CE - 47001-23-33-000-2019-00270-01(26231)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 47001-23-33-000-2019-00270-01(26231)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 47001-23-33-000-2019-00270-01 (26231) Demandante: San Isidro Distribuciones SAS PJ: La demanda fue presentada de forma tempestiva? No La demandada notificó en debida forma la liquidación oficial? Si
APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE
REVISIÓN / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / TÉRMINO DE NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
[L]a Sala precisa que, al tenor de la norma especial de notificación del artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, vigente para la fecha en que se practicó la notificación de la liquidación oficial —03 de marzo de 2018—, los actos administrativos expedidos por la UGPP en el marco de un proceso de determinación oficial y cobro coactivo, incluyendo la liquidación oficial, podían notificarse a la dirección electrónica del aportante, siempre que este informara la referida dirección de forma expresa. Este mecanismo de notificación se entiende surtido dentro de los ocho días siguientes al recibo del acto administrativo en la dirección electrónica informada por el aportante, sin perjuicio de lo cual, ese dispositivo precisó que, para todos los efectos legales, los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede notificado el acto administrativo. 2.2Por otra parte,
la interposición de demandas contra los actos administrativos de determinación o de cobro está sujeta al artículo 164 del CPACA, el cual señala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso; sin perjuicio de las situaciones legales que suspendan dicho plazo, como ocurre, entre otros supuestos, ante solicitudes de conciliación extrajudicial (artículos 21 de la Ley 640 de 2001, artículo 2.2.4.3.1.1.3 Decreto 1069 de 2015). De esa manera, el legislador previó que los sujetos demandantes son los que tienen la carga de presentar las acciones judiciales dentro de los plazos fijados por la ley, pues de no hacerlo, pierden la posibilidad de promover controversias ante la jurisdicción. (…) [L]a demandada estaba habilitada para efectuar la notificación de la liquidación oficial de manera electrónica sin necesidad del diligenciamiento del formulario mencionado por la apelante, dado que era suficiente el informar de manera expresa la dirección de notificación para esos efectos. Al hilo de lo expuesto, teniendo en cuenta que se entendía surtida la notificación al octavo día hábil siguiente del recibido del acto en la dirección electrónica de notificación, esta se consolidó el 15 de marzo de 2018. Señaladamente, el plazo para demandar fenecía el 16 de julio de 2018, de manera que la demanda radicada el 31 de agosto de esa anualidad fue intempestiva.
FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 312
LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164, 566
Procede la condena en costas en segunda instancia? No CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA
CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS
[N]o se impondrá condena en costas en esta instancia, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP para su Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 47001-23-33-000-2019-00270-01 (26231)
Demandante: San Isidro Distribuciones SAS procedencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00270-01(26231)
Actor: SAN ISIDRO DISTRIBUCIONES SAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES - UGPP
FALLO ACUMULADO: 47001-33-31-005-2018-00419-00
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró de oficio las excepciones de inepta demanda sobre los actos del cobro coactivo y caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la liquidación oficial demandada y, adicionalmente, se abstuvo de condenar en costas (índice 24)1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Liquidación Oficial nro. RDO-2018-00312, del 13 de febrero de 2018, la demandada determinó que la actora incurrió en mora e inexactitud de las autoliquidaciones de los aportes a la protección social por todos los períodos de 2013 e impuso sanción por inexactitud. Posteriormente, en el marco del procedimiento de cobro coactivo de la deuda determinada en dicha liquidación oficial, la demandante solicitó la nulidad del cobro por indebida notificación de la liquidación oficial, la cual fue negada mediante Oficio nro. 2019152002894541, del 10 de abril de 2019 (índice 24). En el proceso principal se discute la nulidad del referido oficio, y en el proceso acumulado la legalidad del acto de liquidación oficial, que fue demandado en per saltum. 1 Del repositorio informático SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 47001-23-33-000-2019-00270-01 (26231)
Demandante: San Isidro Distribuciones SAS
ANTECEDENTES PROCESALES Demandas En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ibidem):
Proceso principal:
1. Solicito que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio nro. 152.0582 de fecha 10 de abril de 2019, expedido por la UGPP, mediante el cual negó la nulidad por indebida notificación de la Liquidación Oficial nro. RDO-2018-00312.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicito que se ordene a la UGPP a retrotraer toda la actuación administrativa adelantada dentro del proceso de cobro coactivo que se adelanta en contra de la sociedad San Isidro Distribuciones SAS, hasta la notificación de la Liquidación Oficial nro. RDO-2018-00312.
3. Se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por la UGPP en contra de San Isidro Distribuciones SAS, en virtud de la Liquidación Oficial No. RDO-2018-00312.
4. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Proceso acumulado3: Primero. Que se declare la nulidad del acto administrativo Liquidación Oficial nro. RDO-2018-00312 del 13 de febrero del 2018, expedida por la UGPP, en contra de San Isidro Distribuciones SAS, por doscientos seis millones quinientos veintitrés mil setecientos pesos ($206.523.700) por mora e
inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social de los periodos de enero a diciembre del 2013, e impuso una sanción por inexactitud por el valor ciento veinte millones seiscientos dos mil setecientos pesos ($120.602.700). Segundo. A título de restablecimiento del derecho, se declare que San Isidro Distribuciones SAS, no adeudaba suma alguna por concepto de inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, de los periodos de enero a diciembre del año 2013. A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 566 del ET (Estatuto Tributario); 127 y 128 del CST (Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 2663 de 1950); 2.° de la Ley 712 de 2001; 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011); 312 de la Ley 1819 de 2016; y 1.° del Decreto 169 de 2008, bajo el siguiente concepto de violación (índice 24): En ambos procesos aseveró que la autoridad contravino la garantía constitucional del debido proceso, por una alegada indebida notificación, al efectuar la notificación de la liquidación oficial por correo electrónico, en los términos del artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, sin su autorización expresa, puesto que nunca diligenció el formato dispuesto por la entidad para la práctica de dicha forma de notificación. En el proceso acumulado, además de lo anterior, sostuvo que la liquidación oficial era nula por expedirse con falta
de competencia de la demandada para dictaminar la naturaleza laboral de algunos de los pagos efectuados, pues ello es exclusivo del juez laboral. Adujo que no hacían parte de la base imponible rubros no salariales consistentes en pagos a terceros, compras de 2 En realidad el número es 2019152002894541. 3 La demandante presentó reforma de la demanda en el expediente 47001-33-31-005-2018-00419-00, que el tribunal admitió mediante auto, del 04 de julio de 2019 (índice 24). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 47001-23-33-000-2019-00270-01 (26231) Demandante: San Isidro Distribuciones SAS repuestos para vehículos y peajes; asimismo, aseguró que se calcularon incorrectamente los aportes por vacaciones. Finalmente, afirmó que no incurrió en inexactitud.
Contestación de la demanda La demandada no contestó la demanda del proceso principal que debatía la legalidad del oficio que negó una petición, pero sí se opuso a las pretensiones de la actora relativas a la nulidad de la liquidación oficial (índice 24). Al respecto, sostuvo que, con fundamento en la Ley 1151 de 2007, sí tenía competencia para identificar los rubros salariales y ajustar las liquidaciones de aportes al SPS. Seguidamente, precisó que no hubo violación al debido proceso, porque la liquidación se notificó a una dirección de correo electrónico que la actora expresamente informó en la respuesta al requerimiento para declarar o corregir las autoliquidaciones de aportes, pues el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016 no
exige un formalismo adicional para que se lleve a cabo la notificación a través de ese mecanismo. Por lo demás, defendió los aspectos de fondo, debido a que la actora no probó que los pagos adicionados a la base de liquidación de los aportes no constituyeran salario, de ahí que también procediera la multa por inexactitud. Sentencia apelada El tribunal declaró de oficio las excepciones de inepta demanda y caducidad del medio de control, y no condenó en costas (índice 24). La primera de ellas respecto del proceso principal, puesto que el oficio demandado no era susceptible de control judicial; y la caducidad respecto de la liquidación oficial porque encontró que la notificación de este acto se efectuó en debida forma el 03 de marzo de 2018, mediante correo electrónico, habida cuenta de que la actora, con la respuesta al requerimiento para declarar o corregir las autoliquidaciones de aportes, autorizó expresamente a la entidad el envío de notificaciones a la dirección electrónica allí indicada. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia relativa a la caducidad del medio de control (índice 24) que se declaró sobre la liquidación oficial demandada en el proceso acumulado. Al efecto, sostuvo que la demandada vulneró el principio de confianza legítima y su derecho al debido proceso, por cuanto, al notificar indebidamente mediante correo electrónico, se incumplió el procedimiento especial fijado en el artículo 566 del ET, el cual implicaba la autorización expresa de la actora a la demandada mediante el diligenciamiento y envío de un formato dispuesto por la propia entidad, so pena de que no se le pudiera notificar por correo electrónico ninguna actuación.
Pronunciamientos sobre el recurso Las partes y el ministerio público guardaron silencio (índice 11).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de la liquidación oficial enjuiciada, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primer grado, que declaró de oficio la excepción caducidad del medio de control y no condenó en costas. Concretamente, se debe determinar si la demanda fue presentada de forma tempestiva, debido a que, según alega la apelante, la notificación por correo electrónico del acto demandado fue irregular al efectuarse de conformidad con Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 47001-23-33-000-2019-00270-01 (26231) Demandante: San Isidro Distribuciones SAS el artículo 312 de la ley 1819 de 2016.
