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CE-47001-23-33-000-2021-00032-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-47001-23-33-000-2021-00032-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO

DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TURNO PARA FALLO – Los jueces tienen la obligación de dictar sentencias exactamente en el mismo orden en que haya pasado el expediente al despacho / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – El juez de tutela está inhabilitado para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural / SOLICITUD DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA – Debe solicitarse ante el juez natural En el caso concreto, la Sala estima que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad respecto de la petición actual, dirigida a que se ordene al accionado que falle inmediatamente la primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Respecto al pedimento en mención, se recuerda que los jueces tienen la obligación de dictar sentencias exactamente en el mismo orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, según lo dispuso el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Ciertamente, este sistema para proferir sentencias es un método razonable, conveniente y justo, tanto para las partes como para el juez, en cuanto desarrolla las garantías del debido proceso y

del derecho a la igualdad. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que “la posibilidad de inaplicar excepcionalmente el orden de fallo en turno se encuentra constitucionalmente justificada y responde a la necesidad de dar prioridad a casos especiales que, por sus características, no dan espera”. Pero, la evaluación de tal posibilidad, corresponde al juzgador de la causa, que es el primer habilitado por la ley para ponderar las condiciones especiales de los casos puestos en su conocimiento y para autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Esto ha sido defendido por el Alto Tribunal Constitucional, a partir de considerar los principios de autonomía e independencia judicial, de modo que “el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural”. Si bien, una primera lectura del amparo podría dar la idea de que este se promueve para denunciar una mora judicial, lo cierto es que, la petición de la actora, es para que su asunto se falle de inmediato. Esto lo indicó en el escrito de tutela y en el de impugnación al fallo de primera instancia. Bajo ese marco, la satisfacción del requisito de subsidiariedad emerge como un elemento sustancial. En efecto, conforme a los lineamientos fijados sobre el orden de los turnos para decidir, la posibilidad de alteración de estos y el cumplimiento del presupuesto analizado, es necesario que la parte interesada le solicite al juez natural que dé anticipación a su causa, según las previsiones legales y constitucionales expuestas ut supra.

FUENTE FORMAL: LEY 446DE 1999 – ARTÍCULO 18

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, sin medio magnético a la fecha 03/06/2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2021-00032-01(AC)

Actor: ROSA EMILIA VARELA RUIZ

Demandado: JUZGADO 5° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Asunto: Acción de Tutela - sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela. Subtema: El requisito general de subsidiariedadreiteración de jurisprudencia. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo constitucional El día 27 de enero de 2021, Rosa Emilia Varela Ruiz interpuso acción de tutela1 en contra del Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Santa Marta, en la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y de acceso a la administración de justicia.

2. Hechos 2.1. En el mes de marzo de 1979 la solicitante fue vinculada al Magisterio y, en el mes de septiembre de 2015, fue retirada del servicio.

2.2. Así las cosas, en febrero de 2016, elevó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas ante la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta, procedimiento que, indica, tardó más de 45 días hábiles en ser satisfecho. 2.3. Como consecuencia de lo anterior, el 5 de diciembre de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, ante la Secretaría de Educación de Santa Marta; entidad que remitió el aludido pedimento al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.4. Posteriormente, a través del acto administrativo No. 20170170132501 del 2 de febrero de 2017, proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se negó el reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de las cesantías. Esta decisión fue confutada en reposición, sin que se obtuviera respuesta. 1 Obra en aplicativo Samai de esta Corporación con certificado D4E871C147EA08F0 1C5730CEDFB3CC6E 845E2A54C0C1484F 80339D8F37FA288C. 2.5. Inconforme con lo anterior, la accionante impetró demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que peticionó la nulidad del acto administrativo complejo integrado por el oficio 20170170132501 del 2 de febrero de 2017 y el acto administrativo ficto o presunto que surgió del silencio administrativo frente al recurso interpuesto en contra del primero de los

mencionados. Como restablecimiento del derecho, solicitó el pago de la suma de $7.427.098 pesos con la respectiva indexación, correspondiente a la indemnización moratoria. 2.6. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 5° Administrativo de Santa Marta, bajo el radicado No. 47001333300520170029600, ente que, hasta el momento de interposición de la presente acción de tutela, no había proferido fallo de primera instancia.

3. Fundamentos de la acción de tutela La peticionaria expuso que en el asunto en cuestión: “(…) hubo admisión de la demanda y pago de gastos procesales luego de 5 años de proceso que está estancado, no citaron a audiencia, no se decretaron pruebas, ni dan traslado y menos aceptan la petición de sentencia anticipada en épocas de covid por lo que seguimos en primera instancia sin que haya iniciado el trámite de instancia”2.

