CE - 47001-23-33-000-2020-00026-01(26233)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 47001-23-33-000-2020-00026-01(26233)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 47001-23-33-000-2020-00026-01 (26233) Demandante: RAÚL ALBERTO DÁVILA JIMENO Problema jurídico: ¿El requerimiento especial fue notificado de forma oportuna? ¿Se suspendió el término de firmeza de la declaración de renta del año 2014?
NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Se debe notificar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento para declarar / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Eventos / INSPECCIÓN TRIBUTARIA DE OFICIO – Suspende el término por tres (3) meses o menos. Reiteración de la jurisprudencia / PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN TRIBUTARIA – La suspensión está condicionada a la realización efectiva de la inspección / REALIZACIÓN EFECTIVA DE LA INSPECCIÓN TRIBUTARIA / DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA / IMPROCEDENCIA DE LA INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Se realizó fuera del plazo durante el cual opera la suspensión / IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Por no realizarse la inspección tributaria dentro del término de la suspensión / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA La demandada sostiene que la notificación del requerimiento especial fue oportuna. En contraste, la actora alega que fue extemporánea y, por tanto, la declaración privada se encuentra en firme. Como en el caso la apelación de la demandada
cuestiona la decisión del a quo de declarar extemporánea la notificación del requerimiento especial, para determinar la legalidad de dicha notificación, se debe analizar la procedencia de la suspensión de términos con ocasión a la inspección tributaria decretada dentro del proceso de determinación. De igual forma se advierte que el a quo anuló los actos de determinación bajo el argumento de que a la DIAN no le era dable extender los términos para notificar sus actos cuando el plazo vencía en día inhábil, criterio que fue rectificado por esta Corporación mediante sentencia del 27 de mayo de 2021 , al precisar que «Las anteriores razones dan lugar a modificar la postura de la Sala relacionada con la interpretación dada al artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, en el entendido que cuando los términos en meses y años finalizan en un día no hábil se extenderá ese término hasta el día hábil siguiente sin hacer distinción si el término corre para el administrado o para la administración». Se evidencia que, pese a la rectificación del criterio jurisprudencial de esta Sección, la notificación del requerimiento especial fue extemporánea, pero por las razones que pasan a explicarse. Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, vigentes durante los hechos en discusión , establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debe notificar «dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar », y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la
fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial ». Por su parte, el artículo 706 ejusdem dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende cuando: i) «se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete»; ii) «se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección» y, iii) «durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir». La Sala ha dicho que, a diferencia de la inspección tributaria realizada por solicitud del interesado , la practicada de oficio suspende el término referido por tres (3) meses, lo cual «constituye una limitación para la Administración, sin perjuicio que, desde el auto 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2020-00026-01 (26233) Demandante: RAÚL ALBERTO DÁVILA JIMENO que decreta la inspección tributaria, se disponga como duración de esa prueba un término inferior a los tres (3) meses». Así mismo, al analizar la expresión «se practique inspección tributaria» prevista en el artículo 706 ibídem, sostuvo que, la suspensión está condicionada a la realización efectiva de la inspección, el plazo de suspensión se cuenta a partir de la notificación del auto que la ordenó, y si la
