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CE-47001-23-33-000-2021-00094-01(AC)

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Detalles

Título
CE-47001-23-33-000-2021-00094-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / TITULARIDAD DEL CABILDO INDÍGENA / COMUNIDAD INDÍGENA – Titularidad de derechos fundamentales / VULNERACIÓN DEL DERECHO

FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / INFORMACIÓN SOBRE EL PROGRAMA

GUARDA BOSQUES CORAZÓN DEL MUNDO EN LA SIERRA NEVADA DE

SANTA MARTA / EXCLUSIÓN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE LA ORDEN DE TUTELA - Departamento Nacional de Planeación / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Clara, completa, precisa y congruente con lo solicitado, en el marco de las competencias del DNP De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que el 20 de septiembre de 2020, el señor [D.F.T.], en calidad de Gobernador del Cabildo Arhuaco del Resguardo Kogui Malayo Arhuaco del sector Arhuaco Magdalena – La Guajira de la Sierra Nevada de Santa Marta, presentó petición ante la Presidencia de la República, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros (…) Para la Sala, contrario a lo que señaló el a quo, el Departamento Nacional de Planeación dio respuesta a la solicitud presentada por el Cabildo Arhuaco del Resguardo Kogui Malayo Arhuaco del sector Arhuaco Magdalena – La Guajira de la Sierra Nevada de Santa Marta de manera clara, completa, precisa y congruente con lo solicitado, en el marco de sus competencias establecidas en el artículo 33 del Decreto 2189 de 2017, en la

que le precisó a la parte demandante que solamente se pronunciaría en relación con el numeral cuarto de la solicitud, para lo cual se refirió a la presentación ante el Sistema General de Regalías de tres (3) proyectos de inversión que tienen el propósito de conservación y el objetivo del “Programa Guardabosques Corazón del Mundo”. La precitada respuesta fue comunicada al demandante el 2 de octubre de 2020, por medio de la guía de correo N° E32441798-S. También le indicó al demandante que el equipo de enfoque étnico de la Dirección del Sistema General de Regalías – DSGR, ha estado a disposición del Cabildo Arhuaco del Resguardo Kogui Malayo Arhuaco del sector Arhuaco Magdalena – La Guajira de la Sierra Nevada de Santa Marta brindado el acompañamiento y la asistencia técnica requerida, realizado reuniones con el Gobernador y con su equipo técnico con el fin de revisar una iniciativa propia de dicho cabildo. Igualmente reiteró la disposición de la citada Dirección para atender cualquier inquietud o sugerencia sobre la materia, en ese sentido le señaló al peticionario que cuenta con un equipo técnico dedicado a brindar asistencia técnica en la estructuración de proyectos de inversión que sean susceptibles de ser financiados con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías (…) De esta manera, la Sala atendiendo que en primera instancia el amparo del derecho fundamental de petición se le otorgó al señor [D.F.T.], en su condición de autoridad tradicional del cabildo indígena, y como quiera que los pueblos indígenas son titulares de derechos fundamentales ,

modificará los ordinales primero y segundo del fallo impugnado en el sentido de acceder a la protección constitucional reclamada en cabeza del Cabildo Arhuaco del Resguardo Kogui Malayo Arhuaco del sector Arhuaco Magdalena – La Guajira de la Sierra Nevada de Santa Marta, quien actúa por intermedio de su gobernador, y se excluirá de la orden al Departamento Nacional de Planeación por cuanto, como se indicó en precedencia, dio respuesta de fondo, clara y congruente al ordinal cuarto de la petición presentada, en el marco de sus competencias.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2189 DE 2017 - ARTÍCULO 33

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2021-00094-01(AC)

Actor: DANILO VILLAFAÑA TORRES

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO

NACIONAL DE PLANEACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, MINISTERIO DEL INTERIOR Y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Derecho fundamental de petición, titularidad del cabildo indígena SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial principal del Departamento Nacional de

Planeación -DNP-, contra la sentencia de 12 de mayo de 2021 , dictada por el 1 Tribunal Administrativo del Magdalena, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONDECER (sic) el amparo del derecho fundamental de petición al señor Danilo Villafaña Torres, en su calidad de Cabildo Gobernador Resguardo Kogui - malayoArhuaco - Sector Arhuaco.

