🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-47001-23-33-000-2019-00153-01(HC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-47001-23-33-000-2019-00153-01(HC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / LIBERTAD POR VENCIMIENTO

DE TÉRMINOS

[El problema jurídico] [c]onsiste en establecer si el mecanismo constitucional de H[a]beas Corpus es procedente para amparar el derecho a la libertad del [accionante], vulnerado, presuntamente por la Fiscalía 27 Especializada en Derechos Humanos de Bogotá, toda vez que han transcurrido más de 120 días sin que se haya formulado acusación ni se ha dado inicio al juicio oral. (…) Lo primero que se debe indicar es que en la medida en que el proceso penal que se adelanta en contra del [actor], se rige por las disposiciones de la Ley 600 de 2000, luego la libertad que reclama el actor por vencimiento de términos es la prevista en el artículo 365 de esa norma (…) Acorde con el testimonio dado por el actor en la entrevista hecha por la magistrada que profirió la decisión de primera instancia y el informe presentado por la Fiscalía 56 Especializada, se advierte que el interesado no ha solicitado, al interior del proceso penal, la libertad por vencimiento de términos, por lo tanto, este Despacho considera relevante señalar que la acción de Hábeas Corpus no es el mecanismo para desplazar los trámites propios del proceso penal. (…) En tal sentido, se advierte que la inconformidad con la decisión apelada debe ser resuelta por el juez natural, toda vez que la acción constitucional, de ningún modo, puede utilizarse para suplir los trámites propios del proceso penal, pues no

tiene carácter residual, supletorio, alternativo o sustituto. Al juez del Hábeas Corpus no le está permitido inmiscuirse en la competencia del juez natural, por lo que no tiene facultad para determinar si se cumplen los supuestos para que el señor [H.A.] obtenga la libertad que reclama. (…) Lo expuesto, permite concluir que las circunstancias propias de este caso no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia de la acción de Hábeas Corpus, pues hacer un pronunciamiento equivaldría a reemplazar los medios previstos dentro del proceso penal para obtener la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00153-01(HC)

Actor: JAIME ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO

Demandado: UNIDAD ESPECIALIZADA FISCALÍA CUARTA DE SANTA MARTA De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 del 2006, el Despacho decide la impugnación formulada por el señor Jaime Enrique Hernández Araujo contra la providencia de 2 de marzo de 2019, proferida por la Magistrada María Victoria Quiñones Triana, integrante del Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó la solicitud de Hábeas Corpus instaurada.

Contenido de la solicitud de Habeas Corpus

El 1° de marzo de 2019, el señor Jaime Enrique Hernández Araujo, actuando en nombre propio, presentó la solicitud de Hábeas Corpus, consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, contra la Unidad Especializada Fiscalía Cuarta de Santa Marta. Como sustento de la petición, el actor manifestó lo siguiente:  Que el 22 de mayo de 2017, fue privado de su libertad por orden de la Fiscalía Cuarta Seccional de Santa Marta, al ser sindicado de los delitos de desaparición forzada, homicidio y concierto para delinquir.  Que en esa fecha se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, en donde se le impuso como medida de aseguramiento la de detención en establecimiento carcelario.  Que desde la fecha de formulación de imputación han transcurrido más de 120 días sin que se haya formulado acusación y, que en el evento de haberse efectuado, han pasado más de 240 días sin que se haya iniciado el juicio oral.

2. El trámite de Hábeas Corpus El 1° de marzo de 2019, la solicitud de Hábeas Corpus fue sometida a reparto y asignada a la magistrada María Victoria Quiñones Triana del Tribunal Administrativo del Magdalena, que mediante auto de la misma fecha avocó el conocimiento del asunto y ordenó comunicar la admisión a la Fiscalía Cuarta Seccional Santa Marta, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta y a la Juez Coordinadora del

Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta, para que, de manera inmediata y urgente, presentaran informe sobre el caso planteado1. En auto de la misma fecha se dispuso vincular al Fiscalia 27 Especializada de Derechos Humanos de Bogotá2.

3. Intervenciones El profesional universitario del Centro de Servicios Judiciales del SAP de Santa Marta manifestó que en la base de datos de esa dependencia y en el aplicativo TYBA de Justicia XXI web, no hay registro de procesos en contra del señor Jaime Enrique Hernández Araujo. Advirtió que, en el escrito de Hábeas Corpus el actor hizo referencia a un proceso adelantado bajo Ley 600 de 2000, sobre el cual no realiza ningún trámite esa dependencia3.

