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CE-47001-23-33-000-2018-00329-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-33-000-2018-00329-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA /

AGENTE OFICIOSO

[P]ara la Sala resulta claro que el [accionante] cumple con las condiciones para ser considerado como agente oficioso de la señora [F.L.C.L.], toda vez que: (i) en el escrito de impugnación acreditó que actuaba en dicha calidad y (ii) se demostró que la señora [C.L.] no puede solicitar el amparo constitucional por su propia cuenta, debido a su avanzada edad y sus condiciones de salud. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA -No configuración / NOTIFICACIÓN PERSONAL DE MANDAMIENTO DE PAGO El accionante sostuvo que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta incurrió en un defecto procedimental al omitir notificar personalmente a la UGPP del mandamiento de pago que se libró en su contra el 24 de mayo de 2018, vulnerando con ello el debido proceso, pues se incurrió en una mora injustificada en el trámite de la demanda ejecutiva. (…) [P]ara la Sala resulta claro no solo que la notificación personal del mandamiento de pago a la entidad ejecutada se realizó a través de correo electrónico, tal y como lo dispone el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso-, sino también que la misma se llevó a cabo con anterioridad a la presentación de la solicitud de amparo constitucional -27 de septiembre de

2018-.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 199 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 612.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho

superado / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

[D]urante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de medidas cautelares en el proceso ejecutivo, dando lugar a que sea procedente declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado. (…) Así pues, como el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua, resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00329-01(AC)

Actor: BISMARCK COVILLA CAÑA

Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de octubre de 2018 por

el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Bismarck Covilla Caña.

SÍNTESIS DEL CASO

1. El señor Bismarck Covilla Caña1 presentó acción de tutela con ocasión de la presunta omisión por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta en realizar unos actos procesales de vital importancia dentro del trámite del proceso ejecutivo2 con radicado n.º 47001-33-33-007-2045-00128-00, como son i) la falta de notificación personal a la entidad ejecutada del auto proferido el 24 de mayo de 2018, por medio del cual se libró mandamiento ejecutivo en contra de la UGPP y ii) el decreto y la práctica de la medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes de la entidad demandada, que fueron denunciados por la parte actora en el escrito anexo de la demanda.

I. ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo

2. Mediante escrito del 27 de septiembre de 2018, el señor Bismarck Covilla Caña presentó acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó: 1) Solicito al Tribunal Administrativo del Magdalena, que tutele los derechos fundamentales de la accionante por su vulneración ocasionada por la providencia por parte del juzgado accionado para que sean protegidos con la acción de tutela como mecanismo 1 El señor Bismarck Covilla Caña manifiesta que presenta en nombre propio la presente acción de

tutela. 2 Dicho proceso ejecutivo fue instaurado por el señor Bismarck Covilla Caña, como apoderado judicial de la señora Leticia Covilla León, demandante en dicho asunto. transitorio porque el medio de control ejecutivo no ha terminado y puesto que de manera subsidiaria se interpone la acción de amparo constitucional porque ya se agotaron los mecanismos de defensa alternativos como lo fueron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que origino (sic) las sentencias de condena que fungen como título ejecutivo y posteriormente (sic) con el recurso de apelación contra la negación del mandamiento ejecutivo en primera instancia por el mismo juzgado accionado que hace referencia el texto de las consideraciones del auto del mandamiento de pago y que por el momento no hay posibilidad de interponer otro recurso porque los actos procesales concretamente el de la medidas (sic) cautelar de embargo no se ha producido La Corte dice: “ (…) sobre este punto, la Sala Reitera que la solicitud de amparo puede dirigirse contra “providencias judiciales” en general, por lo que no se limita únicamente a sentencias que ponen fin a los procesos judiciales, sino contra los autos interlocutorios que se profieran al interior del trámite procedimental que puede continuar vigente. (…) En la Sentencia T-113 de 2013 este Tribunal manifestó que el requisito se subsidiariedad puede hacerse en dos escenarios: i) que el proceso haya concluido o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. En este último evento, la intervención del juez de tutela está en principio restringida, pues el amparo

