CE-47001-23-33-000-2019-00055-01(HC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-33-000-2019-00055-01(HC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SOLICITUD DE HABEAS CORPUS - Accede / LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS Corresponde al Despacho resolver (…) si existe una prolongación ilegal de la privación de la libertad del [accionante] por parte del Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Riohacha, a causa del vencimiento del término fijado en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 respecto de la celebración de la audiencia preparatoria en el proceso penal que se sigue en su contra. (…) El numeral 5º del artículo 165 de la Ley 600 de 2000 es la norma que rige para el proceso penal (…) que se adelanta en contra del [actor], por cuanto los hechos investigados ocurrieron el 8 de enero de 2003, según lo informó la Fiscalía en la intervención realizada en el sub lite (…), es decir, antes de la implementación de la Ley 906 de 2004. (…) [R]efulge que no existen razones para considerar que la dilación en la celebración de la audiencia preparatoria, por el hecho de sus inasistencias, fuera imputable al [accionante], cuando todo apunta a que el traslado se vio truncado de manera repetitiva por la incuria del INPEC. (…) [A] pesar de los esfuerzos del apoderado del señor [C.B.] ante el juez natural de la causa, no ha sido posible obtener su libertad por la prolongación ilegal de la privación de la libertad (art. 1 de la Ley 1095 de 2006), derivada del vencimiento de los términos establecidos en la Ley 600 de 2000 para la realización de la
audiencia preparatoria una vez ejecutoriada la resolución de acusación. De conformidad con tales planteamientos, demostrada la violación de las reputadas garantías legales al peticionario, acorde con lo previsto por el artículo 6º de la Ley 1095 de 2006, se impone la liberación de la persona privada de la libertad, como consecuencia del reconocimiento del hábeas corpus.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 365 NUMERAL 5 / LEY 1095
DE 2006 - ARTÍCULO 1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00055-01(HC)
Actor: JOSÉ ALBERTO CHAMORRO BOHÓRQUEZ
Demandado: JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHA Y OTROS Procede el Despacho a resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la impugnación formulada por FREDIS NÚÑEZ PALMA, en nombre de JOSÉ ALBERTO CHAMORRO BOHÓRQUEZ, contra la providencia de 12 de febrero de 2019, proferida por el magistrado Adonay Ferrari Padilla del Tribunal Administrativo del Magdalena, que denegó la solicitud de
hábeas corpus.
I. ANTECEDENTES 1.1. Petición de hábeas corpus El señor FREDIS NÚÑEZ PALMA, quien ostenta la calidad de apoderado del señor JOSÉ ALBERTO CHAMORRO BOHÓRQUEZ dentro del proceso penal radicado con el No. 44001-31-07-001-2017-00027, adelantado en contra suya y del señor Eugenio Estrada Romero por los delitos de concierto para delinquir, desaparición forzada agravada y homicidio agravado, promovió acción constitucional de hábeas corpus alegando la prolongación ilegal de su privación de la libertad en razón de la medida de aseguramiento de la que es sujeto en dicho trámite jurisdiccional.
El libelista narró los fundamentos fácticos de la solicitud, en síntesis, así: El señor CHAMORRO BOHÓRQUEZ fue capturado el 2 de febrero de 2016 en la ciudad de Santa Marta por orden de la Fiscalía 20 Especializada de Santa Marta, y recluido en el establecimiento carcelario Rodrigo de Bastidas de esa ciudad con orden proferida por el órgano investigativo el 3 de febrero de 2016. Con Resolución del 9 de febrero de 2016 se resolvió la situación jurídica del procesado y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. Con resolución del 7 de julio de esa anualidad se calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en su contra por los mencionados punibles. Inicialmente conoció del proceso el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Santa Marta, que luego de convocar a audiencia preparatoria remitió el expediente por razones de competencia al Juzgado Único Penal del Circuito de Riohacha, autoridad que avocó el conocimiento del asunto el 23 de febrero de 2017. Desde el 8 de mayo de 2017 hasta el día de hoy se ha intentado infructuosamente –por lo menos unas 7 veces– la celebración de la audiencia preparatoria, la cual no ha podido llevarse a cabo por razones ajenas al señor CHAMORRO BOHÓRQUEZ o su apoderado. Con memorial presentado el 1º de marzo de 2018 solicitó la libertad del acusado por vencimiento del término establecido en el numeral 5º del artículo 365 y el artículo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000, pero el referido juzgado negó el pedimento con providencia de 19 de julio de 2019, confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de La Guajira con auto de 18 de diciembre de 2018. Actualmente, la audiencia preparatoria se encuentra programada para el 4 de abril de 2019. Para sustentar la violación del derecho fundamental a la libertad de su prohijado, trae a colación los deberes del Estado frente la restricción del mismo, la cual debe estar sujeta al principio de legalidad, que impone límites temporales razonables a su ejercicio, de acuerdo con las normas del derecho interno e instrumentos como la Convención Americana de Derechos Humanos. Concretó su censura en que los términos para celebrar la audiencia preparatoria “… vencieron por circunstancias única y exclusivamente atribuibles a la
