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CE - 47001-23-33-000-2020-00088-01_20220331-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 47001-23-33-000-2020-00088-01_20220331-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandantes: Antonio Eresmid Sanguino Páez y otro

Demandado: Carlos Julio Diazgranados Álvarez Rad: 47-001-2333-000-2020-00088-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47-001-2333-000-2020-00088-01 (ACUMULADO) 47-001-2333-000-2020-00087-00

Demandante: ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ Y OTRO

Demandado: CARLOS JULIO DIAZGRANADOS ÁLVAREZ – DIPUTADO

DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA

PERIODO 2020-2023

AUTO – RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO SÚPLICA Resuelve el despacho el recurso de reposición y provee sobre el subsidiario de súplica, interpuesto por el apoderado del demandado en contra del auto del 11 de marzo de 2022, por el cual se rechazó por extemporánea la solicitud de adición del fallo del 3 de febrero de esta anualidad.

I. ANTECEDENTES

1. La decisión recurrida A través de auto del 11 de marzo de 2022, se negó la petición de adición de la sentencia del 3 de febrero del año en curso, presentada por el demandado, por haber sido allegada en forma extemporánea.

Al respecto, se explicó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del

Código General del Proceso, la solicitud de adición de la sentencia debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los tres días siguientes, tal como lo preceptúa el artículo 302 ibidem. Se expuso que el fallo se notificó por medio de mensajes de datos enviados el 4 de febrero de 2022 a las direcciones de correo electrónico de las partes, de manera que el plazo para presentar la solicitud de aclaración venció el 10, y el 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandantes: Antonio Eresmid Sanguino Páez y otro Demandado: Carlos Julio Diazgranados Álvarez Rad: 47-001-2333-000-2020-00088-01 de la adición, el 11 siguiente, para lo cual se tuvieron en cuenta los dos días hábiles de que trata el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.

Se indicó que el apoderado del demandado presentó un memorial de aclaración vía electrónica el 8 de febrero del año en curso, el cual fue resuelto por auto del 22 de ese mismo mes, y notificado mediante mensajes de datos enviados a las partes el 28 de febrero; asimismo, durante el término de ejecutoria del proveído que resolvió la aclaración, se radicó un memorial el 2 de marzo de 2022, en el que solicitó la adición de la sentencia del 3 de febrero de esta anualidad. En ese orden, la solicitud de adición de la sentencia fue radicada en forma extemporánea, por cuanto el término para pedirla venció el 11 de febrero de

2022.

2. El recurso de reposición y subsidiario de súplica El argumento del recurso se centró en que la solicitud de adición de la sentencia se presentó oportunamente, ya que los fallos quedan ejecutoriados una vez se resuelven todas las solicitudes y recursos que interpongan los interesados, de acuerdo con lo normado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Código General del Proceso y en la posición fijada por la Sección Quinta de esta Corporación en el auto del 5 de agosto de

20211. Adujo que, según el criterio señalado en ese auto y conforme con el artículo 302 del Código General del Proceso, cuando se pida la aclaración o complementación de una providencia, esta solo quedará ejecutoriada una vez se resuelvan, de manera que para establecer la firmeza deberá considerarse igualmente el momento en el que quedó en firme el auto que resuelve sobre su adición y/o aclaración. Afirmó que en razón a que la solicitud de aclaración de la sentencia fue resuelta a través de auto del 24 de febrero de 2022, notificado el 28 siguiente, y la solicitud de adición se radicó el 2 de marzo, es decir, dentro del término de ejecutoria de ese proveído, se tiene que fue allegada en tiempo, toda vez que la ejecutoria del fallo se interrumpió con la petición de aclaración. 1 Expediente 11001-03-28-000-2020-00018-00, demandado: Nemesio Raúl Roys Garzón, como gobernador de La Guajira. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandantes: Antonio Eresmid Sanguino Páez y otro

Demandado: Carlos Julio Diazgranados Álvarez Rad: 47-001-2333-000-2020-00088-01

3. El traslado del recurso El demandante manifestó que, en los términos de lo previsto en el artículo 291 de la Ley 1437 de 2011, contra el auto que niegue la adición de la sentencia no procede recurso alguno, razón por la cual el medio de impugnación interpuesto tiene como finalidad dilatar la ejecución del fallo, situación que pone en evidencia la actitud temeraria del demandado.

