CE-47001-23-33-000-2020-00748-01 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-33-000-2020-00748-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN – Se puede estudiar así no haya sido sustentada / CARÁCTER INFORMAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN EN PROCESO EJECUTIVO CONTRA AUTO QUE NEGÓ EL INCIDENTE DE DESEMBARGO – Medio de defensa judicial pendiente de resolución / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado Previo a efectuar dicho análisis, la Sala considera pertinente aclarar que, acorde con lo dispuesto por la Corte Constitucional, a pesar de que el accionante no allegó el escrito de sustentación de la impugnación contra la referida sentencia de primera instancia, en aras de proteger el derecho fundamental al debido proceso, es imperioso analizar lo decidido por el juez de primera instancia. En la acción de tutela, la posibilidad de impugnar la decisión adoptada por el juez de primera instancia se encuentra establecida en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con las normas en mención, la parte que se encuentre inconforme con el fallo puede impugnarlo dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia respectiva. (…) De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional señala que, si el recurrente se limita a expresar que impugna la decisión de instancia sin acompañar a esa simple manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, “el operador jurídico debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente
para basar en ellos su decisión”. Este criterio ha sido adoptado por el Consejo de Estado, tal como se refleja, entre otras, en la sentencia del 14 de abril de 2016, proferida por la Sección Primera, en el expediente identificado con el radicado (…), decisión judicial en la que se indicó que la jurisprudencia constitucional ha sido unánime y reiterada en el carácter informal de la acción de tutela y la falta de necesidad de sustentar la impugnación contra el fallo de segunda instancia (…) Así las cosas, ab initio se advierte que la acción de tutela presentada por la señora [V.P.P.] contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta es improcedente, toda vez que tiene un sustrato netamente económico, pues las pretensiones están direccionadas a que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a lo dispuesto en providencia del 29 de octubre de 2020, que dispuso “la entrega de los depósitos judiciales (…) Tal como se expuso previamente, la acción de tutela es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica o contractual que no tengan trascendencia iusfundamental. Siendo así, no puede desconocerse que, pese a que la accionante alegó la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la vida en conexidad con la salud, lo que pretende es que se revise una serie de actuaciones que tienen que ver con una cuestión netamente económica -entrega de depósitos judiciales a su favorsituación que, a juicio de la Sala, desdibuja la finalidad de la acción de tutela (…) Aunado
a lo anterior, no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, así sea de forma transitoria, pues sin duda el aspecto que se trae a consideración esta judicatura está desprovisto de toda connotación y relevancia constitucional, en tanto se relaciona con la efectividad de un derecho de crédito, pues únicamente aportó parte de la historia clínica en la cual se reflejan ciertas patologías clínicas que están siendo debidamente atendidas por los médicos tratantes, es decir, no se evidenció del material probatorio aportado con la acción de tutela, que en efecto, los derechos a la salud y vida de la señora Polo Paz se vean afectados de forma alguna. Con esta determinación, no quiere soslayar la Sala la importancia de los derechos de crédito y la inversión de los dineros que reciba por tal concepto su beneficiaria en la atención de sus necesidades, pues de lo que se trata es de afianzar el adecuado uso de la acción de tutela en tanto de por medio se encuentre comprometido la vigencia y respeto de un derecho fundamental, aspecto que va más allá de la dimensión constitucional del as de derechos y garantías civiles y políticas de los asociados, y en tanto y cuanto para su protección, por mandato constitucional, se han estatuido autoridades civiles y judiciales encargadas de la realización efectiva de sus postulados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 47001-23-33-000-2020-00748-01 (AC)
Actor: VIVIAN POLO PAZ Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENTE / naturaleza económica / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora Vivian Polo Paz, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 10 de diciembre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 25 de noviembre de 2020, la señora Vivian Polo Paz, mediante apoderado judicial, presentó demanda de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, con el propósito de proteger sus 1 derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la vida en conexidad con el derecho a la salud, junto con los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, al abstenerse a dar cumplimiento a lo dispuesto en providencia de 29 de octubre de 2020, dentro del proceso ejecutivo (radicado No.
- que adelantó contra el Municipio de Ciénaga.