constitucional no es un mecanismo procedimental alternativo. Sin embargo puede ser utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de los derechos fundamentales. Esta corporación (sic) en Sentencia T-211 de 2013 reiteró (sic) son el primer espacio de protección los derechos fundamentales específicamente las garantías del debido proceso. en este sentido el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos es el proceso, pues se trata de un escenario en el que el afectado cuenta con herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales (que en este caso no han sido corregidas por el juzgado aun de ambas peticiones presentadas solicitando al juzgado la notificación personal del auto del mandamiento ejecutivo a la entidad pública demandada y de que existe dentro del expediente el escrito separado de las medidas cautelares de embargo de los bienes del ejecutado como solicitud adjunta junto con la demanda, irregularidad de la ausencia de estos actos procesales que no han sido corregidos o subsanados) que pueden afectar el debido proceso de ese extremo de la Litis. Ahora bien cuando la solicitud de amparo se dirige contra providencias que tienen la naturaleza de interlocutorias esta corte ha precisado que deben agotarse los recursos ordinarios (que dijimos que ya se agotaron y que el mismo auto del mandamiento ejecutivo hace referencia en las consideraciones a este aspecto antes mencionado) propios del procedimiento que aún está en trámite. No obstante la procedencia de la tutela en estos eventos se configura cuando: i) no existen recursos que pueden ser interpuestos; (como lo es en este caso) ii) a pesar de su consagración legal, aquellos

no son idóneos ni eficaces para proteger el derecho presuntamente vulnerado; iii) se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable.” (SENTENCIA SU041,16 DE MAYO DE 2018 SALA PLENA DE REVISIÓN M.P. GLORIA STELLA ORTIS DELGADO) 2) Como segunda medida se ordene al juzgado accionado que corrija los defectos presentados en el trámite procedimental que se han señalado en cuanto a la falta de notificación personal del auto del mandamiento ejecutivo vía electrónica que establece la Ley 1437 de 201 (sic) y la falta del decreto de medidas cautelares de embargo como mecanismo transitorio de la acción de tutela. b.- Hechos

3. Los hechos en que se fundamentó la demanda, fueron los siguientes (fl. 1-15):

4. El 20 de abril de 2015 el señor Bismarck Covilla Caña, actuando como apoderado judicial de la señora Fanny Leticia Covilla León, presentó ante los Juzgados Administrativo de Santa Marta demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se efectuara el pago de las sumas de dinero que le fueron reconocidas a la accionante mediante las sentencias del 7 de mayo de 2012 y 19 de septiembre de 20133, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena – Descongestión, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 47001-33-31-007-200900235-00.

5. Surtidos los trámites procesales correspondientes, el 9 de junio de 2016 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta negó el mandamiento de pago, por no existir dentro del plenario los documentos necesarios para establecer la suma líquida a pagar (fls. 293 a 293 c.1, exp. préstamo).

6. Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de apelación (fls. 296 a 320 c.1, exp en préstamo), el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante providencia del 15 de febrero de 2017, en la cual se dispuso i) revocar la providencia apelada y ii) ordenar librar mandamiento de pago, previo el estudio de los demás requerimientos de ley (fls. 363 a 367 c.1, exp. en préstamo). 3 En la sentencia de primera instancia se accedió a las pretensiones de la demanda y se dispuso, entre otros asuntos: i) declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el auto n.º 200592 del 9 de mayo de 2007, proferido por el Gerente General de Cajanal, por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión gracia a la demandante y ii) como restablecimiento del derecho condenar en abstracto para que Cajanal, por medio de incidente, una vez obtenga la certificación de los valores percibidos durante el tiempo señalado, 14 de octubre de 1981 al 14 de octubre de 1982, incorpore todos los factores en la liquidación de la pensión gracia de la señora Fanny Leticia Covilla león, liquidándola con un 75% del promedio de lo recibido y pague los valores dejados de

percibir desde el momento del reconocimiento, descontando aquello que ya hubiere sido pagado (fl. 129 a 145, c1, exp. en préstamo). Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del magdalena el 19 de septiembre de 2013 (fls. 146 a 170 c.1 exp. en préstamo).

