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CE-47001-23-33-000-2021-00040-01(HC)

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Detalles

Título
CE-47001-23-33-000-2021-00040-01(HC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

HABEAS CORPUS / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No configuración / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS - Se debe tramitar ante el juez de la causa El actor acusa una mora en la definición de la libertad de su agenciado, concretada en los aplazamientos a la audiencia en la cual debía evacuarse la solicitud presentada por el apoderado con base en el supuesto vencimiento del plazo legal para la instalación del juicio oral. Lo primero a destacar es que (…), solo en caso de que los mecanismos habilitados dentro del proceso penal para resolver ese tipo de asuntos no sean atendidos cabalmente por el juez natural podría excepcionalmente el juzgador constitucional evaluar directamente la solicitud de libertad. (…) En ese orden de ideas, aun cuando la libertad se constituye en el valor supremo dentro de ese tipo de actuaciones, no le es dable al juzgador del hábeas corpus apresurarse en la definición de un asunto frente al que no cuenta con las certezas necesarias, pues existe una presunción de legalidad, juridicidad y acierto de las actuaciones públicas, en este caso del juez penal, que no logra ser infirmada a partir de los medios arrimados al plenario. En cambio, en contraste con lo anterior, llama la atención que en la solicitud de libertad condicional presentada al Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta con Función de Control de Garantías, se afirma que “la audiencia programada para el día 27 de abril de 2020 no se llevó a cabo porque no se notificó a la defensa como se venía haciendo, ya que antes de la pandemia se notificaba en estrados y aún

por correo electrónico, y en medio de la pandemia debió hacerse por medios virtuales”. (…) Entonces, no resulta admisible colegir, por lo menos no en el contexto de las falencia probatorias que subyacen al presente trámite constitucional, que la diligencia programada para el 27 de abril de 2020 no se haya llevado a cabo, y mucho menos que esto se debiera a la supuesta falta de notificación del proveído por medio del cual se fijó esa fecha, pues salta a la vista que su publicidad se surtió en estrados; sin que la inasistencia del abogado defensor o de algún otro sujeto procesal obligara al uso de mecanismos de enteramiento distintos. Ante ese estado de cosas, dada la falta de certeza sobre la vulneración alegada en torno a la supuesta prolongación ilegal de la privación de la libertad, no queda para el Despacho camino distinto que confirmar la decisión impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2021-00040-01(HC)

Actor: RAFAEL ALBERTO NORIEGA CABANA

Demandado: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA Y OTROS Procede el Despacho a resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la impugnación formulada por el agente del señor

RAFAEL ALBERTO NORIEGA CABANA contra la providencia de 3 de febrero de 2021, proferida por la magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos del Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó la solicitud de hábeas corpus.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de hábeas corpus En nombre del señor RAFAEL ALBERTO NORIEGA CABANA, el señor Camilo Guzmán Candanoza Noriega1, el 29 de enero de 2021, promovió acción constitucional de hábeas corpus contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, la Fiscalía Sexta Seccional de Ciénaga (Magdalena) y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta (Magdalena), aduciendo la prolongación ilegal de la privación de su libertad, por la medida preventiva que cumple en la Cárcel Rodrigo Bastidas (Santa Marta), dentro del proceso penal 47189-31-04-001-2018-00124-00 (SPOA: 47189-61-04784-201700199), adelantado en su contra por el delito de acto sexual violento agravado con menor de 14 años.

Ello, con fundamento en que, según manifiesta, desde la instalación ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta el 30 de diciembre de 2020, se ha reprogramado en cinco ocasiones, por razones ajenas a la voluntad del procesado, la audiencia preliminar virtual de libertad por vencimiento de términos.

Asegura que “… al momento de celebrarse la última audiencia cuenta con 1006 días de privación efectiva de la libertad y desde la fecha de instalación del juicio oral, lo cual ocurrió en fecha 4 de junio de 2019, hasta la fecha en que se hizo la audiencia del 28 de enero de 2021, han transcurrido 417 días de privación efectiva de la libertad, sin que se hubiere celebrado la audiencia de lectura de fallo, la cual es la causal que invoca en su petición el abogado defensor”. 1.2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, en auto del 29 de julio de 2020, admitió la demanda, vinculó al Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta y al INPEC – Santa Marta y solicitó informes tanto a estos como a los accionados. 1.3. Informe del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga Su titular Manifestó que “… la acción va dirigida en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, comoquiera que es quien lleva el proceso de 1 Quien invocó la calidad de “abogado y familiar del enjuiciado”. conocimiento, ante el impedimento realizado por el anterior Juez que presidía el Despacho que hoy represento”. Añadió que la solicitud es improcedente por falta de subsidiariedad. 1.4. Informe del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta El Secretario explicó que su única actuación dentro del proceso penal ha sido la audiencia preliminar virtual de libertad por vencimiento de términos, así: 30 de diciembre de 2020, no se llevó a cabo por ausencia de la Fiscalía; 19 de enero de

