CE-47001-23-33-000-2021-00068-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-33-000-2021-00068-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se atendió la solicitud presentada En primer lugar, en relación con las peticiones presentadas por las señoras Celia [V.H.A.] y [F.M.F.P.] en los expedientes 2016-00119-00 y 2016-00122-00, se advierte que sería del caso determinar si la autoridad judicial accionada vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; sin embargo, la Sala considera que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que se pudo verificar que durante el trámite de este proceso —lo cual confirmó la apoderada—, la solicitud presentada por aquellas accionantes fue atendida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, es decir, que en esos casos particulares se superó el hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia. ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Expedición de copias simples A pesar de que la autoridad judicial accionada justificó su retardo en el trámite de las solicitudes presentadas por los accionantes porque estos no habían realizado el pago del arancel judicial establecido en el Acuerdo-PSAA16-10458 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala advierte que, junto con el escrito de impugnación, la parte demandante aportó los soportes del pago del arancel judicial (…) [L]a Sala advierte que no se encuentra justificada la mora del Juzgado
Séptimo Administrativo de Santa Marta, en relación con las solicitudes presentadas por los aquí accionantes, pues, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, quedó acreditado que sí se realizó el pago del arancel judicial establecido en el Acuerdo-PSAA16-10458 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Ciertamente, la comprobación del pago del arancel judicial evidencia que la tardanza del juzgado demandado en atender las solicitudes carece de justificación y, por ende, constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / ARANCEL JUDICIAL PARA LA EXPEDICIÓN DE COPIAS SIMPLES – Necesidad del pago Ahora, se tiene que el señor [S.R.A.] presentó solicitud de copia simple del acta de audiencia del 23 de agosto de 2018 (proceso 2015-00144) y, en ese sentido, expuso que no era necesario pagar el arancel judicial, la Sala advierte que el juzgado sí entregó la certificación de notificación y ejecutoria, pero no ocurrió lo mismo con las copias simples del acta de la audiencia del 23 de agosto de 2018. (…) Lo anterior no significa que se vaya a conceder el amparo, pues, aunque el señor [S.R.A.] hubiera solicitado la remisión de los documentos por correo electrónico, lo cierto es que eso no lo exime del pago del arancel judicial establecido en el numeral 8 del artículo 1 del Acuerdo-PSAA16-10458 de 2016,
que estableció: «8. De la digitalización de documentos: Doscientos pesos ($200) por página, donde se cuente con las herramientas para ofrecer el servicio», pago que, a diferencia de los otros demandantes, en su caso no fue acreditado. (…) Para la Sala, no es de recibo la interpretación de la parte actora, en el sentido de que el Decreto Legislativo 806 de 2020 exime del pago del arancel judicial cuando se solicitan copias simples de piezas procesales, pues de ninguna de sus disposiciones se extrae la decisión clara e inequívoca del legislador extraordinario de eliminar el pago del arancel judicial en el evento descrito. A lo sumo, lo que establece el artículo 4 ejusdem es que, ante la imposibilidad de acceder al expediente físico en la sede judicial, y siempre que las piezas procesales sean necesarias para continuar con el trámite del proceso, tanto la autoridad judicial como los demás sujetos procesales colaborarán proporcionándolas, supuestos que no se acompasan a las circunstancias aquí examinadas. (…) En ese contexto, mal haría la Subsección en endilgarle responsabilidad a la autoridad judicial accionada, por la tardanza en el trámite de expedición de copias simples del acta de audiencia del 23 de agosto de 2018, razón por la cual negará las pretensiones formuladas.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 47001-23-33-000-2021-00068-01(AC)
Actor: ORLANDO RAFAEL BORJA RUDAS Y OTROS Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 28 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negó la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 22 de febrero de la presente anualidad, los señores Orlando Rafael Borja Rudas, Blanca Flor Lerma Rodríguez, Alba Teresa Morón Rangel, Celia Virginia Henríquez de Alonso, Santiago Riquett Álvarez, María Cristina Farelo de Orozco, Flor Fadul de Piñeres, Luz Marina Tete Igirio y Luis Quintero Villanueva, por conducto de apoderada judicial, interpusieron acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, porque consideraron vulnerado su derecho fundamental de petición. Formularon las siguientes pretensiones: Primera. Tutelar a favor de mi poderdante ORLANDO RAFAEL BORJA RUDAS Y OTROS, el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política Colombiana y que ha sido vulnerado por el despacho judicial accionado.
