CE - 47001-23-33-000-2020-00081-03_20220811-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 47001-23-33-000-2020-00081-03_20220811-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 47001-23-33-000-2020-00081-03
Demandado: Alexander Zabaleta Jiménez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-23-33-000-2020-00081-03
Demandante: MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO
Demandado: ALEXANDER ZABALETA JIMÉNEZ – CONTRALOR
DISTRITAL DE SANTA MARTA PERIODO 2020-2021
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a declarar la nulidad del acto de elección del señor Alexander Zabaleta Jiménez como contralor distrital de Santa Marta periodo 2020-2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Miguel Ignacio Martínez Olano solicitó: “De conformidad con lo anteriormente expuesto, solicito al señor juez se acojan las siguientes pretensiones: Decretar la nulidad del ACUERDO y acto de elección del señor Alexander Zabaleta Jiménez, por infringir el ordenamiento jurídico superior, en particular por desconocer el artículo 272 de la Constitución Política.
En consecuencia, de lo anterior, ordenar al Concejo de Santa Marta que haga nuevamente la elección del Personero Distrital (sic)”
2. Hechos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 47001-23-33-000-2020-00081-03
Demandado: Alexander Zabaleta Jiménez Relató que el concejo de Santa Marta eligió al señor Alexander Zabaleta como contralor distrital para el periodo constitucional 2020-2021.
Sostuvo que existe una afinidad laboral y personal entre el accionado y el movimiento político que postuló a la alcaldesa Virna Johnson, lo cual no ofrece garantías para ejercer un control fiscal libre y transparente a la anterior y actual administración distrital. Adujo que el demandado también tuvo contratos laborales con el exalcalde Rafael Martínez en la alcaldía de Santa Marta, y que éste ubicó en una coordinación de la Secretaría de Salud Distrital a su esposa, lo que le impide conocer las investigaciones que existen en esa entidad con objetividad. Añadió que el señor Zabaleta Jiménez ha sido empleado del movimiento político Fuerza Ciudadana y del señor Carlos Caicedo Omar, actual gobernador del Magdalena, y su actividad profesional en los últimos meses estuvo ligada a su gestión como miembro y militante de ese “partido”, hasta el punto de acompañar a la actual alcaldesa a su inscripción como candidata. Refirió que el demandado ha sido “inscriptor” del actual gobernador del Magdalena – Carlos Caicedo, como candidato a corporaciones públicas por
el movimiento Fuerza Ciudadana. Indicó que existen múltiples antecedentes de los vínculos del actual contralor con el movimiento Fuerza Ciudadana, en donde el demandado aparece como representante o delegado del mismo en distintos escenarios electorales.
3. Normas violadas y concepto de la violación Precisó que la causal de nulidad alegada es la del numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
Alegó que con el acto acusado se desconocieron los artículos 209 y 272 de la Constitución Política y el artículo 3 del CPACA, en relación con los principios de buena fe, transparencia, moralidad y debido proceso. Destacó que el artículo 272 de la Constitución fue vulnerado, al elegirse a una persona que no contaba con la idoneidad requerida para ejercer el control fiscal en el distrito, por haber sido empleado del movimiento político postulante de la actual alcaldesa y del anterior mandatario local. Indicó que los concejales del distrito de Santa Marta no acataron el principio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandado: Alexander Zabaleta Jiménez de imparcialidad al escoger a una persona con vínculos laborales con el anterior alcalde, quien también pertenece al movimiento Fuerza Ciudadana, de manera que no existe objetividad al tener que fiscalizar las actuaciones de sus anteriores empleadores y a quien “estuvo cuidándole los votos y organizándole toda la logística electoral”.
Añadió que el demandado está casado con una persona que estuvo
laborando en la alcaldía de Santa Marta en el periodo pasado y esto le impide ejercer en debida forma sus funciones como contralor.
4. Contestaciones de la demanda 4.1. Demandado Actuando en nombre propio contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones de la siguiente manera: Adujo que el demandante se limitó a presentar apreciaciones subjetivas, sin tener en cuenta que las normas y la jurisprudencia atinentes al medio de control de nulidad electoral señalan unas causales taxativas, y el juez lo que hace es una confrontación de acto – norma.