administración de justicia, es decir, el juez de conocimiento, la Fiscalía y la defensa pública del procesado Eugenio Estrada Romero” (fl. 6 vto.). Con base en lo anterior solicitó “… ordenar la libertad inmediata del señor JOSÉ ALBERTO CHAMORRO BOHÓRQUEZ y compulsar copias para que se inicien las investigaciones a que hubiere lugar” (fl. 7). 1.2. Trámite de primera instancia La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo del Magdalena el 11 de febrero de 2019 a las 3:59 p.m. (fl. 30); con auto de esa misma fecha (fl. 31) el magistrado de ese colegiado Adonay Ferrari Padilla dispuso: admitir la petición; notificar al solicitante; oficiar al Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Riohacha y a la Fiscalía Veinte Especializada de Santa Marta para que rindieran el informe correspondiente y enviaran las piezas procesales pertinentes del proceso penal; oficiar a la Central de Servicios Judiciales de Riohacha para que informara sobre la existencia de solicitudes de libertad del aquí demandante; y reconocer al libelista como apoderado del señor CHAMORRO BOHÓRQUEZ. 1.3. Informe del Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Riohacha Realizó un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas desde la imposición de la medida de aseguramiento del 9 de febrero de 2016 por parte de la Fiscalía Veinte Especializada de Santa Marta, hasta la programación de la audiencia preparatoria que deberá llevarse a cabo el 4 de abril de 2019 en el
proceso penales adelantado en contra de aquí encartado. De dicho informe destaca especialmente que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 18 de agosto de 2016, las solicitudes de libertad tramitadas por los acusados en el curso del proceso penal en cuestión con base en hechos similares a los del sub judice, y que la audiencia preparatoria se vio frustrada por la inasistencia de diversos sujetos procesales e intentada en las siguientes fechas: 24 de enero de, 8 de mayo, 27 de julio y 29 de enero de 2017; así como en 1º de marzo, 28 de mayo, 3 de agosto y 13 de diciembre de 2018 (fls. 45-47). Aportó las piezas procesales pertinentes (fls. 48-104). 1.4. Informe de la Fiscalía 171 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos Se refiero a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que condujeron a la vinculación del señor CHAMORRO BOHÓRQUEZ a la investigación penal por la que actualmente se encuentra privado de la libertad por hechos ocurridos el 8 de enero de 2003, y halló conforme a derecho el proceder del Juzgado Único Especializado del Circuito de Riohacha. 1.5. Decisión impugnada El magistrado Adonay Ferrari Padilla del Tribunal Administrativo del Magdalena, en providencia de 12 de febrero de 2019, negó la petición de hábeas corpus, luego de resaltar de forma general el carácter subsidiario del mecanismo constitucional que impone que las pretensiones de la acción de la referencia deban ventilarse
ante el juez penal de la causa. Del mismo modo, calificó de diligente el comportamiento del juzgado accionado por haber dado oportuno alcance a todas las solicitudes y recursos presentados por el actor, sumado a que no advierte que las dilaciones frente a la celebración de la audiencia preparatoria puedan endilgarse a esa autoridad judicial. 1.6. Impugnación La parte actora reitera los argumentos vertidos en su escrito inicial y remarca el hecho de que, en contraposición a lo argüido por el a quo, se ha hecho uso principal de las herramientas del proceso penal; tanto es así que elevó dos solicitudes deprecando la libertad por el vencimiento de términos en cuestión, no quedándole otra alternativa que la invocación de su derecho al hábeas corpus. 1.7. Tramite en segunda instancia En auto de 28 de febrero de 2018 se ordenó al INPEC y el director del establecimiento carcelario donde está recluido el solicitante rendir informe sobre las razones por las cuales no fue conducido a las diligencias convocadas por el juez penal de conocimiento para la celebración de la audiencia preparatoria, según lo advertido en las actas obrantes a en folios 8 a 10 vueltos del expediente de hábeas corpus. En la fecha, se recibió únicamente respuesta por parte de la Dirección – Regional Norte – 3 del INPEC en el sentido que no le corresponde a esa dependencia en particular coordinar el desplazamiento de sindicados a las diligencias judiciales, por lo que señaló que daría traslado al director EPMSC Santa Marta; sin que se obtuviera por parte de este Despacho mayores luces frente a la información
