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CE-47001-23-33-000-2019-00003-01(HC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-33-000-2019-00003-01(HC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CARÁCTER SUBSIDIARIO DEL HABEAS CORPUS- - No puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional / LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS - Decisión corresponde al juez ordinario [S]e estima que la petición de habeas corpus debe denegarse, pues la decisión sobre la libertad provisional por vencimiento de términos compete al juez de control de garantías, como juez natural de la causa. Prueba eso es que lo propuesto por la parte actora es que se adelante la valoración de los presupuestos para la concesión de la libertad provisional por vencimiento de términos, a saber: (i) si transcurrió el plazo legal sin que se hubiera dado inicio a la audiencia de juicio oral, y, (ii) si alguno o algunos de los aplazamientos de la audiencia de acusación resulta atribuible al imputado o su defensa, con miras a definir si se realiza su descuento en el cómputo de términos correspondiente. Aspectos todos esos que deben definirse, se repite, ante el juez de control de garantías; cuestión que cobra relevancia al considerar que esa diligencia está programada para el próximo quince (15) de febrero, según el material probatorio allegado en el trámite de primera instancia. Agréguese a lo dicho, que en el expediente no existen elementos de convicción a partir de los que se deduzca la existencia de una vía de hecho que autorice la intervención del juez de habeas corpus. Y es que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la conducta del Juzgado Segundo (2º) Penal municipal con funciones de control de garantías ambulante no es abiertamente

contraria a derecho. Todo, porque si bien es cierto que al juez de control de garantías le corresponde ordenar la citación oportuna de las partes, testigos peritos y demás intervinientes en la audiencia, no lo es menos, que esa actuación no puede examinarse de manera aislada, pues debe considerar, también, los derechos de las víctimas, razón por la que se les reconoce la posibilidad de aportar pruebas, y a ser notificadas de las actuaciones que puedan afectarlas, por citar algunos ejemplos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 317

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00003-01(HC)

Actor: MOISÉS CARREÑO BECERRA

Demandado: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SANTA MARTA Y OTROS Se resuelve la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia del primero (1º) de febrero del año en curso, dictada por la magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos del Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual negó la solicitud de habeas corpus formulada por el señor Rafael Jiménez Vargas en favor de Moisés Carreño Becerra.

ANTECEDENTES

1. De la solicitud de Habeas Corpus 1.1. El treinta y uno (31) de enero de 2019, el señor Rafael Jiménez Vargas presentó solicitud de habeas corpus en favor de Moisés Carreño Becerra al considerar que su privación de la libertad se prolongaba ilegalmente, debido a la no realización de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, que solicitó desde noviembre de 2018.

Esa actuación constituye, en su sentir, una vía de hecho que habilita la intervención del juez constitucional para ordenar la libertad inmediata del señor Carreño Becerra. Primero, porque si bien es cierto que la audiencia se convocó y abrió el 28 de enero del año en curso, no lo es menos, que se declaró fallida por la inasistencia de las víctimas, como consecuencia de su falta notificación por el juez de control de garantías1. Como apoyo de esta posición, se refieren dos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en los que se trata la temática y se afirma, entre otros, que “es deber del juez de control de garantías ordenar la citación oportuna de las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación”, sin que la insuficiencia de datos en el formulario de solicitud de la audiencia constituya una causal válida para la no realización de la diligencia. Segundo, porque el juez de control de garantías no suspendió la audiencia para la notificación y concurrencia de las víctimas, sino que ordenó la devolución del expediente al centro de apoyo judicial, lo que implicaba una nueva asignación de fecha de audiencia, con la afectación de las garantías del procesado.

Prueba de lo anterior, es que para la fecha de interposición de la solicitud de habeas corpus no se había fijado nueva fecha para la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, pese a que, según el artículo 160 de la Ley 906 de 2004, “[c]uando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva”. Tercero, porque transcurrieron más de 120 días, contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, sin que se hubiera dado inicio a la audiencia de juicio oral2. Término del que no es procedente realizar descuentos, porque los diferentes aplazamientos de la audiencia de acusación no eran imputables al acusado, sino a la “administración de justicia” al relacionarse con la falta de traslado del imputado a las audiencias, la inasistencia de la fiscalía o la del defensor de oficio. 1 En sentir de la parte actora, el juez de control de garantías es el responsable de esa actuación, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 171 de la Ley 906 de 2004, al tenor del cual: “[l]a citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías”. 2 Para el efecto señala que el escrito de acusación se presentó el treinta (30) de abril de 2018, sin embargo, la audiencia de juicio no se ha programado siquiera, pues la audiencia preparatoria, que es anterior estaba dispuesta para el cuatro (04) de febrero del año en curso.

