CE - 47001-23-33-000-2018-00323-01(1072-21)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 47001-23-33-000-2018-00323-01(1072-21)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ASIGNACIÓN DE RETIRO / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO
/ BONIFICACIÓN POR AGENTE PROFESIONAL ESPECIAL / FACTOR
SALARIAL / REQUISITOS TEMPORAL DE LA BONIFICACIÓN POR AGENTE PROFESIONAL ESPECIAL “[…] la bonificación por agente profesional especial cuya inclusión en el cálculo de la asignación de retiro pretende el demandante, aun en el entendido de que es un factor de salario, solo es computable para determinar el monto de la prestación aludida cuando se satisfaga el requisito temporal de 30 años de servicio consagrado por la normativa aplicable al asunto, sin que sea del caso verificar por competencia en esta causa judicial, si el retiro de libelista fue conforme a derecho o no, y sin que el hecho de acumular más de 20 años lo haga acreedor a tal prerrogativa. Lo anterior se justifica en la medida en que la determinación de los haberes laborales que deben conformar la base de liquidación de un derecho patrimonial como el que es objeto de examen, es un aspecto que se encuentra sometido a la libertad de configuración legislativa y reglamentaria del legislador y del ejecutivo, quienes podrán fijarlo de manera general en punto a la inclusión de todo concepto remunerativo del servicio, o bien delimitarlo a ciertos emolumentos como se verifica en el caso de los miembros retirados de la Policía Nacional conforme al artículo 100 del Decreto 1213 de 1990. […] el libelista no tiene derecho a la reliquidación de su asignación de retiro con base en el cómputo de la bonificación por agente profesional especial devengada durante más de 22 años de servicio en la Policía Nacional, habida cuenta de que este no acreditó el cumplimiento del requisito temporal previsto en el artículo 53, parágrafo 2.° del
Decreto 1213 de 1990, relacionado con la acumulación de 30 años o más de labor oficial en la mentada entidad a fin de que el emolumento referido pudiera ser tenido en cuenta como factor salarial susceptible de incrementar la base para la determinación del monto de la prerrogativa periódica en comento. Lo anterior cobra sentido en la medida en que paralelamente a la legalidad o no de la decisión administrativa de desvinculación del demandante, el hecho de que la mentada bonificación tenga carácter salarial no la hace per se una partida computable en materia prestacional, pues el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990 no contempló como tal ni de manera general a todos los conceptos remunerativos del servicio, sino a unos específicos y taxativos en atención a la libertad de configuración del legislador, dentro de los cuales, pese a encontrarse el haber en cuestión, este está condicionado al cumplimiento de una exigencia temporal que el señor Angulo Correa no logró colmar, esto es, más de 30 años de servicios. […]” FUENTE FORMAL: DECRETO 1213 DE 1990 – ARTÍCULO 100
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00323-01(1072-21)
Actor: FIDEL ANGULO CORREA
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
Temas: RELIQUIDACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO CON INCLUSIÓN DE
LA BONIFICACIÓN POR AGENTE PROFESIONAL ESPECIAL. NO
CONSTITUYE PARTIDA COMPUTABLE PARA LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO TEMPORAL DEL ARTÍCULO 53 DEL DECRETO 1213 DE 1990 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 8 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Fidel Angulo Correa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folio 3)
1. Se declare la nulidad del Oficio 2629 – GAG del 5 de marzo de 2015, en virtud del cual la entidad demandada negó la petición del libelista tendiente a obtener la reliquidación de su asignación de retiro con inclusión del 100% de la bonificación de agente profesional especial como partida computable de la prestación.
2. Se declare que la bonificación de agente profesional especial que ha percibido por más de 22 años constituye factor salarial para efectos liquidatorios de sus demás prestaciones.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a CASUR reliquidar de manera indexada y anualmente desde el 2004 la asignación de retiro que devenga en la actualidad, en el sentido de adicionar dentro del cálculo para su fijación, el 100% de la bonificación de agente profesional especial que recibía al momento de su retiro de la institución.
