CE - 47001-23-33-000-2020-00088-01_20220203-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 47001-23-33-000-2020-00088-01_20220203-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandantes: Antonio Eresmid Sanguino Páez y otro
Demandado: Carlos Julio Diazgranados Álvarez Rad: 47-001-2333-000-2020-00088-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47-001-2333-000-2020-00088-01 (ACUMULADO) 47-001-2333-000-2020-00087-00
Demandantes: ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ Y OTRO
Demandado: CARLOS JULIO DIAZGRANADOS ÁLVAREZ – DIPUTADO
DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA
PERIODO 2020-2023
Temas: Doble militancia en la modalidad de apoyo – alcance los acuerdos de adhesión – reiteración de jurisprudencia – valor probatorio de las fotografías – revoca sentencia y declara nulidad del acto de elección SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por Antonio Eresmid Sanguino Páez y Alfonso Núñez Macías, en calidad de demandantes, en contra de la sentencia proferida el 9 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda en contra de la elección de Carlos Julio Diazgranados Álvarez como diputado de la Asamblea Departamental para el periodo 2020-2023, contenida en el Acuerdo
006 del 10 de diciembre de 2019.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente 47-001-2333-000-2020-00087-00 1.1 Pretensiones El señor Alfonso Núñez Macías, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Antonio Eresmid Sanguino Páez y otro
Demandado: Carlos Julio Diazgranados Álvarez Rad: 47-001-2333-000-2020-00088-01
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Magdalena con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “PRIMERO: Pido que se declare que el ciudadano CARLOS JULIO DIAZGRANDADOS ÁLVAREZ identificado con la C.C. 12.635.856, en las pasadas elecciones llevadas a cabo el día 27 de octubre en que se llevaron a cabo las elecciones en Colombia y dentro de las cuales se eligieron Diputados (sic) por la circunscripción electoral del Departamento (sic) del Magdalena, INCURRIÓ EN DOBLE MILITANCIA, exactamente por la causal contenida en el inciso segundo del art. 2º de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 de la carta política, en la medida en que no obstante haber sido avalado y prohijado por el partido político ALIANZA VERDE, por sí y ante sí, desatendió directrices de la organización política a la
que pertenece, APOYÓ Y ACOMPAÑÓ PUBLICAMENTE (sic) la aspiración del ciudadano LUIS MIGUEL COTES HABEYCH, aspirante a la gobernación del Departamento (sic) del Magdalena, en desmedro de la aspiración del también aspirante a la misma dignidad pública, señor CARLOS CAICEDO OMAR, candidato apoyado por una coalición y alianza de partidos y movimientos políticos, agrupados en torno a lo que se denominó CONVERGENCIA DEMOCRÁTICA, dentro de las cuales figuró el partido político ALIANZA VERDE.
SEGUNDO: Pido que, como corolario de lo anterior, se declare la nulidad del acto administrativo electoral contenido en el Acuerdo No. 006 de diciembre 10 de 2019, dictado o proferido por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual declaró la elección de Diputados
(sic) por la circunscripción electoral del Departamento (sic) del Magdalena, para el periodo 2020-2023, en tanto y en cuanto por medio del citado acto jurídico, se declaró la elección del ciudadano CARLOS JULIO DIAZGRANDADOS ÁLVAREZ identificado con la C.C. 12.635.856, inscrito y avalado por la lista que a la mencionada corporación pública de elección popular presentara ante la organización electoral el partido político Alianza Verde.
TERCERO: Igualmente pido, que como consecuencia de la anterior declaración, se anule la credencial del ciudadano CARLOS JULIO DIAZGRANDADOS ÁLVAREZ y en su reemplazo, tal y como lo dispone la carta política, se llame a ocupar la curul que queda vacante de
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Antonio Eresmid Sanguino Páez y otro Demandado: Carlos Julio Diazgranados Álvarez Rad: 47-001-2333-000-2020-00088-01 manera absoluta, al ciudadano o ciudadana que le siga en votación en orden descendente en la lista inscrita por el partido político ALIANZA VERDE (art. 134 CP) a quien por supuesto deberá expedírsele la correspondiente credencial de Diputado o Diputada (sic) por la circunscripción electoral del Departamento del Magdalena para el periodo 2020-2023.