Aclaró que el proceso por el cual resultó elegido cumplió con los principios de transparencia y objetividad que se consagran en el artículo 272 de la Constitución. De otra parte, señaló que no ha sido empleado de ningún movimiento político, sino que es profesional titulado en derecho y se dedica a asesorar, patrocinar y asistir a las personas tanto naturales o jurídicas, de derecho privado o público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones. Sostuvo que tampoco es cierto que haya fungido como inscriptor de un grupo significativo de ciudadanos ni ha hecho política abiertamente en favor de la alcaldesa Virna Johnson. Anotó que sí fungió como abogado de miembros de la lista Colombia Humana al concejo de Santa Marta para las elecciones de octubre de 2019, ante el Consejo Nacional Electoral. Señaló que es cierto que el 3 de diciembre de 2019 dio declaraciones a medios de comunicación en las que manifestó que le entregarían la credencial al actual gobernador, y que lo hizo en virtud de la prestación de sus servicios
como abogado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandado: Alexander Zabaleta Jiménez En cuanto a la convocatoria explicó que mediante Resolución No. 050 del 11 de septiembre de 2019, el concejo distrital de Santa Marta dio inicio a la elección del contralor distrital.
Señaló que más adelante se firmó un convenio de cooperación institucional con la Universidad de La Costa – CUC, que cuenta con acreditación de alta calidad otorgada por el Ministerio de Educación. El 25 de octubre de 2019 se emitió aviso a la ciudadanía de la apertura de las inscripciones. Mediante la Resolución No. 071 del 23 de octubre de 2019, se fijaron las reglas generales, los criterios de selección y evaluación, así como el cronograma. Explicó que, cerrada la convocatoria, se recibieron 24 hojas de vida y el concejo procedió a hacer el análisis y verificación de la documentación aportada por los aspirantes, y por Resolución No. 081 de 2019, se admitieron todos los inscritos. Mediante Resolución No. 105 de 2 de diciembre de 2019 se citó a los admitidos a las instalaciones del concejo para que el 3 de diciembre siguiente a las 10 de la mañana se realizara la prueba de conocimientos, con el acompañamiento del Ministerio Público. Dijo que el día de la citación, se presentaron 16 de los aspirantes, se llevó a
cabo la prueba mencionada, y resaltó que en esta obtuvo el puntaje más alto. Indicó que con los resultados de los exámenes y el puntaje de las hojas de vida, el concejo conformó la terna para la elección del contralor distrital, siendo el demandado uno de los ternados, con el puntaje más alto (74,25) y con mayor formación académica. El 18 de diciembre de 2019, el concejo distrital ofició al Departamento Administrativo de la Función Pública con el objeto de que se realizara el examen de integridad a los miembros de la terna, prueba que se llevó a cabo el 27 de diciembre de 2019, y fue el único aspirante que obtuvo una calificación óptima en todos los ítems evaluados. Mediante Resolución No. 010 del 4 de enero de 2020, el concejo citó a entrevista a los tres candidatos, pero sólo se llevó a cabo el 8 de enero para dos personas, puesto que uno presentó excusa médica y la realizó por video llamada el 10 de enero de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandado: Alexander Zabaleta Jiménez En sesión plenaria del 10 de enero de 2020, el concejo distrital lo eligió como contralor, lo cual consta en el Acta No. 007-2020.
