CE-47001-23-33-000-2021-00026-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-33-000-2021-00026-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA – Ha retrasado algunos trámites judiciales / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / ETAPAS DEL PROCESO – No pueden ser reemplazadas por la acción de tutela / ETAPA PROBATORIA – No se puede pretermitir a través de la acción
de tutela / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala encuentra que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Santa Marta, ha actuado con diligencia, y ha realizado las actuaciones pertinentes, con el fin de tramitar el asunto sometido a su conocimiento, sin que se evidencie un lapso dentro del cual haya estado inactivo por un tiempo prolongado. En ese orden, se observa que el proceso fue objeto de un recurso de apelación dentro del trámite de la audiencia inicial, que fue tramitado oportunamente, en procura de los derechos de la demandante, situación esta que redundó en la prolongación de esa etapa procesal. En igual sentido, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió suspender los términos procesales en la totalidad de los despachos judiciales, con los que se paralizó el trámite de algunos asuntos, como los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto desde la expedición Acuerdo PCSJA2011517 de 15 de marzo de 2020 y hasta el Acuerdo PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020, se paralizó la mayoría de la actividad judicial hasta el 1º de julio de 2020.
Ahora bien, la circunstancia excepcional de parálisis de la actividad judicial no puede ser tomada por la actora, como una actitud de la administración de justicia especialmente lesiva a sus intereses, pues la determinación afecta igualmente a todos los asuntos judiciales, a excepción de los específicamente señalados por el Consejo Superior de la Judicatura. Así no es de recibo que la parte actora se duela de unas consecuencias producidas sin la intervención directa de los sujetos procesales o el director del proceso y en tal caso, por una situación generalizada que llevó a la ralentización de todo el aparato estatal. Por otra parte, no es dable a la actora, que a través del amparo constitucional pretenda una calificación de las actuaciones desplegadas por el juez, en virtud de sus poderes de juzgamiento e instrucción, a fin de recaudar el material probatorio y llevar el proceso a un estado en que pueda emitir pronunciamiento de fondo. (…) Por lo demás, se indica que la acción de tutela no es procedente cuando pretende que se surta un trámite propio del proceso judicial, como lo es, entre otras, que se pretermita la etapa probatoria, en la cual se encuentra el proceso, bajo la consideración de haber sido incorporadas ya la totalidad de las pruebas. En este punto, se debe resaltar que a pesar de que las pruebas decretadas por el Despacho judicial fueron allegadas al plenario, estas deben ser sometidas a contradicción, para que así puedan ser objeto de estudio, sin que sea posible a la actora pretender omitir esta etapa a través de la acción de tutela. Ahora bien, se encuentra que la parte accionada
afirma que ese Despacho judicial no ha tramitado el asunto con la celeridad esperada, no obstante, éste demostró que ha proferido los autos mediante los cuales se ha desarrollado el proceso, con sus particularidades, esto es, el recurso de apelación y la suspensión de términos procesales. Así las cosas, a juicio de la Sala, no se advierte vulneración alguna de los derechos deprecados, toda vez que la autoridad judicial accionada acreditó que adelantó las actuaciones procesales necesarias para dar el trámite establecido por la normatividad vigente para cada uno de los asuntos que les concierne definir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que motivó esta tutela. Ahora bien, si la accionante considera que su caso merece especial atención por parte del Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Santa Marta, puede acudir ante dicha entidad, con el fin de exponer sus razones y solicitar prelación de la decisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2021-00026-01(AC)
Actor: NANCY ESTHER ARÉVALO VIVIC
Demandado: JUZGADO SEGUNDO (2º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 4
de febrero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena, por medio del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Nancy Esther Arévalo Vivic.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Nancy Esther Arévalo Vivic, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Magdalena, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados como consecuencia de la presunta tardanza injustificada en que incurrió el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Santa Marta, a fin de proferir sentencia de primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por ella incoado, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “1. Se ordene al Juzgado 2 (sic) Administrativo del Circuito de Santa Marta cesar la violación de mi derecho (sic) al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia.
2. Se tutelen mi derecho (sic) al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, ordenando al Juzgado (sic) Administrativo del Circuito de Santa Marta decidir de fondo el proceso radicado 2017-196 (sic) que lleva de trámite más de 5 años en primera instancia, tomando, si es del caso la decisión que corresponda de acuerdo a las pretensiones, hechos y pruebas de la
demanda”. (Sic a todo el párrafo).