CUARTO: Pido que se hagan las demás declaraciones que imponga la naturaleza del acto que por medio de esta demanda promovemos, así como las ordenaciones y disposiciones estipuladas en los artículos 288-3 y 289 de la Ley 1437 de 2011”. (Mayúsculas sostenidas del texto original). 1.2. Hechos Sostuvo que Carlos Julio Diazgranados Álvarez es militante del partido político Alianza Verde y recibió el aval de esa colectividad para postularse como concejal del municipio de Ciénaga (Magdalena) para el periodo 2011-2014, y resultar electo, y como diputado de la Asamblea Departamental durante los periodos 2015-2019 y 2020-2023.
Indicó que el demandado apoyó en forma deliberada a Luis Miguel Cotes Habeych inscrito como candidato a la Gobernación del Magdalena para el periodo
2020-2023, por la coalición “Magdalena Gana”, conformada por el grupo significativo “Magdalena Gana” y los partidos Liberal Colombiano, Conservador y Cambio Radical, cuando lo cierto es que el partido político Alianza Verde respaldó la aspiración de Carlos Caicedo Omar a ese mismo cargo. Señaló que el Partido Alianza Verde decidió no otorgar avales para las aspiraciones uninominales a la Gobernación del Magdalena y a la Alcaldía del Distrito de Santa Marta, pero tal determinación no implicó que los miembros de la colectividad quedaran en libertad para estructurar alianzas y coaliciones en forma autónoma e independiente orientadas a ofrecer apoyo a candidatos de otros partidos o movimientos políticos. Adujo que, según las actas 2 del 7 de marzo de 2019 y 20 de del 25 de julio de ese mismo año, la Dirección Nacional del Partido Alianza Verde, a través de lo que se denominó “Llave del buen gobierno”, ordenó a sus miembros y militantes respaldar las candidaturas de Carlos Caicedo Omar, por y Virna Johnson, a la Gobernación del Magdalena y a la Alcaldía de Santa Marta, respectivamente, 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Antonio Eresmid Sanguino Páez y otro Demandado: Carlos Julio Diazgranados Álvarez Rad: 47-001-2333-000-2020-00088-01 decisión que fue notificada en debida forma a todos los integrantes del partido, con inclusión de Carlos Julio Diazgranados Álvarez, además de haber sido
publicada en distintos medios de comunicación escritos y digitales a toda la comunidad del Magdalena. Manifestó que el 14 de agosto de 2019, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Alianza Verde entregó la “Llave del buen gobierno” a Carlos Caicedo Omar como candidato a la Gobernación del Magdalena, y el 15 de esos mismos mes y año, se expidió la Resolución 007 de 2019, en la que se establecieron los criterios de obligatorio cumplimiento para los directivos, candidatos y militantes, relacionados, entre otros asuntos, con el deber de respaldar las candidaturas avaladas y las coaliciones respaldadas por el referido partido político. Precisó que el 4 de octubre de 2019, el portal web de la campaña de Luis Miguel Cotes Habeych a la Gobernación del Magdalena registró el acto público de apoyo político por parte de Carlos Julio Diazgranados Álvarez. Arguyó que el demandado participó en varias reuniones políticas a las que también asistió Luis Miguel Cotes Habeych, cuyos registros fotográficos quedaron publicados en la red social Facebook del entonces candidato a la gobernación, en donde se advierten claras señales de apoyo del primero a este último1. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Acotó que el acto de elección cuya nulidad se solicita vulnera el artículo 107 de la Constitución Política y el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con lo previsto en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Puntualizó que Carlos Julio Diazgranados Álvarez, como miembro del partido
político Alianza Verde, apoyó la candidatura de Luis Miguel Cotes Habeych a la Gobernación del Magdalena, quien no forma parte de la referida colectividad, situación de la que se concluye que incurrió en doble militancia política, sobre la base de considerar que no respetó las directrices y recomendaciones de la 1 Con la demanda se adjuntaron fotografías, un video grabado por el portal de noticias “El Fuete”, relacionados con las reuniones en las que participaron en forma conjunta el demandado y Luis Miguel Cotes Habeych, al igual que un disco compacto (CD) contentivo de siete fotografías tomadas de la página oficial de la campaña “Mello gobernador”. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Antonio Eresmid Sanguino Páez y otro Demandado: Carlos Julio Diazgranados Álvarez Rad: 47-001-2333-000-2020-00088-01 organización a la que pertenece, dirigidas a brindar apoyo a Carlos Caicedo Omar, como candidato a ese mismo cargo.
