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CE-47001-23-33-000-2019-00196-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-33-000-2019-00196-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA - Incidente de desacato / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE SANCIÓN POR DESACATO / INCIDENTE DE DESACATO – Requisitos para su procedencia / REVOCA SANCIÓN – Se sancionó a una persona que no tenía vínculo laboral vigente con la persona encargada de cumplir la orden del juez constitucional En el fallo de 3 de abril de 2019 –y no de 7 de junio de 2018 como se indicó en el proveído consultado–, el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió una demanda de tutela interpuesta por la aquí incidentante que pretendía que se amparara su derecho fundamental de petición y, en tal sentido, se le ordenara a CAJACOPI E.P.S. que recibiera las peticiones de cobro presentadas por UNISAMEP I.P.S. por la atención del servicio de urgencias prestado a sus afiliados. La Sala revocará la sanción impuesta a la señora [M M A G d P], a quien se le consideró en esta actuación como representante legal de la Caja de Compensación Familiar del Atlántico – CAJACOPI E.S.P., dado que dicha persona, para el momento en que se inició en incidente de desacato –incluso para la época en que se presentó la demanda de tutela que dio lugar al fallo cuyo supuesto incumplimiento abrió paso al aludido incidente–, no tenía vínculo alguno con CAJACOPI E.S.P. Así lo refleja la documentación allegada a esta actuación, la cual permite establecer que la señora [M M A G d P] presentó renuncia irrevocable al cargo de director administrativo de CAJACOPI E.S.P. a partir del 15

de diciembre de 2018 la cual le fue aceptada en reunión ordinaria del consejo directivo de esa entidad el día anterior (14 de diciembre del mismo año). En ese sentido, resulta evidente que a la sancionada, por no tener vinculación con la persona jurídica encargada de cumplir lo ordenado por el juez de tutela (desde antes de emitirse la orden judicial), no podía responsabilizársele del supuesto incumplimiento del fallo que accedió a la petición de amparo. Como consecuencia de lo expuesto, se revocará la decisión consultada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00196-01(AC)

Actor: UNIDAD DE SALUD MENTAL Y PSICOACTIVA UNISAMEP I.P.S.

Demandado: CAJACOPI, ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Referencia: INCIDENTE DE DESACATO (CONSULTA DE SANCIÓN) Temas: INCIDENTE DE DESACATO – Requisitos para su procedencia / REVOCA SANCIÓN – Se sancionó a una persona que no tenía vínculo laboral vigente con la persona encargada de cumplir la orden del juez constitucional.

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia

proferida el 18 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que dispuso (transcripción de forma literal, con inclusión de errores): “1.- DECLÁRESE que la señora MARÍA MARGARITA AMARIS GUTIÉRREZ DE PIÑERES en calidad de Representante legal de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ATLÁNTICO – CAJACOPI E.P.S. incurrió en desacato en razón del incumplimiento del orden judicial contenida en el proveído calendado tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019) proferido por ésta Corporación, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. EN CONSECUENCIA, se le impone al precitado funcionario como sanción multa equivalente al valor de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. “2.- CONSÚLTESE con el superior, en el efecto suspensivo (…)”.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- Mediante sentencia dictada el 3 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena amparó el derecho fundamental de petición de la Unidad de Salud Mental y sicoactiva UNISAMEP I.P.S. y, como consecuencia, dispuso: “ORDENAR a la EPS CAJA COPI para que en un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo emita respuesta de fondo y congruente en relación a la petición formulada por la UNIDAD DE SALUD MENTAL Y PSICOACTIVA (UNISAMEP I.P.S.) y que le fuera