solicitada. Cabe decir que se recibió correo electrónico por parte del asesor jurídico de la EPMSC Santa Marta, en el que anunció la presentación del informe en documento adjunto. Empero, a pesar de lo dicho, con el mensaje realmente no se aportó ningún documento; situación que el Despacho le puso en conocimiento en replica efectuada a través del mismo medio electrónico.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para resolver la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º, de la Ley 1095 de 2006. 2.2. Problema jurídico Corresponde al Despacho resolver debe ser confirmada, modificada o revocada y, en tal sentido, si existe una prolongación ilegal de la privación de la libertad del señor JOSÉ ALBERTO CHAMORRO BOHÓRQUEZ por parte del Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Riohacha, a causa del vencimiento del término fijado en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 respecto de la celebración de la audiencia preparatoria en el proceso penal que se sigue en su contra. 2.3. El hábeas corpus El artículo 30 de la Constitución Política, consagra que “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.” En armonía con lo anterior, el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 le otorgó la doble
connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal, y de derecho constitucional fundamental, el cual se materializa a través del ejercicio de la misma acción (C-187 de 2006). Según lo previene el referido precepto legal, puede ejercerse sólo por una vez, respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior, y para su decisión debe aplicarse el principio pro homine, siempre que se esté frente a cualquiera de los dos hipótesis que la norma consigna: (i) Cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente. Es en este último supuesto en que se inscribe la petición constitucional de la referencia, y dentro de ese contexto procede el Despacho a desatar la alzada. 2.4. Caso concreto 2.4.1. El numeral 5º del artículo 165 de la Ley 600 de 2000 es la norma que rige para el proceso penal radicado con el No. 44001-31-07-001-2017-00027 que se adelanta en contra del señor JOSÉ ALBERTO CHAMORRO BOHÓRQUEZ, por cuanto los hechos investigados ocurrieron el 8 de enero de 2003, según lo informó la Fiscalía en la intervención realizada en el sub lite (fl. 119), es decir, antes de la implementación de la Ley 906 de 2004. Dicho numeral consagra las causales para que proceda la libertad provisional garantizada mediante caución, así: “5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir
de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses. No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor”. Por su parte, el artículo 15 transitorio ibídem precisa lo siguiente: “ARTICULO 15. En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de este Código se duplicarán. La inobservancia de los términos establecidos en este artículo se considerará falta gravísima y se sancionará con la destitución del cargo.” Quien tramita en primera instancia el proceso penal de marras, en contra de quien se dirige la solicitud de hábeas corpus es el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Riohacha, dado que se investiga la responsabilidad del señor JOSÉ ALBERTO CHAMORRO BOHÓRQUEZ, y también de Eugenio Estrada Romero, por su participación en los delitos de concierto para delinquir, desaparición forzada agravada y homicidio agravado, según se advierte de las distintas providencias aportadas por la autoridad judicial aquí accionada (cfr. fl.
64). Esto significa que, para que opere la causal de libertad provisional respecto del peticionario es necesario que transcurra más de un año entre la ejecutoria de la resolución de acusación y la celebración de la audiencia preparatoria –pues, de conformidad con los artículos 400 y 401 de esa codificación es la actuación que le sigue–, salvo que esta no se hubiera podido realizar por causas imputables “al sindicado o a su defensor”. Esto último se traduce en que “… el tiempo gastado en maniobras dilatorias tendientes a obtener la excarcelación no debe tenerse en cuenta al resolver sobre la libertad provisional”1. 2.4.2. Descendiendo estas premisas al presente asunto, es menester precisar que no obra en el plenario copia de la resolución de acusación, ni algún otro documento que permita establecer de forma directa la fecha en que esta quedó ejecutoriada. No obstante, de la lectura de otras piezas procesales entre las que se cuentan providencias proferidas por el Juzgado Único Especializado del Circuito de Riohacha y la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de La Guajira (fls. 54 vto, 64 vto., 81 y 90 vto.), allegadas por la propia autoridad judicial demandada y del informe rendido por ella (fl. 45 vto.), se observa que ello tuvo lugar el 18 de agosto de 2016. Significa lo anterior que, a partir de esa fecha debe computarse el término para la celebración de la audiencia preparatoria con las deducciones temporales a que haya lugar por las maniobras imputables “al sindicado o a su defensor”.