1.2. El primero (1º) de febrero de 2019, la magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos del Tribunal Administrativo del Magdalena negó la solicitud de habeas corpus, por tratarse de una materia reservada, en el caso concreto, al juez de control de garantías; conclusión reforzada porque no se configuró una vía de hecho y la audiencia se reprogramó para el 15 de febrero de 20193. En sus palabras: “ En tal virtud, obedeciendo la naturaleza de la acción especial de Habeas Corpus y de conformidad a su definición legal, el amparo reseñado sólo resulta procedente cuando se está en presencia de una vía de hecho, es decir, de una actuación o decisión judicial signada por la arbitrariedad, bien en el proceso de materialización o formalización de la privación de la libertad, o en el cumplimiento de la medida restrictiva mientras transcurre el proceso, o durante la ejecución de la pena, no presentándose en la contención ninguna de las circunstancias referenciadas, de las cuales es dable colegir que debe proferirse decisión en el sentido de DENEGARSE la acción, tal como en efecto así se hará constar más adelante. Finalmente, no puede soslayar esta Agencia Judicial que dentro del plenario se encuentra acreditado que el trámite procesal donde debe ser desatada la solicitud de libertad elevada por el señor MOISÉS CARREÑO BECERRA, se ha visto trastocado habiéndose retrasado por una omisión en la debida comunicación de la programación de la audiencia al apoderado de las víctimas, y que actualmente se encuentra en conocimiento del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías

Ambulante de Santa Marta, razón por la cual se dispondrá conminar a esta última agencia judicial en mención y al Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta para que sin ningún tipo de dilaciones y/o excusas dispongan todas las actuaciones pertinentes que permitan la realización de la plurimentada diligencia de libertad por vencimiento de términos sin que se supere la calenda del 15 de febrero de 2019, tal como se hará constar en la parte resolutiva del presente proveído4”.

2. Impugnación El cuatro (04) de febrero de 2019, la parte actora presentó recurso de apelación, con el fin de que se revoque la providencia de primera instancia. Esto, porque sí existió una vía de hecho que habilita la intervención del juez constitucional para disponer la libertad del señor Carreño Becerra, pues, adicionalmente, se cumplen los requisitos para la libertad por vencimiento de términos.

Para el efecto, el recurrente reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de habeas corpus, razón por la que, en aras de la brevedad, se remite a su lectura.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la ley 1095 de 2006, tratándose de juez plural, la competencia para resolver en segunda instancia 3 Según se informó dentro de las respuestas a los informes allegados con ocasión del auto del primero (1º) de febrero de 2019 4 Fl. 117. reside en “cada uno de los magistrados integrantes de la Corporación, ya que cada uno de [ellos] se [tiene] como juez individual”.

Por tal razón, el suscrito magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del primero (1º) de febrero del año en curso, dictada por la magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos del Tribunal Administrativo Del Magdalena, por medio de la cual negó la solicitud de habeas corpus formulada por el señor Rafael Jiménez Vargas en favor de Moisés Carreño Becerra.

2. Del Fondo del Asunto La providencia recurrida será confirmada, porque la discusión sobre la petición de libertad es competencia del juez natural –el de control de garantías para el caso-, más cuando en el expediente no obra elemento de convicción que demuestre la existencia de una vía de hecho. 2.1. El Habeas corpus no es mecanismo para reemplazar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad 2.1.1. Mediante la Ley 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, se define el habeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando:  Alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, tal como sucede en los casos en los que la aprehensión se registra sin el cumplimiento de las formas previstas para el efecto; no se cumple con el requisito de la orden judicial previa o con los elementos de la captura en flagrancia o de la captura excepcional, por señalar algunos ejemplos.  La privación de la libertad se prolonga ilegalmente, casos en los que la acción de habeas corpus se orienta a que el servidor público competente adelante

