🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-47001-23-33-000-2020-00583-01(HC)A-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-47001-23-33-000-2020-00583-01(HC)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 47-001-2333-000-2020-00583-01

Demandante: Stuar Edmond Mc Laughlin

Maldonado

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

HABEAS CORPUS POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA /

AUTO DE NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA LIBERTAD CONDICIONAL – Por falta de acreditación de requisitos / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Contra la decisión que negó la libertad condicional Debido a la naturaleza de la acción de habeas corpus y la existencia de un mecanismo especial de protección del derecho a la libertad, debe concluirse que no se encuentran reunidos los presupuestos para conceder la protección constitucional, pues no resulta válido su ejercicio para sustituir los medios ordinarios de defensa ni para constituir trámites alternos o paralelos a los mismos, so pena de desconocer la competencia de los jueces naturales en el asunto y que el legislador estableció que las peticiones de libertad condicional deben revisarse a través del trámite especifico que para tal efecto consagró, en el cual se indica que la decisión adoptada en primera instancia es susceptible de apelación. Adicionalmente, por cuanto verificada la causal de libertad solicitada por el accionante, no concurren los requisitos exigidos para su configuración, por lo que no es procedente conceder la libertad condicional. Las consideraciones expuestas no desconocen que en casos excepcionales en los que resulta evidente la procedencia de la libertad y en los que se evidencie que el juez natural del asunto

injustificadamente no se pronuncia oportunamente sobre la misma, prologando la restricción de dicho derecho, la acción de habeas corpus es procedente, pues en un evento como ese, la violación del debido proceso impactaría directamente en el derecho a la libertad, lo cual no ocurre en el presente caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-2333-000-2020-00583-01(HC)A

Actor: STUAR EDMOND MC LAUGHLIN MALDONADO

Demandado: JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA, CENTRO DE SERVICIOS DE JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA Y

CENTRO CARCELARIO RODRIGO DE BASTIDAS

Referencia: HABEAS CORPUS 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47-001-2333-000-2020-00583-01

Demandante: Stuar Edmond Mc Laughlin Maldonado Temas: Deber de agotar los recursos judiciales con los que cuenta la parte actora - libertad condicional, requisitos del artículo 64 de la Ley 599 de 2000.

AUTO RESUELVE SOLICITUD DE HABEAS CORPUS EN IMPUGNACIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho decide la impugnación interpuesta por el ciudadano Stuart Edmond Mc Laughlin Maldonado, en contra del auto del 25 de agosto de 2020, por medio del cual la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena denegó la solicitud de habeas corpus que interpuso la parte actora en contra de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, Centro de Servicios de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y Centro Carcelario Rodrigo de Bastidas.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

1. Con escrito enviado el 24 de agosto de 2020 al Tribunal Administrativo del Magdalena, el ciudadano Stuart Edmond Mc Laughlin Maldonado, quien manifestó encontrarse privado de la libertad en la cárcel Rodrigo de Bastidas, invocó la acción constitucional de habeas corpus, consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política, con fundamento en la cual solicitó que se le conceda el beneficio de la libertad condicional, por considerar que ha cumplido con las tres quintas partes de la pena privativa de la libertad que se le impuso, como pena principal por la comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado. 1.2. Hechos probados y/o admitidos

2. Por los hechos acaecidos el 19 de julio de 2016, relacionados con la interceptación de una lancha en Santa Marta en la que se transportaban 220 paquetes de cocaína, fue capturado en flagrancia el señor Stuar Edmond Mc

Laughlin Maldonado.

3. El 20 de julio de 2016 se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En dicha diligencia, la Fiscalía General de la Nación imputó a HÉCTOR JAVIER LEÓN, STUART EDMON MC LAUGHLIN MALDONADO Y JUSTO HERNANDO 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47-001-2333-000-2020-00583-01

Demandante: Stuar Edmond Mc Laughlin Maldonado POMARE MACLAKLIN, cargos como presuntos autores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, bajo el verbo rector de transportar. Así mismo, se les impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

4. El 25 de noviembre de 2016 la Fiscalía General de la Nación presentó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio Penal, escrito de acusación con preacuerdo y el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta a través de acta del 12 de diciembre de

2016.

5. El 16 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta profirió sentencia en la cual declaró penalmente responsables a los señores HÉCTOR JAVIER LEÓN, STUART EDMON MC LAUGHLIN

MALDONADO Y JUSTO HERNANDO POMARE MACLAKLIN, en calidad de coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado bajo el verbo rector de transportar, por lo que los condenó a la pena de 96 meses de prisión y multa de 13250 salarios mínimos legales mensuales vigentes1.