Procede entonces el Despacho, con base en las pruebas obrantes en el plenario del hábeas corpus, a analizar las actuaciones que se han desplegado desde entonces, no sin antes precisar que el artículo 408 de la Ley 600 de 2000 consagra la presencia obligatoria de los sujetos procesales a la audiencia preparatoria, así: “Artículo 408. Asistencia obligatoria. Será obligatoria la asistencia del fiscal y la del defensor. La presencia del procesado privado de la libertad será necesaria, salvo su renuencia a comparecer. El Texto Subrayado fue Declarado Inexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional 760 de 2001. Previa peritación médica, podrá autorizar la no comparecencia del inimputable. En los casos en que debieren actuar un número plural de defensores, la ausencia de alguno o algunos de ellos no será obstáculo para la iniciación y continuación de la audiencia, mientras el respectivo procesado no deba intervenir, caso en el cual, si persistiere la inasistencia del defensor, deberá ser asistido por uno designado de oficio”. Ello significa que, en principio, no podrá celebrarse la audiencia sin la comparecencia del fiscal del caso, el defensor y la persona privada de la libertad, condición que presenta el solicitante de presente trámite constitucional de hábeas corpus. 2.4.3. Dicho esto, procede el Despacho a efectuar el examen anunciado sobre el cómputo del tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la resolución de acusación, así: 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Pena. M.P. Dídimo Páez Díaz. Auto de 8 de junio
de 1998. (i) El 30 de septiembre de 2016 el Juez Segundo Penal Especializado del Circuito de Santa Marta avocó conocimiento del asunto, según lo indicó esa misma autoridad en providencia del 31 de enero de 2017 (fl. 70 vto.). Desde la ejecutoria de la resolución de acusación (18 de agosto de 2016), transcurrieron 43 días, propios del curso normal del proceso, que se suman en favor del procesado. (ii) Según lo relata la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de La Guajira en auto de 18 de diciembre de 2018 (fl. 90 vto.), en ese mismo proveído de 30 de septiembre de 2016 el Juez Segundo Penal Especializado del Circuito de Santa Marta fijó para el 24 de enero de 2017 la realización de la audiencia preparatoria. No obstante, llegado el día de la diligencia esta no se pudo llevar a cabo por la no comparecencia de los abogados FREDIS NÚÑEZ PALMA y Fermín Rambal Herrera, defensores de los sindicados (fl. 70). Entre el auto que fijó la fecha de realización y el día en que se intentó transcurrieron 116 días, que no se pueden contar a favor de los procesados, teniendo en cuenta que la audiencia fracasó por razones imputables a sus apoderados, y sin que pueda colegirse en el sub judice que su inasistencia pudiera endilgársele al respectivo juez penal de conocimiento; máxime cuando a la diligencia se presentaron los señores JOSÉ ALBERTO CHAMORRO BOHÓRQUEZ y Eugenio Estrada Romero, acusados.
(iii) El siguiente acto procesal fue la expedición del auto de 31 de enero de 2017 (fl. 70 vto.-71) por medio del cual el Juez Segundo Penal Especializado del Circuito de Santa Marta concluye que no es competente para seguir conociendo el asunto en virtud del factor territorial, razón por la cual remite el expediente al Juzgado Único Especializado del Circuito de Riohacha. La producción de esa providencia constituye un evento que escapa a la voluntad de los procesados o sus defensores. De ahí que, los efectos de la dilación causada por la frustración de la audiencia del 24 de enero de 2017 deban culminar en dicho auto remisorio. Esto quiere decir que este tiempo que tampoco se puede contar a favor de los procesados se prolonga por 7 días más. (iv) Como corolario de lo anterior, el tiempo que tardó el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Riohacha en avocar conocimiento (lo cual ocurrió el 6 de abril de 2017, según se mira a folio 73), y programar una nueva fecha para la audiencia preparatoria debe entenderes como responsabilidad de la administración de justicia. De ese modo, se destaca que el 17 de abril de 2017, el nuevo juzgador penal convocó a audiencia preparatoria para el 8 de mayo de 2017. Así desde la remisión del expediente por parte de la autoridad jurisdiccional de Santa Marta el 31 de enero de 2017, hasta la fijación de fecha para audiencia preparatoria por parte del togado de Riohacha transcurrieron 76 días que se deben contabilizar en favor de los procesados. (v) El demandante aporta copia del acta en el que consta el fracaso de la