4. Pretensiones La accionante solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad accionada dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 47001333300520170029600.

5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y contestaciones 5.1. Mediante auto3 del 28 de enero de 2021 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al despacho accionado y vincular al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Distrito de Santa Marta. 5.2. El Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Santa Marta4 informó lo que

sigue: (…) al Despacho correspondió el conocimiento de la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el Rad: 2017/00296 promovida por la señora ROSA EMILIA VARELA RUIZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETAR[Í]A DE EDUCACIÓN DISTRITAL mediante reparto realizado el 21 de septiembre de 2017, por parte de la Oficina de Apoyo Judicial. La pretensión principal de la demanda va encaminada a obtener por parte de esta Jurisdicción la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 2 Ibidem. 3 Obra en aplicativo Samai de esta Corporación con certificado 9A56C2BC2F7381EC F440515DABA77144 29026789CE16269A 18B486B632396294. 4 Obra en aplicativo Samai de esta Corporación con certificado 5D8344B1AD93F6A3 857AA4239F4B9892 18EF3462138F7009 1A7CE9BB924397D1. 20170170132501 del 2 de febrero de 2017, por medio del cual, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de la cesantías definitivas de la señora ROSA EMILIA VARELA RUIZ, así como, la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto que surgió como consecuencia del silencio de la administración frente al recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo de 2 de febrero de 2017. El proceso ingresó al Despacho para el estudio de su admisibilidad el 27 de

septiembre de 2017. La demanda fue admitida el 9 de octubre del mismo año. Dicho proveído fue notificado por estado electrónico el 12 de octubre del 2017. Se ordenó notificar en dicho proveído al MINISTERIO DE EDUCACI[Ó]N NACIONAL, ALCALDIA DISTRITAL DE SANTA MARTA, a la ANDE y al Ministerio Público. Se cancelaron los gastos procesales el 15 de enero del 2019 y allegada la constancia de pago de los mismos a la Secretaría del Juzgado el 21 de enero de 2019 [s]e procedió a la notificación de la entidad accionada – Ministerio de Educación Nacional, Fiduprevisora S.A, Alcaldía Distrital de Santa Marta, Ministerio Público y ANDE el 13 de febrero de 2019. La entidad demandada – Distrito de Santa Marta contestó la demanda el 5 de mayo de 2019. La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG no contestó la demanda. Mediante constancia secretarial del 4 de junio del 2019, la Secretaría pasó al Despacho el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho Rad: 2017/296 en cumplimiento a la orden verbal dada por la Juez en aquella oportunidad con el fin de declararse impedida para conocer del asunto referenciado. Por auto del 6 de junio del 2019, la Juez Dra. LORENA CECILIA MOSQUERA CHAPARRO se declaró impedida para conocer del presente asunto fundada en la causal de impedimento de que trata el numeral 3° del artículo 130 de la Le[y] 1437 de 2011. Dicha providencia se notificó por estado electrónico del 10 de junio del 2019.

Por oficio N° 1079 del 9 de julio de 2019, se remitió el expediente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta. Conforme al pase al Despacho del 10 de julio del 2019, la Secretaría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, comunicó la declaración de impedimento de este Despacho Judicial. Por auto de cúmplase del 11 de julio de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo ordenó la devolución del expediente con el fin de que realizara en debida forma la salida del expediente en el Sistema TYBA a través del ítem “Novedad por impedimento”. El expediente fue recibido por el Despacho el 23 de julio de 2019 para lo pertinente. Posteriormente, se subsanó el defecto advertido y se realizó la remisión en debida forma de acuerdo al acta de reparto del 21 de septiembre de 2019. Mediante auto del 30 de septiembre del 2019, el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, dispuso no admitir el impedimento manifestado por [la] Juez Quinta Administrativa – Dra. LORENA CECILIA MOSQUERA CHAPARRO, por cambio de titular del Despacho, por lo que, la causal alegada desapareció de la vida jurídica al haber sido nombrada y posesionada la suscrita ROSALBA ESCORCIA ROMO, desde el 1 de agosto de 2019. Dicho proveído fue notificado por estado electrónico el 1° de octubre de 2019 y comunicado el 7 de octubre del mismo año. El expediente de la referencia fue remitido por el Juzgado Sexto Administrativo del

