CE - 47001-23-33-000-2019-00115-01(26616)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 47001-23-33-000-2019-00115-01(26616)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 47001-23-33-000-2019-00115-01 [26616] Demandante: Ferrocarriles del Norte de Colombia SA Problema jurídico: ¿Está llamada a prosperar la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo?
COBRO COACTIVO / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO / APLICACIÓN
DEL ESTATUTO TRIBUTARIO / EXCEPCIONES AL MANDAMIENTO EJECUTIVO
/ EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MANDAMIENTO EJECUTIVO – Su fuerza ejecutoria queda afectada hasta que se notifique la decisión judicial definitiva / ADMISIÓN DE
LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LAS EXCEPCIONES AL MANDAMIENTO
EJECUTIVO / TERMINACIÓN DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO /
SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR El Acuerdo 010 del 29 de febrero de 2016, expedido por el Concejo Municipal de Algarrobo, vigente para cuando se profirió el mandamiento de pago, en el artículo 39 dispuso que el municipio aplicará los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio, incluida su imposición, al impuesto de alumbrado público. De conformidad con el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto
Tributario, contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones «5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]». De las pruebas aportadas al proceso, se advierte que: El 28 de noviembre de 2018, FENOCO SA propuso las excepciones de: (i) pago efectivo, (ii) interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y (iii) falta de título ejecutivo, contra el mandamiento de pago librado en su contra el 24 de octubre de 2018, por parte del municipio de Algarrobo. Puso de presente que el 6 de noviembre de 2018 y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra los actos que conforman el título ejecutivo objeto de cobro, relacionados con el impuesto de alumbrado público por el periodo comprendido entre marzo de 2016 a julio de 2018. Demanda que le correspondió conocer al Tribunal Administrativo del Magdalena (radicado 2018-0374), circunstancia acreditada con la respectiva acta de reparto. El Secretario Financiero del municipio de Algarrobo expidió la Resolución nro. 0809 del 4 de diciembre de 2018 (acto demandado), por medio de la cual resolvió: (i) no declarar probadas las excepciones formuladas por FENOCO SA contra el mandamiento de pago, (ii) seguir adelante con la ejecución y realizar la liquidación del crédito y costas, y (iii) aceptar la póliza nro. 71695 expedida por JMalucelli Travelers. Decisión confirmada por el mismo
funcionario con la Resolución nro. 002 del 2 de enero de 2019. Al resolver la excepción de interposición de demanda, el municipio de Algarrobo sostuvo que «dentro de las pruebas allegadas con el escrito de excepciones, no se acredita que la misma haya sido admitida, por lo que las excepciones de interposición de demanda y de falta de título ejecutivo no prosperaran». Mediante providencia del 3 de abril de 2019, expedida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta se avocó el conocimiento y se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 6 de noviembre de 2018 por Ferrocarriles del Norte Colombia SA contra el municipio de Algarrobo, radicado nro. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2019-00115-01 [26616] Demandante: Ferrocarriles del Norte de Colombia SA 47-001-33-33-001-2019-00082-00. Para resolver, lo primero que se advierte es que, aunque el municipio demandado profirió a nombre de FENOCO SA las Liquidaciones Oficiales nros. 007, 0015, 0023, 0031, 0039, 0047, 0055, 0063, 0071, 0079, 0087, 0095, 0103, 0111, 0119, 0127, 0135, 0143, 0151, 0159, 0167, 0175, 0183, 0192, 0200, 0208, 0216 y 0224, por concepto de alumbrado público
correspondiente a los meses de marzo de 2016 a junio de 2018, por la suma total de $613.037.880.00, así como la Resolución nro. 0672 del 2 de octubre de 2018 por la que se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra las mismas, confirmándolas, con lo que quedó agotado el trámite administrativo, no se puede desconocer que dichos actos podían ser objeto de control de legalidad ante esta jurisdicción, razón por la cual, para proferir el mandamiento de pago, el municipio demandado debía esperar que transcurriera el término con el que contaba la sociedad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título ejecutivo, pues solo así podría tener certeza de que el título objeto de cobro se encontraba ejecutoriado. La Sala ha precisado que decidido y notificado el acto que desató el recurso, el contribuyente estará habilitado para promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que constituyen el título, evento en el cual, mientras corre el plazo para demandar, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto (artículo 164, ordinal 2, letra d) del CPACA), su fuerza ejecutoria estará afectada hasta tanto se notifique la decisión judicial definitiva. De ahí que, no bastaba con que se resolviera el recurso de reconsideración -2 de octubre de 2018interpuesto contra las liquidaciones oficiales que determinaron el impuesto de alumbrado público, para que el municipio profiriera el mandamiento de pago -24 de octubre de 2018-, porque conforme con lo previsto en el numeral 4 del artículo 829 del ET, de presentarse demanda contra el título que