2021, fracasó por la misma razón; 28 de enero de 2021, allí se aclara que se venía notificando a la fiscal equivocada, y se reprograma para el 5 de febrero de 2021 por fallas en la conexión. 1.5. Informe de la Fiscalía Diecisiete Delegada ante el Juez Promiscuo del Circuito de Ciénaga La Fiscal advirtió que el 30 de diciembre de 2020 la investigación pasó de la Fiscalía Sexta a su despacho, por reasignación, y el 14 de enero de 2021 aún no había recibido las carpetas. Destacó que el 28 de enero asistió a la audiencia de libertad por vencimiento de términos que no pudo celebrarse por problemas de conectividad, siendo reprogramada para el próximo 5 de febrero. Puso de relieve las siguientes actuaciones surtidas en relación con el punible en cuestión: el 9 de abril de 2018, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento intramural; el 26 de junio de 2018, radicación del escrito de acusación; el 25 de febrero de 2019, formulación de acusación; el 2 de abril de 2019, audiencia preparatoria; el 4 de junio de 2019, inició la etapa de juicio oral y hubo debate probatorio, pendiente de continuar a la fecha. 1.6. Decisión impugnada El Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala Unitaria conformada por la magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos, decidió denegar la solicitud de hábeas corpus. Al respecto, precisó que “…de las pruebas no es posible extraer las

razones de los aducidos aplazamientos” a la audiencia de libertad por vencimiento de términos, e indicó que la eventual parálisis del proceso penal no implica la intromisión del juez constitucional en dicho asunto. De ahí que la pretendida libertad deba ser solicitada y estudiada en esa sede y no en esta. Con todo, instó al Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta para que no siga dilatando la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos. 1.7. Impugnación El libelista pidió revocar la decisión de primer grado y acceder a las pretensiones, para lo cual, expresó que: (i) los motivos de aplazamiento a la aludida diligencia son determinables en el expediente constitucional; (ii) se contradice el a quo al reconocer la parálisis del trámite penal y descartar la procedencia del hábeas corpus; (iii) precisamente cuando el juez natural no resuelve las peticiones de libertad, se activa la competencia del constitucional; (iv) y en este caso han pasado más de 300 días desde la instalación del juicio oral sin que se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para resolver la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006. 2.2. Problema jurídico Corresponde al Despacho resolver, de conformidad con los argumentos de la alzada, si la providencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o

revocada y, en tal sentido, si hay lugar a conceder el hábeas corpus al señor RAFAEL ALBERTO NORIEGA CABANA por la presunta mora en la definición de la audiencia de libertad por vencimiento de términos e instalación del juicio oral. 2.3. El hábeas corpus El artículo 30 de la Constitución Política consagra que “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”. En armonía con lo anterior, el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal, que se materializa a través del ejercicio de la misma acción (C187 de 2006). Según lo previene el referido precepto legal, puede invocarse o incoarse por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior, y para su decisión debe aplicarse el principio pro homine, siempre que se esté frente a cualquiera de los dos hipótesis que la norma consigna: (i) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente. En relación con la procedencia del mecanismo en tales supuestos, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, mediante la cual realizó el control

previo a la expedición de la citada ley, precisó: “Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro Además, como ya se mencionó en la presente providencia[64], a través de la tutela de la libertad personal que se busca mediante el instituto del hábeas corpus, en muchas ocasiones se está protegiendo también el derecho a la vida y a la integridad personal, por cuanto de quien hace uso de la fuerza para privar a alguien de su libertad personal en forma irregular o arbitraria, no es de extrañar que la utilice igualmente para dar al retenido tratos crueles, inhumanos o degradantes, torturas, desaparecimiento e, inclusive, para atentar contra su vida.” Del mismo modo, es menester indicar que “… la acción de hábeas corpus no se encuentra instituida para suplir a la autoridad ni las decisiones que llegaren a adoptarse en el interior del proceso…”2. En similar sentido, en criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3, que ha sido acogido en pronunciamientos del Consejo de Estado4, el hábeas corpus no puede utilizarse para “i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii)

reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas”. Cabe decir que la propia Corte Suprema ha matizado estas exigencias, en el sentido de advertir que, bajo circunstancias extraordinarias el hábeas corpus podría ser procedente, aun ante la existencia de la vía ordinaria constitutiva del trámite penal. Así, en providencia de 11 de mayo de 20185, destacó: “Pero excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho 2 Consejo de Estado, Sección Primera, M. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, 6 de noviembre de 2018, rad. 20001-23-33-000-2018-00289-01, actor: Jairo Granja Hurtado. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, M. P. Eyder Patiño Cabrera, providencia del 28 de agosto de 2017, rad. 51018; y M. P. Alfredo Gómez Quintero, providencia de 7 de junio de 2007, rad. 27660. 4 Cfr. Sección Cuarta, M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 18 de junio de 2018, rad. 08001-2333-000-2018-00509-01, actor: Gloria Margoth Guzmán Estrada en nombre de Orlando Antequera Guzmán.

5 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, M. P. José Francisco Acuña Vizcaya, providencia de 11 de mayo de 2018, rad. No. 52704. fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, de esperar la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios. Se ha dicho al respecto: «(…) cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.

2. Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.

Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y

eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable"6 Subrayado de la Sala. En ese escenario, para rechazar el amparo solicitado a través de esa acción constitucional, no basta señalar la existencia de una decisión judicial que justifique la privación en el marco de una actuación procesal y la consecuente habilitación de recursos ordinarios para rebatir la situación que, se estima, afecta el derecho a la libertad. Es preciso satisfacer, bajo las consideraciones expuestas en el escrito petitorio, si esos mecanismos son idóneos y eficaces o, en el caso de existir una decisión judicial, si esta consulta razonablemente los fundamentos fácticos, probatorios y legales. Así las cosas, se tiene que, en principio, el hábeas corpus no está diseñado para desplazar los mecanismos propios del proceso judicial que debe seguirse ante el juez natural de la causa para mantener la vigencia del derecho a la libertad dentro del proceso penal o con ocasión del mismo; consideración que admite contadas excepciones ante la presencia de un mal mayor para el afectado o de una ostensible vía de hecho en aquella sede. 2.4. Caso concreto El actor acusa una mora en la definición de la libertad de su agenciado, concretada en los aplazamientos a la audiencia en la cual debía evacuarse la solicitud presentada por el apoderado con base en el supuesto vencimiento del

plazo legal para la instalación del juicio oral. 6 CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros. Lo primero a destacar es que, tal y como se anunció en el acápite anterior, solo en caso de que los mecanismos habilitados dentro del proceso penal para resolver ese tipo de asuntos no sean atendidos cabalmente por el juez natural podría excepcionalmente el juzgador constitucional evaluar directamente la solicitud de libertad. En relación con las causales de libertad, el artículo 317.6 del CPP previene que esta se cumplirá “cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente”, término que se duplicará en tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, para un total de 300, como es el caso del punible por el que se investiga al aquí agenciado. A juicio del memorialista, transcurrieron más de 417 días entre un evento y otro, razón por la cual procedería la libertad por vencimiento de términos, lo cual, en efecto, solicitó al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, tal y como lo reconoció dicha autoridad judicial. Aunque cabe decir que no se advierte la fecha cierta de presentación de tal escrito, es lo cierto que tampoco salta a la vista la consolidación del perjuicio que alega el peticionario. Se sabe que la diligencia con la que se pretendía atender tal requerimiento se intentó el 30 de diciembre de 2020, según lo afirma el libelista y lo reconoce el

despacho judicial involucrado. De cualquier manera, es menester precisar que en relación con el término para adoptar decisiones el artículo 161 del CPP consagra: “ARTÍCULO 160. TÉRMINO PARA ADOPTAR DECISIONES. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición en contrario, las decisiones deberán adoptarse en el acto mismo de la audiencia. Para este efecto el juez podrá ordenar un receso en los términos de este código. Cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva” De allí se extrae que la solicitud de libertad del procesado debía ser resuelta en audiencia, a más tardar dentro de los 3 días siguientes a su presentación. Ergo, es claro que este término ha sido excedido por motivos que no resultan imputables al

señor RAFAEL ALBERTO NORIEGA CABANA.