6. El 16 de septiembre de 2019 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta avocó el conocimiento para la vigilancia del cumplimiento efectivo de las sanciones penales impuestas al señor Stuar Edmond

Mc Laughlin Maldonado.

7. Con escrito radicado el 16 de junio de 2020 ante el INPECDirección Santa Marta, el señor Stuar Edmond Mc Laughlin Maldonado le solicitó al Director del centro penitenciario y carcelario de Santa Marta que se enviaran a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad todos los documentos necesarios para que fuera estudiada una posible redención de pena por concepto de estudio y trabajo.

8. El 24 de julio de 2020, el señor Stuar Edmond Mc Laughlin Maldonado le solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta que le concediera el beneficio de libertad condicional, con fundamento en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.

9. El 30 de julio de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta solicitó al establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Santa Marta los documentos necesarios para el

estudio de la solicitud relativa a la libertad condicional. 1 En el expediente digital obra copia de la sentencia del 16 de octubre de 2018 en la cual se expusieron los antecedentes procesales reseñados en esta providencia. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47-001-2333-000-2020-00583-01

Demandante: Stuar Edmond Mc Laughlin

Maldonado

10. En providencia del 12 de agosto de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta negó la medida solicitada, al encontrar que el señor Stuar Edmond Mc Laughlin Maldonado aún no había cumplido con las tres quintas partes de la pena privativa de la libertad que se le impuso. Así mismo, se le reconoció como tiempo cumplido de la pena 51 meses y 23 días, tiempo al cual se incluyó la redención solicitada; sin embargo, se indicó que para recibir el beneficio de la libertad condicional requería concretar 57 meses y 18 días, equivalentes a las 3/5 partes de la pena. 1.3. Sustento de la solicitud

11. El accionante manifestó que al momento de la radicación del presente habeas corpus -24 de agosto de 2020-, la autoridad judicial no había resuelto sobre la solicitud de libertad condicional.

12. Por otra parte, argumentó que tiene derecho a la misma, debido a que ha cumplido con las tres quintas partes de la pena privativa de la libertad impuesta,

por lo que se ha prolongado injustificadamente su privación de la libertad y reclusión en establecimiento carcelario. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la solicitud de habeas corpus

13. La Magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 24 de agosto de 2020, admitió la solicitud y le impartió el trámite correspondiente, solicitando informe a la autoridad judicial accionada sobre el trámite impartido a la solicitud de libertad condicional presentada por el actor y en relación con el cumplimiento y ejecución de la condena impuesta contra el señor

Stuar Edmond McLaughlin Maldonado.

14. Fueron vinculados y notificados de esta actuación los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, el Centro de Servicios de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y el Centro Carcelario Rodrigo de Bastidas. 1.4.2. Intervención del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Santa Marta

15. Mediante escrito radicado el 24 de agosto de 2020, la titular del despacho judicial solicitó se declara la improcedencia de la acción de la referencia, para lo 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47-001-2333-000-2020-00583-01

Demandante: Stuar Edmond Mc Laughlin Maldonado cual expuso que “el señor accionante dice, que presentó a través de correo institucional, solicitud de Libertad Condicional. Frente a esto se ha de indicar que el 30 de julio hogaño, como se puede ver en los anexos de la presente, este Juzgado dispuso solicitar al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, los documentos necesarios para el estudio de la misma. Y el 12 de agosto hogaño, se procedió con el estudio del subrogado penal de la Libertad Condicional, la cual se negó dado a que el condenado no tenía satisfecho el requisito objetivo de las tres quintas partes. No obstante, se le reconoció como tiempo cumplido de la pena, CINCUENTA Y UN (51) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS.” 1.4.3. Intervención del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas

de Seguridad de Santa Marta

16. Con escrito del 25 de agosto de 2020, la referida autoridad judicial manifestó que revisado el aplicativo justicia siglo XXI no encontró proceso alguno fallado en contra del actor que le hubiera correspondido por reparto para el conocimiento de la vigilancia de alguna condena impuesta.

17. Por lo anterior, solicitó se le desvinculara de la presente acción de habeas corpus, toda vez que en ningún momento ha conculcado el derecho a la libertad del señor Stuar Edmond Mc Laughlin Maldonado. 1.4.4. Intervención del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

18. Mediante escrito del 25 de agosto de 2020, el secretario de la referida entidad hizo referencia a las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta en relación con la solicitud de libertad condicional elevada por el actor.