Indicó que todo lo anterior demuestra que su elección cumplió con el principio de objetividad, puesto que obtuvo el puntaje más alto en cada una de las
pruebas. Además, mencionó que el demandante no probó que se haya configurado alguna de las causales de inelegibilidadconstitucionales o legales, puesto que no está incurso en ninguna. Finalmente, propuso la excepción previa de inepta demanda por carencia absoluta del concepto de la violación1. 4.2. Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta Intervino a través de apoderado y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no ha hecho ni omitido acción alguna que tenga relación o sea congruente con los hechos narrados en la demanda. Indicó que esa entidad no es responsable de las presuntas falencias que se realizaron durante el trámite de la elección, y no hay obligación alguna en cabeza de ese ente. Además, el distrito de Santa Marta no representa al concejo distrital2. 4.3 Concejo Distrital de Santa Marta Contestó la demanda a través de apoderada y solicitó que se negaran las pretensiones. Adujo que ninguno de los anexos ni de las pruebas demuestra el supuesto vínculo laboral del demandado con el Movimiento Político Fuerza Ciudadana. Dijo que el señor Zabaleta Jiménez antes de ser elegido contralor, ejercía la profesión de abogado ante los distintos estrados judiciales del país, lo cual no constituye ninguna causal que afecte los principios de transparencia y objetividad de la convocatoria. 1 Por auto del 8 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró no probadas las excepciones de inepta demanda por carencia absoluta del concepto de violación
y falta de legitimación en la causal por pasiva del Distrito de Santa Marta. Esta decisión fue recurrida en apelación ante el Consejo de Estado, pero fue rechazada por extemporánea mediante auto del 14 de abril de 2021. 2 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandado: Alexander Zabaleta Jiménez De otra parte dijo que el demandante no probó que se haya configurado alguna de las causales de inelegibilidad constitucionales o legales, ya que se cumplieron con todos los presupuestos y principios jurídicos de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución.
Anotó que lo que sí está probado y demostrado es el cumplimiento por parte del concejo distrital, al momento de realizar la convocatoria, de los mandatos consagrados en la Constitución y en la ley, al igual que el cumplimiento de las reglas de la convocatoria pública.
5. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 27 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de dicha decisión, expresó, en resumen, lo siguiente: Formuló como problema jurídico “determinar si el acto de elección del señor Alexander Zabaleta Jiménez como contralor de Santa Marta, se efectuó con violación de lo dispuesto en el artículo 272 constitucional en concordancia con lo dispuesto en el artículo 275 numeral 5, que refiere a las causales de nulidad
electoral cuando se elijan candidatos o se nombre personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad, o sí (sic), por el contrario, como se afirma en la contestación de la demanda, cumple con cada uno de los requisitos constitucionales y legales para ocupar dicho cargo”. Advirtió que en el proceso no se demostró que en el año anterior a la elección del demandado, este haya incurrido en la inhabilidad dispuesta en el inciso 8 del artículo 272 de la Constitución Política, por lo que no es posible darle aplicación al numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Señaló que el principio de objetividad tampoco aparece vulnerado, pues el procedimiento se irguió de cara a lo dispuesto en la Ley 1904 de 2018 y la Resolución No. 0728 de 20193, por lo que no hay ninguna carencia en el transcurso de la convocatoria. Indicó que el proceso cumplió con el principio de transparencia, puesto que se surtieron las publicaciones en los medios de comunicación. Así mismo, las inscripciones estuvieron abiertas entre los días 5 y 6 de noviembre de 2019, tiempo durante el cual se presentaron 24 aspirantes a contralor. 3 "Por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandado: Alexander Zabaleta Jiménez Aclaró que por Resolución No. 081 del 8 de noviembre de 2019 fueron admitidos los 24 inscritos; no obstante, la convocatoria fue suspendida por 10 días con la Resolución No. 083 del 8 de noviembre de 2019.