En consecuencia, formuló la siguiente pretensión (se transcribe literal): “…Ruego al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA amparar los derechos fundamentales de la señora VIVIAN POLO y de su apoderado, al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, a la VIDA Y SALUD Y SEGURIDAD JURIDICA, ordenando a la Juez Séptimo Administrativo de Santa Marta y a la funcionaria encargada de efectuar y materializar la entrega del título judicial ordenada mediante providencia de fecha 29 de octubre de 2020 debidamente en firme y ejecutoriada; en consecuencia el amparo de determina a que por parte del despacho judicial accionado se dé estricto cumplimiento a la providencia fecha 29-10-2020 como garantía de los derechos fundamentales invocados ya referidos como base de la seguridad jurídica que en un estado social de derecho caracteriza las decisiones judiciales, en especial la proferida por ese despacho con las plenas garantías del derecho de defensa y debido proceso de las partes y que hoy se pretende conculcar por ese respetado despacho judicial, de manera injustificada y atentatoria de claros y determinados derechos constitucionales fundamentales de quienes invocan la presente acción y teniendo en cuenta que la solicitud de desembargo presentada por el municipio de Ciénaga es perversa, dilatoria, malintencionada, torticera y salida del contexto jurídico actual como ha quedado demostrado, configura así mismo una conducta punible de fraude a resolución judicial al incumplir la sentencia base del recaudo ejecutivo durante tantos años, a más de que se le esta y seguirá causando
1 un detrimento patrimonial injustificable al ente territorial” . Según narra la demanda, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 1° de noviembre de 2006, declaró la nulidad de los artículos 6° y 7° del Decreto 053 del 16 de marzo de 2001 “Por el cual se adopta la estructura y las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos de la administración municipal, y se modifican los Decretos 216 y 217 del año 2000”, proferido por el Alcalde Municipal de Ciénaga, Magdalena, en atención a que no se mantuvo dentro de la estructura de la administración municipal, el cargo de Coordinador de la Red de Solidaridad, Código 502, Grado 08, que ocupaba la accionante. Igualmente, se declaró nulo el oficio del 16 de abril de 2001, por medio del cual le fue comunicada la supresión del cargo a la señora Polo Paz. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordenó al municipio de Ciénaga reintegrar a la demandante en el cargo que venía 2 ocupando y pagar “los salarios adeudados, primas (semestrales y de servicio), bonificaciones, prestaciones y demás factores salariales” desde la fecha de su desvinculación laboral hasta su efectivo reintegro, sin solución de continuidad y de forma indexada. 3 Tras requerir en múltiples oportunidades a la entidad territorial para que diera cumplimiento a la referida decisión judicial, el 19 de diciembre 2012, la parte actora presentó demanda ejecutiva con el propósito de que se librara mandamiento de pago a su favor por el valor de
4 $895.952.852 , correspondiente al monto adeudado hasta dicha fecha, acorde con lo dispuesto en la sentencia del 1 de noviembre de 2006. 5 El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta , que en sentencia del 30 de agosto de 2013, libró mandamiento ejecutivo contra el municipio de Ciénaga y a favor de la accionante, por el valor de “la suma íntegra de la sentencia del día 1 de diciembre de 2006, ejecutoriada desde el 15 de diciembre de 2006, proferida por esta dependencia judicial, dentro del proceso 6 ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya radicación es 47-001-3331003-2001-00697-00.” . Al respecto, se reliquidó el valor del crédito en $318.265.900, toda vez que, a juicio del a quo, la liquidación de la suma adeudada hecha en la demanda no siguió los parámetros 7 que para tal fin se establecieron en el fallo administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho . Frente a esta decisión, el apoderado de la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que el valor por el cual se libró mandamiento de pago no correspondió a la realidad probatoria y al verdadero monto de la deuda. Por ende, solicitó revocar la providencia del 30 de agosto de 2013 y emitir nuevo título ejecutivo por valor de $933.729.060, cifra que incluye intereses moratorios. 1 Folios 4 y 5 del escrito de tutela, en medio magnético.