Contrario a lo disertado por el a quo, son claros los motivos por los cuales no se ha podido concretar tal iniciativa. La celebración de la frustrada diligencia del 30 de diciembre de 2020, se evidencia, no pudo completarse por la no comparecencia del Fiscal encargado del asunto; el 19 de enero de 2021 fracasó por la misma razón; y el 28 de enero de 2021, por fallas en la conexión que obligaron a su reprogramación para el 5 de febrero de 2021. Así lo respaldan las constancias arrimadas por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta

con Función de Control de Garantías al vocativo de la referencia. Es fácil advertir que ninguna de estas razones puede ser trasladada al procesado; lo que tornaría viable por vía del hábeas el examen de fondo corpus de la presunta prolongación ilegal en el marco del proceso penal que se le sigue. Bajo es égida, fuerza acotar que, acorde con lo normado en el artículo 6º de la Ley 1095 de 2006, “demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, la autoridad judicial competente inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno”. Esto significa que el amparo o concesión del hábeas corpus no pasa solo por la subsidiariedad que, dadas las circunstancias, se supera en el sub lite, sino que se necesita también que se demuestre que efectivamente ha habido una prolongación ilegal de la libertad. En relación con la acreditación del supuesto fáctico aducido por el libelista, además de los informes rendidos por las autoridades vinculadas por el Tribunal Administrativo del Magdalena –en el que brilla por su ausencia la manifestación del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, de quien se dice tiene a cargo el proceso penal debido al impedimento manifestado por el Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga–, se cuenta únicamente con los siguientes elementos:  Impedimento manifestado el 11 de septiembre de 2020 por el Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga con base en la causal estipulada en el artículo 56.13 del CPP por haber fungido en el asunto como juez de control

de garantías.  Las constancias de lo acaecido los días 30 de diciembre de 2020, 19 de enero de 2021 y 28 de enero de 2021 en la audiencia de vencimiento de términos, a cuyos aplazamientos ya se refirió este Despacho en líneas previas.  El escrito de acusación presentado el 26 de julio de 2018 por la Fiscalía Sexta Seccional de Ciénaga, en el que se endilga al procesado el punible de acto sexual violento agravado.  El resumen de la diligencia de juicio oral llevada a cabo el 4 de junio de 2019, en el que se señala el 12 de julio de 2019 como fecha para su continuación.  El resumen de la diligencia de juicio oral llevada a cabo el 12 de junio de 2019, en el que se señala el 9 de agosto de 2019 como fecha para su continuación.  El resumen de la diligencia de juicio oral llevada a cabo el 9 de agosto de 2019, en el que se señala el 7 de octubre de 20197 como fecha para su continuación.  El resumen de la diligencia de juicio oral datada 7 de agosto de 20198, en el que se señala el 11 de febrero de 2020 como fecha para su continuación.  El resumen de la diligencia de juicio oral llevada a cabo el 11 de febrero de 2020, en el que se señala el 27 de abril de 20209 como fecha para su continuación.  Solicitud de libertad por vencimiento de términos dirigida al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa

Marta, sin fecha de elaboración ni registro de recibido.  La cartilla biográfica del procesado generada el 1º de febrero del 2021 de acuerdo con los registros del INPEC -EPMSC SANTA MARTA.  El requerimiento del 21 de enero de 2019, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga con destino a la EPAMSC SANTA MARTA “Rodrigo de Bastidas”, con el fin de que trasladara al procesado a las instalaciones judiciales en las que se llevaría a cabo la audiencia de formulación de acusación. Con miras a dar alcance al supuesto vencimiento del término de 300 días contados a partir de la instalación del juicio oral, dentro del cual debía celebrarse la audiencia de juicio oral, hay que decir que el único elemento relevante o, por lo menos ilustrativo del cómputo respectivo es la referida solicitud de libertad, sin fecha de emisión ni recibido. En ella, el apoderado del señor RAFAEL ALBERTO NORIEGA CABANA expone el siguiente cálculo.  Entre las audiencias del 4 de junio y el 12 de julio de 2019 transcurrieron 36 días, a causa de una solicitud de aplazamiento elevada por el Fiscal del caso.  Entre la del 12 de julio y la del 9 de agosto de 2019, 36 días, por un nuevo aplazamiento solicitado por la Fiscalía. 7 Cabe decir que la diligencia en realidad se continuó el 7 de agosto de 2019. 8 Así quedó registrado en el acta, pero se presume que la audiencia tuvo lugar el 7 de octubre de 2019, fecha para la cual había sido programada. 9 Cabe decir que la diligencia en realidad se continuó el 7 de agosto de 2019.