inspección no se realiza en dicho plazo, «así sea con el levantamiento de al menos una diligencia, no puede operar la suspensión prevista en la ley, por cuanto el objeto de la norma no se cumpliría». En el caso particular se observa que el plazo que tenía el contribuyente para presentar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 era el 23 de septiembre de 2015, por lo que la administración podía notificar el requerimiento especial hasta el 23 de septiembre de 2017, como lo ordenaba el artículo 705 del Estatuto Tributario. La entidad demandada emitió el Auto de Inspección Tributaria 19238201700084 del 3 de mayo de 2017, notificado el 5 de mayo siguiente, con lo cual, en principio, el término de firmeza se extendería hasta el 23 de diciembre de 2017. Sin embargo, no es objeto de debate entre las partes que, hasta el 16 de agosto de 2017, es decir, 3 meses y 11 días después de notificarse el auto que decretó la inspección tributaria, la administración llevó a cabo visita inicial en la sede del contribuyente. De lo anterior se observa que, dentro de los tres meses siguientes a la notificación del auto que decretó la inspección tributaria, la administración no realizó la aludida inspección, ni levantó al menos una diligencia, con lo cual, como lo ha sostenido la Sección «[…] de acuerdo con los artículos 706 y 779, para que la inspección oficiosa suspenda por tres meses el término de notificación del requerimiento especial, debe practicarse por lo menos dentro del plazo durante el cual
opera esa suspensión, el cual corre a partir de la notificación del auto que decreta la diligencia». En consecuencia, el auto de inspección tributaria notificado el 5 de mayo de 2017, no suspendió el término de firmeza de la declaración de renta del año 2014. Por lo tanto, la declaración de renta presentada por el contribuyente adquirió firmeza el 23 de septiembre de 2017 y el requerimiento especial, notificado el 26 de diciembre de 2017, fue extemporáneo. En ese orden, la declaración privada se encuentra en firme y la Sala se releva de estudiar los demás aspectos anotados en la apelación. Con fundamento en lo aducido, se confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714
Obiter Dictum: IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA
CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS
[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2020-00026-01 (26233)
Demandante: RAÚL ALBERTO DÁVILA JIMENO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 47001-23-33-000-2020-00026-01(26233)
Actor: RAÚL ALBERTO DÁVILA JIMENO
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Renta 2014. Notificación requerimiento especial. Inspección tributaria FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 8 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que en la parte resolutiva dispuso: «Primero.- Declárase la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 192412018000042 del 24 de septiembre de 2018, por medio de la cual se modificó la liquidación privada del contribuyente Raúl Alberto Dávila Jimeno presentada el 4 de septiembre de 2015, por el impuesto de renta del año gravable 2014, así como la nulidad de la Resolución No. 192362019000002 del 23 de septiembre de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración.
Segundo.- Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho,
se declara la firmeza de la declaración privada, presentada por el demandante, por concepto de renta del año 2014. […] Quinto.- No condenar en costas, conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia». ANTECEDENTES El 4 de septiembre de 2015, Raúl Alberto Dávila Jimeno presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014, en la cual registró deudas por $9.142.071.000, total ingresos netos de $2.084.332.000, total costos y deducciones por $1.815.098.000, para un total saldo a pagar de $1.724.0001. El 3 de mayo de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta emitió el Auto de Inspección Tributaria 1923820170000842, notificado el 5 de mayo de 20173, en relación con la 1 Fl. 14 c.p. 2 Fl. 15 c.p. 3 Fl. 16 c.p. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2020-00026-01 (26233) Demandante: RAÚL ALBERTO DÁVILA JIMENO declaración tributaria señalada. El 16 de agosto de 2017, se realizó la referida inspección4. El 21 de diciembre de 2017, la citada división de gestión de fiscalización formuló
Requerimiento Especial 192382017000052, notificado el 26 de diciembre siguiente5, en el cual propuso rechazar las deudas, determinar total ingresos netos en $2.620.700.000, rechazar costos y deducciones e imponer sanción por inexactitud de $775.984.000, para un total saldo a pagar de $1.553.692.000. Previa respuesta al requerimiento, el 24 de septiembre de 2018, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta expidió la Liquidación Oficial de Revisión 1924120180000426, mediante la cual determinó las deudas en $5.300.916.000, total ingresos netos por $2.158.296.000, total costos y deducciones por $1.453.594.000, sanción por inexactitud de $229.020.000, para un total saldo a pagar de 373.882.000. Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración7, que fue decidido por la Resolución 192362019000002 del 23 de septiembre de 20198, proferida por la División de Gestión Jurídica de la dirección seccional señalada, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de revisión. DEMANDA El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «1.1. Que se declare la nulidad de la LIQUIDACIÓN OFICIAL RENTA NATURALES REVISIÓN No. 192412018000042 del 24 de septiembre de 2018, por la cual se modifica
