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CE-47001-23-33-000-2020-00403-01(HC)-2020

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Título
CE-47001-23-33-000-2020-00403-01(HC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

Número único de radicación: 470012333000202000403-01

ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS – Esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – Se encuentra en trámite para reprogramar la audiencia preliminar [E]sta Sala Unitaria evidencia que la parte actora dispone de otro medio eficaz para solicitar la libertad por vencimiento de términos; mecanismo que se ejerció y que se encuentra en trámite para ser decidido por el Juez de Control de Garantías, teniendo en cuenta que la audiencia preliminar fijada el día anterior a la presentación del presente hábeas corpus, para decidir la mencionada solicitud, no se pudo llevar a cabo por causas no atribuibles a la autoridad judicial y que, según informaron las accionadas, implicaba que la audiencia debía ser reprogramada. Asimismo, esta Sala Unitaria observa que la programación de la audiencia preliminar para que se resuelva la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la parte actora se encuentra en trámite, surtiendo el procedimiento establecido en la normativa aplicable, con el fin de que la autoridad judicial competente decida la petición presentada. Sobre el particular, es pertinente señalar que la acción de hábeas corpus no es procedente para solicitar la libertad por vencimiento de términos por cuanto las peticiones de libertad de quien se encuentra privado de la libertad, en virtud de una medida de aseguramiento

vigente, bajo el procedimiento de la Ley 906, deben ser presentadas y decididas por el Juez de Control de Garantías. Por lo tanto, en el caso sub examine, la acción de hábeas corpus se torna en improcedente comoquiera que no constituye un recurso ordinario adicional a los preestablecidos por el legislador en la ley procesal penal y, sobre todo, no es una instancia adicional del trámite ordinario con que cuenta el actor para resolver su situación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2020-00403-01(HC)

Actor: EDER JOSÉ CAÑATE JIMÉNEZ1

Demandado: FISCALÍA TREINTA Y NUEVE SECCIONAL DEL CENTRO DE

ATENCIÓN A VÍCTIMAS DE ABUSO SEXUAL DE SANTA MARTAY OTROS Vinculados: Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante; Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta; Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Regional de Santa Marta 1 La acción fue presentada por la señora Elsy Egch Aguilar Saldarriaga, en los términos del numeral 2 del artículo 3 de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, “[…] Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Número único de radicación: 470012333000202000403-01

Tema: Impugnación contra la providencia que negó por improcedente la acción de hábeas corpus para la concesión de la libertad por vencimiento de términos.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Unitaria resuelve la impugnación interpuesta2 contra la sentencia de 22 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual negó por improcedente la acción de hábeas corpus. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Eder José Cañate Jiménez, actuando a través de un tercero, en los términos del numeral 2 del artículo 3 de la Ley 1095, en adelante la parte actora, instauró acción de hábeas corpus contra la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional del Centro de Atención Integral a las Víctimas de Violencia Sexual de Santa Marta; el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta, con el fin de obtener la concesión de la libertad por vencimiento de términos.

2. La parte actora formuló la siguiente pretensión: “[...] PETICIÓN Así las cosas, se solicita al juez constitucional se sirva dar cumplimiento a lo establecido en los tratados internaciones, la Constitución, la ley y la reciente

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y:

1. Se ordene la libertad inmediata del Sr. EDER JOSE CAÑATE JIMENEZ por prolongación ilegal de su libertad, al cumplir actualmente con los términos legales para la libertad por vencimiento de términos, de acuerdo a la causal expuesta anteriormente, por las causas expuestas en las consideraciones de esta acción

Constitucional.