la actividad a que está obligado5 o adelante la decisión correspondiente, v.gr., definir la situación jurídica dentro del término legal y ordenar la libertad frente a la captura ilegal. Pero siempre que los mecanismos ordinarios no operen, pues como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, “la acción de habeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado6”. Esa delimitación de competencias impide que el mecanismo de habeas corpus corresponda a una instancia adicional en la que se revisen o discutan los argumentos del juez natural de la causa, esto es, los expuestos por el juez de control de garantías, por el juez de conocimiento o por el juez de ejecución de 5 Escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, entre otras. 6 Corte Suprema de Justicia, providencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), M.P.: Eyder Patiño Cabrera, rdo.: 49631. penas, según el caso, pues esas discusiones deben presentarse y definirse, por norma general, mediante los , se insiste, los medios ordinarios dispuestos por el legislador para el efecto, v.gr., recursos ordinarios y extraordinarios o solicitudes

de revocatoria de medidas de aseguramiento, entre otros. Por lo tanto, si bien al juez del habeas corpus le corresponde examinar la legalidad de la captura y la no prolongación ilegal de la privación de la libertad, lo cierto es que ese análisis no puede comportar la pretermisión de las instancias establecidas por el legislador para el efecto7. Todo, sin desconocer que a ello debe agregarse una manifiesta vía de hecho, que habilite la intervención por medio del habeas corpus. 2.1.2. De conformidad con el material probatorio aportado al proceso se tiene que: A.- El veintisiete (27) de febrero de 2018, el señor Moisés Carreño Becerra fue capturado en flagrancia por la Policía Nacional, con ocasión del hurto de que fueron objeto, entre otros, María Elisa Hernández Prada y Melquisedec Berrío Isaza. Al día siguiente, se realizó audiencia en la que se imputó el delito de hurto calificado y agravado y el Juzgado Quinto (5º) Penal con funciones de control de garantías de Riohacha impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. Audiencia en la que el imputado estuvo representado por el defensor de oficio Gonzalo Pinedo Daza. B.- El treinta (30) de abril de 2018, la Fiscalía presentó escrito de acusación por el delito de hurto calificado y agravado en el que relacionó, además, a los señores Melquisedec Berrío Isaza y María Elisa Hernández Prada como víctimas del punible. C.- Desde el 5 de junio de 2018, el Juzgado Séptimo (7º) Penal municipal con

funciones de conocimiento y depuración de Santa Marta convocó, en múltiples ocasiones, a audiencia de acusación, la que sólo se adelantó el 23 de enero de 2019, debido a las causas que pasan a relacionarse. Fecha de la audiencia de Razón por la que no se llevó a cabo la acusación programada y audiencia convocada convocada por el Despacho 15 de junio de 2018 Inasistencia del defensor público. 19 de septiembre de 2018 Inasistencia del defensor público y del imputado, pues no fue trasladado por el INPEC. 23 de noviembre de 2018 Inasistencia del imputado. No fue trasladado por el INPEC. 5 de diciembre de 2018 Inasistencia del imputado. No fue trasladado por el INPEC al informar que no se encontraba recluido en establecimiento 7 Así lo reconoció la Corte Constitucional al señalar: “[l]a autoridad judicial encargada de conocer de esta clase de petición integra una jurisdicción constitucional difusa, encargada de velar por el derecho a la libertad de las personas, que no entra en conflicto con el juez de garantías, que también es juez constitucional, por cuanto los ámbitos de conocimiento de uno y otro juez son diferentes y debidamente especificados”. C-163 de 2008. penitenciario. 14 de diciembre de 2018 Inasistencia del apoderado contractual de la defensa, que venía participando desde agosto de 2018. 15 de enero de 2019 El Despacho no remitió las comunicaciones del caso para asegurar la presencia del imputado en la audiencia virtual de acusación. D.- El veintitrés (23) de noviembre de 2018, el apoderado contractual del señor

Carreño Becerra formuló solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos. La audiencia inició el 28 de enero de 2019 ante el Juzgado Segundo (2º) Penal con funciones de control de garantías ambulante de Santa Marta. Sin embargo, no se llevó a cabo por la inasistencia de las víctimas o su representante a la diligencia, debido a que no fueron notificados de la misma. Por eso, se solicitó al Centro de Servicios Judiciales la reprogramación urgente de la diligencia, previa notificación de los intervinientes, entre ellos, las víctimas. E.- Según la documentación allegada por el Centro de Servicios Judiciales durante el trámite de primera instancia del proceso de la referencia, la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos se reprogramó para el 15 de febrero del año en curso. 2.1.3. Con base en lo anterior se estima que la petición de habeas corpus debe denegarse, pues la decisión sobre la libertad provisional por vencimiento de términos compete al juez de control de garantías, como juez natural de la causa. Prueba eso es que lo propuesto por la parte actora es que se adelante la valoración de los presupuestos para la concesión de la libertad provisional por vencimiento de términos, a saber: (i) si transcurrió el plazo legal sin que se hubiera dado inicio a la audiencia de juicio oral, y, (ii) si alguno o algunos de los aplazamientos de la audiencia de acusación resulta atribuible al imputado o su defensa, con miras a definir si se realiza su descuento en el cómputo de términos correspondiente. Aspectos todos esos que deben definirse, se repite, ante el juez de control de