SEGUNDO: ORDENAR a la Presidencia de la República, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio del Interior, al Departamento Nacional de Planeación que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia formule y notifique, en aquello que corresponda al ejercicio de sus funciones, respuesta clara, precisa y congruente respecto de cada una de las preguntas planteadas por el accionante en la petición elevada el día 20 de septiembre de 2020.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El actor manifestó que el 20 de septiembre de 2020, el señor Rogelio Mejía, anterior Gobernador y Representante Legal del Resguardo Kogui-Malayo-Arhuaco sector Arhuaco, mediante correo electrónico presentó ante la Presidencia de la República, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros una “petición de fondo”, en la que solicitó: “PRIMERO: Solicitamos de manera respetuosa al señor presidente de Colombia, doctor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, definir qué Ministerios de la República de Colombia,

que Agencias y Departamentos de la Presidencia de la República y del propio Gobierno serán las responsables de cumplir el mandato legal consagrado en el artículo 116, parágrafo tercero de la ley número 1753 de 2015, por la cual se debe implementar el Programa Guarda Bosques Corazón del Mundo en la Sierra Nevada de Santa Marta.

SEGUNDO: Solicitamos de manera respetuosa al señor presidente de Colombia, Doctor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ y al doctor ALBERTO CARRASQUILLA, Ministro de Hacienda y Crédito Público, proponer al Honorable Congreso de Colombia en el presupuesto de Ley para la vigencia fiscal 2021 y subsiguientes, se incorpore un 1 El expediente ingresó al despacho para fallo el 4 de junio de 2021. artículo con un rubro presupuestal específico para el financiamiento del Programa

Guarda Bosques Corazón del Mundo.

TERCERO: Solicitamos de manera respetuosa al señor presidente de Colombia, Doctor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, a la Doctora ALICIA RANGO, ministra del Interior, al Doctor RICARDO LOZANO, Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible. ¿Cuántos recursos hay del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para el Programa Guarda Bosques Corazón del Mundo, vigencia 2020? de acuerdo con el compromiso asumido por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible con nuestro pueblo indígena, en reunión realizada el día seis (06) de junio de 2020 y que fue convocada por el viceministro del Interior para la Igualdad de Derechos Doctor CARLOS

ALBERTO BAENA.

CUARTO: Solicitamos de manera respetuosa al señor presidente de Colombia, doctor

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ y al Doctor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, Director Nacional de DNP, aprobar tres proyectos de Guarda Bosques Corazón del Mundo en los Departamentos del Magdalena y Guajira, con el Sistema General de Regalías. En tal sentido solicitamos: i) Un profesional de alto nivel técnico y político directamente de la Sede Nacional de Planeación Nacional para que interlocute con nuestro resguardo y despeje todo el apoyo técnico para la formulación y aprobación de los proyectos. ii) Para la vigencia 2020, la adquisición y protección de tres mil (3.000) hectáreas. iii) Para la Vigencia 2021, la adquisición y protección de cuatro mil (4.000) hectáreas. iv) Para la vigencia 2022 la adquisición y protección de cinco mil (5.000) hectáreas”. Indicó que el 20 de septiembre de 2020, la Presidencia de la República acusó recibido de la solicitud presentada en la misma fecha por el Gobernador y Representante Legal del Resguardo Kogui-Malayo-Arhuaco sector Arhuaco. Señaló que la petición fue resuelta por la Presidencia de la República mediante oficio Nº OFI20-00212626 / IDM 13000000 de 6 de octubre de 2020, en el que se le informó al Gobernador del Cabildo Arhuaco del Magdalena y La Guajira Sierra Nevada que la solicitud había sido enviada al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por ser de su competencia y para los fines pertinentes. Por último, aseveró que “han trascurrido casi cinco (5) meses, y no hay una

respuesta de fondo de la Presidencia de la República, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Ministro de Hacienda y Crédito Público y de DNP, donde se crea el Programa Guarda Bosques Corazón del Mundo, adscrito al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o al Sistema Nacional Ambiental (SINSA)”.