Pidió que se envíe el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena y a la Asamblea Departamental para que cumplan lo dispuesto en la sentencia del 3 de febrero de 2022, por el cual se declaró la nulidad de la elección de Carlos Julio Diazgranados Álvarez, para que de esta manera se designe a quien sigue en orden en la lista del Partido Alianza Verde.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con lo consagrado en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 numeral 3 de la Ley 2080 de 20212, le corresponde al magistrado ponente resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 11 de marzo de 2022 y proveer sobre la admisión del recurso subsidiario de súplica.

2. Procedencia y oportunidad de los recursos El auto recurrido fue proferido el 11 de marzo de 2022 y notificado por estado electrónico el 14 de ese mismo mes y año, en tanto que el recurso de reposición y subsidiario de súplica fue interpuesto y sustentado por el demandado el 16

siguiente. De acuerdo con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma en contrario y, en cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 2 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo

125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Por su parte, el artículo 318 del Código General del Proceso dispone que el recurso de reposición deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, cuando la providencia se profiera por fuera de audiencia. Al respecto, se encuentra que el memorial contentivo del recurso de reposición fue allegado dentro del término de ejecutoria del auto del 11 de marzo de 2022, esto es, en forma oportuna. Ahora bien, en cuanto al recurso de súplica, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, prevé que dicho

medio de impugnación procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:

1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 2433 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.

4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. 3 1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia.

2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares.

3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos.

4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica.

5. Las que resuelvan los conflictos de competencia.

6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición.

7. Las que nieguen la petición regulada por el inciso final del artículo 233 de este código.

8. Las que decidan la solicitud de avocar el conocimiento de un proceso para emitir providencia de unificación, en los términos del artículo 271 de este código.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Demandado: Carlos Julio Diazgranados Álvarez Rad: 47-001-2333-000-2020-00088-01

En ese contexto, se encuentra que el auto que rechaza la solicitud de adición no está enlistado en forma taxativa dentro de las providencias frente a la cuales procede el recurso de súplica, ni es de naturaleza apelable, por lo cual es improcedente.

3. Caso concreto El argumento del recurso de reposición se circunscribe a cuestionar que el auto impugnado desconoció que la solicitud de aclaración de la sentencia, la cual fue resuelta a través de auto del 24 de febrero de 2022, notificado el 28 siguiente, interrumpió la ejecutoria del fallo, luego es claro que como la petición de adición se radicó el 2 de marzo, vale decir, dentro del término de ejecutoria del proveído que negó la aclaración, es claro que fue presentada oportunamente.

Adicionalmente, sostuvo que el criterio que se tuvo en cuenta para rechazar por extemporánea la adición, no es coherente con la posición de la Sección Quinta del Consejo de Estado adoptada en el auto del 5 de agosto de 2021, según la cual se consideró radicada en tiempo la solicitud de adición de la sentencia durante el término de ejecutoria del proveído que negó la aclaración. Para resolver el reproche planteado, se advierte que en el auto impugnado se explicó con suficiencia que, en los precisos términos del artículo 287 del Código General del Proceso, cuando se pretenda la adición de la sentencia se deberá

solicitar dentro de su ejecutoria, figura que acaece dentro de los tres días siguientes a la notificación, tal como expresamente lo consagra el artículo 302 ibidem4. Sobre el punto, es importante señalar que mientras la petición de aclaración de la sentencia se debe allegar dentro de los dos días siguientes a su notificación, de acuerdo con la regla especial prevista en el artículo 290 de la Ley 1437 de 20115, la de adición debe ser presentada en el término de ejecutoria de esa 4 Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos (negrillas adicionales). 5 Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandantes: Antonio Eresmid Sanguino Páez y otro Demandado: Carlos Julio Diazgranados Álvarez Rad: 47-001-2333-000-2020-00088-01 providencia, si se tiene en cuenta que lo que procura el interesado con dicho mecanismo es que haya un pronunciamiento complementario respecto del fallo, mas no frente al auto que resuelve la aclaración.