sirve de fundamento al cobro coactivo, su fuerza ejecutoria queda afectada hasta que se notifique la decisión judicial definitiva. Además, según consta en la Resolución nro. 0809 del 4 de diciembre de 2018, con ocasión de la interposición de las excepciones contra el mandamiento de pago, la sociedad aportó copia del acta de reparto de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 6 de noviembre de 2018, con radicado 47-001-23-33-000-2018-00374-00, con lo que es claro que el municipio tuvo conocimiento oportuno de ese hecho. Demanda que finalmente fue admitida y tramitada ante esta jurisdicción, tal como consta en el auto del 3 de abril de 2019, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, aportado como prueba en este expediente. Por lo expuesto y teniendo en cuenta que la demandante demostró la procedencia de la excepción consagrada en el numeral 5 del artículo 831 del ET, se debe declarar probada y ordenar la terminación del proceso de cobro coactivo, por lo que le asiste razón al Tribunal al anular los actos administrativos demandados, decisión que será confirmada. En cuanto al restablecimiento del derecho ordenado por el a quo, esto es, que se «emita resolución a través de la cual declare probadas las excepciones presentadas por la sociedad FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA - FENOCO S.A. contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución No. 0711 del 24 de octubre de 2018», si bien, esa orden no fue objeto de reparo concreto, lo cierto es que,
conforme al artículo 187 del CPACA, «[p]ara restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas», siendo del caso aplicar el artículo 833 del ET, según el cual, si se encuentra probada la excepción contra el 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2019-00115-01 [26616] Demandante: Ferrocarriles del Norte de Colombia SA mandamiento de pago, procede su declaración y la orden de terminación del procedimiento y del levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado, como se dispondrá en esta providencia. Por lo anterior, se modificará el ordinal segundo de la sentencia apelada, en cuanto al restablecimiento del derecho, en lo demás, se confirmará lo decidido por el a quo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 NUMERAL 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / ACUERDO MUNICIPAL 010 DE 2016 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D Obiter Dictum: IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA
CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS
[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del
Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00115-01(26616)
Actor: FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA SA
Demandado: MUNICIPIO DE ALGARROBO - MAGDALENA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Cobro coactivo. Excepción de interposición de demanda
SENTENCIA
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2019-00115-01 [26616] Demandante: Ferrocarriles del Norte de Colombia SA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado1 contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que en la parte resolutiva dispuso2: «PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 0809 de 04 de diciembre del
2018 mediante la cual el Municipio de Algarrobo declaró no probadas las excepciones propuestas por la sociedad FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA - FENOCO S.A. contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución No. 0711 de 24 de octubre del 2018 y la No. 002 de 02 de enero del 2019 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la Resolución No. 0809 de diciembre 04 del 2018, conforme a la parte considerativa de la presente providencia. En consecuencia.
SEGUNDO: a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al MUNICIPIO DE ALGARROBO se abstenga de dar continuación al trámite del cobro coactivo sub examine y emita resolución a través de la cual declare probadas las excepciones presentadas por la sociedad FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA - FENOCO S.A. contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución No. 0711 del 24 de octubre de 2018, además de que ordene el levantamiento de todas las medidas cautelares que hubiere decretado, y devuelva los dineros por éste concepto retenidos si a ello hubiere lugar.
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin lugar a condenar en costas dentro de esta instancia.