Circuito de Santa Marta a esta Dependencia Judicial el 19 de diciembre de 2019 y recibido en la misma calenda en la Secretaría tal como se advierte de la constancia de recibido visible a folio 114. El proceso ingresó al Despacho el 23 de enero de 2020, y mediante auto del 2 de marzo del 2020, se dispuso avocar el conocimiento y continuar con el trámite procesal correspondiente, por lo que, se fijó fecha de celebración de audiencia inicial para el 24 de marzo de 2020 a las 4 p.m. El proveído anterior fue notificado por estado electrónico el 3 de marzo de 2020 a todos los extremos procesales. Posteriormente, se tiene que el Despacho profirió auto del 2 de febrero del 2021, en donde dejó sin efecto el auto del 2 de marzo del 2020, por medio del cual, se fijó fecha de celebración de audiencia inicial fijada inicialmente para el 24 de marzo del mismo año, la cual dicho sea de paso, no se pudo celebrar atendiendo el estado de emergencia sanitaria por el Covid -19 decretada por el Gobierno Nacional y que dio lugar a la declaratoria de pandemia y suspensión de los términos judiciales hasta el 30 de junio del 2020. En el referido auto del 2 de febrero del 2021, se le dio aplicación a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, toda vez que, el asunto que nos convoca es de puro derecho y en el mismo no hay pruebas que practicar, por lo que, se prescindió de la audiencia inicial y de pruebas. Adicionalmente se procedió a resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el Distrito

de Santa Marta, declarándose como probada. Dicho proveído fue notificado el 3 de febrero de 2021 y se encuentra en proceso de ejecutoria de la decisión que resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del Distrito de Santa Marta, una vez ejecutoriada dicha decisión y siempre que los extremos procesales no interpongan recurso alguno, se procederá de inmediato a correr traslado para alegar de conclusión, luego de lo cual, se dictará la sentencia que en derecho corresponda. Estima necesario el Despacho mencionar a manera de ilustración, que el extremo actor incumplió con la carga que le fue impuesta en el auto admisorio de la demanda del 9 de octubre de 2017, en donde se ordenaba cancelar los gastos procesales dentro del plazo de los 5 días siguientes a la notificación del respectivo auto, sin embargo, la demandante tan s[o]lo dio cumplimiento a su obligación el 15 de enero de 2019, esto es, pasado 1 año y 3 meses desde que le fue impuesta la obligación, lo cual, retardó en principio el proceso de notificación a las demás partes, no obstante la Secretaría del Juzgado procedió a notificar el admisorio a las partes demandadas el 13 de febrero del 2019, esto es en la brevedad posible si se tiene en cuenta, que el apoderado judicial de la accionante tan s[o]lo allegó constancia de pago de los gastos procesales el 21 de enero de 2019”. Finalmente, el tutelado peticionó que se declarara: “(…) la carencia actual de objeto por hecho superado, si se tiene que la tutelante

lo que buscaba con la interposición de la acción de tutela era que se produjera por parte del Despacho pronunciamiento en torno a su proceso y más específicamente en cuanto a la sentencia de primera instancia, la cual como ya quedó decantado, no es posible en esta etapa procesal, pues el proceso se encuentra surtiendo otros trámites procesales que no pueden pretermitirse, pues de lo contrario, daría lugar a declaratoria de nulidad y violación al debido proceso. Finalmente, estima el Despacho que no ha incurrido en violación de los derechos al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia que fueron alegados por la tutelante”. 5.3. El Ministerio de Educación5 solicitó su desvinculación por ausencia de legitimación en la causa por pasiva; adicionalmente manifestó que no existe la vulneración de derechos fundamentales alegada por la accionante y tampoco un perjuicio irremediable. 5.4. El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta6 pidió la desvinculación del trámite por no ser la persona jurídica responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 5.5. La Fiduprevisora7, que actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, también solicitó la desvinculación de la solicitud de amparo por no existir, de su parte, vulneración alguna a derechos fundamentales de la accionante, configurándose su falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. Fallo de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 10 de febrero de

2021, declaró la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, advirtió que: “Así las cosas, observa el Tribunal que, si bien en principio el pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto Administrativo para impartir el trámite de sentencia anticipada y resolver de fondo la litis planteada en el proceso de radicado 201700296 excedió el plazo establecido que para el efecto establece la norma contenciosa administrativa, también es cierto que lo que pretendido por la actora en su solicitud de tutela ha sido satisfecho por haberse proferido y notificado providencia del 2 de febrero de 2021”8.