remitida en calenda del 31 de diciembre de 2018 por parte de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN REGIONAL DEL MAGDALENA”1. 2.- Por medio de escrito presentado el 6 de junio de 2019, UNISAMEP I.P.S., por conducto de su representante legal, formuló incidente de desacato en contra de CAJACOPI E.P.S., porque a la fecha de interposición de esta actuación, la aludida E.P.S. no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela2. 3.- Mediante auto de 7 de junio de 2019, se dio traslado a la parte incidentada para que rindiera informe en relación con el cumplimiento del fallo de tutela de 3 de abril de 20193. 4.- La coordinadora seccional del Magdalena del programa de salud de la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI Atlántico I.P.S. señaló que sí dio cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional, a través de respuesta de 9 de abril de 20194. 5.- La providencia objeto de consulta Mediante proveído de 18 de junio de 2019, se declaró en desacato a la parte incidentada, en los términos descritos en la parte inicial de esta decisión. Lo anterior se fundamentó en lo siguiente (transcripción de forma literal, con inclusión de errores): 1 Folio 14 (reverso) del cuaderno único. 2 Folios 1 a 3 del cuaderno único. 3 Folio 19 del cuaderno único. 4 Folios 21 a 25 del cuaderno único. “(…) para la Sala surge irrefragable la inferencia que en el asunto sub examine se encuentra configurado el elemento objetivo de

incumplimiento por parte de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ATLÁNTICO – CAJACOPI E.S.P. –, a la ordenación contenida en el fallo de tutela de calenda siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) preferido por este Tribunal, habida cuenta que si bien la entidad encausada con el escrito responsivo del presente trámite incidental, allegó un oficio fechado nueve (09) de abril de dos mil diecinueve, visible a folios 26 al 28 del plenario, mediante el cual pretende acreditar que emitió respuesta de fondo y congruente a la petición elevada por el aquí accionante, en calenda 13 de diciembre de 2018, lo cierto es que, el mismo no se encuentra dirigido al peticionario, vale decir, la UNIDAD DE SALUD MENTAL Y PSICOACTIVA – UNISAMEP I.P.S. “Aunado a lo anterior y si en gracia de discusión se tuviere en consideración el referido oficio signado por la Coordinadora Seccional del Magdalena de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ATLÁNTICO – CAJACOPI E.S.P.–, la entidad accionada emitió pronunciamiento en torno a la plurimentada, no puede soslayar la Sala que tampoco se allegó prueba siquiera sumaria que le permita inferir a esta Colegiatura que la entidad incidentada haya puesto en conocimiento de la UNIDAD DE SALUD MENTAL Y PSICOACTIVA – UNISAMEP I.P.S., dicha actuación como en efecto así se ordenó en la sentencia de tutela de calenda tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019) proferida por este Tribunal”5.

6.- En escrito radicado el 26 de junio de 2019, la coordinadora seccional del Magdalena del programa de salud de la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI Atlántico I.P.S. se opuso a la sanción impuesta y solicitó, por consiguiente, que la misma fuese revocada, pues insistió en que sí dio cumplimiento al fallo de tutela y que lo hizo a través de respuesta emitida el 9 de abril de este año, a lo que agregó que la persona sancionada, para la fecha en que se promovió el incidente de desacato, no ostentaba la condición de representante legal de CAJACOPI Atlántico E.P.S., en virtud de la renuncia presentada el 15 de diciembre de 20186. 7.- Mediante oficio 3764 de 12 de julio de 20197 (recibido el 18 de julio siguiente8), se remitió la actuación a esta Corporación y su reparto se produjo el pasado 22 de julio9.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer, vía consulta, de la providencia por medio de la cual se sancionó a quien se consideró representante legal de la Caja de Compensación Familiar del Atlántico – CAJACOPI E.S.P, de conformidad con lo normado en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 199110. 5 Folios 36 a 41 del cuaderno único. 6 Folios 45 a 53 del cuaderno único. 7 Folio 73 del cuaderno único. 8 Folio 73 del cuaderno único. 9 Folio 74 del cuaderno único. 10 “Artículo 52. (…).