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Nancy Esther Arévalo Vivic, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la nulidad de los Oficios 20170170132621 de 2 de febrero de 2017 y 20170170330401 de 14 de marzo de 2017, actos administrativos con los que se negó el pago de los intereses moratorios por pago tardío de las cesantías anualizadas.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de esos emolumentos. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Santa Marta, que admitió la demanda mediante auto de 17de mayo de 2017. Con posterioridad, mediante audiencias de 21 de noviembre de 2018 y 5 de noviembre de 2019 se agotó el trámite de la audiencia inicial a que hace referencia el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La accionante sostuvo que efectuada esa diligencia, el proceso no ha tenido mayor impulso procesal y en tal virtud, no se ha proferido el auto para abrir el asunto a la etapa de alegatos de conclusión y posterior fallo.
3. Trámite El Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante auto de 25 de enero de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que
hiciera las consideraciones que estimara pertinentes. Asimismo, dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, por tener interés en las resultas del proceso.
4. Intervenciones El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Santa Marta solicitó que se negara el amparo solicitado.
A ese efecto, refirió que mediante auto de 25 de enero de 2021 corrió traslado común a las partes, a fin de que se pronunciaran sobre las pruebas decretadas y practicadas, con lo cual se imprimió impulso al proceso. Informó que la totalidad de pruebas decretadas se recaudaron hasta febrero de 2020 y, que con posterioridad, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos de la mayoría de asuntos, en atención al estado de emergencia suscitado por la propagación del virus covid 19. Así las cosas, informó que restablecidos los términos procesales, dio trámite al asunto sometido a su conocimiento, para llevar el proceso hasta la sentencia que en derecho corresponda. Por lo demás, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso. FIDUPREVISORA S.A. vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, requirió su desvinculación del asunto, en la medida que lo pretendido atañe exclusivamente al Juzgado tutelado. Sin embargo, refirió que el proceso ordinario se ha tramitado con observancia de los derechos sustanciales y procesales que les asisten a las partes. El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta guardó silencio.
5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante sentencia de 4 de febrero de 2021, negó el amparo solicitado por la señora Nancy Esther Arévalo Vivic.
Advirtió que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se constituyó como parte demandante se ha desarrollado con normalidad, de modo tal que no se advertía una tardanza injustificada dentro de su trámite. Asimismo, manifestó que debido a la suspensión de términos ocurrida en 2020, la parálisis del proceso en ese año no resultaba imputable al Despacho accionado, por tratarse de una situación generalizada en la administración de justicia. Por lo demás, concluyó que no se advertía una especial situación que hiciera imperiosa la intervención del juez constitucional.
6. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accedieran las pretensiones de la tutela reiterando los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela: Afirmó que el asunto era pasible de ser decidido en el estado en que se encontraba, comoquiera que se habían recaudado la totalidad de las pruebas, por lo que era válido dictar sentencia anticipada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1983 de 2017 y del artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
2. Problema Jurídico 1 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado.
La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, por medio de la cual negó la tutela interpuesta por la señora Nancy Esther Arévalo Vivic.
3. De la procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; de igual manera, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia. (…)"2. Esa Corporación reiteradamente a sostenido que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”3, pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”4. La vulneración de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales como un
significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente Despacho que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible atenderlos dentro del término legal, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T357 de 2007 señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”.
