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CE-47001-23-33-000-2020-00132-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-47001-23-33-000-2020-00132-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN – En trámite / AUTO QUE NEGÓ LA MEDIDA CAUTELAR – En proceso ejecutivo Frente a la subsidiariedad, la Sala advierte que la misma no se cumple en atención a que al momento de interponerse la solicitud de amparo se encontraba en trámite el recurso de apelación que presentó la accionante contra la providencia que se controvierte en sede de tutela. (…) En ese orden, en el sub examine el accionante controvierte el auto del 30 de mayo de 2019 por medio del cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta negó las medidas cautelares en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 47-0013333-003-2018-0038900, frente al mismo procedía el recurso de apelación en atención al artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo según el cual en los aspectos no regulados en el mencionado código deberá acudirse a las normas del Código de Procedimiento Civil y como quiera que el proceso ejecutivo tiene un trámite especial no regulado en el CPACA, se sujetará a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso. Ahora bien, de las pruebas que militan en el expediente la Sala encuentra que el actor interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 30 de mayo de 2019 del Juzgado Tercero Administrativo del

Circuito de Santa Marta, que negó las medidas cautelares en el proceso ejecutivo, el cual a la fecha está pendiente del pronunciamiento del juez natural del asunto. Por tanto, la Sala encuentra que no se supera este requisito. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / DESCONOCIMIENTO DEL TÉRMINO RAZONABLE – Para resolver el asunto puesto a consideración / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINOS PROCESALES / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / PANDEMIA / COVID 19 – No aplica para el presente caso toda vez que el recurso fue interpuesto con anterioridad a la declaratoria de emergencia / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO En lo relacionado con la presunta mora judicial esta Sala evidencia que: i) el 5 de junio de 2019 la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 30 de mayo de 2019 que negó las medidas cautelares en el proceso ejecutivo, ii) de conformidad al Acuerdo PCSJA20-11517 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura se suspenden los términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020 por motivo del Estado de emergencia económica, social y ecológica en razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID 19, iii) al momento de ejercer la presente acción de tutela, esto es el 19 de marzo de 2020, aún no se había resuelto los recursos en el proceso ordinario,

  1. situación que persiste hasta la fecha de impugnación, esto es 21 de abril de 2020. (…) Ahora bien, aunque el actor no lo manifestó expresamente, de la lectura del escrito de tutela y de impugnación se advierte que la inconformidad expuesta contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta radica en el tiempo que ha transcurrido, desde que el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 30 de mayo de 2019 que negó las medidas cautelares en el proceso ejecutivo, pues afirmó que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo dicha autoridad judicial no ha proferido decisión alguna y de conformidad con la revisión del expediente allegado en calidad de préstamo y la información registrada en el sistema de procesos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 "Justicia Siglo XXI”, se puede verificar que se ha presentado una demora injustificada en el trámite del proceso que le correspondió por reparto al juzgado cuestionado, comoquiera no se ha realizado acto alguno tendiente a decidir los recursos ordinarios en el proceso ejecutivo No. 47-001-2333001-2016-00311-00. Como se observa, la autoridad enjuiciada no ha surtido la actuación procesal correspondiente dentro de un término razonable, escenario que a todas luces atenta contra el principio de celeridad; además, cabe resaltar que no expuso algún motivo por el cual se pueda concluir que su tardanza se encuentra justificada con ocasión a la complejidad del tema o a la cantidad de procesos que tiene a su

cargo, ni mucho menos acreditó que ha adelantado una gestión judicial de forma diligente. Adicionalmente, tampoco se encuentra acreditado que la demora haya sido ocasionada por la suspensión de los términos en atención al Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional a causa del – COVID 19 –, porque el recurso fue presentado hace más de 10 meses (según el fallo de primera instancia) y a la fecha de la suspensión de términos, esto es, el 16 de marzo de 2020 ya se había configurado la mora judicial. La situación descrita permite a la Sala acceder al amparo deprecado, toda vez que el derecho al debido proceso del actor se ha visto lesionado ante la mora judicial injustificada que se ha presentado en el trámite de su demanda, aunado a la urgencia, gravedad e impostergabilidad que requiere el actor debido a su calidad de adulto mayor y, en consecuencia, ordenará al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta que dentro de en el término quince (15) días, contados a partir de la fecha en que se reanuden los términos, los cuales se encuentran suspendidos en atención al Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional a causa del – COVID 19 –, profiera la decisión que corresponda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., Veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2020-00132-01(AC)

Actor: MANUEL CALEB MIRANDA AVENDAÑO

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

SANTA MARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMAS: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Manuel Caleb Miranda Avendaño contra la sentencia de 14 de abril de 2020 proferida por el

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Tribunal Administrativo de Magdalena, que declaró improcedente el amparo solicitado.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Manuel Caleb Miranda Avendaño, actuando en nombre propio, mediante escrito radicado en la Oficina Judicial de Reparto del Tribunal Administrativo de Magdalena el 19 de marzo de 20201, presentó acción de tutela para que se ampararan sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica […]”.

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, autoridad que, mediante el auto del 30 de mayo de 2019, negó la solicitud de medidas cautelares de embargo y secuestro solicitadas por el accionante, dentro del proceso ejecutivo2 identificado con el radicado 47-001-3333-003-2018-00389-00; los autos del 29 de agosto y 16 de diciembre de 2019, que resolvieron estarse a lo resuelto a la providencia del 30 de mayo de 2019 y el auto del 27 de febrero de 2020, que rechazó por improcedente

el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 16 de diciembre de 2019. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2016, se libró mandamiento de pago en favor de la parte actora y en contra de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la suma de sesenta y tres millones cuatrocientos ochenta y ocho mil quinientos cincuenta y dos pesos ($63.488.552) M/CTE por concepto de intereses moratorios derivados de las sentencias de primera y segunda instancia de fecha 29 de abril de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Barranquilla, 23 de mayo de 2012 expedida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y el auto del 30 de enero de 2015 dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho de Descongestión que resolvió el incidente de regulación de perjuicios materiales, dentro del medio de control de reparación directa No. 47-001-2331-001-1998-05985.00 ejercido por el accionante.  En la misma providencia del 30 de enero de 2015, respecto a la medida cautelar que solicitó el accionante con la demanda ejecutiva, el Despacho, previo a resolver sobre el embargo de las cuentas de depósito, requirió al Banco Agrario de Colombia, Banco de Bogotá y Banco BBVA para que certificaran la naturaleza de los dineros que se encontraban depositados a nombre de la Rama Judicial.  El Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena dictó auto de

obedézcase y cúmplase el 16 de noviembre de 2016, y dispuso remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento del sub examine al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, del expediente bajo el radicado No. 47-001-3333-003-2018-0038900. 1 Folios 1 a 17 2 Medio de control que dio origen al proceso ejecutivo: Reparación Directa contra la Nación Rama Judicial No. Radicado 47-001-2331-001-1998-05985.00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3  Mediante providencia del 22 de febrero de 2017, se ordenó seguir adelante con la ejecución por las obligaciones contenidas en la sentencia de fecha 23 de mayo de 2012 proferida por el Consejo de Estado, y en la providencia de fecha 30 de enero de 2015 expedida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho en Descongestión que liquidó la condena.  La decisión anterior fue objeto de recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo por auto del 21 de junio de 2017, y en virtud de ello, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del 18 de mayo de 2018, decidió rechazar el recurso de alzada, declaró la falta de competencia y la nulidad de la sentencia del 22 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal, con la salvedad de que lo

actuado antes del fallo conservaría validez.  Con la finalidad de aligerar el pago, el señor Manuel Caleb Miranda Avendaño interpuso acción de tutela en contra de la Rama Judicial, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, dicha Sala declaró improcedente el amparo por medio de proveído del 26 de octubre de 2018 por encontrarse el proceso ejecutivo en trámite.  El Juzgado Tercero Administrativo mediante auto de 4 de abril de 2019 ordenó seguir adelante con la ejecución tal y como lo dispuso el auto de fecha 13 de septiembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que libró mandamiento de pago.  En auto del 30 de mayo de 2019 el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta resolvió sobre la solicitud de medidas cautelares presentadas por el ejecutante contra la entidad demandada y negó las mismas con fundamento en que los recursos destinados al cubrimiento de sentencias judiciales se encuentran amparados por el principio de inembargabilidad.  El actor indicó que presentó memorial ante el Juzgado el 5 de junio de 2019 en el que solicitó la adición al recurso de reposición en el sentido de apelar la decisión del 30 de mayo de 2019 que negó las medidas cautelares.  Mediante auto del 25 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo decidió hacerle entrega al ejecutante de los dineros que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - Rama Judicial había ordenado en las Resoluciones Nos. 5951 del 19 de septiembre y 6452 del 18 de octubre de 2017, respectivamente.

 El señor Manuel Caleb recibió dicho dinero en julio de 2019. No obstante, afirmó que dicha suma correspondía únicamente a capital y que no incluye intereses ni condena en costas.  Por lo cual la parte actora solicitó nuevamente al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta el decreto de medidas cautelares, mediante memoriales recibidos el 5 y 12 de julio, 9,15 y 22 de agosto de 2019, pero mediante auto del 29 de agosto de 2019 se resolvió que se estuviera a lo resuelto en el auto del 30 de mayo de 2019.  Nuevamente el accionante interpuso acción de tutela ante el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección “B”, que en sentencia del 27 de septiembre de 2019 confirmó la decisión de primera instancia3, 3 Sentencia proferida el 15 de julio de 2019 por la Sección Tercera Subsección "C" del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la cual declaró improcedente el amparo por encontrarse en curso un proceso ejecutivo.  En auto del 16 de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta resolvió sobre los memoriales presentados por la parte actora del 3 y 5 de septiembre, 8,18 y 25 de octubre, 1 de noviembre y 13 de diciembre; y el recurso

de apelación presentado a través de memorial fechado 5 de septiembre, todos de 2019 y decide “estarse a lo resuelto en la providencia del 29 de agosto de 2019 y del 30 de mayo de 2019, así como rechazar por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de agosto de 2019”.  El actor mediante memorial del 13 de enero de 2020 presentó recurso de reposición contra el auto del 16 de diciembre de 2019 que dispuso estarse a lo resuelto en relación a las medidas cautelares e insiste en ellas.  En auto del 27 de febrero de 2020, se ordenó rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 16 de diciembre de 2019 que ordenó estarse a lo resuelto en las providencias del 29 de agosto y del 30 de mayo de 2019, y negar la medida cautelar relativa al embargo de los recursos del rubro destinado al cumplimiento de sentencias judiciales.  El Juzgado Tercero, por auto 12 de marzo de 2020, modificó de oficio la liquidación del crédito en cuantía de $125.284.672.10, con cierre al 29 de agosto de 2019 pero que no tiene opciones para lograr el pago de dicho valor por no haberse decretado medidas cautelares a su favor, aun cuando el proceso ejecutivo ya lleva más de 3 años en curso. 1.3. Fundamentos de la solicitud El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 47-001-3333-003-2018-00389-00 que adelantó en contra de la

Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, deben ser dejadas sin efecto. Las providencias antes mencionadas: “(…) i) Auto del 30 de mayo de 2019, mediante el cual fueron denegadas las medidas cautelares de embargo y secuestro solicitadas por el ejecutante. ii) Auto del 29 de agosto de 2019, a través del cual se resolvió “estarse a lo resuelto a la providencia del 30 de mayo de 2019.” iii) Auto del 16 de diciembre de 2019, por el cual se decide “estarse a lo resuelto a la providencia del 29 de agosto de 2019 y del 30 de mayo de 2019” iv) Auto del 27 de febrero de 2020, donde se ordenó rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 19 de diciembre de 2019 que ordenó estarse a lo resuelto en las providencias del 29 de agosto y del 30 de mayo de 2019, y negar la medida cautelar relativa al embargo de los recursos del rubro destinado al cumplimiento de sentencias judiciales (…)” Debido a la negativa por parte del mencionado juzgado de decretar las medidas cautelares solicitadas por el señor Manuel Caleb Miranda Avendaño dentro del proceso ejecutivo, han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso y a la seguridad jurídica, toda vez que, según el actor, “(…) el Proceso Ejecutivo NO ES IDONEO (sic) para satisfacer las pretensiones de mi demanda (…)” puesto que no encuentra medio judicial para que el ejecutado en el proceso ordinario cumpla con el pago. Así mismo, manifestó ser un adulto mayor de 73 años, sin empleo y sin ahorros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Como sustento de lo anterior citó el artículo 229 de la Constitución Política sobre el acceso a la administración de justicia, así como normas de rango internacional integradas a través del bloque de constitucionalidad tales como “(…) el artículo 2.º de la Parte II del «Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos» , el artículo 25.1 del Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana de Derechos Humanos , la Convención de Viena, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (…)” con las que según el actor, pretendió demostrar el deber que tiene el Estado de cumplir las sentencias dictadas por los jueces en su contra. Así mismo, mencionó jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional relacionada con el cobro de sentencias y providencias judiciales y el principio de inembargabilidad del presupuesto, así como las reglas de excepción: Sentencia C1154 de 2008, C-539 de 2010, C-543 de 2013 y C-313 de 2014. En el mismo sentido, explicó que el Consejo de Estado ha proferido sentencias análogas al caso objeto del presente debate y relacionó las siguientes providencias: “(…) 1-, Sección Cuarta, Sentencia de 3 de mayo de 2018, Expediente 11001-03-15-000-201702007-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sección Primera, Sentencia de 21 de junio de 2018, Expediente 2Sección

Tercera, Subsección “B”, Auto de 10 de mayo de 2018, Expediente 2000123-39000-2010-00102-01 (57740), C.P. Stela (sic) Conto Díaz del Castillo. 3Sección Tercera, Subsección “A”, Sala Unitaria, Auto de 14 de marzo de 2019, Expediente 59.802, C.P. María Adriana Marín; Auto de 9 de abril de 2019, Expediente 60.616, C.P. María Adriana Marín y Auto de 3 de julio de 2019, Expediente 63.790, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 4-, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 11 de marzo de 2019, Expediente 110010315000201900569-00, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter y Sección Tercera, Subsección “B”, Sentencia de 10 de mayo de 2019, Expediente 11001031500020190130300, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 5la Sala Plena de la Sección Segunda Auto de 25 de abril de 2019, Expediente 080012333000201300565 02 (128-1) (…)”. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] ASI (sic), PUES, EN ORDEN a que se cumplan mis derechos constitucionales, a acceder a la administración de justicia, la seguridad jurídica, los principios de cosa juzgada, de confianza legítima y de buena fe y respeto a los precedentes jurisprudenciales de nuestra Corte Constitucional, el Consejo de Estado, a los honorables magistrados, INVITO

PRIMERO:

DECLAREN LA ILEGALIDAD de los siguientes autos dictados al interior del aludido proceso ejecutivo Radicado No. 47-001-3333-003-2018-00389-00, promovido por el suscrito contra la NACIÓNRAMA JUDICIAL; a saber: 1-AUTO DEL 30 de mayo de 2019, mediante el cual fueron denegadas las medidas cautelares de EMBARGO Y SECUESTRO rogadas por el suscrito: “…de los dineros que la demandada, NACIÓN-RAMA JUDICIAL que tengan que ver con los recursos denominados Fondos Especiales de la Rama Judicial, conformados por los ingresos que esta recauda por los 'siguientes conceptos: PRESCRIPCION(sic) DE DEPOSITOS (sic) JUDICIALES, Ley 66 de 1993, artículo 90 y Ley 633 del 2000, artículo 59. MULTAS Y CAUCIONES, Ley 66 de 1993, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 artículos 30, 40 y 6°, Ley 633 del 2000, artículo 62 y Código de Procedimiento Penal IMPUESTO DEL 3% DE REMATE, Ley 11 de 1987, artículo 7° y Ley 66 de 1993, artículo 5° INVERSIONES TRANSITORIAS, Ley 8o de 1993, artículo 25, numeral 20 RENDIMIENTOS DE LOS DEPOSITOS (sic) JUDICIALES, Ley 66 de 1993, artículost°,2° y 7°. TRIBUTACION (sic) ESPECIAL DE LAS NOTARIAS (sic) PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, Constitución Política, artículo 131,