19. Indicó que el auto del 12 de agosto de 2020 mediante el cual se negó el subrogado penal de libertad condicional fue notificado a la oficina jurídica del INPEC Santa Marta, con la finalidad de que se le notificara personalmente al sentenciado atendiendo los protocolos de bioseguridad establecidos para mitigar la propagación de la pandemia.

20. Finalmente, afirmó que no ha conculcado el derecho fundamental del señor Maldonado, por lo que solicitó se negara el habeas corpus de la referencia. 1.4.5. Auto interlocutorio de primera instancia 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47-001-2333-000-2020-00583-01

Demandante: Stuar Edmond Mc Laughlin

Maldonado

21. Mediante auto interlocutorio del 25 de agosto de 2020, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena, denegó la acción de habeas corpus, y exhortó al director del área jurídica EPMSC Santa Marta “Rodrigo de Bastidas”, para que, si no lo hubiere hecho, notificara al actor del auto del 12 de

agosto de 2020, a efectos de que este pudiera interponer los recursos de ley.

22. Como fundamento de su decisión expuso que, con providencia del 12 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta resolvió la solicitud de libertad condicional del señor McLaughlin Maldonado, de suerte que se encuentran satisfechas las razones que ocasionaron la interposición de la acción constitucional. Por ello, aseguró que no resulta procedente el amparo deprecado.

23. Por otro lado, advirtió que aquella providencia fue remitida al penal, según se observa en la captura de pantalla del correo electrónico, para que aquel establecimiento carcelario notificara la aludida providencia; sin embargo, afirmó que se desconoce si esta actuación se llevó a cabo, dado que el director de aquella cárcel nada informó en relación con esta acción a pesar de haber sido notificado. Por ello, se instó a esa autoridad administrativa para que de manera inmediata, si aún no lo hubiere hecho, notificara a la parte actora el contenido del auto de 12 de agosto de 2020, a efectos que esta pueda interponer los recursos de ley.

24. Indicó que no hubo necesidad de efectuar la entrevista de que trata el artículo 5º de la Ley 1095 de 2006, en razón a que las pruebas aportadas fueron suficientes para definir el fondo del asunto en cuestión, no olvidando que se presenta una situación especial de confinamiento que impide la comunicación personal.

1.4.6. Impugnación

25. El accionante impugnó el auto interlocutorio que denegó la acción de habeas corpus ejercida por el actor, solicitando que se revocara y se concediera.

26. Para sustentar su petición, afirmó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta no tuvo en cuenta, para efectos del cómputo de la redención de la pena, los tiempos certificados de estudio, acreditados con los oficios Nos. 17562712, 17851625 y 17750974, los cuales adjuntó junto al escrito de la impugnación. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47-001-2333-000-2020-00583-01

Demandante: Stuar Edmond Mc Laughlin

Maldonado

27. Así las cosas, a juicio de la parte actora, se cumplió con el requisito de las 3/5 partes de la pena, motivo por el cual la prolongación de la privación de la libertad es injusta.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

2.1. Competencia

28. Este despacho es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el accionante2, contra la decisión del 25 de agosto de 2020 proferida por la Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, según lo señalado en el artículo 7º de la Ley 1095 de 20068, por medio de la cual se reglamentó el artículo

30 de la Constitución Política. 2.2. Cuestión previa

29. En el escrito de contestación a la presente acción de habeas corpus, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta solicitó se le desvinculara, al advertir que no es la autoridad judicial encargada de revisar la ejecución de la pena del señor Stuar Edmond Mc Laughlin Maldonado, pues no se le ha asignado por reparto dicho proceso.

30. Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho advierte que en efecto la autoridad judicial a quien se le asignó el caso del actor es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y no el Segundo, por lo que este último carece de legitimación en la causa por pasiva y, en ese sentido, se le desvinculará del presente trámite constitucional. 2.3. Problemas jurídicos

31. Con fundamento en la solicitud de habeas corpus ejercida por Stuar Edmond Mc Laughlin Maldonado, en los supuestos fácticos referidos por el actor, en el trámite de la actuación penal adelantada por los despachos judiciales que han tenido a su cargo el trámite del proceso penal y, en especial, en las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, concretamente la que se tomó en el auto del 12 de 2 “ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se

establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.” 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47-001-2333-000-2020-00583-01

Demandante: Stuar Edmond Mc Laughlin Maldonado agosto de 2020, mediante el cual se resolvió negar la solicitud de libertad condicional del actor, el despacho advierte que los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, en virtud de la impugnación formulada contra la decisión de primera instancia, son los siguientes:

32. Si el accionante agotó en el proceso penal de verificación de la condena los mecanismos ordinarios de protección del derecho a la libertad, en forma previa al ejercicio de la acción de habeas corpus e interpuso los recursos correspondientes ante los jueces de ejecución de penas que tiene a su cargo el conocimiento del proceso, como requisito de procedibilidad y que tiene por finalidad analizar el fondo del asunto.

33. Si al ciudadano Stuar Edmond Mc Laughlin Maldonado, se le ha prolongado ilegalmente la detención en establecimiento carcelario, para establecer la procedencia de conceder el beneficio de la libertad condicional en esta sede constitucional.

34. Concretamente, se resolverá el sub problema referido a si con la providencia del 12 de agosto de 2020 se vulneraron las garantías a la libertad, al

debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia del enjuiciado, por haber concluido que el actor no ha satisfecho con los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, concretamente haber cumplido con las 3/5 partes de la pena impuesta.

35. Para resolver los problemas jurídicos planteados, por razones de orden metodológico, se abordarán los siguientes ejes conceptuales: i) marco teórico sobre la naturaleza y principales características de esta acción constitucional; ii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en el escrito de impugnación, previa valoración de los medios de convicción allegados a la actuación. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Naturaleza y características principales del habeas corpus 2.4.1.1. Es un derecho fundamental intangible en desarrollo del bloque de constitucionalidad

36. Como lo ha destacado la Corte Constitucional, el habeas corpus es un derecho fundamental previsto en el artículo 30 de la Constitución Política, de 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47-001-2333-000-2020-00583-01

Demandante: Stuar Edmond Mc Laughlin Maldonado aplicación inmediata, intangible3, que no puede suspenderse o restringirse ni siquiera en estados de excepción o anormalidad4, que constituye una de las

principales garantías del derecho a la libertad y que como tal cuenta con un amplio reconocimiento en tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, motivo por el cual debe interpretarse conforme con éstos5.

37. Entre las normas de carácter internacional que desarrollan el mencionado derecho, se destaca la Declaración Universal de los Derechos Humanos (arts. 8 y 9), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (art. 9), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7) y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 25). 2.4.1.2. Causales de procedencia

38. Por su parte, la Ley Estatutaria 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 constitucional, definió el habeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es i) privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, i) o esta se prolongue ilegalmente, precisando de esta manera las causales de procedencia del referido mecanismo de protección.

39. Al analizar las mencionadas causales, que la Corte Constitucional encontró ajustadas a la Constitución Política6, hizo referencia a algunas hipótesis en que pueden configurarse.7 2.4.1.3. El carácter principal de la acción de habeas corpus y la imposibilidad de sustituir los mecanismos ordinarios de protección del derecho a la libertad

40. En cuanto a las características esenciales de la acción de habeas corpus no puede olvidarse su carácter principal y no subsidiario. Esto significa, que en

3 Artículo 4 de la Ley 137 de 1994. 4 Corte Constitucional, sentencia C-620 del 13 de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentaría 5 Sobre una descripción detallada del hábeas corpus, ver: Corte Constitucional. Sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 6 Ibidem. 7 Dentro de las cuales se destacan las siguientes i) cuando se priva de la libertad a una persona en un lugar diferente al destinado de manera oficial; ii) la privación tiene lugar sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente; iii) la privación de libertad tiene motivos que no están definidos en la ley; iv) al disponer sobre la privación de la libertad no se siguen las formalidades legales; iv) cuando se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; v) se mantiene privada a una persona de la libertad a pesar de que ésta fue concedida; vi) la detención se prolonga por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley; vi) se omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47-001-2333-000-2020-00583-01

Demandante: Stuar Edmond Mc Laughlin Maldonado principio su procedibilidad no depende de la existencia o inexistencia de otros mecanismos dentro del proceso penal.

41. Sobre el particular, la Corte Constitucional de manera reiterada ha destacado que basta con que se presente una privación ilegal de la libertad o su prolongación ilícita para que proceda la referida acción, motivo por el cual “no es de recibo que en un trámite de hábeas corpus se esgrima lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal”8”9.