Segunda. Como consecuencia de la decisión anterior, ordenar al despacho judicial accionado para que mediante el respectivo auto proceda de manera inmediata a autorizar y hacer efectiva la entrega de copias auténticas, íntegra y legible que preste mérito ejecutivo junto con la constancia y notificación de
ejecutoria, de la sentencia proferida dentro de los procesos de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Tercera. En el momento oportuno se condene a la entidad accionada al pago de las costas del presente proceso, incluidas las agencias en derecho. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: Los accionantes manifestaron que presentaron las siguientes solicitudes al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta: Radicado Accionante Solicitud 47001-33-33-007-2018Orlando Rafael Borja Rudas Copia auténtica con 00091-00 constancia de notificación de ejecutoria. 47001-33-33-007-2015Blanca Flor Lerma Rodríguez Constancia de notificación y 00392-00 ejecutoria. 47001-33-33-007-2014Alba Teresa Morón Rangel Constancia de notificación y 00180-00 ejecutoria. 47001-33-33-007-2016Celia Virginia Henríquez de Constancia de notificación y 00119-00 Alonso ejecutoria. 47001-33-33-007-2015Santiago Riquett Álvarez Copia simple del acta de 00114-00 audiencia del 23 de agosto de 2018. 47001-33-33-007-2014María Cristina Farelo de Constancia de notificación y 00145-00 Orozco ejecutoria. 47001-33-33-007-2017Flor Fadul de Piñeres Certificación de constancia de 00152-00 notificación y ejecutoria y digitalización del expediente. 47001-33-33-007-2015Luz Marina Tete Igirio Certificación de notificación y
00326-00 ejecutoria. 47001-33-33-007-2014Luis Quintero Villanueva Constancia de notificación y 00237-00 ejecutoria. 47001-33-33-007-2016Flor Fadul de Piñeres Copia auténtica con 00122-00 constancia de notificación y ejecutoria y la primera copia que preste mérito ejecutivo. Señalaron que, a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, han transcurrido «más de uno o dos años sin que el accionado se haya pronunciado respecto a la solicitud de copia y mucho menos las ha entregado».
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 22 de febrero de la presente anualidad, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, como terceros con interés, al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.2. El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el derecho de petición no fue presentado a esa entidad. 2.3. La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señaló que «no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pueda llevar con la supuesta afectación de los derechos fundamentales». 2.4. El Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta expuso que «el apoderado judicial de los accionantes no ha cumplido con la carga que la agencia judicial impuso en su momento, a fin de acceder a la entrega de copias y/o
expedición de constancia ejecutoria». Sostuvo que, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo-PSAA16-10458 de 2016 y lo informado por la secretaria de ese despacho, se debe cancelar el arancel judicial para la expedición de certificaciones y la reproducción de las piezas procesales solicitadas. Precisó que, respecto de cada solicitud, se tiene lo siguiente: Radicado Fecha solicitud Observación secretarial 47001-33-33-007-201810/12/2019 Esperando pago arancel y 00091-00 dinero para la reproducción de las piezas procesales 47001-33-33-007-201519/11/2018 No registra pago de arancel 00392-00 judicial para expedición de certificación 47001-33-33-007-201419/11/2018 No registra pago de arancel 00180-00 judicial para expedición de certificación 47001-33-33-007-20168/05/2019 No registra pago de arancel 00119-00 judicial para expedición de certificación 47001-33-33-007-20151/02/2021 Se entregaron copias 00114-00 auténticas el 11 de marzo de
2020. Proceso archivado – pendiente ubicación para cumplir con lo solicitado 47001-33-33-007-201419/11/2018 No registra pago de arancel 00145-00 judicial para expedición de certificación 47001-33-33-007-201719/10/2020 No registra pago de arancel 00152-00 judicial para expedición de certificación – para la digitalización de expedientes se le imprime prioridad a los expedientes que se
encuentran en trámite 47001-33-33-007-201519/11/2018 No registra pago de arancel 00326-00 judicial para expedición de certificación 47001-33-33-007-201410/12/2019 No registra pago de arancel 00237-00 judicial para expedición de certificación 47001-33-33-007-201619/11/2018 No registra pago de arancel 00122-00 judicial para expedición de certificación Finalmente, la juez señaló que impartió directrices a los funcionarios de su despacho, para que, cuando se presenten solicitudes de copias sin el lleno de los requisitos, se pudieran «concertar canales de comunicación para ejecutar la entrega efectiva de las mentadas copias y así conjurar situaciones como las del presente asunto». 2.5. Mediante sentencia del 5 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó el amparo solicitado, por considerar que el señor Orlando Rafael Borja Rudas no acreditó el pago del arancel judicial. En relación con los demás accionantes, el a quo no se pronunció. La parte demandante recurrió la anterior decisión y manifestó que sí pagó el arancel judicial y aportó los memoriales con el soporte del pago. Indicó, además, que las copias simples no requieren el pago del arancel judicial. Refirió que la solicitud de amparo se presentó por todos los accionantes y no únicamente respecto del señor Orlando Rafael Borja Rudas. Finalmente, expuso que, frente a las señoras Celia Virginia Henríquez de Alonso y Flor María Fadul de Piñeres (expedientes 2016-00119-00 y 2016-00122-00), la
autoridad judicial accionada ya atendió las solicitudes, por lo que «no se exige pronunciamiento de fondo frente a ello, y se desiste de dichos accionantes». 2.6. Mediante auto del 13 de abril de la presente anualidad, la magistrada ponente de la presente decisión ordenó la devolución del expediente al tribunal de origen, porque advirtió que la abogada Stephanie Vianys Mazenet Sánchez carecía de poder para representar a los accionantes y, además, porque el a quo se pronunció sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del señor Orlando Rafael Borja Rudas, pero omitió decidir sobre la violación alegada por los demás demandantes. 2.7. Mediante auto del 16 de abril de 2021, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia dejó sin efectos «toda la actuación impartida al interior del sub examine a partir del auto admisorio de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021)» y admitió la acción de tutela en relación con los demás accionantes.
3. Fallo impugnado En sentencia del 28 de abril de la presente anualidad, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró improcedente la solicitud de amparo. Al respecto, consideró que: Así las cosas, al descender al caso de marras se vislumbra que la acción tutelar sub iuris se torna como improcedente, comoquiera que se configurase la falta de legitimación en la causa por activa, en la medida en que no se corrobora, al interior del plenario que, la señora Ángela Patricia Rodríguez Villareal funge como representante legal de la firma ROA SARMIENTO
ABOGADOS S.A.S., sociedad con la cual los demandantes firmaron un contrato de mandato y que en virtud de ello otorgó poder especial a la abogada Stephany Vianys Mazenet Sánchez a fin de que en nombre de los accionantes instaurase la presente acción constitucional. (...) Ahora bien, si en gracia de discusión se estableciese que no se configura la falta de legitimación en la causa por activa, habría entonces lugar a amparar los derechos fundamentales de los señores OLANDO BORJA, BLANCA FLOR LERMA RODRÍGUEZ, LUZ MARINA TETE IGIRIO, FLOR FADUL DE PIÑERES, ALBA TERESA MORÓN RANGEL, MARÍA CRISTINA FARELO DE OROZCO, y LUIS QUINTERO VILLANUEVA, comoquiera que con el escrito de impugnación de la providencia adiada cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por este Tribunal, se aportaron los comprobantes de pago que acreditan la cancelación del arancel judicial concerniente por parte de los accionantes ut supra. Empero, frente a los demandantes CELIA VIRGINIA HENRÍQUEZ y SANTIAGO RIQUETT ÁLVAREZ se observa que al no aportarse lo pertinente, podría haber lugar a denegar las súplicas de la demanda frente a estos.
4. Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión. Como motivos de inconformidad sostuvo que en el literal d, cláusula cuarta, del contrato de mandato celebrado por los accionantes y la sociedad ROA SARMIENTO ABOGADOS S.A.S. se facultó expresamente para que se otorgara poder especial para la
interposición de acciones de tutela. Asimismo, expresó que, de no aceptar la anterior interpretación, el Tribunal debió «conceder un término prudencial a fin de allegar y/o subsanar dicha situación». En lo que tiene que ver con el señor Santiago Riquett Álvarez, adujo que no se aportó el arancel judicial, por cuanto «está pendiente es la entrega de la copia simple de la sentencia, misma que con la expedición del decreto 806 puede ser allegada a la dirección de correo electrónico autorizada para ello conforme se manifiesta en las peticiones radicadas de fechas 09/09/2020, 30/11/2020, 01/02/2021, por tal motivo NO SE HACE NECESARIO APORTAR ARANCEL
JUDICIAL».
5. Trámite impartido en sede de impugnación 5.1. Mediante auto del 24 de mayo de 2021, la magistrada ponente del proceso en segunda instancia advirtió la causal de nulidad del artículo 133, numeral 4 del Código General del Proceso, toda vez que la abogada Stephanie Vianys Mazenet Sánchez no presentó el poder que la facultara para ejercer la acción de tutela en representación de los señores Orlando Rafael Borja Rudas, Blanca Flor Lerma Rodríguez, Alba Teresa Morón Rangel, Celia Virginia Henríquez de Alonso, Santiago Riquett Álvarez, María Cristina Farelo de Orozco, Flor Fadul de Piñeres, Luz Marina Tete Igirio y Luis Quintero. Como consecuencia, se ordenó la notificación a los anteriores accionantes para que se pronunciaran o, en su defecto, aportaran los poderes especiales para presentar la presente acción de
tutela. 5.2. A través de memorial del 31 de mayo de la presente anualidad, la abogada Stephanie Vianys Mazenet Sánchez informó que: Para dar cumplimiento a lo solicitado por su Despacho, me permito aportar los siguientes documentos:
1. Memorial autoriza correo electrónico y ratifica poder de los siguientes
accionantes; Orlando Rafael Borja Rudas, Blanca Flor Lerma Rodríguez, Alba Teresa Morón Rangel, Celia Antonio Virginia Henríquez de Alonso, Santiago Riquett Álvarez, María Cristina Farelo de Orozco, Flor Fadul de Piñeres, Luz Marina Tete Igirio y Luis Quintero.
2. Poderes debidamente conferidos por los accionantes arriba señalados a la suscrita para iniciar y llevar hasta su terminación la ACCIÓN DE TUETLA de la referencia, con su respectiva CONSTANCIA DE ENVÍO por mensaje de datos conforme a lo establecido por el Decreto 806 del 2020.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio,
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Cuestión previa: del saneamiento de la nulidad por indebida representación de la parte demandante Mediante auto del 24 de mayo de la presente anualidad, la magistrada sustanciadora del proceso en segunda instancia advirtió la existencia de la causal de nulidad establecida en el numeral 41 del artículo 133 del Código General del Proceso y ordenó poner en conocimiento a los accionantes para que se pronunciaran sobre la mencionada irregularidad procesal.
A través de memorial del 31 de mayo de 2021, la abogada Stephanie Vianys Mazenet Sánchez aportó los poderes especiales otorgados por los señores Orlando Rafael Borja Rudas, Blanca Flor Lerma Rodríguez, Alba Teresa Morón Rangel, Celia Antonia Virginia Henríquez de Alonso, Santiago José Riquett Álvarez, María Cristina Farelo de Orozco, Flor María Fadul de Piñeres, Luz Marina
Tete Igirio y Luis Alberto Quintero Villanueva, para que la referida profesional del derecho ejerciera su representación judicial en el presente proceso de tutela. De conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso la nulidad por indebida representación es saneable. De manera que, al haberse corregido la irregularidad del presente proceso, toda vez que los accionantes ratificaron la actuación de la abogada Stephanie Vianys Mazenet Sánchez y, además, le otorgaron el poder especial para que ejerciera su representación, debe entenderse saneada la nulidad inicialmente advertida.
3. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 28 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Para el efecto, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta vulneró los 1 «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los
siguientes casos: (…)
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder». derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Orlando Rafael Borja Rudas, Blanca Flor Lerma Rodríguez, Alba Teresa Morón Rangel, Celia Virginia Henríquez de Alonso, Santiago Riquett Álvarez, María Cristina Farelo de Orozco, Flor Fadul de Piñeres, Luz Marina Tete Igirio y Luis Quintero Villanueva, por la mora en tramitar las solicitudes de copias
auténticas, constancia de notificación y ejecutoria y copias simples que estos presentaron.