Asimismo, se indicó que la sentencia fue notificada por medio de mensajes de datos enviados el 4 de febrero de 2022 a las direcciones de correo electrónico de las partes, de manera que el plazo para presentar la solicitud de aclaración venció el 10, y el de la adición, el 11 siguiente, con fundamento en lo señalado en el artículo 287 del Código General del Proceso, para cuyo propósito se computaron los dos días hábiles previstos en el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 20116. Ahora bien, el 8 de febrero del año en curso, el apoderado del demandado presentó un memorial de aclaración de la sentencia, el cual fue resuelto por auto del 22 de ese mismo mes, y notificado mediante mensajes de datos enviados a las partes el 28 de febrero. Posteriormente, durante el término de ejecutoria del proveído que resolvió la aclaración -no de la sentencia-, el apoderado del demandado radicó un memorial el 2 de marzo de 2022, en el que solicitó la adición del fallo del 3 de febrero de esta anualidad. Conforme con ese recuento, se advirtió que la adición fue radicada en forma

extemporánea, por cuanto el término para pedirla venció el 11 de febrero, ya que la ejecutoria de la providencia transcurrió entre los días 9 y el 11 de ese mes, por lo que la petición en ese sentido debió allegarse a más tardar en la última de las citadas fechas. La literalidad de las normas citadas no admite una interpretación diferente a la consignada en el auto impugnado, pues, se reitera, la petición de aclaración se debe presentar dentro de los dos días siguientes a la notificación, en tanto que la de adición del fallo durante el término de ejecutoria de tres días. De otro lado, se advierte que el argumento empleado para rechazar la adición, además de lo previsto en los preceptos ya referenciados, encuentra soporte en el 6 Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…).

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandantes: Antonio Eresmid Sanguino Páez y otro Demandado: Carlos Julio Diazgranados Álvarez Rad: 47-001-2333-000-2020-00088-01 criterio fijado por la Sección Quinta de esta Corporación en el auto del 3 de marzo

de 2022, en el expediente con radicación 11001-03-28-000-2019-00096-00, en el que, respecto de la oportunidad de la petición de complementación de la sentencia, se expuso lo siguiente: “De las normas transcritas, interpretadas sistemáticamente, se deducen los presupuestos que rigen tanto la petición de aclaración como de adición de sentencias, tanto los dos formales: (i) titularidad y legitimación: pueden ser solicitadas por una de las partes, el Ministerio Público o efectuada de oficio por el juez; y (ii) oportunidad: deben presentarse dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la respectiva providencia -para la aclaracióno en el término de su ejecutoria -para la adición-; como el requisito material: (iii) procedencia: deben estar sustentadas en que el fallo contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva de la providencia o influyan en esta -para la aclaracióno en que el juez omitió referirse a algún aspecto de la litis -para la adición-, hipótesis que tocan necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hacen parte de su estudio sustantivo. (…) Sobre la oportunidad, se observa que el mensaje de correo electrónico para notificar personalmente la sentencia del 10 de febrero de 2022 fue enviado el día siguiente; por tanto, el término para pedir su adición venció el 18 de febrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del CGP en concordancia con su artículo 302, teniendo en cuenta que (i) el término

de ejecutoria para verificar la oportunidad de las solicitudes de adición de providencias equivale a los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación; y (ii) los dos (2) días de que trata el artículo 205, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 la Ley 2080 de 2021, que establece: «La notificación de la providencia [por medios electrónicos] se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación» (resalta el Despacho). Por consiguiente, no se repondrá la decisión recurrida, toda vez que el escrito de adición de la sentencia fue radicado por fuera del término de ejecutoria de tres días establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, en armonía con lo dispuesto en el artículo 302 de esa misma codificación. Finalmente, por ser improcedente, de acuerdo con lo normado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, se rechazará el recurso de súplica interpuesto en forma subsidiaria en contra del auto del 11 de marzo de 2022. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandantes: Antonio Eresmid Sanguino Páez y otro

Demandado: Carlos Julio Diazgranados Álvarez Rad: 47-001-2333-000-2020-00088-01

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: No reponer el auto del 11 de marzo de 2022, de conformidad con las

razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto subsidiariamente por el apoderado del demandado, con fundamento en lo señalado en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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