42. No obstante lo anterior, que la acción de habeas corpus sea principal y no subsidiaria, en manera alguna significa que a través de esta se puedan reemplazar los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador para la protección del derecho a la libertad y, mucho menos, que constituya el medio idóneo para controvertir todas las decisiones judiciales que restringen dicho derecho a modo de una tercera instancia.

43. En tal sentido, con toda claridad la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado que la acción de habeas corpus no puede convertirse en un mecanismo supletorio o sustitutivo de los procesos en que se investigan conductas punibles, pues se trata de una acción excepcional de protección de libertad y de los derechos que puedan verse afectados como consecuencia de la privación de ésta, motivo por el cual aunque “es principal y no subsidiaria, no está concebida tampoco para sustituir los trámites propios del proceso penal”10.

44. Precisamente, con el fin de prevenir que el habeas corpus sea empleado como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir asuntos que son propios de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, ha destacado la importancia de tener en cuenta en los casos concretos los mecanismos ordinarios de protección y la eficacia de los mismos, sin que ello signifique que dicha circunstancia por sí misma torne improcedente la acción constitucional, en tanto la misma por excelencia resulta ser el medio idóneo de protección ante vías de 8 Proceso No 32572, Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Auto del cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009), M.P. Yesid Ramírez Bastidas 9 Corte Constitucional, Sentencia T-491 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. El criterio que acaba de exponerse ha sido considerado por el Consejo de Estado, como puede apreciarse en las siguientes 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 13 de abril de 2016, rad. 1100103-15-000-2016-01044-00(HC), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Sobre este mismo aspecto se ha pronunciado la Sección Quinta del Consejo de Estado, entre otros, en la providencia del 15 de diciembre de 2019, Rad. 25000-23-36-000-2019-00848-01, M.P. Rocío Araújo Oñate 10 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47-001-2333-000-2020-00583-01

Demandante: Stuar Edmond Mc Laughlin Maldonado hecho o alguna de las circunstancias que hacen procedente la acción de tutela contra providencias, que vulneran o ponen riesgo el derecho a la libertad, e incluso, cuando dicha situación esté siendo objeto de análisis en un trámite judicial de carácter ordinario.

45. Un excelente ejemplo de la armonización que debe procurarse entre el carácter principal de la acción de habeas corpus y el hecho que la misma no puede ser empleada como un sustituto de los mecanismos ordinarios de protección, se encuentra en el auto del 30 de junio de 201611, en el que se precisó que la acción constitucional no puede emplearse con el fin de i) sustituir los procedimientos judiciales ordinarios de petición de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación contra las decisiones que vulneren el mencionado derecho; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y/o iv) obtener una opinión diversa a la del juez natural del asunto.

46. Lo anterior no significa que constituya una regla inmutable frente a la procedencia de la acción de habeas corpus tener en cuenta si los interesados hicieron uso de los mecanismos ordinarios legalmente previstos, “pues puede resultar justificada cuando la decisión constituya una vía de hecho y se reúnan las demás condiciones para configurar alguna de las causales genéricas que harían factible la acción de tutela en contra de decisiones judiciales”18, evento en el cual

el habeas corpus constituye por excelencia el mecanismo idóneo para garantizar la protección efectiva del derecho en estudio19.

47. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal12, destacando que las peticiones relativas a la libertad constituyen un asunto que debe ventilarse ante el juez competente en sede penal, motivo por el cual para tal efecto la acción de habeas corpus por su naturaleza especial resulta improcedente. 2.4.2. Análisis del caso en concreto 2.4.2.1. Agotamiento de los mecanismos ordinarios de protección del derecho a la libertad 11 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, auto del 30 de junio de 2016, rad. 48364, M.P. Eugenio Fernández Carlier 12 Ver, entre otras las siguientes providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AHP3603-2018 del 27 de agosto de 2018, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, Rad. 53477; auto AHP2354-2018 del 12 de junio de 2018, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, Rad. 5290; auto del, M.P. Patricia Salazar Cuéllar, auto AHP2325-2018 del 7 de junio de 2018, Rad.

52907. 11 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47-001-2333-000-2020-00583-01

Demandante: Stuar Edmond Mc Laughlin

Maldonado

48. Como se expuso en el marco teórico construido como sustento para la decisión que corresponde adoptar en el sub examine, sin perjuicio del carácter principal de la acción de habeas corpus, la misma “no puede utilizarse para i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como i

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...