2 Folio 38 de la primera parte del cuaderno principal del proceso ejecutivo con radicado No. 47001333300720130023500, disponible en el aplicativo SAMAI. 3 Los tres requerimientos efectuados por el apoderado de la parte actora reposan de folio 42 a 47 del cuaderno principal del proceso ejecutivo con radicado No. 47001333300720130023500, disponible en el aplicativo SAMAI. 4 Folio 10 de la primera parte del cuaderno principal del proceso ejecutivo con radicado No. 47001333300720130023500, disponible en el aplicativo SAMAI. 5 Revisado el expediente, se tiene constancia de que por reparto el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta fue el despacho al que le correspondió el conocimiento de la demanda ejecutiva, no obstante, en auto del 12 de febrero de 2012, lo remitió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, acorde con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 156 del CPACA, según el cual, las ejecuciones de las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son competencia del juez que profirió la condena respectiva. No obstante, el juzgado accionado en auto del 13 de marzo de 2013, por cuantía, remitió al Tribunal Administrativo del Magdalena el expediente, instancia que, en proveído de 10 de mayo de 2013, devolvió el asunto al juzgado demandado, en virtud del referido artículo 156 del CPACA. 6 Folio 77 de la primera parte del cuaderno principal del proceso ejecutivo con radicado No. 47001333300720130023500, disponible en el aplicativo SAMAI.
7 Folio 76 de la primera parte del cuaderno principal del proceso ejecutivo con radicado No. 47001333300720130023500, disponible en el aplicativo SAMAI. 2 Mediante auto de 28 de noviembre de 2013, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró improcedente el recurso de reposición, en atención a que, el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil establecía que contra el auto que libra mandamiento de pago 8 solo procede el recurso de reposición por la inobservancia de los requisitos formales del título . No obstante, concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, instancia judicial que, en providencia del 20 de mayo de 2014, ofició al municipio de Ciénaga para que aportara certificación en la que constara el monto de los salarios y factores salariales asignados para el cargo que ocupaba la señora 9 Polo Paz . Posteriormente, con base en la respuesta dada por la Alcaldía Municipal de Ciénaga, el Ad Quem, en proveído de 18 de noviembre de 2014, revocó la decisión adoptada el 30 de agosto de 2013 y ordenó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, tener en cuenta 10 los montos certificados por el alcalde municipal al momento de liquidar el valor del mandamiento de pago . De conformidad con lo anterior, a través de fallo del 27 de agosto de 2015, el juzgado demandado libró mandamiento ejecutivo por valor de $268.231.670, decisión que fue objeto de recurso de reposición por el apoderado de la parte actora, quien solicitó adicionar a dicho monto, la
actualización hasta la fecha en que se produjese el pago, junto con las agencias en derecho y los gastos del proceso. En respuesta a dicha solicitud, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, en providencia de 18 de febrero de 2016 libró nuevo mandamiento de 11 pago por $306.516.212 . 12 El 3 de octubre de 2016 el apoderado del municipio de Ciénaga contestó la demanda ejecutiva solicitando denegar las pretensiones de la 13 14 demanda por carecer de fundamento jurídico y formuló las siguientes excepciones de mérito, que denominó: compensación , mala fe y 15 aplicación de la sentencia SU-556 del 2014 . El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta corrió traslado de dicha contestación a la parte actora, que en escrito remitido el 2 de diciembre de 2016, solicitó declarar no probadas dichas excepciones y dictar 16 sentencia de ejecución . Es así como, acorde con lo dispuesto en el artículo 472 del CGP, el juzgado accionado celebró audiencia especial el 31 de agosto de 2017 en la que ordenó varias pruebas, entre ellas, que el municipio de Ciénaga certificara si había proferido acto administrativo dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 1° de noviembre de 2006 y si en su planta de personal se encontraba el cargo de Coordinadora de la Red de Solidaridad Social, Código 502, Grado 98, ocupado previamente por la actora y en caso de que así fuere, informara quién lo ostentaba actualmente. A su vez, solicitó a la Secretaria de Educación Departamental del Magdalena, informar la fecha en que fue vinculada la accionante
como docente del departamento y si actualmente ejercía dicho cargo, para verificar si en efecto, tal como lo alegó el municipio en su contestación de la demanda, la accionante había laborado para el Estado desde el año 2006. El 2 de febrero de 2018 se dio continuación a la audiencia especial, se declaró cerrada la etapa probatoria y al estudiarse de fondo las excepciones formuladas por el apoderado del municipio de Ciénaga, estas fueron desestimadas por las siguientes razones: i) con respecto a la denominada “compensación” y aplicación de la sentencia SU-556 de 2014, el juez aclaró que esta forma de extinguir las obligaciones se presenta cuando dos personas son deudoras la una de la otra, circunstancia que en este caso no se da, sumado a que, de las pruebas recaudadas en el proceso, se advierte que la accionante no fue reintegrada al cargo que ocupaba en la administración local y tampoco este fue nuevamente incorporado en el Decreto No. 077 del 1 de abril de 2009, que estableció la nueva planta de personal municipal. No obstante, de acuerdo al material probatorio, estimó que, si bien fue desvinculada desde el 18 de abril de 2001, fue nombrada como docente en carrera administrativa el 6 de febrero de 2006 hasta la fecha de la audiencia, por lo que, ordenó modificar el mandamiento de pago, en el entendido de que el municipio solo debía pagar los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación hasta el día en que fue 8 Folio 126 de la primera parte del cuaderno principal del proceso ejecutivo con radicado No. 47001333300720130023500, disponible en el aplicativo SAMAI.
9 Folio 135 de la primera parte del cuaderno principal del proceso ejecutivo con radicado No. 47001333300720130023500, disponible en el aplicativo SAMAI. 10 Folio 172 de la primera parte del cuaderno principal del proceso ejecutivo con radicado No. 47001333300720130023500, disponible en el aplicativo SAMAI. 11 Folios 1 a 2 de la segunda parte del cuaderno principal del proceso ejecutivo con radicado No. 47001333300720130023500, disponible en el aplicativo SAMAI. 12 Folios 19 a 27 de la segunda parte del cuaderno principal del proceso ejecutivo con radicado No. 47001333300720130023500, disponible en el aplicativo SAMAI. 13 Adujo el representante de la entidad territorial que parte del lapso del tiempo que relacionada la demandante como adeudado por la administración municipal debería ser compensado, en atención a que estuvo vinculada en calidad de Docente del Departamento del Magdalena, “tal como consta en el Acta de Posesión N° 96 de fecha 06 de febrero de 2006, nombrada en periodo de prueba según Decreto 554 del 03 de enero de 2006, y finalmente nombrada en propiedad por el Decreto N° 301 del 04 de junio de 2007… y hasta la fecha”. Ver folio 21 de la segunda parte del cuaderno principal del cuaderno principal del proceso ejecutivo con radicado No. 47001333300720130023500, disponible en el aplicativo SAMAI. 14 Esta excepción la funda en que el reintegro de la accionante no se produjo en atención al cargo que ocupó como docente durante todos esos años y hasta la fecha de contestación de la demanda. 15 Asegura el apoderado del municipio de Ciénaga que, en virtud de este fallo de la Corte Constitucional, la obligación del ente territorial iría desde el mes de mayo de 2011 hasta enero de
2006, fecha en la que la señora Polo Paz tomó posesión de su nuevo cargo de docente. 16 Folio 83 de la segunda parte del cuaderno principal del proceso ejecutivo con radicado No. 47001333300720130023500, disponible en el aplicativo SAMAI. 3 nombrada como docente en el Departamento del Magdalena; y, ii) sobre la “mala fe” en el actuar de la accionante, el despacho consideró que 17 no se probó actuación temeraria alguna dentro del proceso . El apoderado de la demandante presentó recurso de apelación parcial el cual fue concedido en el efecto suspensivo, ordenándose por secretaría remitir de forma inmediata el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena. 18 En sentencia del 19 de septiembre de 2018 , el Ad Quem modificó la parte resolutiva del fallo de primera instancia, ordenando cambiar el monto del mandamiento de pago para que se contara la deuda desde el 18 de abril de 2001, día en que fue desvinculada la actora hasta el 1 de abril de 2009, fecha en la que se suprimió el cargo de la planta global de personal del municipio. Además, indicó que entre el 6° de febrero de 2006 (fecha de nombramiento de la señora Polo Paz en el cargo de docente del Departamento del Magdalena) hasta el 1° de abril de 2009 (fecha de supresión del cargo de Coordinadora de la red de solidaridad, código 502, grado 8 del Municipio de Ciénaga), la liquidación de la condena por pago de salarios y demás prestaciones sociales, debía corresponder únicamente a las diferencias que resultasen de comparar en
19 dicho período, lo percibido por la ejecutante como docente y lo que hubiese percibido en el cargo suprimido . Por lo anterior, en providencia del 14 de noviembre de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, determinó que el 20 monto del mandamiento de pago a favor de la accionante era de $615.724.218 . Concomitantemente, se decretó el embargo de las sumas de dinero que se hallaren depositadas en las cuentas bancarias de propiedad del municipio de Ciénaga, comunicándose dicha decisión el 22 de 21 noviembre del mismo año a los gerentes de las siguientes entidades financieras: “Banco Agrario, Banco Popular, Bancolombia, Banco AV 22 Villas, Banco BBVA, Banco