4. Caso concreto La señora Nancy Esther Arévalo Vivic señaló como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de
2 T-348 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. 3 T-945 A/98, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Ibídem. justicia, como consecuencia de la presunta mora judicial en que incurrió el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Santa Marta para proferir
decisión de fondo, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por ella promovido, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Visto esto, la Sala observa que el referido proceso ha sido objeto de las siguientes actuaciones: La señora Nancy Esther Arévalo Vivic, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, en procura del pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar, por el pago tardío de las cesantías. El asunto se identificó con el radicado 2017-00196-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Santa Marta. Ese Despacho judicial admitió la demanda con auto de 25 de mayo de 2017, con posterioridad, mediante providencia de 25 de julio de 2018 fijó fecha y hora para realizar la audiencia inicial a que hace referencia el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. El 21 de noviembre de 2018 se realizó la primera parte de la referida diligencia, en la que ese Despacho declaró probada la excepción de falta de legitimación interpuesta por el ente territorial. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Magdalena, a través de proveído de 25 de abril de 2019 confirmó la decisión del a quo. En sesión del 5 de noviembre de 2019, se agotó el trámite de la audiencia inicial,
en la que se ofició a la entidad demandada y al Banco BBVA, para expidieran constancia en la que se certificara la fecha de pago de las cesantías que la demandante consideraba pagadas en forma extemporánea. El Banco BBVA y FIDUPREVISORA S.A. dieron respuesta a los requerimientos mediante oficios de 19 de noviembre de 2019 y 5 de febrero de 2020, respectivamente. El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante auto de 25 de enero de 2021 corrió traslado común a las partes, a fin de que se pronuncien sobre las pruebas allegadas. Dicho esto, la Sala encuentra que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Santa Marta, ha actuado con diligencia, y ha realizado las actuaciones pertinentes, con el fin de tramitar el asunto sometido a su conocimiento, sin que se evidencie un lapso dentro del cual haya estado inactivo por un tiempo prolongado. En ese orden, se observa que el proceso fue objeto de un recurso de apelación dentro del trámite de la audiencia inicial, que fue tramitado oportunamente, en procura de los derechos de la demandante, situación esta que redundó en la prolongación de esa etapa procesal. En igual sentido, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió suspender los términos procesales en la totalidad de los despachos judiciales, con los que se paralizó el trámite de algunos asuntos, como los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto desde la expedición Acuerdo PCSJA2011517 de 15 de marzo de 20205 y hasta el Acuerdo PCSJA20-11546 de 25 de
abril de 20206, se paralizó la mayoría de la actividad judicial hasta el 1º de julio de 2020. Ahora bien, la circunstancia excepcional de parálisis de la actividad judicial no puede ser tomada por la actora, como una actitud de la administración de justicia especialmente lesiva a sus intereses, pues la determinación afecta igualmente a todos los asuntos judiciales, a excepción de los específicamente señalados por el Consejo Superior de la Judicatura. Así no es de recibo que la parte actora se duela de unas consecuencias producidas sin la intervención directa de los sujetos procesales o el director del proceso y en tal caso, por una situación generalizada que llevó a la ralentización de todo el aparato estatal. Por otra parte, no es dable a la actora, que a través del amparo constitucional pretenda una calificación de las actuaciones desplegadas por el juez, en virtud de sus poderes de juzgamiento e instrucción, a fin de recaudar el material probatorio y llevar el proceso a un estado en que pueda emitir pronunciamiento de fondo. En ese sentido, es del caso llamar la atención que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Santa Marta cuenta con las facultades de saneamiento e instrucción propias del juez natural del asunto, motivo por el que debe proferir las decisiones que en Derecho corresponda con el fin la decisión que en Derecho corresponda. Por lo demás, se indica que la acción de tutela no es procedente cuando pretende que se surta un trámite propio del proceso judicial, como lo es, entre otras, que se pretermita la etapa probatoria, en la cual se encuentra el proceso, bajo la
consideración de haber sido incorporadas ya la totalidad de las pruebas. En este punto, se debe resaltar que a pesar de que las pruebas decretadas por el Despacho judicial fueron allegadas al plenario, estas deben ser sometidas a contradicción, para que así puedan ser objeto de estudio, sin que sea posible a la actora pretender omitir esta etapa a través de la acción de tutela. Ahora bien, se encuentra que la parte accionada afirma que ese Despacho judicial no ha tramitado el asunto con la celeridad esperada, no obstante, éste demostró que ha proferido los autos mediante los cuales se ha desarrollado el proceso, con sus particularidades, esto es, el recurso de apelación y la suspensión de términos procesales. Así las cosas, a juicio de la Sala, no se advierte vulneración alguna de los derechos deprecados, toda vez que la autoridad judicial accionada acreditó que adelantó las actuaciones procesales necesarias para dar el trámite establecido por la normatividad vigente para cada uno de los asuntos que les concierne definir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que motivó esta tutela. 5 “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”. 6 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. Ahora bien, si la accionante considera que su caso merece especial atención por parte del Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Santa Marta, puede acudir ante dicha entidad, con el fin de exponer sus razones y solicitar prelación
de la decisión. De igual manera, se advierte a la parte actora que comoquiera que lo que pretende tiene la potencialidad de afectar igualmente sus derechos y los de las demás personas que esperan una decisión por parte del Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Santa Marta, corresponde a este, en primer término, realizar un análisis ponderado de las razones por ella esgrimidas con el fin de obtener prelación sobre el asunto puesto en conocimiento.
III. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, que negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Nancy Esther Arévalo Vivic.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, dentro de la acción de tutela de la referencia, atendiendo a las razones expuestas por esta Sala en la parte motiva de la decisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente