🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-47001-23-33-000-2019-00080-01(4139-19)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-47001-23-33-000-2019-00080-01(4139-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN DEMANDA DE PRESTACIONES PERIÓDICAS De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las prestaciones periódicas son aquellos pagos que habitual y periódicamente percibe el trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales, como el pago del salario. […] [C]omo regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago, tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, teniendo en cuenta que finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00080-01(4139-19)

Actor: MIGUELINA ISABEL ACEVEDO ALVARINO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FNPSM

Referencia: APELACIÓN DE AUTO. RECHAZO PARCIAL DE DEMANDA POR

CADUCIDAD. AUTO SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011

ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 13 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través del cual se rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sólo frente al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas de la señora Miguelina Isabel Acevedo Alvarino.

ANTECEDENTES

Pretensiones1 La señora Miguelina Isabel Acevedo Alvarino presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 y el municipio de Santa Ana, Secretaría de Educación Municipal, a fin de solicitar la nulidad del acto ficto configurado el 20 de septiembre de 2018, que negó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas entre los años 1995 a 2003. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que tiene derecho a que el municipio de Santa Ana y la Nación, Ministerio de Educación, FNPSM reconozca y pague: i) las cesantías anualizadas adeudas entre los años 1995 a 2003, ii) la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 y reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, con ocasión del incumplimiento de las consignaciones anualizadas del referido auxilio y hasta que se efectúe el pago,

debidamente actualizado con base en el IPC, iii) intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida. Finalmente, requirió el cumplimiento de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA y condenar en costas a las entidades demandadas.

PROVIDENCIA IMPUGNADA3

El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de providencia del 13 de marzo de 2019, rechazó la demanda por caducidad, únicamente respecto del reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y la admitió frente a las demás pretensiones. Indicó que si bien la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena a través de la Resolución núm. 0779 del 25 de septiembre de 2013, reconoció y pago unas cesantías parciales con destino a reparaciones locativas, lo cierto es que al haberse emitido el citado acto administrativo cuando ya había culminado la relación laboral, lo que allí se reconoció fueron las cesantías definitivas. Advirtió, entonces, que la inconformidad planteada por la demandante radica en que dicha resolución no reconoció el pago de las cesantías definitivas y, por lo tanto, debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los 4 meses dispuesto por el literal d) del numeral 2.° del artículo 164 del CPACA, es decir, hasta el 26 de enero de 2014. Empero, tanto la solicitud de conciliación radicada el 7 de noviembre de 2018, como la demanda presentada el 21 de

febrero de 2019, fueron interpuestas fuera del término legal. Así mismo, hizo énfasis en la naturaleza de las cesantías, para lo cual realizó la diferenciación entre las prestaciones de carácter periódico y unitario. Adujo que con la reclamación administrativa elevada el 20 de junio de 2018, se pretendió 1 Folios 1 a 30. 2 En adelante FNSPM. 3 Folios 51 a 54. provocar un nuevo pronunciamiento por parte de la administración y así poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar dicho acto y de esa manera revivir los términos que ya habían caducado, toda vez que no se acusó en el momento oportuno el monto liquidado en la Resolución núm. 0779 de 2013.

RECURSO DE APELACIÓN4

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión que rechazó por caducidad la pretensión de reconocimiento y pago de las cesantías, al considerar que los argumentos en los que se basó el a quo no están acordes con la realidad del proceso. Indicó que en sentencia de unificación jurisprudencial proferida por esta corporación el 25 de agosto de 2016 se señaló que mientras la relación laboral se encuentre vigente, no se produce la extinción del derecho a las cesantías y pueden reclamarse en cualquier momento. Así mismo, precisó que las cesantías anualizadas, no están sometidas al fenómeno prescriptivo, salvo que se trate de reconocimiento de cesantías definitivas. Explicó que la Resolución núm. 0779 de 2015 se allegó como prueba de las