Precisó que mediante Resolución No. 099 de 21 de noviembre de 2019 se reanudó la convocatoria y se ajustó el cronograma conforme a lo dispuesto por el Contralor General de la República en la Resolución No. 0728 de 2019, y se incluyó entre otras actividades, el examen de integridad practicado entre el 24 y el 31 de diciembre de 2019 por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Aseguró que la prueba de conocimientos fue realizada a los 16 candidatos el 3 de diciembre de 2019, y en cuanto a los ternados, la entrevista para dos de ellos fue hecha el 8 de enero y para uno el 10 de enero de 2020. De otra parte, explicó que en la demanda no se hizo ninguna apreciación en relación con las pruebas, puntajes o procedimientos de evaluación de los candidatos. Señaló que los artículos 126 y 272 de la Constitución exigen de las corporaciones públicas, actuaciones precedidas del principio del mérito y en especial, de la objetividad, y por tanto, sus procederes deben estar alejados de intereses o diferencias personales o motivaciones subjetivas. Explicó que no se vislumbra en el expediente prueba que permita establecer que los concejales del distrito de Santa Marta, que intervinieron en la convocatoria pública, hayan favorecido a algún candidato. Indicó que la mesa
directiva y los concejales que dieron inicio al procedimiento administrativo de convocatoria pública no son los mismos que se manifestaron en la escogencia del 10 de enero de 2020, pues fueron dos periodos constitucionales diferentes. Expuso que no está probado que la convocatoria pública haya sido permeada por los representantes legales del ente territorial, pues si bien el demandado tuvo contratos de prestación de servicios profesionales con el Distrito de Santa Marta durante interregnos de 2016 y 2017, ello no es demostrativo de dependencia laboral o de algún interés directo del servidor público en favorecerle, ni pertenencia a un grupo político específico, y tampoco es señal de injerencia del alcalde saliente o entrante en las decisiones del concejo. Agregó que de la valoración de las pruebas que obran en el expediente, no tiene razón la parte actora cuando intenta vincular el ejercicio profesional del demandado, la cercanía con un movimiento político y la designación de este Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandado: Alexander Zabaleta Jiménez como contralor distrital, con una supuesta manipulación de la convocatoria pública en favor del elegido.
De otra parte, concluyó que el demandado cuenta con los requisitos para el cargo, ya que de la evaluación que se efectuó el 12 de diciembre de 2019 por la comisión accidental, se verificó que contaba con 13 años, 9 meses y 8 días
de experiencia general. En cuanto a la inhabilidad consagrada en el artículo 272 de la Constitución, que consiste en que la persona en el año anterior no hubiera sido miembro de la corporación pública que deba elegir, ni en ese mismo periodo haya ejercido un cargo ejecutivo en la rama ejecutiva en el nivel departamental, distrital o municipal, lo que incluye los niveles directivo o asesor, explicó que no obran pruebas en el expediente que el demandado ejerció en el lapso inhabilitante alguno de estos.
6. La impugnación El demandante sustentó el recurso en lo siguiente: Consideró que el Tribunal no hizo un estudio acertado del problema jurídico planteado, consistente en determinar si los concejales de Santa Marta respetaron el principio de objetividad consagrado en el artículo 272 de la Constitución Política, al elegir al asesor jurídico del movimiento político al cual pertenecen la alcaldesa Virna Johnson y el gobernador Carlos Caicedo, como contralor distrital.
Indicó que el Tribunal también habla de ocupar cargos un año antes y menciona erradamente el inciso 8 de artículo 272 de la Constitución, cuando la demanda está fundamentada en el inciso 6 de esa norma, induciendo a error. Explicó que el contralor debía ser una persona independiente laboral y políticamente hablando, y en este caso gozó de una favorabilidad que lo posicionó en ventaja frente a los otros candidatos. Recalcó que el criterio que se debe cumplir es la independencia del aspirante con los gobernantes, por lo que se equivocó el Tribunal al llevar al plano probatorio aspectos que fueron reconocidos por el propio demandado.
Anotó que el a quo no se refirió a la solicitud relacionada con el artículo 137 del CPACA, esto es, que el acto fue expedido con infracción del artículo 272 de la Constitución, y lo que se hace referencia es que esa norma exige Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandado: Alexander Zabaleta Jiménez objetividad en el elegido, para que pueda controlar y ejercer el cargo con imparcialidad.