2. Fundamentos de la acción El actor presentó “ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, CREAR EL PROGRAMA

GUARDA BOSQUES CORAZÓN DEL MUNDO Y LA CONSTRUCCIÓN Y

PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS CULTURALES

DEL CORDÓN AMBIENTAL Y TRADICIONAL DE LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA; CONTEMPLADO EN EL MARCO DEL PARÁGRAFO TERCERO, ARTÍCULO 116 DE LA LEY NÚMERO 1753 DE 2015”, contra la Presidencia de la República, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Sostuvo que el pueblo indígena Arhuaco ha padecido gravísimas violaciones de derechos fundamentales y ambientales, tanto individuales como territoriales, a lo que agregó que mediante auto 004 del 2009, la Corte Constitucional lo declaró junto con su territorio en riesgo de exterminio físico y cultural, y en la sentencia T025 de 2004, en el marco del estado de cosas inconstitucionales, reiterado mediante auto Nº 266 de 2017. Afirmó que esa Corporación además ha constatado que al pueblo indígena y a su territorio se le han vulnerado

constantemente los derechos fundamentales. Aseveró que la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Departamento Nacional de Planeación, al no poner en marcha el parágrafo 3º del artículo 116 de la Ley 1753 de 2015, vulneró el artículo 87 de la Constitución Política, la Ley 393 de 1997 y el artículo 2, numeral 2, literal a) del Convenio 169 de 1989 de la OIT. Afirmó que el “Programa Guardabosques Corazón del Mundo” nació como una figura que protege ambientalmente los alrededores de los pueblos culturales, la erradicación voluntaria de los cultivos ilícitos y las fuentes hídricas. Manifestó que el Gobierno Nacional está desconociendo el parágrafo 3º del artículo 116 de la Ley 1753 de 2015 y como la citada ley está vigente, la no contestación dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud constituye renuencia. Por último, indicó que aunque la Presidencia de la Republica considere que el “Programa Guardabosques Corazón del Mundo” lo debe implementar el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el mismo aún no ha sido creado. Por lo que se requiere que el juez haga cumplir el parágrafo 3º del artículo 116 de la Ley 1753 de 2015.

3. Pretensiones La parte accionante formuló la siguiente pretensión: “1. QUE SE ORDENE a La Presidencia de la República de Colombia, al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Ambiente y

Desarrollo Sostenible, crear el Programa Guarda Bosques Corazón del

Mundo y la construcción y puesta en funcionamiento de los pueblos indígenas culturales del cordón ambiental y tradicional de la Sierra Nevada de Santa Marta, en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entidades o Agencia del Gobierno Nacional que estimen conveniente”.

4. Pruebas relevantes Con el escrito de la acción de tutela el actor allegó los siguientes documentos:  Copia de la petición de 20 de septiembre de 2020, suscrita por el señor Rogelio Mejía, en calidad de Gobernador del Cabildo Arhuaco del Magdalena y La Guajira Sierra Nevada, junto con el correo electrónico con constancia de envío.  Copia del Oficio Nº. OFI20-00212626 / IDM 13000000 de 6 de octubre de 2020, enviado por la Presidencia de la República al Gobernador del Cabildo

Arhuaco del Magdalena y La Guajira Sierra Nevada.

5. Trámite procesal En un primer momento, el accionante presentó acción de cumplimiento contra la Presidencia de la República, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros, con el fin de que se diera cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 116 de la Ley 1753 de 2015.

Por auto de 19 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena inadmitió la acción de cumplimiento, al considerar que no obra en el expediente prueba de la solicitud de constitución en renuencia del parágrafo 3º del artículo 116 de la Ley 1753 de 2015, con los requisitos establecidos en el artículo 10 de la

Ley 393 de 1997. Posteriormente, mediante auto de 20 de abril de 2021 la misma corporación judicial luego de señalar que el escrito que presentó el actor no cumple con las generalidades exigidas para la constitución en renuencia, sino que se trata de la afectación al derecho fundamental de petición, consideró que el trámite que debía darse era el de acción de tutela, razón por la cual admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la Presidencia de la República, al Departamento Nacional de Planeación, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 2. La Secretaría General de esta Corporación mediante mensaje de datos enviado por correo electrónico el 27 de abril de 20213, dio cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio.

6. Oposición 6.1 Respuesta de la Presidencia de la República En memorial de 28 de abril de 2021, la apoderada de la entidad pidió que se desvincule del trámite tutelar, al considerar que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no cuenta con la facultad para realizar las actuaciones específicas y estructurales que pretende el accionante, o subsidiariamente, que se declare improcedente la acción constitucional, al considerar que no existe vulneración del derecho fundamental invocado por el actor.