Ley 69: de 1992, articulo 135 y Decreto 1960 de 1992. APORTE ESPECIAL POR CONCEPTO DE INGRESOS DERIVADOS DE LOS DERECHOS POR REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS (sic) Y OTORGAMIENTO DE ESCRITURAS, Ley 55 de 1985, artículos i° y 13°. EMBARGO DE LOS DINEROS QUE TENGA A LLEGARE A TENER --en sus cuentas bancarias en las siguientes instituciones de la ciudad de Santa Marta, Magd., y a NIVEL NACIONAL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. BANCO BBVA BANCO DE BOGOTA (sic) (...)” 2-EL AUTO de 29 de agosto de 2019, se resolvió estarse a lo resuelto en la ya citada providencia de 30 de mayo de 2019, 3-EL AUTO de 16 de diciembre de 2019, por el cual, decide “Estarse a lo resuelto en la providencia del 29 de agosto y del 30 de mayo de 2019,” y, adicionalmente: “Rechazar por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de agosto de 2019”, y 4EL AUTO de 27 de febrero de 2020, donde ordenó Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 19 de diciembre de 2019 que ordenó estarse a lo resuelto en las providencias del 29 de agosto y del 30 de mayo de 2019, y negar la medida cautelar relativa al embargo de los recursos del rubro destinado al cumplimiento de sentencias judiciales.

SEGUNDO: COMO consecuencia de la anterior declaración, INVITO a los gentiles

magistrados, se sirvan DECRETAR u ordenar hacerlo al Juzgado 3 del Circulo Administrativo de esta ciudad, las medidas cautelares que el suscrito le ha rogado. EN SUBSIDO (sic) 1-COMO MEDICINA tendiente a que NO continúe en el tiempo el daño de mis derechos fundamentales denunciados, en virtud del principio del iura novit curia, que obliga al Juzgador a aplicar el derecho que se ajuste al caso específico, sin que interese el invocado por las partes,-- Consejo de Estado, providencia 1100103-15-000-2018-04486-00(AC).--- INVITO al Honorable Tribunal a DECRETAR CUALQUIER OTRA MEDIDA—nominada o innominada --- “que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”] / Artículo 590 del Código General del Proceso) .que haga posible aplicar al presente caso cualquiera de las excepciones del principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, POR EJEMPLO, ordenar a la NACION(sic)- MINISTERIO DE JHACIENDA(sic) Y CREDITO(sic) PUBLICO(sic) QUE GIRE LOS DINEROS PARA EL PAGO DE LO QUE SE ME ADEUDA POR

CONCEPTO DE LAS SENTENCIAS A QUE SE HA VENIDO HACIENDO

REFERENCIA EN ESTA ACCI0N (sic)

2. DEMOSTRADA LA INUTILIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO, sírvanselos gentiles magistrados, dar orden a la NACIÓN - MINISTERIO DE JHACIENDA (sic)

Y CREDITO PUBLICO (sic) -- Dirección Ejecutiva la Rama Judicial de pagarme las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sentencias judiciales de 23 de mayo de 2012, dictada por la Sección Tercera de lo contencioso administrativo del honorable Consejo de Estado, y de 30 del mes de enero de 2015, por este Tribunal Administrativo del Magdalena […]”. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 31 de marzo de 20204, el Magistrado Ponente del Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la acción de tutela, ordenó notificar5 a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta y al Ministerio Público. Requirió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, para que enviara en calidad de préstamo y con destino al despacho, el proceso ejecutivo No. 47-001-3333-003-2018-00389-00, en el que actuó como demandante el señor Manuel Caleb Miranda Avendaño. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensaje enviado por correo electrónico, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El apoderado judicial de la Rama Judicial inicialmente planteó un posible impedimento de la Magistrada Ponente por haber conocido con anterioridad el proceso ejecutivo. Por otra parte, manifestó que la parte actora se encuentra inconforme con la