anualidades que no fueron consignadas en el respectivo fondo, pero en ningún momento se sometió a control judicial. Agregó que tal como se consignó en dicho acto administrativo, se realizó el reconocimiento de una cesantía parcial para reparaciones locativas y no definitivas, como el a quo lo interpretó, pues el hecho de estar liquidadas al 30 de diciembre de 2012, es una situación que es propia de sistema anualizado de cesantías. Argumentó que a la fecha se encuentra con vinculación laboral vigente e ininterrumpida, razón por la cual podía solicitar ante su nominador el reconocimiento y pago de las mencionadas sumas de dinero, al igual que de las sanciones por el incumplimiento del nominador de sus deberes legales. Allegó, como soporte de lo afirmado, certificados laborales vigentes. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de marzo de 2019, que rechazó parcialmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De igual modo, conviene precisar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1.° a 4.° de este último. Problema Jurídico 4 Folios 57 a 64. El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1.¿El reconocimiento de las cesantías anualizadas de los 1995 a 2003 que

depreca la señora Miguelina Isabel Acevedo Alvarino, tiene la connotación de prestación periódica, y en ese sentido, no debe observarse el término de caducidad del medio de control en el caso concreto? Al respecto, el despacho sostendrá la siguiente tesis: La liquidación de las cesantías anualizadas pretendidas de los 1995 a 2003 no tiene la connotación de prestación periódica, al no estar vigente el vínculo laboral de la demandante, por lo que en el presente asunto debe tenerse en cuenta el término de caducidad de 4 meses de que trata el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA desde el acto que las liquidó de manera definitiva, como se explicará seguidamente. Naturaleza de la prestación de la cual se deriva la pretensión. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado5, las prestaciones periódicas son aquellos pagos que habitual y periódicamente percibe el trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales, como el pago del salario. Esta Sección6 como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago, tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, teniendo en cuenta que finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial

está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA. Lo anterior quiere decir que, cuando se reclaman prestaciones laborales y la vinculación de quien pretende esos emolumentos no se encuentra vigente, no se trata de prestaciones de naturaleza periódica, sino de aquellas de carácter unitario al haber culminado la relación laboral, y bajo este presupuesto, la demanda para solicitar judicialmente esos valores está sujeta al término de caducidad previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con excepción de los derechos pensionales. Ahora bien, en virtud de los elementos probatorios que obran en el expediente, en el caso bajo examen se observa lo siguiente: 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2008, radicado 08001-23-31-000-2005-02003-01(00932-07). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado: 05001-23-33-000-2013-00262-01(3639-14) y ver entre otros, los autos del 8 de septiembre de 2017, radicación: 76001-23-33-000-2016-01293-01 (4218-2016) y del 4 de septiembre de 2017, radicación: 76-001-23-33-000-2014-00498-01. (37512014).  Mediante Resolución núm. 0779 del 25 de septiembre de 20137, la Secretaría de Educación del departamento del Magdalena reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda a favor de

la señora Miguelina Isabel Acevedo Alvarino.  Con el escrito de impugnación, la parte demandante allegó certificación laboral8 en la cual se advierte que la señora Acevedo Alvarino ingresó como docente en el municipio de Pijiño del Carmen, Magdalena, el 1.º de junio de 1995 y se desvinculó desde el 6 de diciembre de 2016, según Resolución 1270 de la misma fecha.  El 139 y 20 de junio de 2018 la señora Acevedo Alvarino radicó petición ante el municipio de Santa Ana, Magdalena y la Nación, Ministerio de Educación Nacional, para el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas entre los años 1995 a 200310, sin haber obtenido respuesta alguna.  La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de noviembre de 201811, que como se verá más adelante, no tuvo incidencia alguna para suspender el término de caducidad.  La demanda se presentó el 21 de febrero de 2019, según se advierte del sello de recibido y el acta individual de reparto12. De lo expuesto, resulta claro que el reconocimiento de las cesantías de los años 1995 a 2003 que depreca la señora Miguelina Isabel Acevedo Alvarino, en sede judicial, se describe como prestación unitaria, al haber finalizado su vínculo laboral. Bajo este presupuesto, el acto administrativo que liquidó en forma definitiva las cesantías y que no fue aportado al plenario, está sometido al término de 4 meses para demandar su nulidad.