Afirmó que si bien el Partido Alianza Verde no inscribió candidato a la Gobernación del Magdalena para el periodo 2020-2023, expidió una resolución en la que se dispuso el respaldo político a Carlos Caiceo Omar, aspirante que recibió apoyo del movimiento político denominado “Convergencia DemocráticaMagdalena”, por lo que Carlos Julio Diazgranados Álvarez tenía el deber de acatar las órdenes impartidas por la agrupación política de la cual es militante. Manifestó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la causal de
nulidad de doble militancia en la modalidad de apoyo se materializa incluso en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia, no tiene candidato para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre y voluntaria decide brindar apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues se ha entendido que en esos eventos el conglomerado opta por secundar a cierto aspirante, a pesar de no tener uno propio2. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. Carlos Julio Diazgranados Álvarez Por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se acreditaron los supuestos fácticos y jurídicos que las soportan. Expuso que no incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, razón por la cual el acto de elección no puede ser declarado nulo, toda vez que no se quebrantó lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo señalado en la primera parte del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Afirmó que nunca apoyó a candidatos distintos de los inscritos por el Partido Alianza Verde, porque dicha agrupación política no inscribió aspirante para la Gobernación del Magdalena. 2 Citó como referencias, las siguientes sentencias: 24 de noviembre de 2016, exp. 52001-23-33000-2015-00841-01, MP Alberto Yepes Barreiro; 4 de agosto de 2016, exp. 63001-23-33-0002016-00008-01, MP Alberto Yepes Barreiro, y el exp. 68001-23-33-000-2016-000-43-012, MP
Rocío Araújo Oñate. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Antonio Eresmid Sanguino Páez y otro
Demandado: Carlos Julio Diazgranados Álvarez Rad: 47-001-2333-000-2020-00088-01
Indicó que, en los términos de reiterada jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para la materialización de la doble militancia bajo la modalidad de apoyo se requiere i) un sujeto activo respecto de quien recae la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, que haya sido o aspire a ser elegido en cargos o corporaciones de elección popular; ii) una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política, y iii) un elemento temporal, referente a que la modalidad de apoyo solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. Aclaró que, si una colectividad política no inscribió candidato para un cargo específico de elección popular, tal decisión de suyo presupone que no es viable que se incurra en doble militancia en la modalidad de apoyo por ausencia absoluta de tipicidad en la conducta. Reiteró que, para hacer referencia a un candidato distinto del inscrito, necesariamente debe existir una aspiración propia, de manera que, como en este asunto el Partido Alianza Verde no inscribió candidato a la Gobernación del
Magdalena, es claro que no podía exigirles a sus militantes que se comportaran como si lo hubiera hecho. Mencionó que la regulación de la prohibición de la doble militancia no es un asunto que pueda ser asumido por un órgano ajeno al legislador, tal como pretendió hacerlo el Partido Alianza Verdea través de la Resolución 007 de 2019, expedida por la Dirección Nacional de esa colectividad, con la que se intentó modificar los parámetros fijados en la ley estatutaria sobre la materia. Resaltó que el Partido Alianza Verde, mediante el referido acto, creó una nueva modalidad de doble militancia que no se encuentra expresamente establecida en la ley, pues lo que se proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento a un candidato distinto al avalado por la organización política, pero de ello no se desprende la obligación de apoyar a un candidato propio y, menos aún, a alguien que no tiene esa condición o estatus. Precisó que las causales de doble militancia, al igual que ocurre con las de inhabilidad, son de interpretación restrictiva en tanto implican una limitación al derecho fundamental a elegir y ser elegido. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandado: Carlos Julio Diazgranados Álvarez Rad: 47-001-2333-000-2020-00088-01 1.4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil Mediante apoderado, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa
por pasiva, en la medida en que no fue la autoridad que profirió el acto cuya nulidad se depreca con la demanda. Advirtió que, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, le corresponde la verificación del cumplimiento de los requisitos formales de la inscripción de las candidaturas, y que es el respectivo partido o movimiento político el competente para establecer la observancia de las calidades del inscrito, con el fin de que no se encuentre incurso en alguna causal de inhabilidad; añadió que el Consejo Nacional Electoral es el organismo encargado de verificar en sede administrativa la legalidad de la inscripción de un candidato a un cargo de elección popular 1.4.3. Consejo Nacional Electoral Mediante apoderado, el organismo intervino para señalar que no fue presentada solicitud dirigida a que se revocara la inscripción de Carlos Julio Diazgranados Álvarez para participar como candidato a la Asamblea Departamental del Magdalena, por manera que no tuvo conocimiento del asunto en sede administrativa. Expuso que las fotografías aportadas con la demanda, que, según el actor demuestran la configuración de la doble militancia, no constituyen plena prueba del presunto apoyo a un candidato distinto a la colectividad política a la que pertenece, aunado a que no se tiene certeza de que la persona que aparece en tales registros, sea el demandado. Concluyó con la afirmación referente a que las normas que prohíben la doble militancia como causal de nulidad electoral son de orden público y que, si bien los partidos y movimientos políticos tienen autonomía para regularse e imponer sus directrices, tales decisiones no pueden quebrantar la Constitución y la ley.