Sudameris, Banco de Bogotá, Banco Caja Social, Banco Davivienda, Banco de Occidente y Banco Colpatria”. En respuesta, el Banco de Occidente, el Banco Sudameris, el Banco Davivienda, el Banco Caja Social, el Banco Colpatria, el Banco Agrario y Bancolombia, adujeron que, por falta de identificación del nombre y número de identificación de la parte demandada, no fue posible registrar y 23 aplicar la medida cautelar decretada . El 16 de diciembre de dicho año, el Juzgado volvió a comunicar la orden de embargo a las entidades bancarias, y el Banco de Bogotá en respuesta del 13 de enero de 2020 aseveró que los recursos que figuran bajo la titularidad del municipio son 24 de carácter inembargable . A su vez, el 16 de enero de 2020, el Banco Agrario registró la orden de embargo y aclaró que esta no generó título
judicial, “debido a que el demandado no cuenta con recursos, adicionalmente existen otros embargos aplicados con anterioridad por lo tanto, la orden de embargo continúa vigente en el sistema del Banco y en la medida que la cuenta disponga de recursos se estarán generando títulos a 25 favor de esa entidad” . Finalmente, el Banco Caja Social, el Banco AV Villas reiteraron que no se pudo efectuar el registro del embargo por falta de identificación de la parte demandada. Por lo anterior, en providencia del 20 de febrero de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Oral de Santa Marta, sostuvo que contrario a lo que sostiene el Banco de Bogotá, acorde con lo dicho por el Consejo de Estado, los dineros del municipio son embargables, en atención a que el título base de recaudo ejecutivo lo constituyen las sentencias judiciales, en las que se impuso a la administración local, condena dineraria a favor de la demandante, por lo que, insistió en el decreto de la medida cautelar. En lo referente a las demás entidades bancarias, dispuso reiterar a los gerentes proceder de manera inmediata con el embargo establecido en providencia del 14 de noviembre de 26 27 2019 .Esta solicitud fue reiterada el 12 de marzo de 2020 . 28 Frente a los requerimientos hechos, el Banco de Occidente se mantuvo en la posición que no era posible aplicar la medida de embargo ya que los dineros de la cuenta del municipio de Ciénaga correspondían a recursos inembargables acorde con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 594 del CGP. De otro lado, el Banco de Bogotá informó que la medida de embargo quedó en turno de aplicación ya que previamente
29 están registradas otras órdenes de embargos . 17 Folios 125 a 128 de la segunda parte del cuaderno principal del proceso ejecutivo con radicado No. 47001333300720130023500, disponible en el aplicativo SAMAI. 18 Folio 26 de la tercera parte del cuaderno principal del proceso ejecutivo con radicado No. 47001333300720130023500, disponible en el aplicativo SAMAI. 19 Folios 41 y 42 de la tercera parte del cuaderno principal del proceso ejecutivo con radicado No. 47001333300720130023500, disponible en el aplicativo SAMAI. 20 Folio 96 de la tercera parte del cuaderno principal del proceso ejecutivo con radicado No. 47001333300720130023500, disponible en el aplicativo SAMAI. 21 Oficios reposan de folio 19 a 34 del cuaderno de medidas cautelares del proceso ejecutivo con radicado No. 47001333300720130023500, disponible en el aplicativo SAMAI. 22 Folio 15 del cuaderno de medidas cautelares del proceso ejecutivo con radicado No. 47001333300720130023500, disponible en el aplicativo SAMAI. 23 Folio 35 al 42 del cuaderno de medidas cautelares del proceso ejecutivo con radicado No. 47001333300720130023500, disponible en el aplicativo SAMAI. 24 Folio 44 del cuaderno de medidas cautelares del proceso ejecutivo con radicado No. 47001333300720130023500, disponible en el aplicativo SAMAI. 25 Folio 75 del cuaderno de medidas cautelares del proceso ejecutivo con radicado No. 47001333300720130023500, disponible en el aplicativo SAMAI.