El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSCSanta Marta, aportó copia de la cartilla biográfica del interno Jaime Enrique 1Folio 6 y 7. 2 Folio 32. 3 Folio 11. Hernández Araujo, en la que se advierte que la captura se dio el 22 de mayo de 2017 y es sindicado de los delitos de desaparición forzada, concierto para delinquir y homicidio4. La Fiscal Cuarta Especializada Delegada ante el Gaula informó que su actuación, en el caso del señor Hernández Araujo, se limitó a escucharlo en indagatoria, en atención al apoyo requerido por la Fiscalía 27 Especializada de Derechos Humanos de Bogotá, autoridad que tramitaba el proceso penal en contra del actor bajo cuerda procesal de la Ley 600 de 20005.

4. Decisión impugnada El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia de 2 de marzo de 2019, declaró improcedente la acción constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por el señor Jaime Enrique Hernández Araujo, por las siguientes razones: Indicó que pese a que la Fiscalía 27 Especializada de Derechos Humanos de Bogotá no se pronunció, en la entrevista que se le hizo al actor para esclarecer los hechos, manifestó que no había presentado ante ninguna otra autoridad, por sí mismo o por conducto de su abogado, petición de libertad diferente al Hábeas Corpus de la referencia.

Que en la medida en que el actor no ha solicitado su libertad ante la autoridad competente y dentro del proceso penal, no puede acudir a la acción de Hábeas Corpus, como si se tratara de un mecanismo alternativo. Señaló que acorde con la jurisprudencia desarrollado por la Corte Suprema de Justicia, las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, por ello, no es competencia del juez constitucional verificar la causal de libertad invocada.

5. Impugnación El señor Jaime Enrique Hernández Araujo impugnó la decisión de primera instancia, pero no manifestó las razones de su inconformidad.

6. Intervención en segunda instancia La Fiscal 52 Especializada, en apoyo a la Fiscalía 56, de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, el 4 de marzo de 2019, rindió informe dentro del Hábeas Corpus de la referencia, en los siguientes

términos:

Señaló que acorde con la base de datos de la entidad, la Fiscalía 56 Especializada adelanta investigación radicada con nro. 11001606606420000000779, la cual se adelanta por la cuerda procesal de la Ley 600 de 2000, por los hechos que rodean la desaparición forzada de personas agravadas y concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo y sucesivo contra varios investigadores y peritos al servicio del Cuerpo Técnico de Investigación – C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, ocurridos el día 9 de marzo de 2000, en predio de la Hacienda Holanda, ubicada en el corregimiento de Minguillo, municipio de La Paz, Cesar. 4 Folio 12. 5 Folio 15. Respecto del proceso penal que se adelanta contra el señor Jaime Enrique Hernández Araujo, aclaró que en la actualidad está asignado al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, bajo el radicado 20001-3107-0012018-01075-00. Que se citó al sindicado, para el 12 de marzo de 2019 a las 4:20 p.m., a realizar audiencia preparatoria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Corresponde al Despacho conocer de la impugnación presentada por el señor Jaime Enrique Hernández Araujo contra la providencia de 2 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró improcedente la solicitud de Hábeas Corpus instaurada, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.1. de la Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se reglamenta el artículo

30 de la Constitución Política.

2. Problema Jurídico Consiste en establecer si el mecanismo constitucional de Hábeas Corpus es procedente para amparar el derecho a la libertad del señor Jaime Enrique Hernández Araujo, vulnerado, presuntamente por la Fiscalía 27 Especializada en Derechos Humanos de Bogotá, toda vez que han transcurrido más de 120 días sin que se haya formulado acusación ni se ha dado inicio al juicio oral.

3. El derecho a la libertad personal El derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política dispone que “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.” Sin embargo, no significa que como ius fundamental y garantía innata del ser goza de toda protección estatal, no pudiere ser restringida bajo excepcionales causales, esto es, cuando se encuentran de por medio amenaza o desconocimiento de derechos fundamentales de terceros, respecto de lo cual existe mandamiento de autoridad competente para proceder en sentido restrictivo frente al mismo.

4. La Acción de Hábeas Corpus y su régimen sustantivo El Hábeas Corpus es la principal institución de amparo de la libertad personal contra las decisiones arbitrarias e ilegales de las autoridades públicas, como acción constitucional consagrada desde la Constitución Política de 1886, hoy como un derecho6 y como garantía, a través del artículo 307, en la Constitución Política de 1991.

6Derecho de naturaleza fundamental. 7“Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”. El artículo 30 de la Constitución Política8 prevé que el Hábeas Corpus es un derecho fundamental cuya protección puede pedirse ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, ya sea por privación ilegal de la libertad o por prolongación ilegal de la privación de la libertad. La Ley 1095 de 2006 desarrolló la citada norma constitucional y dispuso que el Hábeas Corpus es, además, una “acción constitucional” que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente9. Más concretamente la acción de Hábeas Corpus está prevista para dos eventos: (i) cuando hay privación de la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente. Y el segundo, ocurre cuando a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, la detención deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad. En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 Código

de Procedimiento Penal o que exista una circunstancia de excarcelación y que a pesar de ello el juez se niegue a otorgar la libertad. El Hábeas Corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones propias de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles. Es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas10. Significa lo anterior que el juez que conoce del Hábeas Corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad11. En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad. Tampoco puede reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; ni sirve para desplazar al funcionario judicial competente, y obtener así una opinión diversa —a manera de 8“Artículo 30. Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a

invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de 36 horas”. 9 “Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.”