QUINTO: Désele cumplimiento a la presente sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
ANTECEDENTES Entre el 1º de octubre de 2017 y el 1º de junio de 2018, el municipio de Algarrobo
expidió a Ferrocarriles del Norte de Colombia SA (en adelante FENOCO SA) las Liquidaciones Oficiales3 nros. 007, 0015, 0023, 0031, 0039, 0047, 0055, 0063, 0071, 0079, 0087, 0095, 0103, 0111, 0119, 0127, 0135, 0143, 0151, 0159, 0167, 0175, 0183, 0192, 0200, 0208, 0216 y 0224 por concepto de alumbrado público por los meses de marzo de 2016 a junio de 2018, por la suma total de $613.037.880.004, las que fueron objeto del recurso de reconsideración. El recurso interpuesto fue resuelto con la Resolución nro. 0672 del 2 de octubre de 2018, proferida por el municipio de Algarrobo, confirmando las mencionadas liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público5. Con fundamento en los anteriores actos, el 24 de octubre de 2018, el Secretario Financiero del municipio de Algarrobo profirió la Resolución nro. 0711, mediante la cual libró mandamiento de pago en contra de FENOCO SA, por la suma de $613.037.880.00, más los intereses que se hayan causado desde la exigibilidad de 1 Indice 3 de Samai ED_RECURSODE_26APELACION(.pdf) NroActua 3. 2 Indice 3 de Samai ED_SENTENCIA_24SENTENCIA(.pdf) NroActua 3. 3 Así consta en el mandamiento de pago. 4 Índice 3 de Samai ADISPOSICIONDELASPARTES_CUADER NOP_01CUADERNOPRINCI(.pdf) Nro Actua 3, fls. 29 a 30.
5 Índice 3 de Samai ADISPOSICIONDELASPARTES_CUADER NOP_01CUADERNOPRINCI(.pdf) Nro Actua 3, fl. 30. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2019-00115-01 [26616] Demandante: Ferrocarriles del Norte de Colombia SA cada acto administrativo y, decretó el embargo y secuestro de cualquier bien de la aludida sociedad, en los términos de los artículos 588 y s.s. del CGP6. Contra las citadas liquidaciones oficiales y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración (títulos ejecutivos), el 6 de noviembre de 2018 FENOCO SA presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Magdalena7. El 28 de noviembre de 2018, FENOCO SA propuso las siguientes excepciones contra el mandamiento de pago: (i) pago efectivo, (ii) interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y (iii) falta de título ejecutivo8. El Secretario Financiero del municipio de Algarrobo expidió la Resolución nro. 0809 del 4 de diciembre de 2018 (acto demandado), por medio de la cual resolvió: (i) no declarar probadas las excepciones formuladas por FENOCO SA contra el mandamiento de pago, (ii) seguir adelante con la ejecución y realizar la liquidación del crédito y costas, y (iii) aceptar la póliza nro. 71695 expedida por JMalucelli
Travelers9. Contra el anterior acto, FENOCO SA interpuso recurso de reposición10, el cual fue decidido por el citado funcionario con la Resolución nro. 002 del 2 de enero de 2019, en el sentido de no reponerlo11. DEMANDA FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA SA, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones12: «1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0711 de 2018 de fecha 24 de octubre de 2018, mediante la cual el Municipio de Algarrobo libró mandamiento coactivo de pago contra Fenoco para cobrar el impuesto de alumbrado público por el periodo comprendido entre Marzo de 2016 y Junio de 201813. 1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0809 de fecha 4 de diciembre de 2018, mediante la cual el Municipio de Algarrobo resolvió las excepciones propuestas por Fenoco contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución No. 0711 de 2018 de fecha 24 de octubre de 2018, negándolas e igualmente aceptó la póliza de seguros número 71695 otorgada por JMaluccelli Travellers. 1.3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 002 de fecha 2 de enero de 2019, por 6 Índice 3 de Samai ADISPOSICIONDELASPARTES_CUADER NOP_01CUADERNOPRINCI(.pdf) Nro Actua 3, fls. 28 a 31.