Señaló que el señor Rogelio Mejía Izquierdo, en calidad de Gobernador del Cabildo Arhuaco del Magdalena y La Guajira - Sierra Nevada, presentó ante la Presidencia de la República un derecho de petición con radicado EXT2000152848, en el que solicitó la implementación en su comunidad del “Programa

Guarda Bosques Corazón del Mundo”. Manifestó que dicha petición fue resuelta mediante oficios Nos. OFI20-00216764 / IDM 13030000 y OFI20-00212626 / IDM 13000000 de 5 y 6 de octubre de 2020, en los que se le indicó al actor que se dio traslado de la solicitud al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por oficios Nos. OFI20-00216750 / IDM 13030000, y OFI20-00212570 / IDM 13000000 de 5 y 6 de octubre de 2020, respectivamente, para que atendiera en lo pertinente su requerimiento, conforme con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la Ley 1755 de 2015. Indicó que, de esta manera, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o el Presidente de la República, no han quebrantado el derecho fundamental de petición del accionante. Se refirió a las funciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPREy del Presidente de la República, para señalar que ninguna tiene relación específica con los hechos y pretensiones de la acción de tutela, toda vez que de acuerdo con la Constitución Política y el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es la entidad competente. Agregó que cualquier actuación tendiente a acceder a lo solicitado por el accionante, constituiría una extralimitación en el ejercicio de las funciones del Presidente de la República y de la Presidencia de la República.

6.2 Respuesta del Ministerio del Interior 2 Inicialmente el demandante presentó acción de cumplimiento y el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante Auto de 20 de abril de 2021, dispuso adecuar el trámite a acción de tutela, ante la ausencia del requisito de procedibilidad de constitución en renuencia y al encontrar que el motivo de inconformidad del actor corresponde a la afectación del derecho fundamental de petición. 3 La parte demandante y las entidades demandadas fueron notificados mediante correo electrónico remitido a las siguientes direcciones: arhuaco.tayrona@gmail.com notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co procesosjudiciales@minambiente.gov.co notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co notificacionesjudiciales@dnp.gov.co. En memorial de 29 de abril de 2021, la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante y la acción u omisión por parte del Ministerio del Interior. Señaló que los hechos alegados en el escrito de tutela se refieren a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición en virtud del escrito que presentó el accionante al Presidente de la República, Ministros y Agencias de gobierno sobre la implementación del “Programa Guarda Bosques Corazón del Mundo” en la Sierra Nevada de Santa Marta, por considerar que la falta de pronunciamiento de dichas entidades sobre el asunto constituye una afectación al citado derecho fundamental.

Manifestó que no se encuentra demostrada la vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte de esa cartera ministerial, toda vez que se refieren a cuestionamientos de competencia de otras autoridades. Indicó que el Ministerio del Interior tiene como objetivo adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia de derechos humanos, derecho internacional humanitario, integración de la Nación con las entidades territoriales, seguridad y convivencia ciudadana, asuntos étnicos, población LGBTI, población vulnerable, democracia, participación ciudadana, acción comunal, libertad de cultos, consulta previa y derechos de autor. En consecuencia, señaló que no hace parte de las funciones de la entidad atender las pretensiones del accionante, toda vez que su cometido es el de ser ente articulador de políticas públicas y garante de los derechos de la población indígena. Lo anterior, con fundamento en el Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por el Decreto 1140 de 2018. Por último, aseguró que el Ministerio del Interior no tiene la competencia para emitir respuesta de fondo en relación con la solicitud de información allegada sobre la implementación del “Programa Guarda Bosques Corazón del Mundo”, la construcción y puesta en funcionamiento de los pueblos indígenas culturales del cordón ambiental y tradicional de la Sierra Nevada de Santa Marta y tampoco para adelantar acciones al respecto. 6.3 Respuesta del Departamento Nacional de Planeación En memorial de 29 de abril de 2021, el apoderado de la entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se vulneró el derecho fundamental de petición al accionante. Señaló que el 21 de septiembre de 2020, el señor Rogelio Mejía Izquierdo en

