🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 47001-23-33-000-2020-00088-01_20220224-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 47001-23-33-000-2020-00088-01_20220224-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandantes: Antonio Eresmid Sanguino Páez y otro

Demandado: Carlos Julio Diazgranados Álvarez Rad: 47-001-2333-000-2020-00088-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47-001-2333-000-2020-00088-01 (ACUMULADO) 47-001-2333-000-2020-00087-00

Demandantes: ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ Y OTRO

Demandado: CARLOS JULIO DIAZGRANADOS ÁLVAREZ – DIPUTADO

DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA

PERIODO 2020-2023

Tema: Aclaración de sentencias - procedencia AUTO Decide la Sala la solicitud de aclaración del fallo proferido el 3 de febrero de 2022 dictado dentro del proceso de la referencia, por medio del cual se resolvió: “PRIMERO: Revócase la sentencia apelada del 9 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y, en su lugar declárase, con efectos ex nunc, la nulidad del acto acusado que contiene la elección de Carlos Julio Diazgranados Álvarez como diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena para el periodo constitucional 2020-2023.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, cancélase la credencial del diputado, la cual se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Tribunal de origen”.

El apoderado del demandado pidió que se aclare la parte resolutiva de la sentencia, en razón a que existe una confusión o contradicción en esta, si se tiene en cuenta que en el numeral primero se indicó que la nulidad del acto de elección tiene efectos ex nunc, es decir, desde que se profiere la decisión, en tanto que en el numeral segundo se señaló que la nulidad se predica desde la ejecutoria. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandantes: Antonio Eresmid Sanguino Páez y otro

Demandado: Carlos Julio Diazgranados Álvarez Rad: 47-001-2333-000-2020-00088-01

Así mismo, sostuvo que no se explicó si la ejecutoria ocurre desde el momento en que se dicta por parte del a quo el auto de “obedézcase y cúmplase”, o a partir del vencimiento de los dos días hábiles previstos en el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011 para interponer la solicitud de aclaración, corrección o adición de la providencia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 287 de la Ley 1564 de 2012 en concordancia con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, esta Sección es competente para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 3 de febrero de 2022.

2. Oportunidad

El artículo 290 de la Ley 1437 de 2011 señala:

“Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.” (Negrillas fuera del texto original). De acuerdo con esta norma, la solicitud de aclaración de la sentencia debe presentarse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la sentencia. Verificado el expediente se observa que el fallo se notificó por medio de mensajes de datos enviados el 4 de febrero de 2022 a las direcciones de correo electrónico de las partes, de manera que el plazo vencía el 10 siguiente, contabilizando los dos días hábiles de que trata el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 20111. 1 “ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…)

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandantes: Antonio Eresmid Sanguino Páez y otro

Demandado: Carlos Julio Diazgranados Álvarez

Rad: 47-001-2333-000-2020-00088-01

En ese orden, comoquiera que el memorial de aclaración se radicó vía electrónica el 8 de febrero del año en curso, se tiene que fue oportuno.

3. La aclaración de sentencias Al respecto, el Código General del Proceso2 dispone: Frente a la aclaración, el artículo 285 establece que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” (negrillas fuera del texto original) Como se aprecia de la lectura de la norma en cita, la aclaración procede cuando la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, pero siempre que estas se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella3.

En ese orden, se tiene que en la parte resolutiva no existe la aparente contradicción que señaló el demandado, pues la teoría de los efectos ex nunc de la declaratoria de nulidad de la elección implica que dicha consecuencia rige hacia el futuro una vez quede en firme la decisión. Ahora bien, para determinar el momento a partir del cual queda ejecutoriada la sentencia, necesariamente debe acudirse a lo preceptuado sobre el punto en el artículo 302 de la Ley 1564 de 20124, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, en los aspectos no regulados en dicho estatuto.

Así mismo, es importante tener en cuenta lo señalado en el numeral 3 del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, respecto de las consecuencias de la sentencia de anulación, en el sentido de que la cancelación de la respectiva credencial, en los 2 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA 3 Sección Quinta del Consejo de Estado, auto del 1 de diciembre de 2016, expediente: 2015-0052101, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 4 ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandantes: Antonio Eresmid Sanguino Páez y otro Demandado: Carlos Julio Diazgranados Álvarez Rad: 47-001-2333-000-2020-00088-01 casos previstos en los numerales 5 y 8 del artículo 275 ibidem, se hará efectiva a partir de la ejecutoria del fallo.

Se pone de presente que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 289 de la

Ley 1437 de 2011, una vez quede ejecutoriada la sentencia, tal actuación será comunicada por el secretario a las entidades y organismos correspondientes. Así las cosas, no hay lugar a acceder a la petición de aclaración, en razón a que lo pretendido por el demandado es que se determine el momento desde el cual adquiere firmeza la sentencia que declaró la nulidad de la elección, circunstancia que indica que en la parte resolutiva del fallo no existe frase o término que ofrezca duda. Finalmente, el demandado allegó memorial de revocatoria del poder a la abogada María Andrea Calero Tafur y designó como nuevo apoderado a Luis Alejandro Rodríguez Suárez, portador de la tarjeta profesional 236.649 del Consejo Superior de la Judicatura. Sobre el particular, se tiene que el artículo 76 del Código General del Proceso prevé que “el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocatoria no tendrá recursos (…)”. De la revisión del escrito remitido, es procedente admitir la revocatoria del poder y reconocer personería al abogado designado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Negar la solicitud de aclaración presentada por el demandado, atendiendo a las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: Admitir la revocatoria del poder allegada por Carlos Julio Diazgranados

Álvarez y reconocer personería al abogado Luis Alejandro Rodríguez Suárez, de acuerdo con lo señalado en este proveído. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandantes: Antonio Eresmid Sanguino Páez y otro

Demandado: Carlos Julio Diazgranados Álvarez Rad: 47-001-2333-000-2020-00088-01

Tercero: Advertir a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso.

Cuarto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Consultar sobre este documento ...