la Liquidación Privada del Contribuyente No. 2110608087132 del 4 de septiembre de 2015, por el impuesto de renta del año gravable 2014. 1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución 192362019000002 del 23 de septiembre de 2019, por la cual se falla un recurso de reconsideración que confirma. 1.3. Que se declare la nulidad de los demás actos y actuaciones desarrolladas y que tengan su razón de ser en el expediente II 2014 2017 00019. 1.4. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme la Liquidación Privada 2110608087132 del 4 de septiembre de 2015 con sticker No. 9100311074987, por el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014. 1.5. Que se condene a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, a pagar los perjuicios económicos ocasionados a mi poderdante, así mismo a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 2, 29, 95, 209, y 363 de la Constitución Política 4 Según acta de visita inicial obrante a folio 16 c.p. 5 Fl. 11.706 c.a. 6 Fls. 93 a 120 c.p. 7 Fls. 52 a 58 c.p. 8 Fls. 59 a 66 c.p. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 47001-23-33-000-2020-00026-01 (26233) Demandante: RAÚL ALBERTO DÁVILA JIMENO • Artículos 683, 705, 706 y 714 del Estatuto Tributario.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: El requerimiento especial se notificó por fuera del plazo, puesto que: i) no operó la suspensión del término de tres meses de que trata el artículo 706 del E.T. porque la inspección tributaria no se llevó a cabo en ese lapso y; ii) si en gracia de discusión se aceptara que la aludida inspección suspendiera el término, el plazo para la notificación vencía el 23 de diciembre de 2017, por lo que la realizada el 26 de diciembre, fue extemporánea. Las deudas rechazadas fueron soportadas debidamente en comprobantes de pago y en el cruce de información con los acreedores; la administración desconoció los artículos 26 y 27 del E.T. y las pruebas aportadas durante el proceso de determinación, al incrementar los ingresos con base en facturación de terceros; los costos y deducciones se encuentran acreditados, y estas últimas cumplen los requisitos del artículo 107 ib. y; la glosa correspondiente a los gastos de nómina no se propuso con el requerimiento especial, con lo cual se vulneró el principio de correspondencia. La sanción por inexactitud no es procedente porque no se tipifica la conducta prevista en el artículo 647 del ET «o porque se trata de diferencia de criterios». OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo
siguiente: Las modificaciones realizadas en los actos demandados se ajustan a derecho porque las deudas declaradas no se soportaron en documentos con fecha cierta; los ingresos modificados se basaron en el certificado de ingresos recaudado durante el proceso de fiscalización; y los costos y deducciones no cumplen los requisitos del 107 del E.T. Procede la sanción por inexactitud, por cuanto el contribuyente incurrió en la omisión de declarar ingresos gravados, incluyó pasivos inexistentes, y costos y deducciones que carecen de requisitos para su aceptación fiscal, lo que generó un menor saldo a pagar. AUDIENCIA INICIAL Mediante auto del 19 de marzo de 20219, el a quo ordenó incorporar al expediente las pruebas aportadas por las partes en la demanda y la contestación, fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos demandados y ordenó dictar sentencia anticipada10. SENTENCIA APELADA 9 Índice 2 Samai 10 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2020-00026-01 (26233) Demandante: RAÚL ALBERTO DÁVILA JIMENO El Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad de los actos demandados y no condenó en costas, por las consideraciones que se resumen a continuación11:
El plazo para presentar la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 era el 23 de septiembre de 2015, por lo que la administración tenía hasta el 23 de septiembre de 2017 para notificar el requerimiento especial. Como la administración notificó auto de inspección tributaria el 5 de mayo de 2017, el término se extendió por tres meses, esto es, hasta el 23 de diciembre del mismo año. Comoquiera que el 23 de diciembre de 2017 era día inhábil (sábado), la DIAN notificó el aludido requerimiento el 26 de diciembre de 2017, no obstante, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la administración no podía ampliar el plazo para notificar el requerimiento especial hasta el siguiente día hábil, con lo cual, la referida notificación se realizó por fuera del término legal previsto en los artículos 705 y 706 del E.T. No condenó en costas por no encontrarse probadas. RECURSO DE APELACIÓN La demandada interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones: El requerimiento especial fue notificado en oportunidad. El plazo que tenía la administración para notificar el requerimiento especial se extendió por tres meses en virtud de la inspección tributaria 192382017000084 -auto de inspección notificado el 5 de mayo de 2017-, que se concretó en la visita realizada al contribuyente el 16 de agosto de 2017. En ese orden, adujo que el plazo para notificar el requerimiento era hasta «el 25 de diciembre de 2017»12. El requerimiento especial se entiende notificado el 21 de diciembre de 2017, fecha de
introducción al correo en la empresa de mensajería, es decir, se realizó dentro del término legal. Además, el 22 de diciembre de 2017 el contribuyente presentó escrito ante la DIAN que indicaría notificación por conducta concluyente13. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Comoquiera que no se requiere decretar pruebas en segunda instancia, no se dio traslado para alegar (artículo 247 CPACA). El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11 Índice 2 Samai. 12 A este aspecto se aludió en los actos, pero no en la contestación de la demanda. 13 Estos aspectos no fueron aducidos en los actos acusados ni en la contestación de la demanda. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2020-00026-01 (26233) Demandante: RAÚL ALBERTO DÁVILA JIMENO Se decide la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año 2014, presentada por Raúl Alberto Dávila Jimeno. En los términos del recurso de apelación, se debe establecer la legalidad de la notificación del requerimiento especial. Notificación del requerimiento especial La demandada sostiene que la notificación del requerimiento especial fue oportuna. En contraste, la actora alega que fue extemporánea y, por tanto, la declaración privada se encuentra en firme. Como en el caso la apelación de la demandada cuestiona la decisión del a quo de
declarar extemporánea la notificación del requerimiento especial, para determinar la legalidad de dicha notificación, se debe analizar la procedencia de la suspensión de términos con ocasión a la inspección tributaria decretada dentro del proceso de determinación14. De igual forma se advierte que el a quo anuló los actos de determinación bajo el argumento de que a la DIAN no le era dable extender los términos para notificar sus actos cuando el plazo vencía en día inhábil, criterio que fue rectificado por esta Corporación mediante sentencia del 27 de mayo de 202115, al precisar que «Las anteriores razones dan lugar a modificar la postura de la Sala relacionada con la interpretación dada al artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, en el entendido que cuando los términos en meses y años finalizan en un día no hábil se extenderá ese término hasta el día hábil siguiente sin hacer distinción si el término corre para el administrado o para la administración». Se evidencia que, pese a la rectificación del criterio jurisprudencial de esta Sección, la notificación del requerimiento especial fue extemporánea, pero por las razones que pasan a explicarse. Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, vigentes durante los hechos en discusión16, establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debe notificar «dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar17», y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para
declarar, no se ha notificado requerimiento especial18». Por su parte, el artículo 706 ejusdem dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende cuando: i) «se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete»; ii) «se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección» y, iii) «durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir». 14 Argumento que fue planteado en la demanda, sin alusión por parte del a quo. 15 Exp. 23455, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 16 Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario fueron modificados, en su orden, por los artículos 276 y 277 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido de fijar, de forma general, el plazo en tres (3) años. 17 Artículo 705 del Estatuto Tributario. 18 Artículo 714 del Estatuto Tributario. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2020-00026-01 (26233) Demandante: RAÚL ALBERTO DÁVILA JIMENO La Sala ha dicho19 que, a diferencia de la inspección tributaria realizada por solicitud del interesado20, la practicada de oficio suspende el término referido por tres (3) meses, lo cual «constituye una limitación para la Administración, sin perjuicio que, desde el auto que
