna que permitiera acreditar el restablecimiento del turno GAC-181130.2335, para que el [actor] recibiera el pago de la indemnización administrativa, ni demostró cuales han sido las actuaciones administrativas

tendientes a revocar el acto administrativo que reconoció la prestación económica a favor del tutelante, de acuerdo con el procedimiento legal establecido en el Decreto 1084 de 2015 y la Ley 1437 de 2011. Para la Sala, resulta evidente que la UARIV continua vulnerando los derechos al debido proceso administrativo, igualdad y reparación integral del actor, pues hasta el momento no ha realizado las diligencias correspondientes para garantizar los derechos del accionante. Así las cosas, es evidente que la entidad accionada ha incurrido en mora injustificada para el cumplimiento de un fallo que fue proferido hace más 6 meses, y pese a los requerimientos realizados por el Tribunal Administrativo del Magdalena y por esta Corporación, no se ha presentado ningún soporte probatorio de su parte para desvirtuar las afirmaciones del accionante. Por lo expuesto, se concluye que en el presente asunto está demostrado que el Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha incurrido en desacato del fallo de tutela proferido el 15 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00180-02(AC)A

Actor: RODRIGO JOSE CASTILLO MARRIAGA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTRO Consulta - Incidente de Desacato en acción de tutela La Sala procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta el auto de 17 de enero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que sancionó con una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables con tres (3) días de arresto, al señor Ramón Rodríguez Andrade, en su calidad de Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por incurrir en desacato de la sentencia dictada el 15 de junio de 2018, proferida por el referido Tribunal.

I. ANTECEDENTES El señor Rodrigo José Castillo Marriaga, presentó demanda de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos de petición, debido proceso, igualdad, dignidad humana, reparación integral, empleo, confianza legítima, trabajo, vida, mínimo vital, justicia, verdad y garantías procesales, que estimó lesionados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no responder la solicitud de corrección formulada el 19 de abril de 2018 y anular el turno asignado para el pago de la indeminización administrativa.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 15 de junio de 20181 accedió al amparo de tutela invocado por el señor Rodrigo José Castillo

Marriaga en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad y a la reparación integral de las víctimas del señor RODRIGO JOSÉ CASTILLO MARRIAGA, identificado con cédula de ciudadanía N o. 71.738.450 de Medellín, vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, por los motivos expuestos en la parte motiva de este fallo. En consecuencia, SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV-, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a reestablecer el turno para recibir la indeminización administrativa en favor del señor RODRIGO JOSÉ CASTILLO MARRIAGA, correspondiente al GAC-181130.2335 para el día 30 de noviembre de 2018 (…)”. Posteriormente, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, a través de fallo de 29 de agosto de 2018 confirmó la decisión de primera instancia. Con escrito radicado el 30 de noviembre de 2018, la parte actora promovió ante el Tribunal Administrativo del Magdalena incidente de desacato contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se ordenara el cumplimiento del fallo de tutela de 15 de junio de 2018, debido a que la entidad no ha realizado las actuaciones administrativas para entregarle la 1 Folios 36 indeminización administrativa que le corresponde como víctima del conflicto armado2.

1. Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de 7 de diciembre de 2018 requirió al señor Ramón Rodriguez Andrade en su calidad de Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que informara si dio cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de 15 de junio de 2018, sin embargo, el mencionado funcionario no contestó el requerimiento, pese a que la entidad fue notificada de la referida providencia3.

2. Decisión sancionatoria El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 17 de enero de 2019, declaró que el señor Ramón Rodríguez Andrade en su condición de Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de incurrió en desacato del fallo de tutela de 15 de junio de 2018 y lo sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables con tres (3) días de arresto, con fundamento en los siguientes argumentos4: Señaló que la entidad accionada aunque se notificó del auto de 7 de diciembre de 2018, no se pronunció sobre las afirmaciones expuestas por el accionante, relacionadas con el incumplimiento del fallo de tutela de 15 de junio de 2018, lo cual permitía tener por ciertos los hechos indicados en el escrito del incidente de desacato y con ello se podía inferir que la autoridad demandada efectivamente incumplió con la orden de tutela contenida en la referida sentencia, de modo que esta situación configuraba el elemento objetivo.