7 Índice 3 de Samai ADISPOSICIONDELASPARTES_CUADER NOP_01CUADERNOPRINCI(.pdf) Nro Actua 3, fls. 53 a 84. 8 Índice 3 de Samai ADISPOSICIONDELASPARTES_CUADER NOP_01CUADERNOPRINCI(.pdf) Nro Actua 3, fls. 33 a 39. 9 Índice 3 de Samai ADISPOSICIONDELASPARTES_CUADER NOP_01CUADERNOPRINCI(.pdf) Nro Actua 3, fls. 40 a 42. 10 Índice 3 de Samai ADISPOSICIONDELASPARTES_CUADER NOP_01CUADERNOPRINCI(.pdf) Nro Actua 3, fls. 43 a 47. 11 Índice 3 de Samai ADISPOSICIONDELASPARTES_CUADER NOP_01CUADERNOPRINCI(.pdf) Nro Actua 3, fls. 50 a 51. 12 Índice 3 de Samai ADISPOSICIONDELASPARTES_CUADER NOP_01CUADERNOPRINCI(.pdf) Nro Actua 3, fls. 2 a 3. 13 Índice 3 de Samai ADISPOSICIONDELASPARTES_CUADER NOP_01CUADERNOPRINCI(.pdf) Nro Actua 3, fls. 159 a 161. Mediante auto del 4 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó la demanda frente a la nulidad de la Resolución nro. 0711 de 2018, por cuanto ese acto no se encuentra enlistado en los asuntos susceptibles de control judicial contenidos en los artículos 835 del ET y 101 del CPACA, además de que ese acto no decide de fondo.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2019-00115-01 [26616] Demandante: Ferrocarriles del Norte de Colombia SA medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0809 de fecha 4 de diciembre de 2018, en cuanto la confirmó íntegramente. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mí representada en los siguientes términos: 1.4. Declarando probadas las excepciones presentadas por Fenoco contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución No. 0711 de 2018 de fecha 24 de octubre de 2018, y reconociendo los efectos de esa circunstancia. 1.5. Ordenando al Municipio de Algarrobo que reintegre los fondos que haya sustraído de las cuentas de Fenoco con ocasión de las medidas cautelares que decretó, junto con los recargos de ley desde cuando ello haya ocurrido, hasta la fecha en la que el reintegro se produzca. 1.6. Ordenando al Municipio de Algarrobo que reintegre debidamente indexado y con intereses, los fondos que haya recibido como consecuencia de haber hecho efectiva la póliza de seguro N° 71695 emitida por la Compañía aseguradora JMalucelli Traveleres Seguros S.A, y tomada por mi representada dentro del proceso administrativo de cobro adelantado por el municipio. Lo anterior junto con los recargos de ley desde cuando ello haya ocurrido, hasta la
fecha en la que el reintegro se produzca. 1.7. Declarando que no son de cargo de Fenoco las costas en que haya incurrido el Municipio de Algarrobo con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. 1.8. Condenando al Municipio de Algarrobo al pago de las costas procesales». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 29 y 338 de la Constitución Política • Artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 • Artículo 59 de la Ley 788 de 2002 • Artículos 824 a 837-1 del Estatuto Tributario • Artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 • Artículo 1 de la Ley 1386 de 2010 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
1. Ausencia de título ejecutivo Sostuvo que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, en el proceso de cobro coactivo son de obligatorio cumplimiento las normas del Estatuto Tributario (en adelante, ET).
Indicó que conforme con los artículos 828 y 829 del ET, prestan mérito ejecutivo los actos administrativos debidamente ejecutoriados, lo que entre otros casos ocurre cuando las demandas interpuestas contra aquellos se hayan decidido en forma definitiva, presupuesto que en este asunto no se ha verificado porque los actos de liquidación están demandados y en trámite, motivo por el cual, el municipio de Algarrobo no cuenta con un título ejecutivo válido para adelantar el procedimiento de cobro contra FENOCO SA. Puso de presente que cuando se declara probada una excepción contra el mandamiento de pago se debe ordenar la terminación del proceso de cobro y el
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2019-00115-01 [26616] Demandante: Ferrocarriles del Norte de Colombia SA levantamiento de las medidas cautelares si se practicaron (art. 833 ET). En el evento que se haya ordenado el embargo contra el deudor y este ofrezca caución bancaria o de compañía de seguros, esa caución debe ser aceptada por la entidad ejecutora y, por ende, se debe ordenar el desembargo (art. 837-1 ET).