1.4.4. Luis Alejandro Rodríguez Suárez – tercero impugnador Por conducto de apoderado, intervino para señalar que el Partido Alianza Verde no otorgó aval a ningún aspirante a la Gobernación del Magdalena y, en esa medida, no fue inscrito candidato a ese cargo ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Esgrimió que el hecho de no apoyar al candidato apadrinado por la colectividad política a la que se está vinculado, no configura la causal de nulidad de doble militancia, toda vez que dicha conducta no se encuentra expresamente regulada en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1437 de 2011. Afirmó que las fotografías y el video aportados con el escrito de demanda, en los que aparece Carlos Julio Diazgranados Álvarez junto con Luis Miguel Cotes Habeych y otros candidatos de distintos sectores políticos, no comprueban el supuesto apoyo otorgado al candidato a la gobernación, pues solo muestran a unos aspirantes compartiendo en reuniones políticas organizadas por amigos y líderes de la región que comulgan con la gestión que el diputado ha desarrollado a lo largo de su carrera política. Arguyó que, según lo consignado en el formulario E-8, y en la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se observa que Carlos
Caicedo Omar no fue inscrito como candidato a la Gobernación del Magdalena por el Partido Alianza Verde para el periodo constitucional 2020-2023, de lo que se concluye que la entrega de la “Llave de buen gobierno” por parte de la agrupación política al referido aspirante, no constituyó aval ni coaval a la candidatura, máxime si se tiene en cuenta que aquel no era miembro del partido. Resaltó que el Partido Alianza Verde pretende, a través de una resolución, extender la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo, a la de no respaldar, decisión que se torna ilegal e inconstitucional al usurpar las funciones del legislador.
2. Expediente 47-001-2333-000-2020-00088-00 2.1. Pretensiones Antonio Eresmid Sanguino Páez, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “Primera: Que se declare que el señor CARLOS JULIO DIAZGRANADOS ÁLVAREZ ha incurrido en conducta constitutiva de doble militancia política, esto es, la causal de anulación número 8 prevista en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
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Demandado: Carlos Julio Diazgranados Álvarez
Rad: 47-001-2333-000-2020-00088-01
Segundo: Que se declare la nulidad parcial del ACUERDO 0006 DEL
(sic) 2019 proferido por los Honorables Magistrados (sic) del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL el 13 de diciembre de 2019 y, consecuencialmente, se anule la elección del señor CARLOS JULIO DIAZGRANADOS ÁLVAREZ por INCURRIR EN DOBLE MILITANCIA POLÍTICA, esto es, la causal de anulación electoral número 8 prevista en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
Tercera: Que se declare la nulidad y se cancele la credencial expedida, correspondiente a la elección del señor CARLOS JULIO
DIAZGRANADOS ÁLVAREZ.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 288 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se declare la elección del candidato que, por votación obtenida, lista y procedencia, asista el derecho de resultar elegido Diputado (sic) a la Asamblea Departamental del Magdalena y se expida la respectiva credencial” (mayúsculas sostenidas del texto original). 2.2. Hechos Narró que Carlos Julio Diazgranados Álvarez es militante y directivo del Partido Alianza Verde en el departamento del Magdalena y fue electo diputado, por esa misma colectividad, para el periodo 2020-2023.
