CE - 47001-23-33-000-2020-00088-01_20220311-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 47001-23-33-000-2020-00088-01_20220311-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandantes: Antonio Eresmid Sanguino Páez y otro
Demandado: Carlos Julio Diazgranados Álvarez Rad: 47-001-2333-000-2020-00088-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47-001-2333-000-2020-00088-01 (ACUMULADO) 47-001-2333-000-2020-00087-00
Demandantes: ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ Y OTRO
Demandado: CARLOS JULIO DIAZGRANADOS ÁLVAREZ – DIPUTADO
DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA
PERIODO 2020-2023
Tema: Adición de providencias – cumplimientos de requisitos AUTO Decide el Despacho la solicitud de adición del fallo proferido el 3 de febrero de 2022, dictado dentro del proceso de la referencia, por medio del cual se resolvió: “PRIMERO: Revócase la sentencia apelada del 9 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y, en su lugar declárase, con efectos ex nunc, la nulidad del acto acusado que contiene la elección de Carlos Julio Diazgranados Álvarez como diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena para el periodo constitucional 2020-2023.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, cancélase la credencial del diputado, la cual se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Tribunal de origen”.
El apoderado del demandado pidió que se adicione la sentencia, en razón a que no se emitió pronunciamiento alguno respecto de quién debe resultar elegido con la declaratoria de nulidad de la elección de Carlos Julio Diazgranados Álvarez, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, indició que con la nulidad del acto de elección “los votos sumados a la lista del Partido Alianza Verde por la Asamblea del Departamento del 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Antonio Eresmid Sanguino Páez y otro
Demandado: Carlos Julio Diazgranados Álvarez Rad: 47-001-2333-000-2020-00088-01
Magdalena por el referido demandado, no se deben adicionar a dicha colectividad política, lo cual implica entonces que podría quedar sin umbral”.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012 en concordancia con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho es competente para resolver la solicitud de adición de la sentencia del 3 de febrero de 2022.
2. Oportunidad En cuanto al término para solicitar la aclaración de la sentencia, el artículo 290 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:
“Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.” (Negrillas fuera del texto original) Por su parte, el artículo 287 del Código General del Proceso, preceptúa lo siguiente en cuanto al término para la adición de providencias: “Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Antonio Eresmid Sanguino Páez y otro
Demandado: Carlos Julio Diazgranados Álvarez Rad: 47-001-2333-000-2020-00088-01
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. (Negrillas fuera del texto original). De acuerdo con las normas transcritas, la solicitud de aclaración de la sentencia debe presentarse dentro de los dos días siguientes a la notificación, mientras que la de adición, dentro de la ejecutoria de esa providencia, es decir, durante los tres días siguientes, tal como lo establece el artículo 302 del Código General del Proceso1. Verificado el expediente, se observa que el fallo se notificó por medio de mensajes de datos enviados el 4 de febrero de 2022 a las direcciones de correo electrónico de las partes, de manera que el plazo para presentar la solicitud de aclaración venció el 10, y el de la adición, el 11 siguiente, para lo cual se tienen en cuenta los dos días hábiles de que trata el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 20112. Ahora bien, el apoderado del demandado presentó un memorial de aclaración vía electrónica el 8 de febrero del año en curso, el cual fue resuelto por auto del 22 de ese mismo mes, y notificado mediante mensajes de datos enviados a las partes el 28 de febrero. Durante el término de ejecutoria del proveído que resolvió la aclaración, el apoderado del demandado radicó un memorial el 2 de marzo de 2022, en el que solicitó la adición de la sentencia del 3 de febrero de esta anualidad. 1 ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos (negrillas adicionales). 2 “ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…).
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Antonio Eresmid Sanguino Páez y otro
Demandado: Carlos Julio Diazgranados Álvarez Rad: 47-001-2333-000-2020-00088-01
Con fundamento en lo anterior, el despacho advierte que la solicitud de adición de la sentencia fue radicada en forma extemporánea, por cuanto el término para pedirla venció el 11 de febrero, como antes se explicó, según lo consagrado en el artículo 287 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 302
de esa misma norma. En efecto, el término de ejecutoria para verificar la oportunidad de las solicitudes de adición de providencias equivale a los tres días hábiles siguientes a su notificación, de manera que, como en este asunto la ejecutoria de la sentencia transcurrió entre el 9 y el 11 de febrero, es claro que la petición en ese sentido debió allegarse a más tardar en la última de las citadas fechas3. Así pues, no es de recibo el argumento del demandado referido a que la solicitud de adición es oportuna porque fue allegada durante el término de ejecutoria del auto que resolvió la aclaración, pues el artículo 287 del Código General del Proceso no admite una interpretación distinta a que la petición de adición de la sentencia se debe presentar durante la ejecutoria de esa decisión. Por consiguiente, será rechazada por extemporánea la solicitud de adición. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar por extemporánea la solicitud de adición presentada por el demandado, atendiendo a las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 3 de marzo de 2022, radicación 11001-03-28-000-2019-00096-00 (acumulados), MP Luis Alberto Álvarez
Parra. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co