“La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo” (se destaca). 2.- De la consulta frente a decisiones que imponen sanciones en incidentes de desacato por el incumplimiento a las órdenes impartidas por jueces de tutela11 Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 disponen que el accionante dentro de la acción de tutela cuenta con dos mecanismos que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el fallo proferido en su caso, estos son, el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. Este último, además de buscar el cumplimiento de la decisión, estudia la posibilidad de que sea sancionada la persona que debió cumplir dicha orden y no lo hizo. La jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de tutela de primera instancia, en aras de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en sus sentencias, gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones. A su turno, el incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: 1) a quién estaba dirigida la orden; 2) cuál fue

el término otorgado para ejecutarla; 3) y el alcance de la misma, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)12. También debe, si verifica el incumplimiento, identificar si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho. El trámite de este mecanismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, específicamente por las garantías que este otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello, siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda. El sólo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, toda vez que es necesario que se prueben la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. Para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento, primero, debe individualizar al posible responsable del incumplimiento, de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y que haya ocupado el cargo al momento de ser emitida la orden. También debe verificar si la sentencia que se dice incumplida fue notificada efectivamente a su destinatario. Luego de identificar la persona, debe comprobar si el incumplimiento fue total o parcial y su causa con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo decidido. 3.- El caso concreto 11 Se acogen en este acápite las consideraciones expuestas en providencia dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 5 de abril de 2018, exp. 63001-23-33-000-201700224-01 (AC), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 12 Corte Constitucional, sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005. En el fallo de 3 de abril de 2019 –y no de 7 de junio de 2018 como se indicó en el proveído consultado–, el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió una demanda de tutela interpuesta por la aquí incidentante que pretendía que se amparara su derecho fundamental de petición y, en tal sentido, se le ordenara a CAJACOPI E.P.S. que recibiera las peticiones de cobro presentadas por UNISAMEP I.P.S. por la atención del servicio de urgencias prestado a sus afiliados. Al respecto, el juez de tutela consideró (transcripción de forma literal, con inclusión de errores): “… en lo que respecta a la actuación surtida por la EPS CAJA COPI, se advierte que dicha empresa prestadora del servicio de salud pese haber recibido en calenda el 31 de diciembre de 2018, la petición de cobró que le remitiera la Procuraduría regional del Magdalena, radicada en su momento por parte del aquí demandante ante dicha agencia de procuraduría, no ha emitido respuesta en lo pertinente y contrario a ello, dentro del informe rendido insiste en precisar que ante ella no había sido radicada solicitud alguna relacionada a la IPS demandante, habiendo fenecido a sobremanera a la presente calenda el término que el legislador ha dispuesto para atender peticiones como la que sustenta el tramite tutelar de la referencia. “En este orden de ideas, esta Corporación en calidad de juez de tutela accederá a la protección del derecho fundamental de petición invocado

por cuanto resulta a todas luces transgredido por parte de la entidad encausada CAJA COPI ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, en virtud de no haberse acreditado probatoriamente por parte de ésta de haber satisfecho la petición formulada en calenda 19 de diciembre de 2018 remitida a la accionada en fecha del 31 de diciembre de la misma anualidad, de tal suerte se accederá a la solicitud tutelar bajo el lineamiento anterior, conforme se hará constar adelante”13. La Sala revocará la sanción impuesta a la señora María Margarita Amaris Gutiérrez de Piñeres, a quien se le consideró en esta actuación como representante legal de la Caja de Compensación Familiar del Atlántico – CAJACOPI E.S.P., dado que dicha persona, para el momento en que se inició en incidente de desacato –incluso para la época en que se presentó la demanda de tutela que dio lugar al fallo cuyo supuesto incumplimiento abrió paso al aludido incidente–, no tenía vínculo alguno con CAJACOPI E.S.P. Así lo refleja la documentación allegada a esta actuación, la cual permite establecer que la señora María Margarita Amaris Gutiérrez de Piñeres presentó renuncia irrevocable al cargo de director administrativo de CAJACOPI E.S.P. a partir del 15 de diciembre de 201814, la cual le fue aceptada en reunión ordinaria del consejo directivo de esa entidad el día anterior (14 de diciembre del mismo año)15. En ese sentido, resulta evidente que a la sancionada, por no tener vinculación con

la persona jurídica encargada de cumplir lo ordenado por el juez de tutela (desde antes de emitirse la orden judicial), no podía responsabilizársele del supuesto incumplimiento del fallo que accedió a la petición de amparo. Como consecuencia de lo expuesto, se revocará la decisión consultada. Por lo expuesto, se 13 Folio 14 del cuaderno único. 14 Folio 69 del cuaderno único. 15 Folios 70 a 72 del cuaderno único.

R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR la providencia consultada, esta es, la proferida el 18 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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