Afirmó que en relación con el elemento subjetivo, se requirió al señor Ramón Rodríguez Andrade, en su condición Director de la UARIV para que informara las gestiones para dar cumplimiento a la sentencia de tutela, teniendo en cuenta que es la cabeza y el representante legal de la institución a la cual se le dio la orden de tutela, sin embargo, la entidad no rindió informe alguno. Expresó que las actuaciones surtidas en el presente trámite, permitían concluir que el Director de la UARIV, el Doctor Ramón Rodríguez Andrade no realizó las acciones que el Tribunal le ordenó en el fallo de tutela, por lo que ello evidencia una responsabilidad subjetiva del funcionario, pues dejó transcurrir el tiempo desde el mes de junio del 2018 hasta entonces, sin acatar la sentencia del juez de tutela, ni explicó las razones para no atender la orden impartida.

3. Actuación posterior a la sanción 3.1 La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante escrito radicado en el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 31 de enero de 20195, solicitó que se revoque la sanción impuesta al Director de la entidad y, en consecuencia, se declare el cumplimiento del fallo de tutela de 15 de junio de 2018, por hecho superado y se ordene el archivo del trámite incidental, por las siguientes razones: 2 Folios 1 -2 3 Folios 11 - 14 4 Folios 5 - 18 5 Folios 34 - 41

Señaló el Doctor Ramón Alberto Rodríguez Andrade que no está llamado a garantizar el cumplimiento del fallo de tutela, pues la funcionaria responsables de

dar trámite a las solicitudes del accionante, en materia de reparación administrativa, es la Doctora Claudia Juliana Melo Romero, teniendo en cuenta las facultades y funciones establecidas en el Decreto 4802 de 2011 y la Resolución Nº 0291 de 31 de marzo de 2017. Indicó que el señor Rodrigo José Castillo Marriaga en virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 2014-5481018T del 25 de mayo de 2015, “Por la cual se da cumplimiento a un Fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta dentro del trámite de la acción de tutela con radicado 2014-00221”, se encuentra incluido en el registro único de víctimas por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado, con declaración Nº AH0000637895, desde el 25 de mayo de 2015. Expresó que una vez verificado el Registro Único de Víctimas (RUV) se encontró que el hecho victimizante fue causado en el marco de violencia generalizada y que no tiene relación cercana y suficiente con el conflicto armado. Explicó que si bien, algunas personas pueden ser reconocidas como víctimas por mandato del Auto 119 de 2013 de seguimiento de la sentencia T – 025 de 2004, también es cierto que no pueden acceder a medidas especiales de protección previstas en la Ley 1448 de 2011, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-253 A de 2012. Dijo que lo anterior significa que la solicitud de reconocimiento y pago de la indeminización administrativa no era posible resolverla favorablemente al actor,

porque dicha medida de reparación se otorga únicamente a las víctimas que se han visto afectadas con ocasión del conflicto armado en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. Afirmó que lo anterior se dio a conocer al accionante, mediante comunicación Nº 201872019473361 de 16 de noviembre de 2018, enviada a través del servicio postal de 4/72 con orden de servicio RA042259516CO y recibido el 21 de noviembre de 2018. Aseveró que el fallo de tutela constituye una providencia ilegal que no ata al juez, ni a las partes dado que el mismo contiene un defecto procedimental, como quiera que ordenó a la UARIV reestablecer un turno GAC 181130.2335, para el pago de una reparación administrativa, sin cumplir con los presupuestos legales, pues se trata de una persona que se encuentra incluida en el registro único de víctimas, pese a que los hechos de violencia denunciados, en los que sustenta su vinculación al RUV, no tiene relación con el conflicto armado. Adujo que disponer de un turno no garantiza la entrega de unos recursos económicos, pues aunque se hayan reconocido unos hechos, es necesario verificar su origen, que en el caso concreto se constató que los mismos no tenían relación con el conflicto lo que imposibilitaba el acceso las medidas especiales de reparación. Informó que acceder a la reclamación de una persona que no cumple con los requisitos legales, no solo desconoce el derecho al debido proceso, sino que además vulnera el derecho a la igualdad. Relató que la supuesta vulneración de los derechos tutelados ha sido saneada