decreta la inspección tributaria, se disponga como duración de esa prueba un término inferior a los tres (3) meses». Así mismo, al analizar la expresión «se practique inspección tributaria» prevista en el artículo 706 ibídem, sostuvo21 que, la suspensión está condicionada a la realización efectiva de la inspección22, el plazo de suspensión se cuenta a partir de la notificación del auto que la ordenó, y si la inspección no se realiza en dicho plazo, «así sea con el levantamiento de al menos una diligencia, no puede operar la suspensión prevista en la ley, por cuanto el objeto de la norma no se cumpliría23». (se resalta) En el caso particular se observa que el plazo que tenía el contribuyente para presentar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 era el 23 de septiembre de 201524, por lo que la administración podía notificar el requerimiento especial hasta el 23 de septiembre de 2017, como lo ordenaba el artículo 705 del Estatuto Tributario. La entidad demandada emitió el Auto de Inspección Tributaria 19238201700084 del 3 de mayo de 201725, notificado el 5 de mayo siguiente26, con lo cual, en principio, el término de firmeza se extendería hasta el 23 de diciembre de 2017. Sin embargo, no es objeto de debate entre las partes que, hasta el 16 de agosto de 2017, es decir, 3 meses y 11 días después de notificarse el auto que decretó la inspección tributaria, la administración llevó a cabo visita inicial en la sede del
contribuyente27. De lo anterior se observa que, dentro de los tres meses siguientes a la notificación del auto que decretó la inspección tributaria, la administración no realizó la aludida inspección, ni levantó al menos una diligencia, con lo cual, como lo ha sostenido la Sección «[…] de acuerdo con los artículos 706 y 779, para que la inspección oficiosa suspenda por tres meses el término de notificación del requerimiento especial, debe practicarse por lo menos dentro del plazo durante el cual opera esa suspensión, el cual corre a partir de la notificación del auto que decreta la diligencia28» En consecuencia, el auto de inspección tributaria notificado el 5 de mayo de 2017, no suspendió el término de firmeza de la declaración de renta del año 2014. Por lo tanto, la declaración de renta presentada por el contribuyente adquirió firmeza el 23 de septiembre de 2017 y el requerimiento especial, notificado el 26 de diciembre 19 Sentencia del 29 de junio de 2017, Exp. 20003, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 20 Mientras dure la inspección. 21 Sentencias del 16 de diciembre de 2014, Exp. 20095, y del 28 de junio de 2016, Exp. 18727, C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 22 El artículo 779 del Estatuto Tributario establece que la inspección tributaria es «un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso (…)».
23 Sentencia del 28 de junio de 2007, Exp. 15238, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, reiterada en sentencias del 14 de junio de 2018, Exp. 21029 y del 17 de febrero de 2022, Exp. 24604, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 24 El artículo 14 del Decreto 2623 del 17 de diciembre de 2014, estableció como fecha de presentación de la declaración privada del impuesto sobre la renta de las personas naturales, cuyo último dígito del RUT finalice en los números 61 y 62, el 23 de septiembre de 2015. 25 Fl. 15 c.p. 26 Fl. 16 c.p. 27 Afirmado por la demandante y por la apoderada de la DIAN en el recurso de apelación. 28 Sentencia del 24 de junio de 2021, Exp. 25403, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, que reiteró la sentencia del 15 de septiembre de 2016, Exp. 19531, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2020-00026-01 (26233) Demandante: RAÚL ALBERTO DÁVILA JIMENO de 201729, fue extemporáneo. En ese orden, la declaración privada se encuentra en firme y la Sala se releva de estudiar los demás aspectos anotados en la apelación. Con fundamento en lo aducido, se confirmará la sentencia apelada.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso30, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 8 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 29 Fl. 11.706 c.a. 30 C.G.P. «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2020-00026-01 (26233)
Demandante: RAÚL ALBERTO DÁVILA JIMENO
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co