26 Folio 81 del cuaderno de medidas cautelares del proceso ejecutivo con radicado No. 47001333300720130023500, disponible en el aplicativo SAMAI. 27 Folio 99 de la tercera parte del cuaderno principal del proceso ejecutivo con radicado No. 47001333300720130023500, disponible en el aplicativo SAMAI. 28 Folio 92 del cuaderno de medidas cautelares del proceso ejecutivo con radicado No. 47001333300720130023500, disponible en el aplicativo SAMAI. 29 Folio 93 del cuaderno de medidas cautelares del proceso ejecutivo con radicado No. 47001333300720130023500, disponible en el aplicativo SAMAI. 4 El 16 de julio de 2020, ante la reticencia de las entidades bancarias, el juzgado demandado reiteró la orden de embargo y dispuso iniciar trámite sancionatorio contra el gestor de embargos -UCC de la Vicepresidencia de Mercadeo Personas del Banco de Occidente y al jefe del Centro de Embargos de la Gerencia de Convenios y Operaciones Electrónicas del Banco de Bogotá, por el incumplimiento reiterado de la medida cautelar 30 decretada en el respectivo proceso ejecutivo . Seguidamente, en providencia de 17 de septiembre de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, impuso sanción por desacato al Gestor de Embargos del Banco de Occidente y al Gerente del Banco de Bogotá, así como multa dineraria y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara su conducta. Sobre este punto, se señala que, conminadas por las sanciones
impuestas, las entidades bancarias procedieron a depositar los dineros embargados y ponerlos a disposición del despacho judicial. Luego, en auto del 29 de octubre de 2020, el despacho judicial resolvió dejar sin efectos la sanción por desacato y la compulsa de copias ordenada contra los funcionarios mencionados de cada una de las dos entidades bancarias reticentes, se indicó un nuevo límite de embargo de $38.168.374, correspondiente al saldo de abono a capital pendiente junto con el costo de las agencias en derecho. Finalmente, ordenó proceder a “la entrega de los depósitos judiciales consignados a órdenes de la presente ejecución por valor de SEISCIENTOS QUINCE MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS M/L ($615.724.218.38) a favor del extremo ejecutante…”. Sin embargo, señaló la parte actora que, luego de la ejecutoria de esta providencia, la funcionaria encargada de hacer la entrega del título “de manera perversa, injustificada y omisiva no obstante los requerimientos de la señora Juez y del abogado de la parte demandante para que procediera en cumplimiento a esa decisión judicial, la omitió causándole graves perjuicios al demandante, sin razón alguna válida que justificara esa conducta omisiva”, lo que a su juicio, permitió que los apoderados del municipio de Ciénaga presentaran incidentes de desembargo, “siendo tal solicitud temeraria, injustificable y con la cual se está causando no solo daño a la demandante sino al propio ente territorial a quien 31 no quede duda se le viene y seguirá causando un injustificado detrimento patrimonial” .
Sumado a lo anterior, se expuso que, contra la negativa del juzgado a tales peticiones de desembargo, el municipio de Ciénaga interpuso recursos de reposición y de apelación, “que no queda duda son temerarios, dilatorios y causantes de un detrimento patrimonial, respecto de los 32 cuales el Juzgado no se ha pronunciado a la fecha sobre su concesión o no” . Por lo anterior, resaltó que, a través de varios escritos el apoderado de la accionante ha reiterado al despacho judicial dar cumplimiento a lo dispuesto en auto del 29 de octubre de 2020, pues en la etapa procesal respectiva, los representantes de la entidad territorial guardaron silencio y no interpusieron recurso procesal alguno. Finalmente, se hizo énfasis en que la accionante tiene 59 años y “está profundamente enferma” tal como se refleja en su historia clínica, al tener el siguiente diagnóstico: “Cuadro de edema en miembro inferior derecho, en uso de soporte elástico pycnogenol, troxerritina, ha disminuido. Edema en miembro afectado. Actualmente cursa con dolo lumbar y de mid. Le dificulta caminar. Al examen físico presenta dolor a la elevación e Hiper extensoipon en mid edema moderado en dicho miembro”. ¨Remitida por cirugía de mano para evaluación por dolor. Refiere la paciente síntomas de varios meses de evolución de dolor en miembros superiores. Hombros, región posterior del cuello. De intensidad 9/10. Asociado a rigidez matinal. Tiene alteración del patrón sueño. Sueño no 33 reparador. Tiene antecedentes de síndrome del túnel carpiano bilateral. Lifedema miembro inferior derecho” .
Con todo, la parte actora pone de presente que luego de haber trascurrido tanto tiempo, y de que el Tribunal Administrativo del Magdalena conociera en más de dos oportunidades el proceso ejecutivo, la señora Polo Paz “cuenta con la esperanza que estos recursos producto del proceso ordinario y ejecutivo ya cancelados en parte con los títulos retenidos pueda resolver en parte su salud, practicándose una intervención 34 quirúrgica que requiere con carác
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