garantías; cuestión que cobra relevancia al considerar que esa diligencia está programada para el próximo quince (15) de febrero, según el material probatorio allegado en el trámite de primera instancia. 2.2. Inexistencia de vía de hecho Agréguese a lo dicho, que en el expediente no existen elementos de convicción a partir de los que se deduzca la existencia de una vía de hecho que autorice la intervención del juez de habeas corpus. Y es que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la conducta del Juzgado Segundo (2º) Penal municipal con funciones de control de garantías ambulante no es abiertamente contraria a derecho. Todo, porque si bien es cierto que al juez de control de garantías le corresponde ordenar la citación oportuna de las partes, testigos peritos y demás intervinientes en la audiencia8, no lo es menos, que esa actuación no puede examinarse de 8 De conformidad con el inciso segundo del artículo 171 de la Ley 906 de 2004, al tenor del cual: “La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar manera aislada, pues debe considerar, también, los derechos de las víctimas, razón por la que se les reconoce la posibilidad de aportar pruebas, y a ser notificadas de las actuaciones que puedan afectarlas, por citar algunos ejemplos. Luego, ante la existencia de esos derechos en conflicto –por un lado el del imputado, y, por el otro, el de las víctimas a ser notificadas de las decisiones que puedan afectarlasmal puede hablarse de una conducta grosera, arbitraria o manifiestamente contraria a derecho en el caso concreto.

En el escrito de habeas corpus y en el recurso de apelación, se invocan como precedentes algunos fallos de la Corte Suprema de Justicia referidos a la falta de notificación de las víctimas para indicar que no son suficientes para dejar de adelantar la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos. Sin embargo, se trata de casos diferentes al que es objeto de examen. Así: - En la providencia del 22 de agosto de 2016, proferida por José Francisco Acuña Vizcaya dentro del expediente de radicado nro. 48.682, la no realización de la audiencia se debió a la falta de notificación de las víctimas, como conducta atribuible al procesado. Por eso, se definió el sujeto que debía cumplir con esa obligación, sin examinar la relevancia, o no, de la concurrencia de las víctimas o su representante a la diligencia. En el caso bajo examen, conforme lo allegado en el trámite de primera instancia, no se atribuyó la falta de notificación de las víctimas al acusado, pues nada se dijo sobre el particular. La actuación del juez de control de garantías fue la de ordenar su notificación para asegurar su concurrencia en el término dispuesto en el artículo 160 de la Ley 906 de 2004; es más, se ordenó a la Fiscalía la notificación de otras víctimas en caso de que las conociera. - En la providencia del 11 de mayo de 2018, proferida por José Francisco Acuña Vizcaya dentro del expediente de radicado nro. 52.704, la no realización de la audiencia se debió a la falta de notificación de las víctimas o de su representante atribuida al procesado, y, por la no remisión de la “carpeta original del proceso”.

Adicionalmente, el juez correspondiente había negado en una oportunidad la libertad por vencimiento de términos. Empero, esos supuestos difieren de los que se registran en el caso concreto, lo que impide su aplicación irrestricta, más cuando, como se anotó la justificación del caso que se resuelve se relaciona con la relevancia de la notificación de las víctimas respecto de las providencias, audiencias o decisiones que las afectan. Por lo anterior se confirmará le decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto el suscrito magistrado, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del primero (1º) de febrero del año en curso, dictada por la magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos del Tribunal Administrativo Del Magdalena, por medio de la cual negó la solicitud de habeas corpus formulada por el señor Rafael Jiménez Vargas en favor de Moisés Carreño Becerra.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra la presente providencia no procede recurso. deberá ser ordenada por el juez de control de garantías.”

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Magistrado

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