10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-187/06.

11CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955. instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de Hábeas Corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad12. De la normativa constitucional, de la ley que la desarrolla, así como de la interpretación jurisprudencial citada, se advierte que es presupuesto para la procedencia de Hábeas Corpus, la existencia de la privación de la libertad y

que ésta o su prolongación sean contrarias a la ley, pues garantiza el derecho a la libertad personal.

5. Caso concreto El señor Jaime Enrique Hernández Araujo interpuso la acción de Hábeas Corpus, porque considera injusta e ilegal la prolongación de la privación de la libertad a la que se encuentra avocado en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 27 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, hoy Fiscalía 56 Especializada, en tanto que, han transcurrido más de 120 días sin que se haya formulado acusación y, que en el evento de haberse efectuado, han pasado más de 240 días sin que se haya iniciado el juicio oral.

Siendo así, a la Sala unitaria le corresponde determinar si el incumpliendo del término fijado por la ley para llevar a cabo la audiencia de juicio y las normas que prevén la libertad inmediata de los procesados por vencimiento de términos. 5.1. Libertad por vencimiento de términos Lo primero que se debe indicar es que en la medida en que el proceso penal que se adelanta en contra del señor Jaime Enrique Hernández Araujo, se rige por las disposiciones de la Ley 600 de 2000, luego la libertad que reclama el actor por vencimiento de términos, es la prevista en el artículo 365 de esa norma, la cual prevé: “ARTICULO 365. CAUSALES. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: (…) 12 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso 30156. En esa sentencia se concluyó: “Por regla general ‘a partir del

momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’”.

4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción.

Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente. No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción

no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor.

5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses. (…)” Según la norma transcrita hay lugar a la libertad inmediata del sindicado cuando han transcurrido 120 días contados sin que se hubiere calificado el mérito del sumario, los cuales se pueden ampliar a 180 días cuando son tres o más los imputados o acusados.

Al tiempo, señala que, cuando hayan transcurrido más de seis meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se haya celebrado audiencia pública, a menos que se hayan decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el que se prorroga el término por seis meses más, también podrá acceder a la libertad de forma inmediata. 5.2. Hechos probados - Con la copia de la cartilla biográfica expedida por el INPEC – EPMSC Santa Marta, se advierte que el interno Jaime Enrique Hernández Araujo, se fue capturado el 22 de mayo de 2017, sindicado de los delitos de desaparición forzada, concierto para delinquir y homicidio13. - Para esclarecer los hechos expuestos en la solicitud de Hábeas Corpus, la

magistrada María Victoria Quiñones Triana integrante del Tribunal Administrativo del Magdalena, entrevistó al señor Jaime Enrique Hernández Araujo, diligencia en la que manifestó: “PREGUNTADO: identifíquese por favor. CONTESTÓ: Jaime Enrique Hernández Araujo 12.629.732. PREGUNTADO: Usted manifiesta que tiene un proceso penal con el número de radicado 6912841 y que solicita el Hábeas Corpus manifestando que han transcurrido más de 120 días desde la fecha de la formulación de la imputación y que la Fiscalía no ha presentado el respectivo escrito de acusación ni tampoco ha solicitado preclusión. Le 13 Folio 12. pregunta este Despacho si usted ha solicitado directamente la libertad ante la Fiscalía y precise en cual fiscalía se adelanta el proceso. CONTESTÓ: Solo he presentado este escrito de Hábeas Corpus. Tengo un abogado pago pero él me dijo que tenía que esperar dos años acá para ver qué podía hacer, quien podía concederme la libertad. PREGUNTADO: Sírvase informar si usted tiene más procesos penales. CONTESTÓ: No, solo los que se indican ahí. PREGUNTADO: Por qué delitos lo investigan.

CONTESTÓ: Me sindican de homicidio de grupos armados. Mis padres viven en Santa Marta y los hechos se dieron en Valledupar. Pregunta el Despacho si usted se encuentra en buenas condiciones o alguna manifestación especial.

CONTESTÓ: De trato estoy bien pero solicito mi libertad.

PREGUNTADO: Usted recuerda a órdenes de que Juzgado está.

CONTESTÓ: No recuerdo. PREGUNTADO: Quién le hizo el

Hábeas Corpus. CONTESTÓ: una persona de acá adentro.