2. Se le compulsen copias a la Fiscalía 39 Seccional […] de Santa Marta, por ser atinente a ella, por sus omisiones a presentarse a las audiencias de solicitud de libertad por vencimiento de términos solicitadas por la defensa, y porque no solo en este caso en concreto se han impetrado acciones constitucionales de esta índole en el caso en concreto sino en otras actuaciones donde también ha generado este tipo de acción constitucional por la causa omisiva y malintencionada de no presentarse a estas audiencias en concreto, para que sea el Consejo Seccional de la Judicatura quien estudie el actuar disciplinario en que incurre esta funcionaria judicial, así como la Dirección Seccional de Fiscalía de

Santa Marta. Son estos los argumentos, que no dejan otra alternativa diversa que acudir en Acción Pública de HABEAS CORPUS, en aras de salvaguardar el sagrado derecho constitucional del Debido Proceso y de Libertad. [...]”. 2 La impugnación fue presentada por Eder José Cañate Jiménez, actuando a través de Elsy Egch Aguilar Saldarriaga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Número único de radicación: 470012333000202000403-01

Fundamentos fácticos

3. Los hechos3 en los que se fundamenta la acción son, en síntesis, los siguientes: 3.1. La Fiscalía Treinta y Nueve Seccional del Centro de Atención a Víctimas de Abuso Sexual de Santa Marta, en audiencia preliminar, formuló imputación contra Eder José Cañate Jiménez, por el presunto delito de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo con acto sexual violento agravado, el 13 de noviembre de 2018. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Santa Marta con Función de Control de Garantías, en la mencionada diligencia, adicionalmente, legalizó la captura del actor y le impuso una medida de aseguramiento consistente en su detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2. El proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta que, mediante el auto proferido el 7 de febrero de 2019, fijó como fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación, el 6 de marzo de 2019. 3.3. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, el 6 de marzo de 2019, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación contra el actor; y, asimismo, fijó como fecha para realizar la audiencia preparatoria el 26 de abril de 20194, diligencia que fue reprogramada para el 21 de junio de 20195. 3.4. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta realizó la audiencia

preparatoria el 21 de junio de 2019; diligencia en la que se dispuso, entre otras, no decretar algunos de los testimonios solicitados por la defensa. Contra la mencionada decisión el apoderado del acusado interpuso recurso de apelación6. 3.5. La mencionada apelación correspondió, por reparto, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que mediante la providencia proferida el 3 de diciembre de 2019 revocó parcialmente la decisión y, en consecuencia, decretó algunas de las pruebas testimoniales solicitadas por la defensa. 3.6. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, mediante el auto proferido el 13 de febrero de 2020, programó la continuación de la audiencia preparatoria para el 28 de abril de 2020. En la mencionada diligencia se dio lectura a la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y se instó a las partes para iniciar el Juicio Oral; sin embargo, el apoderado de la defensa solicitó que se adelantara la mencionada etapa posteriormente, por lo que se fijó como fecha para adelantar el Juicio Oral el 3 de julio de 2020. 3 Se precisa que esta Sala Unitaria estableció los hechos que fundamentan la acción de hábeas corpus de la referencia del escrito presentado por la parte actora, de las pruebas que obran en el expediente y de los informes rendidos por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta con Funciones de Control de Garantías, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional del

Centro de Atención a Víctimas de Abuso Sexual, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Regional Santa Marta, durante el trámite de la acción, en primera instancia. 4 De conformidad con el informe rendido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta. 5 Ibidem. 6 El recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó el decreto de pruebas testimoniales fue concedido en el efecto suspensivo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Número único de radicación: 470012333000202000403-01 3.7. Eder José Cañate Jiménez solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta la programación de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos por cuanto, en su criterio, reunía los requisitos establecidos en el numeral 5.° del artículo 317 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20047, para solicitar la libertad, teniendo en cuenta que habían transcurrido 120 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación sin que se hubiere dado inicio a la audiencia de juicio. 3.8. El conocimiento de la solicitud correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, que el 13 de diciembre de 2019 en audiencia preliminar negó la solicitud de libertad por

vencimiento de términos al considerar que, el tiempo que estuvo el proceso en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta surtiendo apelación debía ser imputado a la defensa y descontarse de los términos del proceso. 3.9. El apoderado del actor en el proceso penal interpuso recurso de apelación contra la decisión indicada supra; el cual fue asignado, por reparto, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta que mediante la providencia proferida el 8 de mayo de 2020 confirmó la decisión de negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos. 3.10. Eder José Cañate Jiménez solicitó nuevamente ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta la programación de una audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos por cuanto, en su criterio, reunía los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906. 3.11. El conocimiento de la solicitud correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, que fijó como fecha para realizar la audiencia preliminar por vencimiento de términos el 20 de mayo de 2020; sin embargo, la mencionada diligencia no se realizó atendiendo a que no compareció la Fiscalía General de la Nación ni los representantes de las víctimas, por lo que, el proceso se remitió al Centro de Servicios Judiciales para su reprogramación. 3.12. La parte actora presentó la solicitud de hábeas corpus de la referencia, el 21 de mayo de 2020. Actuación procesal

4. La parte actora presentó la acción de hábeas corpus el 21 de mayo de 20208, la cual fue asignada al Tribunal Administrativo del Magdalena en la misma fecha.

5. El Tribunal, en primera instancia, mediante el auto proferido el 21 de mayo de 20209, admitió la acción de hábeas corpus y requirió: i) a la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional del Centro de Atención a Víctimas de Abuso Sexual de Santa Marta; ii) al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta y iii) al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta, para que rindieran informe sobre la solicitud formulada por la parte actora. 7 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […]” 8 Cfr. fol. 8 expediente digital. La acción de hábeas corpus fue remitida mediante correo electrónico. 9 Cfr. folio 14 expediente digital.

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6. Asimismo, el Tribunal, en primera instancia, vinculó10 al: i) Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante; ii) Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta; iii) Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta; iv) Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Regional Santa Marta y, en consecuencia, los requirió para que rindieran un informe sobre la solicitud formulada por la parte actora.

Informes rendidos por las autoridades requeridas

7. En el presente asunto, se presentaron los siguientes informes: Fiscalía Treinta y Nueve Seccional del Centro de Atención a Víctimas de

Abuso Sexual de Santa Marta

8. La Fiscalía Treinta y Nueve Seccional del Centro de Atención a Víctimas de Abuso Sexual de Santa Marta, mediante memorial remitido por correo electrónico, informó que el 12 de noviembre de 2018 se adelantaron ante el Juez de Control de Garantías las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento contra Eder José Cañate Jiménez por el delito de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo con acto sexual violento agravado.

9. Precisó que el 4 de enero de 2019 radicó escrito de acusación, el cual correspondió, por reparto, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta; autoridad judicial que realizó la audiencia de formulación de acusación el 6 de marzo de 2019.

10. Señaló que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, el 21 de junio de 2019, llevó a cabo la audiencia preparatoria en la que se decidió sobre las solicitudes probatorias presentadas por las partes, resolviendo, entre otras, negar algunas pruebas testimoniales solicitadas por la defensa. Contra la mencionada decisión el defensor del acusado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.

11. Expuso que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió el recurso de apelación el 3 de diciembre de 2019, en el que revocó la decisión

adoptada en primera instancia y, en consecuencia, decretó las pruebas testimoniales solicitadas por la defensa.

12. Manifestó que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta fijó fecha para la continuación de la audiencia preparatoria para el 28 de abril de 2020; diligencia en la que se instó a las partes para iniciar el Juicio Oral, la cual no se adelantó por solicitud del defensor, quedando programada para el 3 de julio de

2020.

13. Informó que el 20 de mayo de 2020 no compareció a la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, atendiendo a que se presentaron problemas logísticos que impidieron conectarse a la hora establecida para la realización de la audiencia virtual; sin embargo, expuso que ante dicha circunstancia lo que procede es la reprogramación de la diligencia y no la presentación del hábeas corpus, por lo que solicitó que se declare improcedente la acción interpuesta. 10 Cfr. folio 14 del expediente digital. La vinculación se realizó teniendo en cuenta que, de conformidad con el escrito presentado por la agente oficiosa las mencionadas autoridades judiciales adelantaron actuaciones en el proceso penal seguido contra el actor.

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Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta

14. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta11, mediante memorial remitido por correo electrónico el 21 de mayo de 2020, informó que en ese

Despacho judicial cursa el proceso penal identificado con el código único de investigación núm. 47001600102120180008200, adelantado contra Eder José Cañate Jiménez por el delito de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo con acto sexual agravado.

15. Señaló que el proceso penal se encuentra en etapa de juzgamiento pendiente por iniciar la etapa de Juicio Oral, la cual está programada para el 3 de julio de

2020.

16. Informó que el actor, previamente, había presentado otra solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue denegada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante y confirmada por el

Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta.

17. Expuso que la parte actora presentó nuevamente una solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue asignada al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta. Conforme a lo anterior, la mencionada autoridad judicial fijó como fecha el 20 de mayo de 2020 para celebrar la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos; sin embargo, la diligencia no se realizó por cuanto la Fiscalía no se conectó de manera virtual.

18. Por último, indicó que “[…] [e]l señor EDER JOSÉ CAÑATE JIMÉNEZ acudió a este mecanismo excepcional para obtener su derecho a la libertad, sin embargo, esta acción constitucional procede sólo cuando una persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y cuando se

prolongue ilegalmente la privación de la libertad, en este caso, ninguno de estos eventos se encuentran presentes por cuanto se encuentra privado de la libertad porque está cobijado con medida de aseguramiento en centro de reclusión que en su oportunidad le impuso un Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad. […]”. Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta

19. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta12, mediante memorial remitido por correo electrónico el 21 de mayo de 2020, informó que ese Despacho judicial resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, en audiencia preliminar, mediante la cual negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la parte actora.

20. Al respecto, indicó que el 8 de mayo de 2020 se resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos.

21. Finalmente, solicitó que se niegue por improcedente la acción de hábeas corpus presentada. 11 Cfr. folio 5 expediente digital. 12 Cfr. folio 6 expediente digital.

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Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta

22. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de

Santa Marta13, mediante memorial remitido por correo electrónico el 22 de mayo de 2020, informó que el 20 de mayo de 2020 ese Despacho judicial fue convocado mediante correo electrónico por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta para la realización virtual de la audiencia preliminar de solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la parte actora.

23. Señaló que dicha autoridad judicial se conectó virtualmente para adelantar la audiencia; sin embargo, la Fiscalía y los representantes de las víctimas no se conectaron, por lo que se dio por finalizada la mencionada diligencia.

24. Precisó que, ese Juzgado solamente adelantó la actuación indicada supra y que ante la imposibilidad de adelantar la audiencia preliminar remitirá la carpeta al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta para que reprograme la audiencia.

Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta

25. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, mediante memorial remitido por correo electrónico el 21 de mayo de 2020, informó que en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta cursa el proceso penal identificado con el código único de investigación núm. 47001600102120180008200 adelantado contra Eder José Cañate Jiménez por el delito de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo con acto sexual agravado.

26. Señaló que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante celebró audiencia preliminar en la que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la parte actora; decisión que

fue recurrida por la defensa y asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta.

27. Manifestó que el 20 de mayo de 2020 asignó al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, autoridad judicial que hasta el momento no ha informado el resultado de la diligencia; sin embargo, precisó que, en el evento en el que no se haya podido llevar a cabo la audiencia por causas no imputables a la defensa, debe efectuarse su reprogramación.

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Regional Santa Marta

28. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Regional Santa Marta, allegó la cartilla biográfica en la que consta que el actor fue capturado el 8 de noviembre de 2018, por la presunta comisión del delito de Acto Sexual Violento Agravado, y se encuentra privado de la libertad por orden del Juzgado Quinto Penal del Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta desde el 13 de noviembre de 2018.

Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante 13 Cfr. folio 4 expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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29. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante no rindió informe.

La providencia impugnada y sus fundamentos

30. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la sentencia proferida el 22

de mayo de 202014, resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Negar, por improcedente, la presente acción de Habeas Corpus por las razones expuestas en los considerandos de esta providencia.

Segundo: Conminar al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, con funciones de Conocimiento, Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y al Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta para que, de acuerdo a sus competencias y, en su orden, lleve a cabo la audiencia del juicio oral en la hora y fecha fijada, remita la carpeta contentiva de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, deprecada por el defensor del señor Eder Cañate Jiménez, al Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta y que, se fije fecha y hora para adelantar la mentada diligencia. […]”.