4. De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas2.
Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta3: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora
judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-0315-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-0315-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. 4 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19985. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 20206, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna
actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
5. Caso concreto y solución del problema jurídico En el presente caso, los accionantes alegan que el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta vulneró su derecho fundamental de petición, por la mora en tramitar las solicitudes de copias auténticas, constancia de notificación y ejecutoria y copias simples que presentaron.
En primer lugar, en relación con las peticiones presentadas por las señoras Celia Virginia Henríquez de Alonso y Flor María Fadul de Piñeres en los expedientes 2016-00119-00 y 2016-00122-00, se advierte que sería del caso determinar si la autoridad judicial accionada vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; sin embargo, la Sala considera que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que se pudo verificar que durante el trámite de este proceso —lo cual confirmó la apoderada—, la solicitud presentada por aquellas accionantes fue atendida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, es decir, que en esos casos particulares se superó el hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia. Ahora bien, en cuanto a los demás demandantes, la Sala considera importante recordar que en los casos en que se ejerce la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la mora
judicial, más allá de establecer si para adoptar una decisión se ha observado cierto plazo previsto en la ley, lo realmente importante es determinar si la tardanza alegada se encuentra o no objetivamente justificada. Como ya se dijo, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial injustificada se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como: la existencia de motivos razonables que justifiquen la demora, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso. De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura per se la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. Así las cosas, respecto de las solicitudes presentadas por los demás accionantes, 5 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 6 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos. se puede evidenciar lo siguiente: Radicado Accionante Solicitud Justificación del Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta 47001-33-33-007Orlando Rafael Borja Copia auténtica con Esperando pago 2018-00091-00 Rudas constancia de arancel y dinero notificación de para la ejecutoria. reproducción de las piezas procesales 47001-33-33-007Blanca Flor Lerma Constancia de No registra pago 2015-00392-00 Rodríguez notificación y de arancel judicial
ejecutoria. para expedición de certificación 47001-33-33-007Alba Teresa Morón Constancia de No registra pago 2014-00180-00 Rangel notificación y de arancel judicial ejecutoria. para expedición de certificación 47001-33-33-007Santiago Riquett Copia simple del acta Se entregaron 2015-00114-00 Álvarez de audiencia del 23 de copias auténticas agosto de 2018. el 11 de marzo de
2020. Proceso archivado – pendiente ubicación para cumplir con lo solicitado 47001-33-33-007María Cristina Farelo Constancia de No registra pago 2014-00145-00 de Orozco notificación y de arancel judicial ejecutoria. para expedición de certificación 47001-33-33-007Flor Fadul de Piñeres Certificación de No registra pago 2017-00152-00 constancia de de arancel judicial notificación y ejecutoria para expedición de y digitalización del certificación – para expediente. la digitalización de expedientes se le imprime prioridad a los expedientes que se encuentran en trámite 47001-33-33-007Luz Marina Tete Igirio Certificación de No registra pago 2015-00326-00 notificación y de arancel judicial ejecutoria. para expedición de certificación 47001-33-33-007Luis Quintero Constancia de No registra pago 2014-00237-00 Villanueva notificación y de arancel judicial ejecutoria. para expedición de certificación A pesar de que la autoridad judicial accionada justificó su retardo en el trámite de las solicitudes presentadas por los accionantes porque estos no habían realizado
el pago del arancel judicial establecido en el Acuerdo-PSAA16-10458 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura7, la Sala advierte que, junto con el escrito de impugnación, la parte demandante aportó los soportes del pago del arancel judicial, tal y como puede observarse en el siguiente cuadro: 7 «Por el cual se actualizan los valores del Arancel Judicial en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contemplados en los Acuerdos Nos. 2552 de 2004 y PSAA08-4650 de 2008, y se incluyen nuevos servicios y tarifas». Radicado Solicitud Justificación del Fecha de pago Juzgado Séptimo del arancel Administrativo de judicial y valor Santa Marta pagado 47001-33-33-007Copia auténtica con Esperando pago 16 de diciembre de 2018-00091-00 constancia de arancel y dinero 2019 por valor de Dte.: Orlando Rafael notificación de para la $7.0008 Borja Rudas ejecutoria reproducción de las piezas procesales 47001-33-33-007Constancia de No registra pago 24 de julio de 2019 2015-00392-00 notificación y ejecutoria de arancel judicial por valor de Dte.: Blanca
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