PREGUNTADO: su abogado tampoco ha presentado solicitud de libertad. CONTESTÓ: No, él tampoco ha presentado otras solicitudes de libertad. PREGUNTADO: estuvo en algún grupo armado antes. CONTESTÓ: en las autodefensas, pero me entregué y nunca más volvía delinquir. PREGUNTADO: Alguna otra cosa que agregar. CONTESTADO: Ninguna otra.” - En el informe presentado por la Fiscalía 52 Especializada, en apoyo de la Fiscalía 56, se informó sobre las etapas que se han cumplido en el proceso penal que se adelanta en contra del señor Jaime Enrique Hernández Araujo, así: “- Al proceso se vinculó en calidad de sindicado mediante resolución de fecha 29 de octubre de 2015, el señor JAIME ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía nro. 12.629.732 de Ciénaga, Magdalena. - El señor HERNÁNDEZ ARAUJO, fue capturado y puesto a disposición del despacho el día 22 de mayo de 2017 y rindió diligencia de indagatoria el día 23 de mayo de 2017. - Que mediante resolución de fecha 31 de mayo de 2017 el despacho 27 (ahora 56) Especializado, adscrito a la DECVDH definió situación jurídica al accionante, resolviendo IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA en su contra, contra la que se interpuso recurso de apelación, mismo que fue concedido mediante decisión del 13 de julio de

2017. - El día 04 de agosto de 2017 la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá CONFIRMA la Medida de Aseguramiento antes impuesta. - El día 20 de febrero de 2018, se emite resolución de cierre parcial respecto al señor JAIME HERNÁNDEZ. - Mediante resolución del 30 de abril de 2018, el Fiscal 56

Especializado, adscrito a esta Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos califica el mérito del sumario, resolviendo emitir ACUSACIÓN en contra de JAIME ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, remitiéndose fotocopia del proceso al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar. - El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, adelanta el proceso en contra del accionante bajo el radicado 20001-3107-001-2018-01075-00, teniéndose que el Despacho se en cuenta citado para el próximo DOCE (12) DE MARZO DE 2019, a las 4:20 de la tarde para realizar audiencia preparatoria en contra del señor HERNÁNDEZ ARAUJO.”14 (Negrilla fuera del texto) 5.3. De la libertad por vencimiento de términos en el presente caso Acorde con el testimonio dado por el actor en la entrevista hecha por la magistrada que profirió la decisión de primera instancia y el informe presentado por la Fiscalía 56 Especializada, se advierte que el interesado no ha solicitado, al interior del proceso penal, la libertad por vencimiento de términos, por lo tanto, este Despacho

considera relevante señalar que la acción de Hábeas Corpus no es el mecanismo para desplazar los trámites propios del proceso penal. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en reciente providencia, manifestó: “(…) la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva. Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). Ello quiere decir que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta

acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. (…)”15 14 Folio 64 (vuelto) 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto AHP3559-2017 de 5 de junio de 2017, proceso radicado con N° 50402, M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. En tal sentido, se advierte que la inconformidad con la decisión apelada debe ser resuelta por el juez natural, toda vez que la acción constitucional, de ningún modo, puede utilizarse para suplir los trámites propios del proceso penal, pues no tiene carácter residual, supletorio, alternativo o sustituto. Al juez del Hábeas Corpus no le está permitido inmiscuirse en la competencia del juez natural, por lo que no tiene facultad para determinar si se cumplen los supuestos para que el señor Hernández Araujo obtenga la libertad que reclama. Luego, es el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en donde se adelanta el proceso en contra del accionante, a quien le corresponde valorar las pruebas y determinar si es procedente la libertad inmediata del procesado por vencimiento de términos, teniendo en cuenta que en el informe de la Fiscalía 56 Especializada, se informó que ya se emitió acusación y el proceso se encuentra pendiente de celebrar la audiencia preparatoria, la cual está programada para el 12 de marzo de 2019. Lo expuesto, permite concluir que las circunstancias propias de este caso no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia de la acción de Hábeas Corpus, pues hacer un pronunciamiento equivaldría a

reemplazar los medios previstos dentro del proceso penal para obtener la libertad. En consecuencia, la Sala Unitaria considera que la acción interpuesta no tiene vocación de prosperidad por las razones antes expuestas y, por tanto, confirmará la decisión impugnada. Por lo anterior, el Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria,

R E S U E L V E

1. Confirmar la providencia de 2 de marzo de 2019, proferida por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro de la acción constitucional de la referencia.

2. Notificar inmediatamente y por el medio más expedito posible al actor, señor Jaime Enrique Hernández Araujo, quien se encuentra recluido en el

Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – EPMSSC de Santa Marta.

3. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena para lo de su cargo.

Cúmplase.

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero de Estado

Consultar sobre este documento ...