Así las cosas, el despacho aclara que no comparte lo afirmado por el juez de primera instancia en el entendido que la Resolución núm. 779 del 25 de septiembre de 2013 reconoció las cesantías definitivas a las que tenía derecho la señora Acevedo Alvarino, por cuanto si esta es del 25 de septiembre de 2013 y el retiro fue desde el 6 de diciembre de 2016, la mencionada voluntad en ningún momento podía referirse a dicha situación administrativa. Bajo los postulados planteados, se advierte que no es posible realizar el estudio del derecho que reclama la demandante como consecuencia de la nulidad del acto ficto configurado el 20 de septiembre de 2018, debido que en el caso concreto, el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas entre los años 1995 7 Folios 43 y 44. 8 Folios 65 a 71. 9 Según lo que plantea la parte demandante en los hechos de la demanda. 10 Folios 35 a 41. 11 Folio 33 y vto. 12 Folios 30 y 49. a 2003 que depreca la señora Acevedo Alvarino, debió discutirse, en su momento, atacando la resolución que sobre el reconocimiento definitivo de esta prestación hizo la administración, por cuanto fue el acto que creó, modificó o extinguió de manera definitiva el derecho subjetivo que ahora se reclama. En efecto, el acto administrativo mediante el cual debieron reconocerse las cesantías definitivas a la demandante se expidió con ocasión a la culminación de su relación laboral con la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena,

razón por la cual no se enmarca dentro de una prestación de orden periódico sino de índole unitario. De manera que esta reclamación judicial, necesariamente involucra el término de caducidad de cuatro meses que prevé el literal d) del ordinal 2.° del artículo 164 del CPACA. Así las cosas, lo que la parte demandante pretendió con la nueva petición que originó el acto ficto por parte de la administración, fue revivir los términos para la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por consiguiente, el medio de control fue promovido por fuera de la oportunidad legal, pues, a partir del día siguiente al retiro del servicio, 6 de diciembre de 2016 y la fecha de interposición del medio de control, 21 de febrero de 2019, han transcurrido más de 2 años, por lo cual puede concluirse que no se cumple con el presupuesto de caducidad de 4 meses. Ahora bien, es de resaltar que la parte demandante no allegó con el recurso de apelación documento alguno que permita concluir que se encontraba en tiempo al instaurar el medio de control, esto es, prueba en el sentido de que entre la notificación de la voluntad administrativa que liquidó en forma definitiva las cesantías y la radicación de la demanda de la referencia, no transcurrieron más de cuatro meses. Repárese que sólo se limitó a aportar certificados que, por el contrario, demuestran su retiro del servicio a través de la Resolución 1270 del 6 de diciembre de 2016.

En conclusión: El reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas entre los años 1995 a 2003 que depreca la señora Miguelina Isabel Acevedo

Alvarino, no tiene la connotación de prestación periódica, y en ese sentido, debe observarse el término de caducidad que prevé el literal d) del ordinal 2.° del artículo 164 del CPACA, el cual, como se explicó, operó en el caso concreto, tal como lo resolvió el a quo. Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones expuestas, se confirmará el auto del 13 de marzo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que rechazó parcialmente la demanda, al haberse configurado el fenómeno de caducidad del medio de control frente al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías de la señora Miguelina Isabel Acevedo Alvarino. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Confirmar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que rechazó parcialmente la demanda, al haberse configurado el fenómeno de caducidad del medio de control frente al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías de la señora Miguelina Isabel Acevedo Alvarino contra la Nación, Ministerio de EducaciónFNPSM y municipio de Santa Ana, Secretaría de Educación Municipal.

Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA.

Consultar sobre este documento ...