oportunamente por la entidad, pues en el caso concreto se evidenció que previamente a la interposición de la tutela la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta a la reclamación del actor, lo que demuestra la existencia de una carencia de objeto por hecho superado. En virtud de lo anterior concluyó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención de las Víctimas ya dio cumplimiento al fallo de tutela, por lo que se impone revocar la sanción al funcionario afectado. 3.2 El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante auto de 13 de febrero de 20196 requirió a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV para que informara las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela proferido el 15 de junio de 2018, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que le ordenó a la accionada “(…) reestablecer el turno para recibir indeminización administrativa en favor del señor RODRIGO JOSÉ CASTILLO MARRIAGA, correspondiente al GAC-181130.2335 para el día 30 de noviembre de 2018 (…)”. 3.3 La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el 20 de febrero de 2019 radicó en esta Corporación memorial reiterando los mismos argumentos expuestos en el escrito de 29 de enero de 20197.

II. CONSIDERACIONES

1. Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato El Decreto 2591 de 1991 en cuanto al cumplimiento del fallo de tutela dispone:

“[…] Art. 27. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. […]” Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 52 del Decreto precitado, en cuanto al desacato, consagra: “Art.52. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis 6 Folio 44 7 Folios 46 - 49 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción […]”

Sobre el objeto del incidente, la Corte Constitucional ha indicado que “[…] el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”8. La Corte Constitucional ha resaltado en diversas oportunidades9 que el incidente de desacato tiene una naturaleza correccional y, por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica. En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha dicho la citada Corporación: “[…] Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. […]”. “[…] el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela […]”10. Por lo anterior, para que proceda la sanción por desacato deben darse las

siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela; (ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden; y, (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión.

2. Análisis del caso concreto La Sala procede a verificar la legalidad de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Magdalena al señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en su calidad de Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV por incurrir en desacato del fallo de tutela de 15 de junio de 2018 proferido por la misma Corporación.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, en el fallo de tutela proferido el 15 de junio de 2018, consideró que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV vulneró los derechos al debido proceso administrativo, igualdad y reparación integral a las víctimas “(…) al negar o anularle el turno para acceder al pago de una indeminización administrativa como medida de reparación integral, teniendo en cuenta que mediante la Resolución Nº 2014-548108T de 25 de mayo de 2015 quedó consignado que es posible afirmar que las víctimas de desplazamiento forzado por “violación generalizada”, en el marco de la Ley 1448 de 2011, tienen acceso a los derechos, a la verdad, a la justicia y a las garantías

8 Corte Constitucional. Sentencia del 18 de marzo de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014. 10 Corte Constitucional. Sentencia de 30 de junio de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. de no repetición sin distinción alguna, y según los lineamientos trazados por la H. Corte Constitucional, la condición de víctima por desplazamiento forzado puede derivar de una situación de violencia generalizada (…)”. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal resolvió: “(…) PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad y a la reparación integral de las víctimas del señor RODRIGO JOSÉ CASTILLO MARRIAGA, identificado con cédula de ciudadanía N o. 71.738.450 de Medellín, vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, por los motivos expuestos en la parte motiva de este fallo. En consecuencia, SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV-, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a reestablecer el turno para recibir la indeminización administrativa en favor del señor RODRIGO JOSÉ CASTILLO MARRIAGA, correspondiente al GAC-181130.2335 para el día 30 de noviembre de 2018 (…)”. A su turno, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 29 de agosto de 2018, confirmó la decisión del Tribunal

Administrativo del Magdalena, argumentando que si bien la UARIV, mediante Oficio 20167204636301 de 16 de febrero de 2016 asignó el turno GAC181130.2335 para el 30 de noviembre de 2018, señalando que el señor Rodrigo José Castillo Marriaga y su grupo familiar eran beneficiarios de una indemnización administrativa, en atención a que eran víctimas de desplazamiento forzado, también es cierto que no podía anular la orden de pago de manera deliberada con Oficio 201772021961211 de 23 de agosto de 2017, toda vez que ello desconocía el debido proceso del accionante. En consecuencia, indicó que en el caso concreto resultaba evidente que la entidad omitió seguir el ritualismo propio de la revocatoria directa, que en lo concerniente a la prestación económica se encuentra reglado en el artículo 2.2.7.3.7 del Decreto 1084 de 201511 y las normas contenidas en el CPACA, esto es, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que la administración debe solicitar el consentimiento escrito del beneficiario de un acto administrativo de carácter particular, previo a decretar su revocatoria directa. Revisado los documentos obrantes en el incidente de desacato, la Sala no observa, que la UARIV haya desplegado alguna actuación tendiente a restablecer el turno GAC-181130.2335, para que el señor Rodrigo José Castillo Marriaga recibiera el pago de la indemnización administrativa, por el contrario, lo que se avizora, es que la entidad justificó su omisión, argumentando que el accionante no tiene derecho a la prestación económica, porque los hechos que dieron origen al

reconocimiento de víctima, no tenían relación con el conflicto lo que imposibilitaba el acceso las medidas especiales de reparación. Así mismo, esta Subsección tampoco evidencia que la entidad accionada haya iniciado el trámite administrativo previsto en el en el artículo 2.2.7.3.7 del Decreto 1084 de 2015 y el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 para revocar el turno asignado al accionante para el pago de la indemnización económica reclamada, como se precisó en el fallo de segunda instancia proferido por esta Corporación. En este orden de ideas, la Sala advierte que, la UARIV ha omitido dar 11 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación”. cumplimiento a la sentencia proferida el 15 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena y confirmada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante providencia de 29 de agosto de 2018, porque no allegó prueba alguna que permitiera acreditar el restablecimiento del turno GAC-181130.2335, para que el señor Rodrigo José Castillo Marriaga recibiera el pago de la indeminización administrativa, ni demostró cuales han sido las actuaciones administrativas tendientes a revocar el acto administrativo que reconoció la prestación económica a favor del tutelante, de acuerdo con el procedimiento legal establecido en el Decreto 1084 de 2015 y la Ley 1437 de 2011. Para la Sala, resulta evidente que la UARIV continua vulnerando los derechos al debido proceso administrativo, igualdad y reparación integral del actor, pues hasta

el momento no ha realizado las diligencias correspondientes para garantizar los derechos del accionante. Así las cosas, es evidente que la entidad accionada ha incurrido en mora injustificada para el cumplimiento de un fallo que fue proferido hace más 6 meses, y pese a los requerimientos realizados por el Tribunal Administrativo del Magdalena y por esta Corporación, no se ha presentado ningún soporte probatorio de su parte para desvirtuar las afirmaciones del accionante. Por lo expuesto, se concluye que en el presente asunto está demostrado que el Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha incurrido en desacato del fallo de tutela proferido el 15 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Por lo anterior, son procedentes las sanciones consagradas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, teniendo en cuenta que la naturaleza del desacato y el cumplimiento del fallo de tutela es distinta, se aclara que el hecho de la imposición de la sanción no implica que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se hayan liberado de la obligación de dar cumplimiento al fallo proferido en su contra y a favor de Rodrigo José Castillo Marriaga. Por otra parte, es importante señalar que bien la UARIV en el informe allegado al presente asunto, manifestó que el funcionario que debe responder por el cumplimiento del fallo de tutela es la Doctora Claudia Juliana Melo Romero, en su condición de Directora de Reparación, lo cierto es que, la persona que tiene las potestades para garantizar el acatamiento de la orden judicial, es el señor Ramón

Alberto Rodríguez Andrade, en su calidad de Director General de la entidad, pues de conformidad con lo dispuesto en los numerales 11 y 12 del artículo 7 del Decreto 4802 de 20 de diciembre de 201112, son funciones del Director General “(…) 11. Administrar el Fondo para la Reparación de las Víctimas; 12. Otorgar a las víctimas la indeminización por vía administrativa, de que trata el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual deberá administrar los respectivos recursos (…)”. Así mismo, el artículo 21 del Decreto 4808 de 2011 prevé que son funciones de la Dirección de Reparación “(…) 1. Otorgar, de acuerdo con las instrucciones del Director de la Unidad, a las víctimas la indeminización por vía administrativa, de que trata el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 (…)”. En este sentido, resulta 12 “Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral y Reparación Integral a las Víctimas”. evidente que la Directora de Reparación no tiene las facultades, ni la autonomía para disponer de los recursos de las indemnizaciones administrativas reconocidas a las víctimas, por tal razón, el funcionario que debe actuar para cumplir el fallo de tutela de 15 de junio de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, es el señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en su calidad de Director General de la UARIV. Por lo anterior, se confirmará el auto dictado el 17 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual se sancionó al señor

Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en su calidad de Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables con tres (3) días de arresto. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

III. RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido el 17 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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