 Entre el 9 de agosto y el 7 de octubre de 2019, 0 días, por ser, a juicio del solicitante, imputables a la defensa.  Entre el 7 de octubre de 2019 y el 11 de febrero de 2020 transcurrieron 101 días, “descontando la vacancia judicial”, sin que se explique el motivo del fracaso de la primera diligencia.  Entre el 11 de febrero de 2020 y el 27 de abril de 2020, 0 días, por ser imputable a temas de salud de la defensa.  Finalmente, “La audiencia programada para el día 27 de abril de 2020 no se llevó a cabo porque no se notificó a la defensa como se venía haciendo, ya que antes de la pandemia se notificaba en estrados y aún por correo electrónico, y en medio de la pandemia debió hacerse por medios virtuales; pero, no se notificó a la defensa sobre la implementación de las herramientas tecnológicas para la celebración de la audiencia virtual, como la plataforma zoom, teams, inclusive llamadas de voz, wasap o video llamadas; es decir, no se implementó por parte de la judicatura las conexiones por medios virtuales, ante la pandemia por coronavirus, por lo que desde el 28 de abril de 2020, hasta el 19 de diciembre de 2020 y desde el 12 de enero de 2021, hasta el 28 de enero de 2021, se habilita la verificación para un cuarto cómputo de 253 días”. En el mejor de los casos, sería posible dar valor a los asertos de la anotada solicitud en cuanto versa sobre los hechos acaecidos hasta el 11 de febrero de

2020, comoquiera que en el expediente del hábeas corpus existe el trámite del proceso penal está documentado hasta esa calenda. Empero no se puede decir lo mismo de lo acaecido con posterioridad, es decir, desde el 12 de febrero de 2020 hasta la fecha no se cuenta, interregno que comprende la audiencia del 27 de abril de 2020, cuya frustración atribuye el procesado a la administración judicial, pero frente al cual no existen registros que avalen al dicho del libelista en el presente asunto. Ante ese panorama, de los 417 días que se invocan en favor del procesado, solo habría de considerar 164 días; cifra que es por mucho inferior a los 300 que se le exigen en razón del tipo de delito por el que se le acusa. En relación con los 253 días restantes no existe fórmula racional para estimar que, en efecto, puedan ser computados en su favor. Esto se debe a que, acorde con las previsiones del parágrafo 3 del artículo 371 del CPP, “cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas”. No se trata de una condición facultativa, sino de un ingrediente que hace parte de la configuración de la regla inherente a determinadas causales de libertad, entre las que se encuentra la aducida por el solicitante, que es la del numeral 6 citado en líneas previas. En ese orden de ideas, aun cuando la libertad se constituye en el valor supremo

dentro de ese tipo de actuaciones, no le es dable al juzgador del hábeas corpus apresurarse en la definición de un asunto frente al que no cuenta con las certezas necesarias, pues existe una presunción de legalidad, juridicidad y acierto de las actuaciones públicas, en este caso del juez penal, que no logra ser infirmada a partir de los medios arrimados al plenario. En cambio, en contraste con lo anterior, llama la atención que en la solicitud de libertad condicional presentada al Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta con Función de Control de Garantías, se afirma que “la audiencia programada para el día 27 de abril de 2020 no se llevó a cabo porque no se notificó a la defensa como se venía haciendo, ya que antes de la pandemia se notificaba en estrados y aún por correo electrónico, y en medio de la pandemia debió hacerse por medios virtuales”. Revisada el acta de la audiencia del 11 de febrero de 2020 –anterior a la pandemia y a la consecuente suspensión de algunos términos judiciales, distintos al proceso penal–, se observa lo siguiente: “Verifica en primer lugar el señor Juez la asistencia de las partes, encontrándose presente la Fiscalía, la Delegada del Ministerio Público y la Representante de Víctimas, no se encuentra presente la Defensa. El señor Juez señala el próximo 27 DE ABRIL DE 2020 A LAS 2:00 P.M. para llevar a cabo la para llevar a cabo [sic] la continuación de la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. Se notifica en estrado y no se interpone recurso alguno”.

Entonces, no resulta admisible colegir, por lo menos no en el contexto de las falencia probatorias que subyacen al presente trámite constitucional, que la diligencia programada para el 27 de abril de 2020 no se haya llevado a cabo, y mucho menos que esto se debiera a la supuesta falta de notificación del proveído por medio del cual se fijó esa fecha, pues salta a la vista que su publicidad se surtió en estrados; sin que la inasistencia del abogado defensor o de algún otro sujeto procesal obligara al uso de mecanismos de enteramiento distintos. Ante ese estado de cosas, dada la falta de certeza sobre la vulneración alegada en torno a la supuesta prolongación ilegal de la privación de la libertad, no queda para el Despacho camino distinto que confirmar la decisión impugnada. Finalmente, en lo que respecta a la mora en el agotamiento de la audiencia de libertad por vencimiento de términos que compete al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, se debe reiterar, en primer lugar, que no puede perderse de vista que, a las voces del tantas veces citado artículo 371 del CPP, de un lado, “Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación” y, del otro, “la libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá” en los casos enlistados en esa misma disposición, dentro de los cuales no se contempla el supuesto

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