Destacó que en este caso, se incurrió en las siguientes irregularidades: violación de las normas en que debía fundarse, expedición irregular, y sin atribuciones de quien lo profirió. Señaló que el acto acusado es violatorio de los artículos 209 y 272 de la Constitución. Acotó que los concejales eligieron al demandado, a pesar de tener vínculos laborales y políticos con el movimiento Fuerza Ciudadana, que avaló la inscripción de la actual alcaldesa y del gobernador, por lo que de manera simultánea quien aspiraba a ser contralor daba entrevistas y decía los resultados electorales de los actuales gobernantes. Agregó que el demandado también tenía vínculos laborales con el anterior alcalde Rafael Martínez, quien además pertenece al movimiento Fuerza Ciudadana. Dijo que por lo anterior, los concejales no acataron los principios de objetividad e imparcialidad. Añadió que el demandado está casado con una persona que laboró en la
alcaldía de Santa Marta en el periodo pasado, cuando era alcalde Rafael Martínez, que es el actual presidente del concejo4, y votó por el demandado, situación frente a la que no se refirió el Tribunal, y que incide en la falta de objetividad en la escogencia del contralor. Advirtió que el artículo 272 de la Constitución está orientado a impedir el ingreso de personas que, de alguna forma, tuvieron la oportunidad, los medios y las prerrogativas propias del ejercicio de funciones públicas, para incidir en su favor en la elección, con violación del principio de igualdad de condiciones entre los demás candidatos, así como neutralizar la posibilidad de que se produzca un autocontrol de la gestión fiscal realizada. Mencionó que en este caso está debidamente demostrado que: - El abogado Alexander Zabaleta fue apoderado del gobernador electo del Magdalena, y el 3 de diciembre de 2019 anunció que recibiría la credencial del CNE. 4 Para el momento de la presentación de la demanda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Demandado: Alexander Zabaleta Jiménez - De las noticias de El Tiempo del 15 de marzo de 2018, es claro que el demandado tiene vínculos con el movimiento Fuerza Ciudadana, puesto que aparece como su representante o delegado en distintos escenarios electorales. - El demandado fue hasta el año 2015 uno de los registradores especiales de la ciudad de Santa Marta, y en ejercicio de esa función
recibió la inscripción de decenas de candidatos a las corporaciones públicas, que para el año de su renuncia participaron en la contienda electoral. Indicó que es extraño que haya renunciado a ese cargo y después haya comenzado a trabajar para el movimiento Fuerza Ciudadana, que ganó las elecciones con el alcalde Rafael Martínez. Adujo que el actual contralor, actuó simultáneamente como candidato a la contraloría distrital y como asesor jurídico del actual gobernador. Reiteró que no se puede ser contralor de una ciudad que está gobernada por personas que fueron sus clientes jurídicos, de manera que el señor Zabaleta Jiménez no va a actuar de manera objetiva ni con imparcialidad con los mismos. Indicó que se deben valorar todas las pruebas aportadas con la demanda, para encontrar por demostrados los vínculos del demandado con el movimiento Fuerza Ciudadana, con el exalcalde, el acalde actual y con el gobernador del departamento. Indicó que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por Lorenzo Rafael Romero Blanco, coadyuvante, con las cuales se demuestra que el demandado fue simultáneamente apoderado del movimiento político Fuerza Ciudadana y concursó para contralor, tal como consta en las actas donde sacó la balota para el sorteo de la posición del tarjetón y firmó las actas de la alcalde que pertenece a Fuerza Ciudadana, por lo que le va a ejercer el control disciplinario a su jefe.
7. Actuación procesal en esta instancia Mediante auto del 16 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora.
A través de auto del 28 de junio de 2022, se admitió el referido recurso.
8. Alegatos de conclusión
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Demandado: Alexander Zabaleta Jiménez 8.1. Parte demandante Reiteró lo dicho en el recurso de apelación. 8.2 Parte demandada Indicó que en este caso la parte demandante no expresa de manera clara y concreta los reparos en contra de la sentencia de primera instancia, dado que reitera todo lo expuesto en la demanda, agregando nuevas pruebas, que resultan improcedentes.
Alegó que la decisión cuestionada está debidamente argumentada, realiza con coherencia el estudio de la nulidad incoada, y explica de manera suficiente que no se verificó ninguna de las causales de inhabilidad establecida en la norma alegada, las cuales son taxativas y deben ser interpretadas de manera restrictiva. Además, reiteró lo dicho en la contestación de la demanda.
9. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos: Acotó que para ser contralor municipal o distrital se debe cumplir con el procedimiento y los requisitos dispuestos tanto en el artículo 272 de la Constitución, como no estar incurso en las causales de inhabilidad dispuestas por el legislador en los artículos 163 y 95 numerales 2 y 5 de la Ley 136 de
1994, subrogados por los numerales 2 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, particularmente no haber fungido como contralores municipales o como meros empleados públicos del respectivo municipio dentro de los 12 meses anteriores a la elección. En cuanto al caso concreto, indicó que del acta de la audiencia inicial, se concertó la fijación del litigio, lo cual fue convalidado por las partes, y se centró en determinar si el acto demandado se efectuó con violación en lo dispuesto en el artículo 275 numeral 5, que se refiere a las causales de nulidad electoral cuando se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales, o se hallen incursas en causales de inhabilidad, o si por el contrario se cumple con cada uno de los requisitos constitucionales y legales para ocupar ese cargo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
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Demandado: Alexander Zabaleta Jiménez Argumentó que en la demanda no se realizó ninguna apreciación en relación con las pruebas, puntajes o procedimientos de evaluación de los candidatos, de tal manera que no era ajustado a derecho entrar a estudiar si las evaluaciones estaban adoptadas en debida forma, sino meramente analizar el recorrido normativo y el procedimiento administrativo adoptado para la elección, encontrándolo ajustado a derecho y descartando la violación de las normas en que debía fundarse, alegadas por el actor.
Sostuvo que el demandante de forma adicional a no probar la configuración de la casual de inhabilidad de celebración de contratos dentro del periodo prohibido, en la apelación indica que lo alegado como causal de anulación guarda relación con el hecho de que para poder ser elegido por parte de los concejales distritales, el demandado debía ser una persona independiente laboral y políticamente de los aspirantes favoritos para ganar las elecciones, para lo que argumentó que gozó de una favorabilidad que lo posicionó en ventaja frente a los otros candidatos. Al respecto, explicó que el demandante parece confundir el deber de imparcialidad y objetividad del contralor electo en el ejercicio de su cargo, con el que debían observar los concejales a la hora de elegirlo, en donde debían tener como referente únicamente lo consagrado en la Constitución, la ley, así como cumplir las reglas de la convocatoria pública, tal como se hizo. Recalcó que en lo que respecta a la presunta conexidad entre el electo contralor y los mandatarios locales elegidos en el 2019 en la gobernación y en la alcaldía, el impugnante pretende mutar los efectos de un eventual contrato de mandato, a la configuración de una causal de inhabilidad. Anotó que, de tener por prósperas las pretensiones del demandante se transgrediría el criterio interpretativo taxativo y restrictivo en materia de inhabilidades, en tanto al demandado solo le resultaban aplicables las causales de inhabilidad dispuestas por el constituyente en el inciso 8 del artículo 272 constitucional, así como las dispuestas por el legislador en los artículos 163 y 95 numerales 2 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, sin
que se pueda extrapolar su contenido a vínculos o afinidades que no están expresamente contenidas en el sustento normativo. Finalmente, añadió que el juez de primera instancia sí realizó análisis frente a los cargos de expedición irregular, falta de competencia o falsa motivación. Señaló que el actor deja de lado las reglas que se siguieron en la convocatoria pública, que dio como resultado la elección del demandado, la cual suponía el agotamiento de fases entre las cuales estaba cumplir con los requisitos de postulación, evaluación de hoja de vida, consulta de antecedentes, evaluación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
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Demandado: Alexander Zabaleta Jiménez de conocimientos, concepto de integridad del DAFP y entrevista, y se decanta por enmarcar la elección como si se tratara de un cargo de libre nombramiento y remoción en cabeza de los mandatarios locales.
Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena del 27 de abril de 2022 dentro del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152.8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, vigente para la época de la radicación de la demanda, y el artículo 13 del acuerdo 80 de 2019 de la
Sala Plena de esta Corporación6.
2. Problema jurídico De lo planteado en el recurso de apelación, le corresponde a esta Corporación resolver si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, la Sala habrá de establecer si el Tribunal Administrativo del Magdalena erró al considerar que con la elección del demandado7 no se desconocieron las normas superiores de la Constitución, esto es, artículos 209 y 272, en concordancia con la causal contenida en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 al encontrar que los hechos expuestos en la demanda, es decir, haber tenido vínculos laborales con la alcaldesa y 5 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos… 6 Por medio del cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo de Estado. (modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003) Artículo 13.- “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen
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