2. Pago efectivo Afirmó que la deuda que pretende cobrar el municipio de Algarrobo es inexistente e improcedente jurídicamente, porque FENOCO SA pagó todas las facturas del servicio público de energía eléctrica expedidas por Electricaribe en las que se cobra el impuesto de alumbrado público por parte de ese ente territorial.
Manifestó que conforme al numeral 1 del artículo 831 del ET no procede el cobro del impuesto de alumbrado público por existir pago válido y efectivo en cada factura del servicio público de energía. Además, lo que pretende el municipio es un doble cobro y por ello los valores liquidados mensualmente constituyen una pretensión imposible en términos legales.
3. Interposición de demanda de nulidad y restablecimiento ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra el título ejecutivo Expuso que el 6 de noviembre de 2018 FENOCO SA interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que constituyen el título ejecutivo, la
cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Magdalena (Radicado 2018-0374). Circunstancia que se acreditó oportunamente ante el municipio. Comoquiera que se probó en debida forma la excepción consagrada en el numeral 5 del artículo 831 del ET (interposición de demanda), era imperativo que el municipio de Algarrobo la declarara probada, ordenara la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas preventivas que se hubieren decretado (art. 833 del ET), cuestión que el ente territorial omitió y, por el contrario, la negó.
4. Falta de título ejecutivo Aseguró que de acuerdo con el artículo 422 del CGP, para que una obligación pueda ser cobrada debe ser clara, expresa y actualmente exigible, requisitos que no cumplen los actos que constituyen el título ejecutivo porque: i) la interposición de la demanda impide jurídicamente que la obligación sea clara pues su legalidad, existencia y cuantía están en discusión ante la autoridad competente y ii) actualmente no es exigible por cuanto el título que sirve de base al proceso de cobro coactivo no se encuentra ejecutoriado.
Sostuvo que se pueden configurar vías de hecho por parte del municipio al no implementar el Manual de Cobro Administrativo Coactivo para entidades territoriales, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde 2007, y al no expedir el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera, establecido en el artículo 1 del Decreto 4473 de 200614. 14 Por el cual se reglamenta la Ley 1066 de 2006. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Ferrocarriles del Norte de Colombia SA
5. Nulidad por indebida o falsa motivación Adujo que los actos acusados están indebida o falsamente motivados al partir de un entendimiento equivocado de las normas vigentes, y concluir que no hay lugar a cesar el proceso de cobro coactivo, no obstante, que la demanda contra los actos de liquidación fue oportunamente interpuesta, lo que hace que no pueda predicarse la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, por cuanto los actos no se encuentran ejecutoriados.
Agregó al no declararse probadas las excepciones de interposición de demanda y de pago efectivo, se incurrió en falsa motivación.
6. Nulidad de la actuación administrativa por violación al derecho de defensa Manifestó que el municipio ignoró lo consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política y 42 del CPACA, porque a pesar de la claridad de las normas, los argumentos y las pruebas allegadas, el proceso de cobro coactivo no cesó.