liquidación del crédito elaborada al interior del proceso ejecutivo, y el trámite que en general se le ha dado al mismo, pues considera que el valor que ya le fue cancelado, no le resulta suficiente o no satisface la obligación que la Entidad tuvo con él, pese a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desde al año de 2017, expidió los respectivos actos administrativos y procedió a consignar a órdenes del Despacho Judicial, el valor adeudado, dinero que afirmó ya fue entregado al accionante, razón por la cual considera que es improcedente la presente acción de tutela. En el mismo sentido expuso que en el caso bajo examen, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y tampoco se evidencia la consumación de un perjuicio irremediable que permita obviar el requisito de subsidiariedad y la intervención del juez constitucional, debido a que, el demandante cuenta con el proceso ejecutivo, y con los mecanismos procesales idóneos al interior del mismo, como son recursos, nulidades, medidas cautelares, saneamientos, etc., ante el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y ante su inmediato Superior. Por último, advirtió que tampoco se cumplió con el requisito de inmediatez. En ese orden de ideas solicitó se despachen desfavorablemente las súplicas presentadas en la acción de tutela. 4 Folios 100 al 102 5 las notificaciones se efectuaron a los siguientes correos electrónicos: Martha Mogollón Saker jueza tercera administrativa del circuito de santa marta j03admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co,

José Mauricio Cuestas Gómez-director ejecutivo de administración judicial deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, dsajsmrnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co juridsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co, Agente del ministerio público delegado ante el tribunal administrativo procjudadm43@procuraduria.gov.co (procjudadm43@procuraduria.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.6.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta pese a que fue debidamente notificado6, guardó silencio. La secretaría del juzgado remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario con Radicado No. 47-001-3333-003-2018-0038900. 1.7. Sentencia de primera instancia7 El Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 14 de abril de 2020, rechazó por improcedente la solicitud de tutela presentada por la parte actora; por no superar el requisito de subsidiariedad debido a que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta no ha resuelto los recursos de reposición y apelación interpuestos por el señor Manuel Caleb Miranda Avendaño en contra de la providencia cuestionada en sede de tutela, es decir, el auto del 30 de mayo de 2019 el cual negó el decreto de unas medidas cautelares de embargo solicitadas por el accionante. No obstante, este Tribunal ordenó a la Jueza Tercera Administrativa del Circuito

de Santa Marta que, resolviera los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por el señor Manuel Caleb Miranda en contra del mencionado auto, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la fecha en que se reanuden los términos, los cuales se encuentran suspendidos en atención al Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional a causa del – COVID 19 –. Así las cosas, el Tribunal consideró que en el presente asunto la tutela se torna improcedente por existir recursos ordinarios pendientes de ser resueltos por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta dentro del proceso ejecutivo que adelanta el señor Manuel Caleb Miranda en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial. Y señaló que, “[…] por haber transcurrido más de 10 meses desde la interposición de los recursos, sin que la jueza hubiese adoptado una decisión frente a los mismos, se ordenará que los resuelva, teniendo en cuenta la postura actual del Consejo de Estado frente al tema de embargos […]”. Esta decisión fue notificada el 20 de abril de 2020. 1.8. Impugnación8 Mediante escrito enviado vía correo electrónico el día 21 de abril de 20209 al Tribunal Administrativo de Magdalena, el accionante, actuando en nombre propio, impugnó la decisión del a quo reiterando que, en el presente caso, se vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia ante la negativa por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta de decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte actora dentro del proceso ejecutivo,

6 Folios 103 7 Folios 434 al 449 8 Folios 462 al 464 9 En cuanto al escrito de impugnación, la parte actora se encuentra dentro del término, puesto que cuestionó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, esto es, el fallo de 14 de abril de 2020, notificado mediante correo electrónico el 20 de abril de 2020 y la impugnación fue presentada mediante escrito remitido por correo electrónico el 21 de abril de 2020, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.go

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