CE-47001-23-33-000-2019-00014-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-33-000-2019-00014-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - No se cumplen los presupuestos para su configuración [C]abe anotar que el artículo 121 del CGP, aplicable al trámite contenciosoadministrativo, conforme lo prevé el 306 del CPACA, establece que la primera instancia no puede durar más de un (1) año a partir del auto admisorio, término que ya expiró en el proceso 47001-33-33-001-2016-00598-00. (…) No obstante y de acuerdo con lo aseverado por la autoridad accionada, la Sala evidencia que tal retardo no es injustificado, es decir, la mora no obedece a la desidia de la administración de justicia, dado que en el juzgado que dirige se tramitan setecientos cinco (705) negocios, lo que permite observar una carga laboral que rebosa la capacidad humana y dificulta cumplir los interregnos señalados en las disposiciones procesales. (…) Adicionalmente, se constata que el accionado ha surtido diferentes actuaciones dentro del pluricitado expediente, esto es, no media inactividad judicial, circunstancia que impide atribuirle desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales aludidos en el libelo introductorio. (…) De igual modo, es preciso advertir que el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que imposibilita que los procesos de su conocimiento se
adelanten en estricto acatamiento de los plazos previstos en las normas legales, como ocurre en el presente caso, pues el despacho en el que se tramita el medio de control 47001-33-33-001-2016-00598-00 conoce de varios asuntos, como acciones de tutela, ordinarias, entre otras, a los cuales también deben dárseles impulso. (…) Así las cosas y comoquiera que la mora judicial materia de controversia no es injustificada, por cuanto el retardo en la emisión de la sentencia de primera instancia por parte del accionado no obedece a negligencia, requisito necesario para que prospere el amparo constitucional en casos en los que se discute el incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, se impone confirmar la providencia impugnada, con la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó el amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 121.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00014-01(AC)
Actor: LIGIA ESTHER BAUTE GÁMEZ Demandado: JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la
sentencia de 5 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 3). La señora Ligia Esther Baute Gámez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el
señor Juez Primero (1.º) Administrativo de Santa Marta. Como consecuencia de lo anterior, se ordene de la autoridad accionada que decida prontamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 4700133-33-001-2016-00598-00, incoado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 1.2 Hechos. Relata la accionante que deprecó de la UGPP1 la reliquidación de su pensión de jubilación, en atención a todos los factores salariales que devengaba al momento en que colmó los requisitos para acceder a ella, lo que le negó ese organismo2, decisión contra la cual instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3, con el propósito de que aquella se anulara y se ordenara reajustar su mesada en la forma solicitada en sede administrativa. Que mediante auto de 14 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Santa Marta admitió el trámite contencioso-administrativo y celebró, el 7 de marzo de 2018, la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA).
Dice que a pesar de que ha transcurrido un lapso considerable y las pruebas decretadas ya fueron arrimadas, no se ha decidido, en desconocimiento del artículo 121 del Código General del Proceso (CGP), el cual prevé que una controversia debe dirimirse dentro del año siguiente a la admisión. Además, la autoridad accionada no le brinda información sobre la etapa en que se encuentra el negocio. 1.3 Contestación de la acción. El señor Juez Primero (1.º) Administrativo de Santa Marta (f. 15) pide negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, habida cuenta de que no ha vulnerado las garantías superiores invocadas por la demandante, por cuanto en el proceso 47001-33-33-001-2016-00598-00 se han surtido varias actuaciones y si bien no se ha desatado, ello obedece al gran cúmulo de expedientes que se tramitan en el despacho del que es titular. Señala que esa demanda contencioso-administrativa fue presentada el 11 de octubre de 2016 e inadmitida el 1.º de noviembre siguiente; luego de que se corrigiera, se admitió el 14 de diciembre de esa anualidad y el 19 de enero de 2017 se cancelaron los gastos procesales, motivo por el cual se notificó el 9 de febrero y el 6 de agosto de ese año se corrió traslado de las excepciones opuestas por la UGPP. Que el 7 de marzo de 2018 se realizó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, en la cual se decretó como prueba el «documento pensional» de la
tutelante, allegado por la secretaría de educación del Magdalena el 7 de mayo de 1 No especifica el día. 2 No enuncia acto administrativo alguno. 3 Omite determinar la fecha en que promovió el proceso contencioso-administrativo. ese año, de ahí que el 23 de enero de 2019 se corriera traslado de ese medio de convicción. Concluye que no es cierto que no se le brinde información a la accionante sobre el estado del referido proceso ordinario, pues cuando su apoderado ha indagado sobre el particular, se le ha prestado la atención requerida. De igual modo, aunque no ha habido inactividad en aquel, el incumplimiento de los términos procesales se debe a que el juzgado del que es titular tiene asignados setecientos cincuenta (750) expedientes, fuera de los ejecutivos. 1.4 Providencia impugnada (ff. 16 a 24). El 5 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo de Magdalena negó la solicitud de amparo, al considerar que la inobservancia de los plazos estipulados en las normas procesales por parte de los funcionarios judiciales, no genera per se el quebrantamiento de derechos constitucionales fundamentales, puesto que para que ello ocurra es necesario constatar negligencia o descuido, lo que no concurre en el sub lite, dado que el accionado ha adelantado las actuaciones procesales pertinentes dentro del litigio 47001-33-33-001-2016-00598-00, razón por la cual no es de recibo las afirmaciones de la tutelante. 1.5 Impugnación (ff. 29 a 31). Inconforme con la anterior providencia, la accionante
la impugna, al estimar que el pluricitado proceso contencioso-administrativo no se ha surtido en los tiempos consagrados en el sistema normativo, situación que transgrede sus garantías superiores aludidas en el escrito inicial e impone acceder al amparo deprecado.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 324 del Decreto ley 2591 de 19915, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si el señor Juez Primero (1.º) Administrativo de Santa Marta ha quebrantado derechos de linaje constitucional fundamental de la señora Ligia Esther Baute Gámez, al omitir (presuntamente) decidir de manera oportuna el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-33-33-001-2016-00598-00, instaurado por ella contra la UGPP.