7. En cumplimiento a lo ordenado, el 24 de mayo de 2018, se libró mandamiento ejecutivo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a favor de la señora Fanny Leticia Covilla León, por la suma de $101.369.956.oo (fls. 449 a 451 c. 1, exp. en préstamo).

8. No obstante lo anterior, el accionante manifestó que a la fecha no ha sido notificado personalmente el mandamiento ejecutivo a la entidad demandada, conforme lo establece el Código General del Proceso, ocasionando la suspensión del medio de control por falta de impulso procesal del juzgado.

9. De igual manera, indicó que la autoridad judicial omitió decretar las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes de la entidad demandada, las cuales fueron solicitadas junto con la demanda, en escrito separado. c.- Fundamentos de la vulneración

10. El demandante estimó vulnerados sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto consideró que la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental al omitir notificar personalmente a la UGPP del mandamiento ejecutivo que se libró en su contra el 24 de mayo de 2018.

11. En esa medida, manifestó que existe una mora no justificada, vulneratoria del

debido proceso, por cuanto a pesar de haberse solicitado en varias oportunidades la realización del acto procesal de la notificación personal del mandamiento de pago a la entidad pública demandada, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta no ha aplicado la normatividad dispuesta para el efecto en la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso.

12. De igual manera, sostuvo que el juzgado accionado incurrió en defecto sustantivo o material, pues omitió decretar las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes de la entidad demandada, las cuales fueron solicitadas en escrito separado, junto con la demanda.

13. Resaltó que se ignoró la naturaleza de las medidas cautelares y el criterio de garantía general que el patrimonio del deudor representa frente a su acreedor, puesto que se emitió el mandamiento ejecutivo sin tener en cuenta la solicitud de embargo y secuestro que se presentó con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación y evitar que los bienes de la UGPP salieran de su patrimonio, mientras se tramitaba el proceso.

14. De esta manera, consideró que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta desconoció la etapa procesal contenida en el artículo 298 del Código General del Proceso, cuyo texto indica que “Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete. Si fueren previas al proceso se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersone en aquél o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia. (…)”, situación que permite que el ejecutado pueda insolventarse para

eludir el cumplimiento de la acreencia que ordena el mandamiento.

15. Sostuvo que en el presente asunto se configuró el defecto procedimental absoluto, por cuanto se pretermitió una etapa sustancial del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de las partes, de tal manera que resulta procedente la acción de tutela presentada pues i) el defecto procesal de la omisión del decreto de las medidas cautelares tiene una incidencia directa en la decisión, ya que sin estas el ejecutado no puede verse obligado a cumplir las sentencias de condena que conforman el título ejecutivo o puede insolventarse para no cumplir o pagar lo ordenado; ii) no hay otra posibilidad de corregir las omisiones en que incurrió el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, por cuanto ya se agotó el recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo contra el auto que negó el mandamiento de pago y iii) fue imposible alegar la irregularidad dentro del proceso ordinario que dio origen al título ejecutivo, toda vez que dentro del mismo no se presentó ninguna omisión en la etapa procesal.

16. Finalmente, señaló que la mora injustificada en el trámite del proceso ejecutivo ha causado un perjuicio que no ha sido conjurado, ya que la autoridad accionada, previo a librar mandamiento de pago, no decretó las medidas de embargo y secuestro solicitadas junto con la demanda, ni ha realizado la notificación personal del mandamiento a la UGPP, lo que ha traído como consecuencia no solo la paralización de la actuación procesal, sino también un daño notorio y perjudicial

para el patrimonio de la accionante al no poder obtener el pago de las sumas que le fueron reconocidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. c.- Trámite procesal

17. La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Magdalena quien en proveído del 27 de septiembre de 2018 procedió a su admisión y ordenó la notificación al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta en calidad de demandado (fl. 31). d.- Intervenciones

Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta

18. Respecto a la solicitud de amparo constitucional al debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia, sustentado en la supuesta omisión del despacho al realizar los distintos actos procesales dentro de la actuación judicial, sostuvo que no ha existido vulneración alguna, pues se han surtido las distintas etapas establecidas dentro de la legislación frente a la demanda ejecutiva de la señora Fanny Leticia Covilla León (fls. 37 a 38).

19. En esa medida, advirtió que el 6 de septiembre del 2018, por Secretaría, se surtió en debida forma la notificación personal solicitada y, resaltó que la misma se realizó antes de presentarse la acción de tutela, con lo cual se evidencia una mala fe de parte del señor Bismarck Covilla Caña, pues denota que efectúo sus aseveraciones sin previamente revisar el expediente.

20. De igual manera, puso de presente que el despacho cuenta con un gran número de procesos que hace imposible que las etapas procesales se surtan de manera rápida en un solo expediente, como lo pretende el accionante; además,

indicó que la Secretaría tiene un sinnúmero de funciones, dentro de las cuales se encuentra la de realizar las notificaciones según el orden cronológico de pago de los gastos procesales.

21. Por otra parte, en relación con el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro, señaló que una vez revisado el expediente no se encontró que el apoderado judicial de la demandante haya radicado dicha solicitud.

22. Finalmente, solicitó declarar improcedente la tutela interpuesta, por cuanto no ha existido vulneración alguna respecto a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que en el expediente se han surtido las distintas etapas procesales establecidas en la ley. Como sustento de lo anterior, allegó copia de la demanda ejecutiva en CD y acuse de notificación personal a la entidad ejecutada de fecha 6 de septiembre de 2018 (fls.39 a 40).

Ministerio Público

23. Frente a la notificación del mandamiento de pago a la entidad ejecutada, señaló que de la prueba aportada al expediente se puede advertir que dicho acto procesal se llevó a cabo antes de la presentación de la acción de tutela, lo cual deja en evidencia el descuido del apoderado de la parte demandante en el seguimiento del asunto.

24. De igual manera, indicó que toda vez que se surtió la notificación personal del mandamiento ejecutivo antes de radicarse el mecanismo constitucional, ha operado la carencia actual de objeto o hecho superado, atendiendo a que se satisfizo la petición del accionante en tal sentido.

25. Por otra parte, respecto a las medidas cautelares, consideró que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto el

tutelante no probó que efectivamente las hubiere solicitado al interior del proceso de ejecución, al no aportar copia del memorial petitorio de las mismas.

26. Por último, solicitó al Tribunal Administrativo del Magdalena declarar que en el presente asunto se superó la amenaza a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por carencia actual de objeto de la acción frente a la falta de notificación del mandamiento de pago y, por cuanto, no se demostró que efectivamente el accionante presentó el escrito de medidas cautelares. e.- Sentencia de primera instancia.

27. El 9 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Magdalena dictó sentencia de primera instancia en la que declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Bismarck Covilla Caña, con sustento en lo siguiente:

28. En primer lugar, indicó que la tutela puede ser interpuesta en nombre propio, por conducto de representante legal (verbigracia, en tratándose de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), por medio de agente oficioso o por intermedio de apoderado judicial, caso en el cual dicho mandatario deberá acreditar que posee poder especial para la interposición de la acción de amparo.

29. En consideración a lo anterior, señaló que el señor Bismarck Covilla Caña se abstuvo de aportar poder especial que acreditara que actuaba dentro del proceso constitucional como mandatario judicial de la señora Fanny Leticia Covilla León, por lo cual consideró que había lugar a declarar la configuración de la falta de legitimación en la causa por activa.

30. Finalmente, advirtió que el hecho vulnerador de los derechos fundamentales

alegados había desaparecido, por cuanto con el escrito de contestación de la tutela presentado por la Juez Séptima Administrativa del Circuito de Santa Marta, se allegó la prueba de la notificación del mandamiento de pago a la entidad ejecutada. f. Impugnación

31. Notificada la parte actora de la sentencia4, el 18 de octubre de 2018 presentó

impugnación, en la que manifestó (fls. 57 a 91):

32. Indicó que está legitimado para actuar en nombre propio dentro de la acción de tutela, por cuanto le fue reconocida personería jurídica dentro del auto del mandamiento ejecutivo que está atacando a través del mecanismo constitucional.

Además, porque le afecta directamente como apoderado del proceso ejecutivo, las falencias de la notificación personal del mandamiento de pago y la omisión en el decreto de las medidas cautelares.

33. Por otra parte, manifestó que si bien no señaló que actuaba como agente oficioso en la acción de tutela, de los documentos allegados al escrito de impugnación se puede advertir que la señora Fanny Leticia Covilla León es un adulto mayor que no se encuentra en condiciones físicas óptimas, sumado a la imposibilidad de caminar, pues cuenta con un aparato ortopédico que le impide movilizarse con facilidad por sus propios medios y viajar desde su sitio de domicilio -municipio de El Banco Magdalenahasta la ciudad de Santa Marta.

34. En esa medida, consideró que si el a quo tenía dudas sobre los hechos de la acción de tutela por la supuesta carencia del poder para actuar, debió proferir un 4 Mediante comunicación escrita y correo electrónico del 12 de octubre de 2018 (fl. 45 a 51)

auto requiriéndolo para que aportara el mandato conferido o para que manifestara si actuaba como agente oficioso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Decreto 2591 de 1991.

35. Por otra parte, con el fin de insistir en los defectos en los cuales incurrió el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, allegó junto con el recurso de apelación la solicitud de medidas cautelares que fue radicada ante ese despacho el 20 de abril de 2015, es decir, el mismo día en que presentó la demanda ejecutiva (fls. 65 a 91). De esta manera, señaló que la juez le está mintiendo al Tribunal Administrativo del Magdalena y al accionante, al afirmar que se desconoce la existencia de dicho documento.

36. Para terminar, sostuvo que como el juzgado accionado no demostró que se hubiese hecho la notificación del mandamiento ejecutivo a la entidad, ni el decreto de las medidas cautelares solicitadas, era procedente revocar la decisión del a quo y, en su lugar, ordenar el amparo de los derechos fundamentales invocados.

37. El 18 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Magdalena concedió el recurso de impugnación presentado contra la providencia del 9 de octubre de 2018 (fl. 95).

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia

38. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 9 de octubre de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación6.

5 “Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. “Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.” 6 El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º Adiciónase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13. Distribución de negocios entre las secciones. (...) Sección Tercera (...) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. (...)" b.- Problema jurídico

39. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 9 de octubre de 2018, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, para lo cual deberá establecer si el señor Bismarck Covilla Caña se encuentra legitimado en la causa por activa para presentar el mecanismo constitucional.

40. En caso de que el accionante se encuentre legitimado, corresponderá a la Sala, en primer lugar, precisar si las autoridades demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al no realizar la notificación personal del mandamiento de pago a la entidad

ejecutada y, en segundo lugar, establecer si la autoridad accionada, durante el trámite de la tutela, resolvió la solicitud de medidas cautelares presentada por el demandante, dando lugar a declararse la carencia actual de objeto, por hecho superado. c.- Legitimación en la causa por activa y agencia oficiosa

41. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

42. De igual manera, en los artículos 1º, 10°, 46 y 49 del Decreto 2591 de 1991, se establece que dicho mecanismo constitucional puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales7.

7Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

43. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 ha sostenido que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela

cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso; de igual manera, cuando actúa en calidad de agente oficioso, siempre y cuando cumpla con una serie de requisitos. Al respecto, señaló: En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. Asimismo, la legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional. Es necesario aclarar que la jurisprudencia ha entendido que, cuando se presentan los dos primeros supuestos, se acreditan los requisitos de legitimación en la causa por activa del agente y en consecuencia el juez debe pronunciarse de fondo. Es necesario precisar, que los elementos normativos señalados no pueden estar condicionados a frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues existen circunstancias en las que una persona no puede actuar a nombre propio, lo que justifica que un tercero actúe como su agente oficioso, por lo que cada situación

deberá ser valorado por el juez.

44. En esa medida, se advierte que cuando una persona distinta al titular del derecho fundamental sobre el cual se reclama la protección es quien ejerce la acción en nombre de aquél, sin que exista mandato expreso en la forma indicada, se está frente a la figura de la agencia oficiosa, la cual tiene su fundamento legal en el artículo 109 del Decreto 2591 de 1991, que establece que se podrán reclamar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.” 8 Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (…)

45. Frente a los elementos normativos de dicha figura, la Corte Constitucional10 ha sostenido que los mismos se encuentran señalados expresamente en el Decreto 2591 de 1991 y de manera implícit

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