Indicó que fueron candidatos a la Gobernación del Magdalena: Edward Torres Ruidiaz, avalado por el partido Polo Democrático; Luis Miguel Cotes Habeych,
avalado por la coalición “Magdalena Gana”, conformada por el grupo significativo de ciudadanos “Magdalena Gana” y los partidos Liberal Colombiano, Conservador y Cambio Radical; Carlos Caicedo Omar, avalado por el grupo significativo de ciudadanos “Fuerza Ciudadana-Magdalena” y Robinson Morelo González, avalado por el partido AICO. Aseguró que, por decisión del Comité Nacional de Avales, adoptada el 1º de agosto de 2019, el candidato del Partido Alianza Verde fue Carlos Caicedo Omar. Expresó que el 15 de agosto de 2019, Antonio Navarro Wolff, en la condición de presidente del Partido Alianza Verde, entregó la “Llave de buen gobierno” a Carlos Caicedo Omar y a Virna Lizi Johnson, en acto público que incluyó una 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Antonio Eresmid Sanguino Páez y otro Demandado: Carlos Julio Diazgranados Álvarez Rad: 47-001-2333-000-2020-00088-01 rueda de prensa y un recorrido por el distrito de Santa Marta, ello, con fundamento en la decisión tomada por el Comité Ejecutivo Nacional en sesión del 14 de agosto de ese año.
Advirtió que Carlos Julio Diazgranados Álvarez no apoyó la candidatura de Carlos Caicedo Omar, pero sí brindó respaldo a la de Luis Miguel Cotes Habeych, tal como se puede colegir, entre otros actos, de la reunión realizada el 4 de octubre de 2019, organizada por el primero, de cuyo registro fotográfico se observa al
diputado portando emblemas y realizando propaganda política a la campaña de la coalición “Magdalena Gana”. Precisó que el Partido Alianza Verde no avaló ni realizó alianzas políticas con el entonces candidato Luis Miguel Cotes Habeych ni tampoco autorizó a sus militantes y directivos respaldar candidaturas distintas a la de Carlos Caicedo Omar. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación Refirió que el demandado infringió la prohibición contenida en el artículo 107 de la Constitución Política, desarrollada por el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Adujo que Carlos Julio Diazgranados Álvarez reúne las calidades de militante, ex concejal, diputado en dos oportunidades y directivo departamental del Partido Alianza Verde en el Magdalena, circunstancias que agravan punitivamente la conducta reprochada de incurrir en doble militancia, razón por la cual se debe declarar la nulidad de la elección. Mencionó que el demandado realizó actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato Luis Miguel Cotes Habeych, perteneciente a otra colectividad política. 2.4. Contestación de la demanda 2.4.1. Carlos Julio Diazgranados Álvarez Por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para cuyo efecto planteó la misma argumentación de la contestación de la demanda en el expediente 47-001-2333-000-2020-00087-00. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Antonio Eresmid Sanguino Páez y otro
Demandado: Carlos Julio Diazgranados Álvarez Rad: 47-001-2333-000-2020-00088-01 2.4.2. Consejo Nacional Electoral Mediante apoderado, el organismo reiteró que no fue presentada solicitud con el fin de que se revocara la inscripción de Carlos Julio Diazgranados Álvarez para participar como candidato a la Asamblea Departamental del Magdalena. 2.4.3. Registraduría Nacional del Estado Civil A través de apoderado, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no fue la autoridad que profirió el acto cuya nulidad se depreca con la demanda. 2.4.4. Luis Alejandro Rodríguez Suárez – tercero impugnador La intervención en el proceso fue allegada en forma extemporánea.
3. Audiencia inicial El 2 de febrero de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual el magistrado conductor del proceso acumulado encontró que no había aspectos por sanear y puso de presente que, mediante auto del 11 de febrero de 2021, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Seguidamente, el litigio fue fijado en los siguientes términos: “¿Se configura la nulidad de la elección del señor CARLOS JULIO DIAZGRANADOS ÁLVAREZ como Diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, contenida en el Acuerdo 006 de 10 de diciembre de 2019, proferido por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por incurrir
presuntamente en doble militancia al momento de las elecciones, al pertenecer al Partido Alianza Verde y acudir como candidato a Diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena 2020-2023, por inscripción de dicho partido, prestando a pesar de ello apoyo a la candidatura del señor LUIS MIGUEL COTES HABEYCH, perteneciente a la “COALICIÓN MAGDALENA
GANA”?.
4. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 9 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó las pretensiones de la demanda.
11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Como fundamento de dicha decisión expuso, en resumen, lo siguiente: En primer lugar, hizo un recuento de las pruebas recaudadas en el proceso e indicó que la causal de nulidad de doble militancia invocada con la demanda se encuentra regulada en el artículo 107 de la Constitución Política y en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Añadió que la Ley 1475 de 2011 amplió el espectro de aplicación de la figura de doble militancia y previó que quien aspire a ser elegido en cargos o corporaciones de elección popular no podrá apoyar a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentre afiliado.
Hizo referencia a las cinco modalidades definidas por la jurisprudencia de la Sección Quinta de esta Corporación3, que configuran la prohibición de doble militancia. Al analizar el caso concreto, sostuvo que con la demanda se aportaron varios registros fotográficos y un video de diferentes actos públicos y privados, realizados entre el 27 de julio y el 27 de octubre de 2019, en los cuales, según la parte actora, se evidencia que el demandado incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo por el hecho de manifestar respaldo a Luis Miguel Cotes Habeych, candidato a la Gobernación del Magdalena, en abierta desobediencia a la decisión del partido político Alianza Verde de acompañar la aspiración a ese mismo cargo de Carlos Caicedo Omar, inscrito por el movimiento “Fuerza Ciudadana – Magdalena”. Indicó que, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso, los documentos aportados se presumen auténticos, al no haber sido tachados por la parte pasiva. A partir de lo anterior, señaló que las fotografías aportadas no demuestran el supuesto apoyo político brindado por Calos Julio Diazgranados Álvarez a la aspiración de Luis Miguel Cotes Habeych, en la medida en que solo son publicaciones en medios de prensa y redes sociales ajenas al demandado, sobre las cuales no tendría injerencia o control alguno en cuanto a la información que se transmita. 3 Citó la sentencia del 24 de septiembre de 2020, proferida en el expediente acumulado 1100103-28-000-2019-00074-00 y 11001-03-28-000-2019-00075-00, demandantes: Elvin Joney Abril
Guerrero y Carlos Alberto García Parales, demandado: José Facundo Castillo Cisneros como gobernador de Arauca, periodo 2020-2023, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Antonio Eresmid Sanguino Páez y otro
Demandado: Carlos Julio Diazgranados Álvarez Rad: 47-001-2333-000-2020-00088-01
Resaltó que en los referidos registros fotográficos se observa la asistencia de ambos candidatos a eventos realizados en el municipio de Ciénaga y en el distrito de Santa Marta, respecto de los cuales el demandado admitió su participación, pero sin que se hubiera acreditado por la parte actora el apoyo o respaldo a la campaña de Luis Miguel Cotes Habeych, pues la comparecencia conjunta a esas reuniones obedeció a las invitaciones de amigos en común y líderes políticos de la región. Acotó que en el interrogatorio efectuado al demandado, negó haber realizado alguna alianza para apoyar la candidatura de Luis Miguel Cotes Habeych a la Gobernación del Magdalena. Hizo alusión al informe técnico rendido por John Jairo Erazo Muñoz4, aportado por el demandado al contestar la reforma de la demanda y con el cual se pretendía desvirtuar la autenticidad del material gráfico y de video, en el sentido de indicar que dicho documento no ofrecía mayores elementos de convicción para solucionar el punto de debate planteado, dada la falta de idoneidad profesional, académica y técnica del perito, si se tiene en cuenta que no acreditó
la condición de investigador criminalístico. Aseguró que los testimonios5 rendidos en el proceso tampoco ofrecieron certeza acerca del apoyo político ofrecido por Carlos Julio Diazgranados Álvarez a Luis Miguel Cotes Habeych. Añadió que los encuentros que muestran las fotografías y el video fueron meramente circunstanciales y que si en gracia de discusión el demandado hubiera apoyado o respaldado la candidatura de Luis Miguel Cotes Habeych, lo cierto es que tal conducta no podría ser con
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