calidad de Gobernador del Cabildo Arhuaco del Magdalena y La Guajira remitió al Departamento Nacional de Planeación “comunicado con radicado DNP número 20206631176492” que contenía los mismos hechos y pretensiones de la acción de tutela objeto de estudio. Manifestó que dicha petición fue resuelta mediante oficio Nº 20204601437601 de 2 de octubre de 2020, suscrito por el Director del Sistema General de Regalías, en el que se le indicó al actor que, acorde con las competencias y funciones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2189 de 2017, solamente se pronunciaría frente al numeral cuarto de la petición. Mencionó que a la fecha se han presentado ante el Sistema General de Regalías tres (3) proyectos de inversión que tienen el propósito de conservación y el objetivo del “Programa Guardabosques Corazón del Mundo”, así:

1. Recuperación y conservación de áreas de interés ambiental del pueblo indígena Kankuamo en el municipio de Valledupar, Cesar, código BPIN.

2019002200090.

2. Conservación de áreas de interés ambiental de la Sierra Nevada en el municipio de Pueblo Bello, Cesar, código BPIN. 2019002200066.

3. Apoyo a la conservación ambiental dentro del Resguardo Arhuaco, Sierra Nevada de Santa Marta, municipio de Fundación, Magdalena, código BPIN.

2017472880004. Señaló que esta Dirección a través de la Coordinación de Asistencia Técnicaequipo de enfoque étnico del Sistema General de Regalías, siempre ha estado a disposición prestando asistencia técnica en la estructuración de proyectos de

inversión que sean susceptibles de ser financiados con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías, a partir de la estructuración, formulación y presentación del Cabildo Arhuaco del Magdalena y La Guajira Sierra Nevada, respetando su autonomía, usos, costumbres y tradiciones. Aseveró que la Dirección del Sistema General de Regalías del Departamento Nacional de Planeación no tiene las competencias funcionales para abordar y absolver de fondo los asuntos, hechos y pretensiones de la acción de tutela interpuesta. Por último, reiteró que el Departamento Nacional de Planeación dio respuesta oportuna a la petición, en concreto al numeral cuarto a través del Oficio Nº 20204601437601, el cual se comunicó el mismo día. 6.4 Respuesta del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible En memorial de 3 de mayo de 2021, la apoderada de la entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se vulneró el derecho fundamental de petición al accionante, al haber dado respuesta de fondo a lo solicitado. Señaló que la petición fue resuelta mediante Oficio Nº 2100-2-0433 de 30 de abril de 2021, enviado al correo electrónico relacionado en el derecho de petición, esto es, arhuaco.tayrona@gmail.com. y a la dirección física mencionada en el mismo escrito. Indicó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible viene trabajando en la estructuración y consolidación del “Programa Guardabosques Corazón del Mundo” de la Sierra Nevada de Santa Marta, de una parte, con la gestión de iniciativas específicas para la conservación, restauración y control a la

deforestación y, adicionalmente, en el marco del espacio habilitado por la Mesa Permanente de Concertación se está precisando la estrategia de implementación del citado programa. 6.5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, guardó silencio aun cuando fue debidamente notificado.

7. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia de 12 de mayo de 2021, resolvió amparar el derecho fundamental de petición al señor Danilo Villafaña Torres, en su calidad de Gobernador del Resguardo Kogui - Malayo-ArhuacoSector Arhuaco.

Señaló que todas las entidades accionadas son de naturaleza pública, por tanto, se encuentran legitimadas por pasiva en el presente trámite constitucional, y destacó que el actor tiene derecho a obtener una respuesta clara, precisa y congruente. En efecto, señaló que su solicitud incluía unas preguntas puntuales que en aquello que correspondiera al ejercicio de las funciones de las entidades accionadas, han debido ser contestadas por estas, quienes, en lugar de ello, presentaron unas respuestas generales. Agregó que en el caso del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se limitó a indicar que se está adelantando gestión y apoyo. Aseguró que la citada cartera ministerial en su respuesta solamente se refirió a la pretensión principal de la demanda. Ello implicó la ausencia de una respuesta específica a cada una de las cuatro peticiones formuladas por el accionante. Señaló que la respuesta emitida por el Departamento Nacional de Planeación tampoco cumplió con los requisitos de ser clara, precisa y congruente, pues