2Al efecto, la demandante, en calidad de apelante única, sostiene que la notificación electrónica de la liquidación oficial fue indebida, en tanto se efectuó sin observancia de requisitos internos por parte de la entidad demandada para empelar la referida forma de notificación. En contraste, la autoridad y el tribunal adujeron que la notificación fue válida, en la medida en que se realizó a una dirección de correo electrónico que expresamente la demandante informó para las notificaciones. Por lo anterior, le corresponde a la Sala definir si la demandada notificó en debida forma la liquidación oficial y, por tanto, si en el
sub lite operó la caducidad del medio de control. 2.1Sobre el particular, la Sala precisa que, al tenor de la norma especial de notificación del artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, vigente para la fecha en que se practicó la notificación de la liquidación oficial —03 de marzo de 2018—, los actos administrativos expedidos por la UGPP en el marco de un proceso de determinación oficial y cobro coactivo, incluyendo la liquidación oficial, podían notificarse a la dirección electrónica del aportante, siempre que este informara la referida dirección de forma expresa. Este mecanismo de notificación se entiende surtido dentro de los ocho días siguientes al recibo del acto administrativo en la dirección electrónica informada por el aportante, sin perjuicio de lo cual, ese dispositivo precisó que, para todos los efectos legales, los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede notificado el acto administrativo. 2.2Por otra parte, la interposición de demandas contra los actos administrativos de determinación o de cobro está sujeta al artículo 164 del CPACA, el cual señala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso; sin perjuicio de las situaciones legales que suspendan dicho plazo, como ocurre, entre otros supuestos, ante solicitudes de conciliación extrajudicial (artículos 21 de la Ley 640 de 2001, artículo 2.2.4.3.1.1.3
Decreto 1069 de 2015). De esa manera, el legislador previó que los sujetos demandantes son los que tienen la carga de presentar las acciones judiciales dentro de los plazos fijados por la ley, pues de no hacerlo, pierden la posibilidad de promover controversias ante la jurisdicción. 2.3En relación con el marco jurídico expuesto, se encuentran probados en el plenario los siguientes hechos relevantes: (i) Está probado y las partes no discuten que, el 25 de julio de 2017, la demandada le notificó a la actora el Requerimiento para declarar o corregir nro. RCD-2017-00995, del 16 de junio de 2017, con el cual se le propuso modificar las autoliquidaciones de los aportes parafiscales de todos los períodos del 2013 (índice 24). (ii) En el memorial de respuesta al requerimiento para declarar o corregir nro. RCD-201700995, del 16 de junio de 2017, la demandante autorizó recibir notificaciones en la dirección electrónica allí indicada (índice 24). (iii) El 13 de febrero de 2018, la demandada profirió Liquidación Oficial nro. RDO-201800312, en la que determinó la mora e inexactitud de la contribuyente en la presentación de las declaraciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social de todos los períodos del 2013. Dicho acto se envió a la dirección de correo electrónico informada con la respuesta al acto previo, del cual se respondió un acuse de recibido el 03 de marzo de 2018 (índice 24).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 47001-23-33-000-2019-00270-01 (26231)
Demandante: San Isidro Distribuciones SAS
(iv) La actora presentó el 31 de agosto de 2018 la demanda con la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho que este proceso se estudia contra la antes referida liquidación oficial (índice 24). 3De acuerdo con ese recuento fáctico, la demandante autorizó expresamente a la Administración para que efectuara notificaciones a la dirección de correo electrónica informada en la respuesta al acto preparatorio, por lo que la notificación surtida mediante dicha dirección ―con acuse de recibido del 03 de marzo de 2018— fue correctamente efectuada a la luz de la norma especial que regía ese trámite, el cual era el artículo 312 de la Ley 1819 de 2012, que no el artículo 566 del ET como lo reclama la apelante, disposición que tampoco preveía en su trámite el diligenciamiento del formato que aduce la actora. Por consiguiente, conforme al fundamento jurídico 2.1 de este proveído, la demandada estaba habilitada para efectuar la notificación de la liquidación oficial de manera electrónica sin necesidad del diligenciamiento del formulario mencionado por la apelante, dado que era suficiente el informar de manera expresa la dirección de notificación para esos efectos. Al hilo de lo expuesto, teniendo en cuenta que se entendía surtida la notificación al octavo día hábil siguiente del recibido del acto en la dirección electrónica de notificación, esta se consolidó el 15 de marzo de 2018. Señaladamente,
el plazo para demandar fenecía el 16 de julio de 2018, de manera que la demanda radicada el 31 de agosto de esa anualidad fue intempestiva. No prospera el cargo de apelación, en cambio, se impone confirmar la decisión impugnada. 4Finalmente, no se impondrá condena en costas en esta instancia, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia apelada, de acuerdo con lo considerado en esta providencia.
2. Sin condena en costas en segunda instancia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6