OPOSICIÓN La parte demandada no contestó la demanda15. AUDIENCIA INICIAL El 26 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201116. En dicha diligencia se ordenó vincular a la empresa aseguradora JMalucelli Travelers como litisconsorte cuasinecesario17. La audiencia inicial se continuó el 8 de abril de 202018, oportunidad en la que se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, tampoco nulidades. El litigio
se concretó en determinar la legalidad de los actos demandados. Se tuvieron como pruebas las aportadas al proceso. Finalmente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. 15 Índice 3 de Samai ADISPOSICIONDELASPARTES_CUADER NOP_01CUADERNOPRINCI(.pdf) Nro Actua 3, fl. 173. Obra informe de la secretaría del tribunal en el que se puso de presente que el término para contestar la demanda se encuentra fenecido. En la sentencia de primera instancia consta que el municipio no descorrió el término para contestar la demanda. 16 Índice 3 de Samai ADISPOSICIONDELASPARTES_CUADER NOP_01CUADERNOPRINCI(.pdf) Nro Actua 3, fls. 190 a 196. 17 En la sentencia de primera instancia se observa en el folio 5 que se notificó a la aseguradora, sin que esta haya emitido pronunciamiento. 18 Índice 3 de Samai ADISPOSICIONDELASPARTES_RESPUE STA_11REMISIONOFICIOS(.pdf) Nr oActua 3. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2019-00115-01 [26616]
Demandante: Ferrocarriles del Norte de Colombia SA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, a título de restablecimiento del derecho le ordenó al
municipio de Algarrobo que se abstuviera de dar continuación al trámite de cobro coactivo y emitiera resolución mediante la cual se declaren probadas las excepciones presentadas por FENOCO SA, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado y la devolución de los dineros que hayan sido retenidos. Denegó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Para el efecto, citó los artículos 826, 829 y 831 del ET y las sentencias de esta Corporación del 29 de agosto de 2018, Exp. 22433 y del 27 de mayo de 2021, Exps. 25263 y 25376. Manifestó que de acuerdo con la jurisprudencia basta con acreditar la interposición del medio de control para que el ente territorial ejecutante proceda a declarar la prosperidad de la excepción de interposición de demanda y, en consecuencia, dar por terminado el procedimiento de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares, según el caso. Precisó que en el sub examine FENOCO SA presentó las excepciones contra el mandamiento de pago y allegó copia del acta de reparto por medio de la cual se le asignó al Tribunal Administrativo del Magdalena la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la sociedad demandante contra los actos administrativos liquidatorios del impuesto de alumbrado público, los cuales sirven de título ejecutivo a la resolución que libró mandamiento de pago. Por lo expuesto, concluyó que los actos administrativos demandadas son nulos comoquiera que fueron expedidos con infracción de las normas en las que deberían fundarse. Por último, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 188 del CPACA y la
jurisprudencia del Consejo de Estado19, no condenó en costas. RECURSO DE APELACIÓN El municipio de Algarrobo interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente20: Expuso que se libró mandamiento de pago contra FENOCO SA con el objeto de cobrar los montos adeudados por concepto del impuesto de alumbrado público durante los periodos de marzo de 2016 a junio de 2018. 19 Sentencias del 16 de abril de 2015, Exp. 2012-00446, C.P. Guillermo Vargas Ayala, del 7 de abril de 2016, Exp. 2012-00315, C.P. William Hernández Gómez y del 27 de enero de 2017, Exp. 2012-00053 (2400-14), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 20 Índice 3 de Samai ED_RECURSODE_26APELACION(.pdf) NroActua 3. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2019-00115-01 [26616] Demandante: Ferrocarriles del Norte de Colombia SA Que, ante la presentación de las excepciones contra dicho acto, el ente territorial resolvió negarlas. En concreto, se refirió a la de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en razón a que, si bien en su momento se allegó copia del acta de reparto de la correspondiente demanda, esta no había sido admitida y mucho menos se
encontraba en trámite, pues no se aportó prueba alguna que lo respaldara, como copia del auto admisorio o la constancia de la existencia de un proceso en trámite. Sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación21 no es dable declarar la nulidad de los actos administrativos demandados toda vez que se expidieron con apego a la ley. Destacó que dentro del curso del procedimiento de cobro coactivo no se demostró la configuración de la excepción de interposición de demanda, comoquiera que al momento de su presentación no se acreditó su admisión, puesto que con la sola presentación no se tiene certeza de que se haya iniciado el proceso judicial. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió mediante auto del 2 de junio de 202222 y dentro del término de su ejecutoria la parte demandante no se pronunció. Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar (nums. 4 y 5, art. 247 del CPACA)23. El Ministerio Público emitió concepto y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. Manifestó que de acuerdo con la jurisprudencia24, para resolver la excepción propuesta por FENOCO SA la Administración debía tener en cuenta la copia del acta de reparto de la demanda interpuesta contra las liquidaciones del impuesto de alumbrado público. Al no hacerlo, los actos demandados deben declararse nulos. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar la legalidad de la Resolución nro. 0809 del 4 de
diciembre de 2018, por medio del cual el Secretario Financiero del Municipio de Algarrobo resolvió declarar: (i) no probadas las excepciones formuladas por FENOCO SA, (ii) seguir adelante con la ejecución y liquidar el crédito y las costas, y (iii) aceptar la póliz
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