diligencia prevista para el 8 de mayo de 2017 (fl. 7 vto.) en los que se evidencia que ello se debió a la no comparecencia de los abogados FREDIS NÚÑEZ PALMA y Fermín Rambal Herrera. Cabe decir que los sindicados CHAMORRO BOHÓRQUEZ y Estrada Romero se hicieron presentes, al igual que la fiscal del caso. En folio 76 vto. se observa que en la solicitud de libertad provisional incoada por el profesional del derecho FREDIS NÚÑEZ PALMA el 16 de agosto de 2017, este relata que la inasistencia se ocasionó porque “no se realizó la notificación al suscrito”. Sin embargo, de las pruebas que obran en el expediente constitucional no es posible refrendar su dicho. Por el contrario, en el informe rendido ante el a quo del hábeas corpus (fl. 45 vto.), el Juzgado Único Especializado del Circuito de Riohacha sostiene que el mismo 8 de mayo de 2017 dicho defensor presentó memorial en el que manifestó que la notificación no se le envió a la dirección adecuada. De ahí que los elementos de juicio con que cuenta este Despacho no sean suficientes para justificar el incumplimiento de la obligación que tenían los mentados apoderados para la celebración de la audiencia preparatoria; máxime cuando, como ocurrió en pretérita ocasión, los acusados sí hicieron acto de presencia ante el Juez de Riohacha, a pesar de tener su lugar de reclusión en Santa Marta. En ese orden de ideas, se tiene que el lapso transcurrido entre el 17 de abril de
2017, día en que se fijó la fecha de la audiencia y el 8 de mayo de esa calenda, equivalente a 21 días, no puede computarse en favor de los procesados. (vi) Ese mismo día, se reprogramó la diligencia para el 27 de julio de 2017. Empero, llegado el día tampoco fue posible la realización de la audiencia, en la que se hicieron presentes la Fiscal y el defensor FREDIS NÚÑEZ PALMA; no concurrió la defensa del señor Eugenio Estrada Romero por haber renunciado al poder, ni los dos acusados porque el INPEC no cumplió con la orden de trasladarlos hasta ese sitio (fl. 75). En este caso, bien podría decirse que la actuación no se completó por razones imputables al defensor de uno de los dos procesados, lo cual sería, en principio, suficiente para imputar la dilación al extremo investigado. Sin embargo, así se hubiese contado con su participación, la diligencia tampoco se hubiera concretado a causa de la ausencia de los señores CHAMORRO BOHÓRQUEZ y Estrada Romero, a quienes no se les puede culpar por el hecho que el INPEC no los trasladó de Santa Marta a Riohacha. Se presenta, entonces, una ambivalencia que, en este caso, debe ser resuelta en aplicación del principio pro homine, según lo impone el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. Este mandato de optimización conlleva que la dicotomía sea resuelta en favor de los sindicados, quienes se encuentran en una relación de especial sujeción con el Estado por el hecho mismo de la privación de la libertad, aunado al hecho de que lo deseable en un Estado Social de Derecho es el cumplimiento de
los deberes y obligaciones por parte de los órganos que lo componen, bajo la égida de que los servidores públicos son responsables por la infracción de las normas constitucionales y legales, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (art. 6 C. P.). En ese orden de ideas, se tiene, en primer lugar, que entre las diligencias del 8 de mayo y 27 de junio de 2017 transcurrieron 50 días, que se computan a favor de los sindicados. (vii) En el acta de esta última se dejó constancia de la reprogramación para el 29 de noviembre de 2017, fecha en la que se hizo presente el defensor FREDIS NÚÑEZ PALMA, pero brillaron por su ausencia el otro defensor, la señora fiscal, así como los acusados CHAMORRO BOHÓRQUEZ y Estrada Romero nuevamente porque el INPEC no procedió con su debido traslado ni prestó la conexión virtual en su defecto (fl. 63). Aquí aplican las mismas consideraciones del supuesto inmediatamente anterior, intensificadas por la no comparecencia de la fiscal a la diligencia. Ergo, entre el 27 de junio y el 29 de noviembre de 2017 transcurrieron 155 días en favor de los acusados. (viii) habiéndose reprogramado la audiencia preparatoria para el 1º de marzo de 2018 (fl. 63), tampoco fue posible que ese día tuviera lugar. Se manifestaron los apoderados FREDIS NÚÑEZ PALMA y José Alfonso González (defensor de oficio de Eugenio Estrada Romero); aunque no ocurrió lo mismo con la señora fiscal y