31. Las razones expuestas por el Tribunal para declarar la improcedencia de la

acción de hábeas corpus fueron las siguientes:

32. El Tribunal se refirió a la naturaleza y regulación de la acción de hábeas corpus; citó algunas sentencias de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, con base en lo anterior, concluyó que la acción de hábeas corpus no es un mecanismo alternativo para presentar solicitudes de libertad por vencimiento de términos ni está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

33. En ese sentido, consideró que la audiencia preliminar ante los jueces de control de garantías es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la parte actora, comoquiera que las mencionadas autoridades judiciales son las que con plena observancia del

debido proceso y con base en las pruebas legalmente recaudadas, se encargan de resolver esta clase de solicitudes.

34. Conforme a lo anterior, precisó que la acción de hábeas corpus es un recurso constitucional de carácter excepcional que no tiene como propósito desconocer los trámites judiciales propios del proceso penal o sustituir a los funcionarios ordinarios de conocimiento; en el caso concreto, indicó que la solicitud presentada no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que su finalidad es tramitar aspectos propios del proceso penal los cuales deben ser resueltos por las autoridades judiciales competentes.

35. Asimismo, señaló que el actor no se encuentra privado ilegalmente de la libertad comoquiera que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario por la presunta comisión del delito de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo con acto sexual violento agravado.

36. Manifestó que el proceso penal adelantado contra el actor se encuentra pendiente por iniciar la etapa de Juicio Oral, diligencia que se encuentra 14 Cfr. folio 7 expediente digital.

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Número único de radicación: 470012333000202000403-01 programada para el 3 de julio de 2020; en cuanto a la audiencia preliminar para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos, expuso que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías debe

remitir la carpeta al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta para reprogramar la diligencia y, de este modo, sea la autoridad judicial competente la que resuelva la solicitud presentada.

37. Finalmente, conminó a las autoridades judiciales de la siguiente manera: i) al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta para que lleve a cabo la audiencia de juicio oral en la fecha y hora programada; ii) al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para que remita la carpeta de la solicitud de libertad por vencimiento de términos al Centro de Servicios Judiciales; y iii) al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta para que fije fecha y hora para adelantar la audiencia preliminar, sin ninguna dilación.

La impugnación

38. La parte actora impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante correo electrónico remitido a la Secretaría del Tribunal el 22 de mayo de 2020, sin exponer razones de inconformidad contra la referida providencia e indicando que la sustentación sería presentada en el término de ley15.

39. La parte actora, mediante correo electrónico remitido el 26 de mayo de 2020, remitió un escrito denominado “[…] IMPUGNACIÓN DECISIÓN HÁBEAS CORPUS A FAVOR DEL SEÑOR EDER JOSÉ CAÑATE JIMENEZ DE FECHA 22

DE MAYO DE 2020 […]”, mediante el cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la acción. El mencionado documento fue enviado con posterioridad a los 3 días calendario establecidos en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2 de noviembre

de 200616, para presentar la impugnación17.

II. CONSIDERACIONES

40. La Sala Unitaria abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) la naturaleza del hábeas corpus; iii) el marco normativo sobre la legitimación en la causa por activa en las acciones de hábeas corpus; iv) el marco normativo sobre la impugnación; v) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el Juez competente para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos; vi) el problema jurídico; vii) acervo y análisis probatorios y viii) el análisis del caso en concreto.

Competencia de la Sala

41. Visto el artículo 7 de la Ley 1095, sobre la impugnación de la providencia que niegue el hábeas corpus, esta Sala Unitaria es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 15 Cfr. folio 16 del expediente digital. 16 “[…] Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”. 17 Ley 1095, artículo 7 “[…] Artículo 7. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: […]”. En el presente asunto la sentencia de hábeas corpus se notificó el 22 de mayo de 2020, por lo que el término para impugnar corrió entre el 23 de mayo y el 25 de mayo. El documento de sustentación se presentó el 26 de mayo de 2020.

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Naturaleza del hábeas corpus

42. Visto el artículo 30 de la Constitución Política, el derecho a la libertad personal goza de un mecanismo especial de protección a nivel constitucional, en los siguientes términos: “[…] Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]”.

43. Este derecho constitucional fue desarrollado por la Ley 1095, que en su artículo 1.º lo definió en los siguientes términos: “[…] A

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