únicamente da cuenta de 3 proyectos de inversión que han sido presentados y que tienen el propósito de conservación y el objetivo del “Programa Guardabosques Corazón del Mundo”, sin atender a la totalidad el requerimiento efectuado por el actor. Indicó que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente deberá remitir la petición al funcionario competente e informar al peticionario. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Finalmente, el a quo negó la pretensión relacionada con la afectación al derecho fundamental de los pueblos indígenas a la consulta previa, al no existir soporte de un trámite previo ante la presunta ejecución de un proyecto al interior del “Programa Guardabosques Corazón del Mundo”, que podría afectarlos de forma positiva o negativa. Es decir, no soportaron mediante pruebas que los derechos alegados como conculcados estaban siendo afectados. En ese sentido, recomendó a la autoridad representativa del Resguardo Kogui-Malayo ArhuacoSector Arhuaco presentar ante las entidades competentes, esto es, el Ministerio del Interior, Autoridad Nacional de Consulta Previa, toda la documentación, certificaciones y demás documentos atinentes para iniciar el procedimiento con el fin de desarrollar o ejecutar los proyectos en el Departamento del Cesar, Municipio de Pueblo Bello y otros, al interior del “Programa Guardabosques Corazón del Mundo”, en la Sierra Nevada de Santa Marta.

8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Departamento Nacional de Planeación, mediante apoderado judicial, impugnó la

decisión bajo los siguientes argumentos: Manifestó que con fundamento en el artículo 33 del Decreto 2189 de 2017, a la Dirección del Sistema General de Regalías del Departamento Nacional de Planeación, solo le asiste el deber funcional de (i) acompañar a las entidades territoriales mediante asistencia técnica y capacitaciones para mejorar la calidad en formulación de proyectos de inversión y manejo de herramientas diseñadas por la entidad y (ii) prestar asistencia técnica en el territorio a las entidades públicas, con el fin de lograr mejorar sus capacidades para la formulación de proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema General de Regalías. Aseguró que, en el caso concreto, lo anterior aplica en reciprocidad para los grupos étnicos como actores del Sistema General de Regalías, respetando su autonomía, usos, costumbres y tradiciones, con ocasión de los proyectos de inversión que sean susceptibles de ser financiados con cargo a los recursos del mencionado sistema y formulados, estructurados y presentados por ellos mismos. Señaló que “la Dirección del Sistema General de Regalías del DNP, en relación a sus funciones atribuidas en el artículo 33 del Decreto 2189 de 2017-, manifiesta que NO ES COMPETENTE para «crear el Programa Guarda Bosques Corazón del Mundo y la construcción y puesta en funcionamiento de los pueblos indígenas culturales del cordón ambiental y tradicional de la Sierra Nevada de Santa Marta»”. Agregó que teniendo en cuenta las actuaciones adelantadas por la Dirección del Sistema General de Regalías del Departamento Nacional de Planeación en el ámbito de sus funciones y competencias y analizada la sentencia proferida por el a

quo, la entidad reitera que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante. Adujo que tal como se demostró en la respuesta enviada al actor mediante oficio Nº 20204601437601 de 2 de octubre del 2020, la Dirección del Sistema General de Regalías ha estado a disposición prestando asistencia técnica en la estructuración de proyectos de inversión que sean susceptibles de ser financiados con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías, correspondiendo la estructuración, formulación y presentación al Cabildo Arhuaco del Magdalena y La Guajira Sierra Nevada, respetando su autonomía, usos, costumbres y tradiciones. Por lo anterior, pidió que se revoque la decisión de primera instancia y, en su sentir, no se ordene al Departamento Nacional de Planeación emitir una respuesta de fondo a la petición presentada el 20 de septiembre de 2020, teniendo en cuenta que desde las competencias legales y constitucionales de la entidad ya se le dio la respuesta correspondiente al accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si debe modificar la decisión del a quo, por cuanto a juicio del Departamento Nacional de Planeación no se vulneró el derecho fundamental de petición del demandante, en tanto entregó respuesta clara, precisa y congruente a la solicitud

formulada el 20 de septiembre de 2020, en concreto, a lo solicitado en el numeral cuarto que era el asunto de su competencia.

3. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autori

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