2.4 La acción de tutela frente a la mora judicial. La garantía superior de acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneren o amenacen sus prerrogativas. 4 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». Dicha atribución constitucional no solo hace referencia a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la posibilidad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo. Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los plazos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]»6. No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (entre otros), por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para violar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la
solicitud de amparo. Resulta oportuno advertir que la jurisprudencia7 ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales debido a que podría desconocer el principio de autonomía judicial. Sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no obedece a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos, la acción de tutela resulta adecuada para proteger el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se debe analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de establecer si el retardo es justificado o no. 3.5 Caso concreto. Resulta oportuno precisar que si bien el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-33-33-001-2016-00598-00 no reposa dentro de las presentes diligencias, ello no es óbice para que esta Sala se pronuncie acerca del asunto sub judice, comoquiera que obran pruebas y afirmaciones que dan cuenta de los hechos que giran en torno a la controversia, los cuales fueron expuestos en la solicitud de amparo, corroborados en la contestación de esta y consignados por el a quo (al estudiar ese proceso ordinario) en la sentencia de primera instancia, sobre los que la tutelante no formuló oposición alguna en la impugnación que se decide. Además, las aserciones que se plantearán a continuación son indefinidas, por lo que no necesitan ser probadas, tal como lo establece el artículo 1678 del CGP,
aplicable al trámite de tutela en virtud de los artículos 4.º9 del Decreto 306 de 199210 6 Corte Constitucional, sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Corte Constitucional, sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. […] Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba». 9 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 10 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». y 2.2.3.1.1.311 del Decreto 1069 de 201512. Así las cosas, en virtud de lo anterior, se tiene que el 10 de octubre de 2016 la señora Ligia Esther Baute Gámez incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-33-33-001-2016-00598-00 contra la UGPP, la cual fue inadmitida por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Santa Marta el 1.º de noviembre siguiente . La accionante subsanó la demanda, de ahí que fuera admitida el 14 de diciembre
de 2016 por el mencionado despacho, lo que motivó que el 19 de enero de 2017 se pagaran los gastos procesales y que se notificara dicho proveído a la parte demandada el 9 de febrero siguiente, la cual formuló excepciones, que se pusieron en conocimiento de la actora el 8 de agosto de esa anualidad. El 7 de marzo de 2018 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la cual se decretaron como pruebas los documentos pensionales de la actora, que se arrimaron a las diligencias ordinarias el 7 de mayo, por lo que el 23 de enero del presente año se corrió traslado de ese medio probatorio. Hecho el anterior recuento, cabe anotar que el artículo 12113 del CGP, aplicable al trámite contencioso-administrativo, conforme lo prevé el 30614 del CPACA, establece que la primera instancia no puede durar más de un (1) año a partir del auto admisorio, término que ya expiró en el proceso 47001-33-33-001-2016-0059800. No obstante y de acuerdo con lo aseverado por la autoridad accionada, la Sala evidencia que tal retardo no es injustificado, es decir, la mora no obedece a la desidia de la administración de justicia, dado que en el juzgado que dirige se tramitan setecientos cinco (705) negocios, lo que permite observar una carga laboral que rebosa la capacidad humana y dificulta cumplir los interregnos señalados en las disposiciones procesales. Adicionalmente, se constata que el accionado ha surtido diferentes actuaciones dentro del pluricitado expediente, esto es, no media inactividad judicial,
circunstancia que impide atribuirle desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales aludidos en el libelo introductorio. De igual modo, es preciso advertir que el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que imposibilita que los procesos de su conocimiento se adelanten en estricto acatamiento de los plazos previstos en las normas legales15, como ocurre en el presente caso, pues el despacho en el que se tramita el medio de control 47001-33-33-001-2016-00598-00 conoce de varios asuntos, como acciones de tutela, ordinarias, entre otras, a los cuales también deben dárseles impulso. 11 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. […]». 12 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho». 13 «Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada […]». 14 «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [derogado por el CGP] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
15 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Así las cosas y comoquiera que la mora judicial materia de controversia no es injustificada, por cuanto el retardo en la emisión de la sentencia de primera instancia por parte del accionado no obedece a negligencia, requisito necesario para que prospere el amparo constitucional en casos en los que se discute el incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, se impone confirmar la providencia impugnada, con la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 5 de febrero de 2019, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia de la señora Ligia Esther Baute Gámez, conforme a la parte motiva. 2.º Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese el presente pronunciamiento al Tribunal Administrativo del Magdalena y remítasele copia. 4.º Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su
eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.