4. Que se conmine a la autoridad demandada a que pague de forma actualizada las sumas adeudadas y que dé cumplimiento al fallo conforme a las previsiones del CPACA.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 3 a 5)
1. El señor Fidel Angulo Correa fue vinculado como agente del cuerpo profesional de la Policía Nacional en la especialidad de vigilancia conforme a la Resolución 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 1676 del 12 de abril de 1982, ello con efectividad desde el 16 de abril del mismo año.
2. Posteriormente, el libelista fue nombrado como agente profesional especial de acuerdo con la Resolución 4495 del 30 de agosto de 1982, fecha a partir de la cual empezó a devengar una bonificación del 30% del sueldo básico mensual, la cual incrementó un 10% cada año, al punto de recibir en 1989 el 100% por concepto del mentado emolumento.
3. La Dirección General de la Policía Nacional expidió la Resolución 01021 del 17 de mayo de 2004 en virtud de la cual retiró del servicio activo al demandante por llamamiento a calificar servicios.
4. El señor Angulo Correa percibió la bonificación como agente profesional especial desde el 30 de agosto de 1982 hasta la data de su retiro, es decir, por más de 22 años.
5. La entidad demandada a través de la Resolución 05283 del 23 de septiembre de 2004 le concedió al libelista una asignación de retiro en un 82% del sueldo en actividad, monto dentro del cual no incluyó la bonificación como agente profesional especial.
6. El demandante formuló petición el 29 de diciembre de 2014 ante el director general de CASUR, con el fin de solicitar que se reliquidara su asignación de retiro a fin de incluir como partida computable la bonificación que recibía por ser agente profesional especial.
7. No obstante, la referida autoridad dio respuesta negativa a dicha reclamación mediante el Oficio 2629 – GAG del 5 de marzo de 2015 al aducir que la prestación en comento había sido debidamente calculada con base en los factores previstos normativamente para el efecto.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 18 de septiembre de 2019.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] El numeral 6° del artículo 180 del CPACA establece que solo es procedente estudiar en esta audiencia las excepciones previas, consagradas en el artículo 100 del CGP, y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva dispuestas en el Numeral 6° del 180 CPACA. El apoderado judicial de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur, propuso como excepción la denominada “Inexistencia del Derecho”. Al respecto debe decirse que la excepción propuesta no se encuentra enlistada en el artículo 100 del C.G.P., ni en el 180-6 del CPACA y además constituye argumentos de defensa de la entidad demandada que deberán ser estudiadas al momento de dictar sentencia.» (Cursiva del texto original. Folio 89 y CD obrante a folio 121 del plenario). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] El objeto del litigio es determinar si se debe o no declarar la nulidad del acto administrativo de carácter particular N° 2015000017 de 5 de marzo de 2015, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur, negó al señor Fidel
Angulo Correa, la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro o pensión, con inclusión de la bonificación que perciben los agentes del cuerpo profesional especial de la Policía Nacional de que trata el artículo 53 del Decreto 1213 de 1990. Para lo cual, habrá de establecer: • Si la bonificación que perciben los agentes del cuerpo profesional especial de la Policía Nacional constituye factor para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, a pesar de lo que dispone el parágrafo 2 del Art. 53 del Decreto 1213 de 1990, esto es, que la bonificación pretendida se liquidará solamente para efectos de prestaciones sociales. • Si la respuesta anterior es afirmativa, establecer si se debe reliquidar la asignación de retiro del actor con inclusión de la bonificación que gozan los agentes del cuerpo profesional especial de que trata el artículo 53 del Decreto 1213 de 1990. • Si se debe inaplicar el parágrafo 2° artículo 53 del Decreto 1213 de 1990 al actor, teniendo en cuenta que su retiro del servicio se efectuó pro llamamiento a calificar servicio, lo cual le impidió cumplir los 30 años que exige la norma. • En caso de acceder a las pretensiones de la demanda, determinar si ha operado el fenómeno jurídico de prescripción de mesadas. […]» (Folios 89 a 90 y CD que reposa a folio 121 del expediente).
SENTENCIA APELADA
(Folios 176 a 181) El a quo profirió sentencia escrita el 8 de julio de 2020, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes
consideraciones: El tribunal de primera instancia resaltó que como fundamento de las pretensiones del demandante, este afirmó que durante su actividad percibió de forma continua y permanente la bonificación como agente profesional especial, y que si bien el parágrafo 2.° del artículo 53 del Decreto 1213 de 1990 condicionó que la bonificación especial tendría el carácter de partida computable de las prestaciones cuando se cumplan treinta o más años de servicios, también lo es que, su retiro de la Policía Nacional se efectuó por llamamiento a calificar servicios, situación que le impidió cumplir con ese presupuesto. Al respecto precisó que de acuerdo con la normativa aplicable al presente caso, se evidencia que la bonificación que pretende incluir el libelista en la liquidación de su asignación de retiro, solo se constituye como factor salarial para la liquidación de prestaciones una vez se hayan acumulado más de 30 años de labor oficial, no obstante, aquel sumó tan solo 22 años, 6 meses y 1 día, tal como se advierte de la información obrante en la hoja de servicios respectiva. Ahora bien, en cuanto al argumento del libelista referente a que no pudo cumplir con el tiempo de servicio exigido en el parágrafo 2° del art. 53 del Decreto 1213 de 1990, debido a que su retiro del servicio activo se dio por la causal de llamamiento a calificar servicios y no por voluntad propia, el a quo aseguró que este no es el escenario para cuestionar la legalidad del acto administrativo de retiro, pues el señor Angulo Correa debió en su momento demandar ante esta jurisdicción la Resolución 01021 de 2004 si no estaba de acuerdo con la decisión adoptada por
la autoridad administrativa sobre su desvinculación. Por otra parte sostuvo que no se desconoce el hecho que como agente escalafonado en el cuerpo profesional especial de la Policía Nacional, el libelista percibió en parte del sueldo básico mensual hasta la fecha de retiro, la bonificación especial de que trata el artículo 53 del Decreto 1213 de 1990. No obstante, aclaró que el reconocimiento de dicho emolumento no implica el deber de ser incluido dentro de la base de liquidación de la asignación de retiro, toda vez que en este evento el legislador fue el que fijó expresamente bajo qué condiciones aquel haber laboral constituiría un factor para determinar la cuantía de las prestaciones, tal como lo indicó el Consejo de Estado en sentencia del 6 de julio de 2011 dictada en el proceso con número interno 1277-2009. Acerca de dicha providencia adujo que allí se resolvió confirmar en segunda instancia la decisión de negar las pretensiones de la demanda con identidad fáctica y jurídica a la presente, ello en tanto el demandante en ese caso no satisfizo la exigencia del tiempo estipulado en el parágrafo 2.° del art. 53 del Decreto 1213 de 1990, pese al mismo argumento de defensa esgrimido en esta oportunidad, relativo a que su retiro de la institución castrense se había materializado también bajo la figura de llamamiento a calificar servicios. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 190 a 195) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada
anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de que se acceda a sus pretensiones. Al respecto manifestó en primer lugar que a partir de la lectura del artículo 2.° de la Ley 21 de 1979, se evidencia que la intención del legislador con el ingreso de los miembros de la Policía Nacional al cuerpo de agentes profesionales especiales, era estimular la experiencia de 20 años de servicio a la institución, y a la vez evitar que estos se retiraran con posterioridad a dicho tiempo acumulado, a fin de que duren por lo menos 10 años más en la entidad y de esta forma poder computar la bonificación en su asignación pensional. Recalcó que estas fueron las razones que motivaron al señor Angulo Correa a ingresar a la Policía Nacional como agente del cuerpo profesional especial, al punto de haber consolidado más de 22 años de labor para la institución castrense. Sobre el particular acotó que al hacer una comparación con los agentes que ingresaron en la mentada calidad según lo normado en el artículo 2.°, literal a) de la Ley 21 de 1979, estos solamente con 10 años o menos de servicio tuvieron la posibilidad de que la bonificación fuera tenida en cuenta en su asignación de retiro. Aseveró que en atención a lo expuesto es que se puede dilucidar la razón por la cual el legislador de esa época previó que para obtener la bonificación de agente especial con fines pensionales, el miembro de la Policía Nacional debía acreditar 30 años de trabajo oficial, esto es, porque la inmensa mayoría de los agentes que empezaron como agentes especiales contaban con más de 20 años de servicio como lo señala la normativa precitada. Finalmente precisó que un factor salarial es un beneficio económico que amplía el
valor integral de todas las prestaciones, pues estas deben liquidarse con base en el salario entendido en términos generales. Bajo este contexto aseguró que, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, no cabe duda de que la bonificación como agente profesional especial de la Policía Nacional que percibió el libelista por más de 22 años, sí es un elemento remunerativo del servicio que debe ser incluido en el cómputo de su asignación de retiro. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ministerio Público (índice 13 del registro en SAMAI): emitió concepto frente al caso particular en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia apelada. Como fundamento de ello manifestó que, tal como se encuentra acreditado en el expediente, el demandante durante más de 22 años estuvo vinculado como agente profesional especial de la Policía Nacional, y como tal, recibió mensualmente la bonificación respectiva, emolumento que se incorporó para la liquidación de otras prestaciones sociales, pero que solo se constituye en factor salarial para los efectos de la liquidación y pago de la asignación de retiro si hubiera cumplido 30 años de servicio, lo cual no ocurrió ante su retiro previo al cumplimiento de tal requisito temporal. Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 206 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse
solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo la presentó la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Fidel Angulo Correa tiene derecho a la reliquidación de su asignación de retiro en el sentido de incluir el 100% de la bonificación prevista en el artículo 53 del Decreto 1213 de 1990, la cual devengó desde 1982 y durante 22 años al haberse desempeñado como agente adscrito al cuerpo profesional especial de la Policía Nacional? Acerca de este cuestionamiento la Subsección desarrollará como tesis que: el libelista no tiene derecho a la reliquidación de su asignación de retiro con base en el cómputo de la bonificación por agente profesional especial, dado que no acreditó el cumplimiento del requisito temporal previsto normativamente para tal efecto, ello según lo expuesto a continuación: Ø Marco normativo sobre la bonificación prevista para el cuerpo profesional especial de la Policía Nacional En primer lugar, debe destacarse que en razón de la antigüedad y la experiencia acumulada de los agentes de la Policía Nacional, el legislador concibió la distribución de dicho personal en tres categorías específicas a manera de escalafón para la profesionalización y fortalecimiento de tales miembros y para incentivar su permanencia al interior de la institución castrense. Al respecto, la Ley 21 de 19793 en su artículo 1.° concibió lo siguiente: «Artículo 1º. El personal de Agentes de la Policía Nacional, para efectos de esta Ley, se clasifica en tres (3) categorías según su antigüedad y experiencia
profesionales, las cuales se denominan de la siguiente forma: a) Cuerpo Auxiliar de Policía, que comprende todo el personal que, en desarrollo de la Ley 2a. de 1977, cumple servicio militar obligatorio; b) Cuerpo Profesional, que comprende el personal de Agentes Profesionales desde su fecha de alta como tales, hasta los veinte (20) o más años de servicios continuos como Agentes de Policía; c) Cuerpo Profesional Especial, que comprende el personal de Agentes que después de cumplir veinte (20) o más años de servicio y los bachilleres que, previo el lleno de los requisitos que por esta Ley se determinan y los que establezca el Gobierno, sean aceptados para ingresar a este Cuerpo.». Si bien el artículo en mención fue derogado tácitamente con posterioridad por el Decreto 2063 de 1984, este a su vez por el Decreto 97 de 1989, aquel por el Decreto 1213 de 1990 y finalmente por el Decreto 262 de 1994, lo cierto es que cada una de estas normas contempló la misma definición para el cuerpo profesional especial de la Policía Nacional, tanto así que el último precepto aludido en su artículo 5.° se refirió al punto de la siguiente manera: «ARTÍCULO 5o. CUERPO PROFESIONAL ESPECIAL. Son agentes del cuerpo profesional especial, los que después de cumplir veinte (20) años o más años de servicio continuo, previo estudio de la trayectoria profesional y lleno de los requisitos establecidos en este estatuto sean aceptados para ingresar a este cuerpo.» Ahora, en materia de la bonificación objeto de litigio se advierte que, efectivamente como lo plantea la parte apelante en su recurso, la mentada Ley 21
de 1979 había creado dicho emolumento bajo los siguientes criterios de aplicación y procedencia para su reconocimiento: 3 Vigente para la época de nombramiento del demandante ocurrida el 30 de agosto de 1982 (ver folio 29). «[…] Artículo 4º. Los Agentes del Cuerpo Profesional Especial tendrán derecho a una bonificación del 30% de su sueldo básico mensual, la cual se incrementará en un 10% por cada año de servicio en este Cuerpo, sin sobrepasar al 100% de dicho sueldo básico. Artículo 5º. El incremento anual de un 10% en el sueldo básico a que se refiere el artículo 4o. de esta Ley estará supeditado a que el Agente del Cuerpo Profesional Especial no incurra en sanciones por faltas disciplinarias previstas en el reglamento correspondiente, durante el año respectivo. Artículo 6º. La bonificación de que trata esta Ley solamente se liquidará para efectos de prestaciones sociales, cuando el Agente de la Policía haya cumplido treinta (30) o más años de servicio como tal. […]». (Negrilla fuera de texto). Este haber laboral fue desarrollado con posterioridad por las normas subsiguientes relacionadas anteriormente, hasta que en el Decreto 1213 de 1990 se definió lo propio en el artículo 53 que reza: «[…] ARTÍCULO 53. BONIFICACION A LOS AGENTES DEL CUERPO PROFESIONAL ESPECIAL. Los Agentes del cuerpo profesional especial, tendrán derecho a una bonificación del treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual, la cual se incrementará en un diez por ciento (10%) por cada año de servicio sin
sobrepasar del ciento por ciento (100%) del sueldo básico. PARAGRAFO 1o. El incremento anual de un diez por ciento (10%) en el sueldo básico a que se refiere el presente artículo, estará supeditado a que el Agente del Cuerpo Profesional Especial no incurra en sanciones, durante el año respectivo, por faltas disciplinarias previstas en el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional. PARAGRAFO 2o. La bonificación de que trata este artículo solamente se liquidará para efectos de prestaciones sociales, cuando el Agente de la Policía Nacional haya cumplido treinta (30) o más años de servicio físico como tal. […]». (Negrita fuera del texto original). Este recuento normativo denota que la bonificación por ser agente perteneciente al cuerpo profesional especial, si bien tiene vocación para ser factor salarial computable en materia de prestaciones sociales, siempre ha estado limitada en tal sentido a que el miembro de la institución castrense tenga acumulados 30 años o más de servicio físico, pues de lo contrario se enervaría dicha intención del legislador, liquidatoria de otros derechos patrimoniales. De hecho, el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990 referente a las partidas que deben ser tenidas en cuenta para calcular las prestaciones sociales unitarias o periódicas como la asignación de retiro, prevé expresamente una remisión al artículo 53, parágrafo 2.° ibidem en orden de resaltar cuándo el emolumento en cuestión podría ser incluido en la base de liquidación de la prerrogativa en comento. Dicho precepto señala lo siguiente: «[…] ARTÍCULO 100. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del
presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. - Bonificación por compensación < Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998.> PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 53 de este Decreto. […]». (Negrita de la Sala). En suma, la bonificación por agente profesional especial cuya inclusión en el cálculo de la asignación de retiro pretende el demandante, aun en el entendido de que es un factor de salario, solo es computable para determinar el monto de la prestación aludida cuando se satisfaga el requisito temporal de 30 años de servicio consagrado por la normativa aplicable al asunto, sin que sea del caso verificar por competencia en esta causa judicial, si el retiro de libelista fue
conforme a derecho o no, y sin que el hecho de acumular más de 20 años lo haga acreedor a tal prerrogativa. Lo anterior se justifica en la medida en que la determinación de los haberes laborales que deben conformar la base de liquidación de un derecho patrimonial como el que es objeto de examen, es un aspecto que se encuentra sometido a la libertad de configuración legislativa y reglamentaria del legislador y del ejecutivo, quienes podrán fijarlo de manera general en punto a la inclusión de todo concepto remunerativo del servicio, o bien delimitarlo a ciertos emolumentos como se verifica en el caso de los miembros retirados de la Policía Nacional conforme al artículo 100 del Decreto 1213 de 1990. Por lo expuesto, resulta necesario verificar si el señor Fidel Angulo Correa satisface las exigencias normativas contempladas en orden de que la bonificación objeto de examen judicial pueda ser tenida en cuenta para los efectos prestacionales deprecados. Ø De la situación jurídica del libelista frente a los factores computables para su asignación de retiro Una vez definido el marco normativo que regula el caso sub lite, la Sala advierte que en atención al material probatorio recaudado y practicado a lo largo del proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: • Según la hoja de servicios emitida el 12 de julio de 2004 por la Policía Nacional respecto de la vinculación del señor Fidel Angulo Correa (folio 29), aquel estuvo vinculado con el Ministerio de Defensa, Policía Nacional desde el 18 de noviembre de 1981 hasta el 15 de abril de 1982 como agente alumno, y posteriormente como agente nacional del 12 de abril de 1982 al
19 de mayo de 2004, con la respectiva alta de 3 meses hasta el 19 de agosto de la referida anualidad. • Por ello acumuló un total de tiempo de servicio a la institución castrense de 23 años, 1 mes y 2 días. Se observa igualmente que uno de los factores salariales percibidos durante su último año de labor oficial fue el de «prima para agente especial» equivalente al 100% de la asignación básica mensual. • Conforme a la Resolución 1676 del 12 de abril de 1982 (folios 20 a 22), se advierte que el director general de la Policía Nacional nombró al demandante a partir del 16 de abril de dicha anualidad como agente del cuerpo profesional en la especialidad de vigilancia. • Posteriormente, de acuerdo con la Resolución 4498 del 30 de agosto de 1982 (folios 23 a 25), se extrae que el libelista fue nombrado como agente profesional especial desde la mentada fecha hasta el 19 de mayo de 2004 cuando fue retirado por llamamiento a calificar servicios según la Resolución 01021 del 17 de mayo de dicho año (folio 26). • La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional expidió la Resolución 05283 del 23 de septiembre de 2004 (folios 27 a 28) en virtud de la cual reconoció a favor del señor Angulo Correa una asignación de retiro liquidada en un 82% del sueldo básico en actividad y las partidas legalmente computables, dentro de las cuales no se encuentra la bonificación por agente profesional especial. • El libelista formuló petición el 29 de diciembre de 2014 ante el director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (folios 14 a 18), a fin de
que dicha entidad reliquidara su asignación de retiro con la inclusión del 100% de la bonificación por agente profesional especial en el salario base conforme al cual se determina el monto a reconocer por la mentada prestación. • Según el Oficio 2629 – GAG del 5 de marzo de 2015 (folio 19), la entidad demandada dio respuesta a la reclamación precitada en el sentido de denegarla al aducir lo siguiente: «[…] le informo que de conformidad a lo preceptuado en el parágrafo 2° del artículo 53 del Decreto 1213 de 1990, la Bonificación a los Agentes del cuerpo profesional Especial. “(…) se liquidará para efectos de Prestaciones Sociales, cuando el agente de la Policía Nacional haya cumplido 30 años o más de servicio físico como tal (…)”, en concordancia con el Parágrafo único del artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, que establece: “(…) Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este estatuto, será computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales (…)”. Por lo expuesto, su asignación mensual de retiro se encuentra reconocida y liquidada dentro de los parámetros le
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