los sindicados (fl. 9). Bajo las mismas glosas descritas líneas atrás, cabe decir que entre la actuación del 29 de noviembre de 2017 y la del 1º de marzo de 2018 se cuentan 92 días que acrecientan el tiempo de reclusión. (ix) Este mismo patrón se repitió en las audiencias reprogramadas para el 28 de mayo (fls. 9vto y 63 vto.), 3 de agosto (fl. 10), 27 de septiembre (fl. 69) y 13 de diciembre de 2018 (fl. 10 vto. y 69 vto.). Es así que en el período comprendido entre el 1º de marzo de 2018 y el 13 de diciembre de ese mismo año acaecieron 287 días que reportaron una dilación al proceso, que en manera alguna puede ser cargada a quienes se encuentran privados de la libertad y a merced de que las autoridades públicas demuestren un actuar diligente. Lo anterior sin tener en cuenta que, actualmente, la audiencia preparatoria se encuentra prevista para el 4 de abril de 2019. Realizado tal recuento, el Despacho quiere, de manera especial, poner de relieve los intentos realizados por esta judicatura para que el INPEC rindiera los informes correspondientes a efectos de establecer las razones por las cuales incumplió reiteradamente su deber de colaboración al no trasladar a los procesados hasta el lugar donde debía celebrarse la audiencia preparatoria o los motivos por los que tampoco facilitó su participación en la misma a través de medios electrónicos, según lo dejó por sentado el Juzgado Único Penal Especial de Conocimiento de Riohacha en las actas que dan cuenta de las fallidas audiencias, y a las cuales se
hizo amplia alusión en el presente proveído. Como se explicó en el acápite de antecedentes de esta providencia, ni la Dirección Regional Norte ni la dirección del EPMSC de Santa Marta dieron claridad sobre la información solicitada, pues la primera se limitó a manifestar que no era competente para coordinar el traslado de los reclusos, y la segunda envió un correo electrónico en el que anunció la explicación en un documento adjunto que nunca se allegó. En este sentido, refulge que no existen razones para considerar que la dilación en la celebración de la audiencia preparatoria, por el hecho de sus inasistencias, fuera imputable al señor CHAMORRO BOHÓRQUEZ, cuando todo apunta a que el traslado se vio truncado de manera repetitiva por la incuria del INPEC. En suma, desde la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la última audiencia fallida, en transcurrido 703 días no imputables al sindicado a su defensa; y transcurrieron 145 que se podrían imputar a maniobras dilatorias del señor JOSÉ ALBERTO CHAMORRO BOHÓRQUEZ o a su abogado defensor . Esto implica que el plazo de un año, equivalente a 365 días, establecido en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 fue superado ampliamente. 2.4.4. Obran también en el expediente las solicitudes de libertad incoadas por apoderado del referido sindicado ante el Juzgado Único Especializado del Circuito de Riohacha. La última de ellas fue presentada el 1º de marzo de 2018 –momento para el cual, valga decir, ya se computaban en favor de el peticionario, de
conformidad con las cifras expuestas en precedencia, 416 días de la medida de aseguramiento en centro carcelario–. Esta solicitud fue negada por el referido juzgado en auto de 19 de julio de 2018 (fls. 64-68), confirmado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de La Guajira en proveído del 18 de diciembre de 2018 (fls. 87-92), bajo el argumento de que la mayor parte de las dilaciones procesales eran imputables a las ausencias de los defensores, a quienes se les estudia bajo el principio de “bancada”, lo que significa que la inasistencia de uno, tiene alcances sobre el otro. Ello apareja la idea de que, a pesar de los esfuerzos del apoderado del señor CHAMORRO BOHÓRQUEZ ante el juez natural de la causa, no ha sido posible obtener su libertad por la prolongación ilegal de la privación de la libertad (art. 1 de la Ley 1095 de 2006), derivada del vencimiento de los términos establecidos en la Ley 600 de 2000 para la realización de la audiencia preparatoria una vez ejecutoriada la resolución de acusación. De conformidad con tales planteamientos, demostrada la violación de las reputadas garantías legales al peticionario, acorde con lo previsto por el artículo 6º de la Ley 1095 de 2006, se impone la liberación de la persona privada de la libertad, como consecuencia del reconocimiento del hábeas corpus. Igualmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9° de preceptiva ejusdem, se ordenará la expedición de copias a las autoridades competentes para
que inicien las investigaciones a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA PRIMERO:
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