7. Razones de la impugnación 5 Obra en aplicativo Samai de esta Corporación con certificado 5C589292856115E2

3C32E451411B9166 B987DC866BD2378D F2028C54F1609152. 6 Obra en aplicativo Samai de esta Corporación con certificado 082261177107A47D 6EEC89BAABDF74E5 4165A998087F86EB E479E80B6F8506FF. 7 Obra en aplicativo Samai de esta Corporación con certificado DCFB9ECDFFC62F80 D4A9B0CDABFBE160 E5D00B0D31AC88F0 3DB4D34217D897D0. 8 Obra en aplicativo Samai de esta Corporación con certificado FFB0907EB1B465A8

1B7A21702982A8E0 CFB36599C5AEC3E0 012559AEAC2E0129.

En contra de la decisión antes aludida, la accionante presentó escrito de

impugnación, que sustentó así: “(…) [Y] a pesar de que el proceso lleva m[á]s de 5 años en primera instancia sin ninguna decisión de fondo el tribunal considera que existe hecho superado dejando a un lado el hecho de una mora judicial inaceptable como lo es el mismo fallo de tutela atacado que debe ser revocado” 9. Luego, pidió que se ordenara, por esta vía, que su causa se fallara de manera inmediata.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 10 de febrero de 2021, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo interpuesta por Rosa Emilia Varela Ruiz cumple los requisitos generales de procedibilidad.

3. Verificación del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 3.1. El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, precisaron el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto esta solo es plausible cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando

se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable10. De haber lugar al 9 Obra en aplicativo Samai de esta Corporación con certificado 08266DE4D3AEE75E 9602FA0C9243B691 93B69A15C58CB56C 94F08F94C9BE9C6E. 10 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el Alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, sentencia T634 de

2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, sentencia T1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas [e]stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño

amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, sería transitoria. 3.2. En el caso concreto, la Sala estima que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad respecto de la petición actual, dirigida a que se ordene al accionado que falle inmediatamente la primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.3. Respecto al pedimento en mención, se recuerda que los jueces tienen la obligación de dictar sentencias exactamente en el mismo orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, según lo dispuso el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Ciertamente, este sistema para proferir sentencias es un método razonable, conveniente y justo, tanto para las partes como para el juez, en cuanto desarrolla las garantías del debido proceso y del derecho a la igualdad. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que “la posibilidad de inaplicar excepcionalmente el orden de fallo en turno se encuentra constitucionalmente justificada y responde a la necesidad de dar prioridad a casos especiales que, por sus características, no dan espera”11. 3.4. Pero, la evaluación de tal posibilidad, corresponde al juzgador de la causa, que es el primer habilitado por la ley para ponderar las condiciones especiales de los casos puestos en su conocimiento y para autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Esto ha sido defendido por el Alto Tribunal Constitucional, a partir de considerar los principios de autonomía e independencia judicial, de modo que “el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para

subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural”12. 3.5. Si bien, una primera lectura del amparo podría dar la idea de que este se promueve para denunciar una mora judicial, lo cierto es que, la petición de la actora, es para que su asunto se falle de inmediato. Esto lo indicó en el escrito de tutela y en el de impugnación al fallo de primera instancia. Bajo ese marco, la satisfacción del requisito de subsidiariedad emerge como un elemento sustancial. En efecto, conforme a los lineamientos fijados sobre el orden de los turnos para decidir, la posibilidad de alteración de estos y el cumplimiento del presupuesto analizado, es necesario que la parte interesada le solicite al juez natural que dé anticipación a su causa, según las previsiones legales y constitucionales expuestas ut supra. 3.6. Así, advierte la Sala que la parte actora no aludió al hecho de que previamente le hubiera solicitado expresamente al tutelado que adelantara la posición en la que se encontraba su negocio jurídico para fallo, exponiendo las razones que justificaran tal pedimento. Esto, como ya se señaló, en la medida en que aquel es el primer autorizado para pronunciarse sobre esta materia. antijurídico irreparable. En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas

personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. 11 Sentencia T-945A de 2008. 12 Ibidem. 3.7. Así bien, al no cumplir con la subsidiariedad como requisito general, deviene improcedente el amparo, sobre todo porque el trámite del ordinario, según se vio, se ha surtido ante el juez natural, como corresponde. En ese orden de ideas, como el juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto en la causa ordinaria se dictará sentencia anticipada según el Decreto 806 de 2020, la providencia impugnada se modificará en el sentido de declarar la improcedencia por ausencia de subsidiariedad, pues lo que se pretende es que se le ordene al accionado que decida de manera inmediata y, claro es que los procesos deben ser fallados en el orden en el que ingresan para tal fin, orden que, puede alterarse por petición expresa en este sentido, lo que no se acreditó en la presente causa. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y declarar la improcedencia del amparo por ausencia de subsidiariedad.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala Salvamento de voto

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consejero de Estado

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero Ponente

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