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CE - 47001-23-33-000-2018-00255-01(26595)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 47001-23-33-000-2018-00255-01(26595)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 47001-23-33-000-2018-00255-01 (26595)

Demandante: Drummond Ltd.

Problema jurídico: ¿Procede aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por Drummond Ltd. al acreditarse el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en el artículo 314 y 315 de la Ley 1564 de

2012?

SANEAMIENTO DEL PROCESO / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO

PONENTE PARA LA EXPEDICIÓN DE AUTO / DESISTIMIENTO DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Porque no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso y se cumplen los requisitos Antes de decidir sobre la solicitud de desistimiento, el despacho de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, declara saneado el proceso , toda vez que, el Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Ciénaga, Magdalena, presentó memorial el 26 de julio del 2022 (Samai, índice 15), en el que ratificó la actuación del abogado Oswaldo Gil García, en el cual señaló que este profesional actúa en defensa de sus derechos y que por un error no se había realizado el envío del poder. En los términos del numeral 3° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso tiene la competencia para proferir las decisiones interlocutorias y de trámite que no se encuentren enlistadas para las salas, secciones y subsecciones en el numeral 2° del citado artículo, tal como acontece en el presente caso, en el cual se debe resolver en segunda instancia la solicitud de desistimiento de la demanda, presentada por la parte demandante. El artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el desistimiento de las pretensiones de la demanda […]. Conforme con las normas transcritas, la parte demandante puede desistir total o parcialmente de las pretensiones de la demanda, mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes. Dichas normas también señalan que, si el desistimiento se presenta ante el superior, porque la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se entiende que el desistimiento de las pretensiones comprende el del recurso. Así mismo, en el evento que el expediente no se haya remitido al superior, el escrito de desistimiento se debe presentar ante el secretario del juez de conocimiento. En caso contrario, ante el secretario de aquel. Y, cuando el desistimiento es solicitado por medio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello. De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que en el sub examine es procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, puesto que el proceso se

encuentra en trámite para estudiar la admisión de los recursos de apelación contra la sentencia del 10 de marzo 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por lo que, a la fecha, no se ha proferido sentencia que le ponga fin a este. Asimismo, se observa que la solicitud de desistimiento fue presentada por el apoderado de la parte demandante, el cual se encuentra facultado para desistir según el poder conferido. El despacho advierte, que si bien el apoderado del Municipio presentó solicitud de adhesión al recurso de apelación presentado por el coadyuvante Dolmen S.A. E.S.P., y el estudio del recurso depende, necesariamente, de la existencia y procedencia del recurso principal, en este caso al proceder el desistimiento de las pretensiones de la demanda, no se realizará un 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2018-00255-01 (26595) Demandante: Drummond Ltd. pronunciamiento de fondo sobre los mismos. Entonces, al acreditarse el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en el artículo 314 y 315 del Código General del Proceso, se aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante, y en consecuencia, se declarará terminado el proceso y se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 NUMERAL 3 / LEY 2080

DE 2021 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 314 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 315

Problema jurídico: ¿Procede la condena en costas en esta instancia?

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA

CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS

[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00255-01(26595)

Actor: DRUMMOND LTD.

Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA, MAGDALENA Y OTRO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide la solicitud de desistimiento presentada por Drummond Ltd.1. 1 Samai, índice 9.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2018-00255-01 (26595)

Demandante: Drummond Ltd.

ANTECEDENTES Drummond Ltd., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones: “Previo el análisis de los hechos, los argumentos de derecho y las pruebas que aporto y aquellas que pido sean decretadas, respetuosamente solicito a esta H. Corporación que declare la nulidad de los actos administrativos relacionados en la referencia de este escrito, a saber: (i) las Liquidaciones Oficiales Nos. 2017-11, 2017-12, 2018-01 y 2018-02 y (ii) las Resoluciones Nos. 2018-002 del 26 de junio de 2018 y 2018-003 del 28 de junio de 2018. Como consecuencia de lo anterior, a modo de restablecimiento del derecho solicito que se hagan las siguientes o similares declaraciones: a. Que Drummond no es sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público en el municipio de Ciénaga. b. Que Drummond no está obligado al pago de las sumas liquidadas oficialmente a título del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, y de haber pagado algún valor por ese concepto se ordene su devolución. c. Que no son de cargo de la Compañía las costas en que haya incurrido el municipio de Ciénaga. d. Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se condene al municipio de

Ciénaga por el valor de las costas y las agencias en derecho en las cuales ha incurrido mi representada en relación con este proceso. Al alegar de conclusión en cada instancia del proceso el suscrito apoderado informará el valor de las expensas incurridas en lo tocante a vigilancia judicial, desplazamientos y alojamiento, copias, pruebas, etc., así como el valor de los honorarios incurridos por Drummond de conformidad con el acuerdo vigente entre las partes. e. Que se ordene el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada.”2. ACTUACIÓN PROCESAL El 10 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena, profirió sentencia de primera instancia, accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda3. El apoderado de la parte demandante, presentó solicitud de terminación del proceso, el 29 de abril de 2021, toda vez que, su representada se acogió al beneficio tributario previsto en el Acuerdo Nro. 004 de 2021 del Municipio de Ciénaga, Magdalena. El 30 de abril de la misma anualidad, la parte actora allegó el certificado de cumplimiento del pago, expedido por el Secretario de Hacienda Municipal del Municipio de Ciénaga, por concepto del Impuesto de alumbrado público de los períodos de julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de la vigencia fiscal 2016, noviembre y diciembre de la vigencia 2017 y; enero y febrero de la vigencia fiscal 20184. El 30 de junio de 2021, se notificó la sentencia de primera instancia. Contra esa decisión, tanto el Municipio de Ciénaga como el coadyuvante Dolmen S.A. E.S.P.,

presentaron recursos de apelación, y en estos manifestaron en uno de sus cargos, la ilegalidad del trámite del Tribunal, al haberse notificado la sentencia de primera 2 Fls. 2 a 3 C1. 3 Fls.512 a 526 C1. 4 En el proceso de la referencia se cuestionaban los actos correspondientes al mes de noviembre y diciembre de 2017 y enero y febrero de 2018. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2018-00255-01 (26595) Demandante: Drummond Ltd. instancia cuando existía solicitud de terminación del proceso por parte del demandante. Adicionalmente, el 13 de julio de 2021, el Municipio de Ciénaga presentó incidente de nulidad ante el Tribunal, en el cual solicitó que se declarara nulo lo actuado con posterioridad al 29 de abril de 2021, momento para el cual la demandante desistió de las pretensiones de la demanda, y adjuntó copia de la solicitud del demandante, el certificado de pago y del acuerdo que otorgó el beneficio5. El Tribunal, mediante auto del 15 de diciembre de 20216, rechazó de plano el incidente de nulidad por considerar que la causal alegada por el Municipio de Ciénaga no se encontraba prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso, igualmente advirtió que, si bien la solicitud de desistimiento se había presentado el 29 de abril de 2021, el fallo fue aprobado y firmado en Sala del 10 de marzo de la misma anualidad, por lo que solo quedaba pendiente la notificación, e

indicó que la solicitud podía ser reiterada ante el superior, en consecuencia, concluyó que el trámite que correspondía era conceder los recursos. El 10 de febrero de 2022, el Tribunal concedió los recursos de apelación interpuestos y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. Por reparto le correspondió su conocimiento a este despacho, según el informe secretarial del 29 de abril de 20227. Mediante auto del 24 de mayo de 20228, se ordenó requerir al apoderado de la parte demandante, para que informara al despacho si la intención de Drummond Ltd., es desistir de las pretensiones de la demanda y al Tribunal Administrativo del Magdalena, para que remitiera el poder allegado por el abogado de la parte demandada. El apoderado de Drummond Ltd., atendió el requerimiento el 2 de junio de 20229, en el que reiteró la solicitud de terminación del presente proceso, pues identificó el proceso con el radicado de segunda instancia, y adjuntó los documentos enviados al Tribunal en los que solicitó la terminación del proceso. El 25 de julio de 202210, el Municipio de Ciénaga, Magdalena, presentó escrito de adhesión a la apelación presentada por Dolmen S.A. E.S.P., posteriormente, el 26 de julio del mismo año11, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio allegó el poder conferido al abogado Oswaldo Gil García y ratificó lo actuado por este dentro del proceso. SOLICITUD DE DESISTIMIENTO El 2 de junio de 2022, el apoderado de la parte actora allegó memorial en el que reitera la solicitud de terminación del proceso, así12:

5 Fls.562 a 585 C1. 6 Fls.626 a 629 C1. 7 Samai, índice 3. 8 Samai, índice 4. 9 Samai, índice 9. 10 Samai, índice 13. 11 Samai, índice 15. 12 Samai, índice 9. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2018-00255-01 (26595) Demandante: Drummond Ltd. “(…) En calidad de apoderado de la parte demandante, y atendiendo el requerimiento realizado en el Auto del 24 de mayo de 2022, me permito adjuntar pantallazo del correo enviado en su momento al Tribunal Administrativo del Magdalena y el memorial solicitando la terminación del siguiente proceso: Consejo de Estado Sección Cuarta Magistrada Dra. Myriam Stella Gutiérrez Radicado No. 47001233300020180025501

Demandante: Drummond Ltd.

Demandado: Municipio de Ciénaga. (…)” (Énfasis propio) Y adjuntó el escrito inicialmente enviado al Tribunal, en el que se manifestaba la intención de dar por terminado el proceso en razón al beneficio tributario al que se acogió el demandante por los periodos discutidos, en los siguientes términos: “(…) por medio del presente me permito solicitar la terminación del proceso en consideración

de lo siguiente:

1. El municipio de Ciénaga profirió el Acuerdo No. 004 de 2021, por medio del cual estableció un beneficio en relación con los impuestos, tasas, contribuciones y multas

administrados por dicho ente territorial, que a la fecha de expedición del acuerdo aún estuvieran pendientes de pago, así: “Hasta el 30 de abril de 2021 se pagará el 80% del capital sin intereses ni sanciones...”

2. En razón de lo anterior, mi representada optó por acogerse al beneficio previsto por el municipio Ciénaga y pagó los valores liquidados a cargo de Drummond por concepto del impuesto sobre el servicio de alumbrado público por lo períodos aquí discutidos.».

CONSIDERACIONES Cuestión previa Antes de decidir sobre la solicitud de desistimiento, el despacho de conformidad con el artículo 20713 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, declara saneado el proceso14, toda vez que, el Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Ciénaga, Magdalena, presentó memorial el 26 de julio del 2022 (Samai, índice 15), en el que ratificó la actuación del abogado Oswaldo Gil García, en el cual señaló que este profesional actúa en defensa de sus derechos y que por un error no se había realizado el envío del poder. Desistimiento En los términos del numeral 3° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso tiene la competencia para proferir las decisiones interlocutorias y de trámite que no se encuentren enlistadas para las salas, secciones y subsecciones en el numeral 2° del citado artículo, tal como acontece en el presente caso, en el cual se debe

resolver en segunda instancia la solicitud de desistimiento de la demanda, presentada por la parte demandante. El artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 13 “ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.” 14 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 3 de febrero de 2022, exp. 24078. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2018-00255-01 (26595)

Demandante: Drummond Ltd.

Administrativo, establece el desistimiento de las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “ART. 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si solo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. […] El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” “ART. 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones:

1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.

En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.

2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.

3. Los curadores ad litem.” Conforme con las normas transcritas, la parte demandante puede desistir total o parcialmente de las pretensiones de la demanda, mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes.

Dichas normas también señalan que, si el desistimiento se presenta ante el superior,

porque la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se entiende que el desistimiento de las pretensiones comprende el del recurso. Así mismo, en el evento que el expediente no se haya remitido al superior, el escrito de desistimiento se debe presentar ante el secretario del juez de conocimiento. En caso contrario, ante el secretario de aquel. Y, cuando el desistimiento es solicitado por medio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que en el sub examine es procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, puesto que el proceso se encuentra en trámite para estudiar la admisión de los recursos de apelación contra la sentencia del 10 de marzo 2021, proferida por el Tribunal Administrativo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2018-00255-01 (26595) Demandante: Drummond Ltd. del Magdalena, por lo que, a la fecha, no se ha proferido sentencia que le ponga fin a este. Asimismo, se observa que la solicitud de desistimiento fue presentada por el apoderado de la parte demandante, el cual se encuentra facultado para desistir según el poder conferido15. El despacho advierte, que si bien el apoderado del Municipio presentó solicitud de adhesión al recurso de apelación presentado por el coadyuvante Dolmen S.A. E.S.P., y el estudio del recurso depende, necesariamente, de la existencia y

procedencia del recurso principal, en este caso al proceder el desistimiento de las pretensiones de la demanda, no se realizará un pronunciamiento de fondo sobre los mismos. Entonces, al acreditarse el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en el artículo 314 y 315 del Código General del Proceso, se aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante, y en consecuencia, se declarará terminado el proceso y se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, se resuelve:

1. Aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, presentado por Drummond Ltd., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Declarar terminado el presente proceso.

3. No se condena en costas.

Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. (firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 15 Fl. 1 C1.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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