CE-47001-23-33-000-2021-00103-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-33-000-2021-00103-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Mediante auto se resolvieron las solicitudes del accionante [S]e advierte que el 24 de marzo de 2021 el juzgado accionado profirió auto en el que resolvió las solicitudes que la accionante echa de menos y que constituyen la pretensión principal de la acción de tutela. (…) Por último, la Sala advierte que la accionante introdujo nuevos hechos en sede de impugnación, tales como la falta de aprobación de la solicitud de liquidación del crédito, presentada en octubre de 2020, así como una nueva pretensión encaminada a la vigilancia judicial del proceso ejecutivo por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena. Frente a lo primero, se observa que la solicitud de liquidación del crédito no fue un hecho mencionado en la acción de tutela, ni tampoco se reprochó la falta de respuesta del juzgado accionado sobre el particular. Por lo tanto, su mención en la impugnación resulta inoportuna, máxime cuando no se trata de un hecho sobreviniente, pues aconteció y se conocía antes de interponerse la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2021-00103-01(AC)
Actor: ERMELINDA ORTEGA CARDOZO
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE SANTA MARTA Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra la sentencia del 7 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que negó el amparo el amparo solicitado. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 17 de marzo de 2021 la señora Ermelinda Ortega Cardozo interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la vida en condiciones dignas y prevalencia de los derechos de las personas de la tercera edad. En su concepto, sus derechos habrían sido vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, ante la mora en el trámite de la solicitud radicada el 30 de julio de 2020, en el marco del proceso ejecutivo con radicado No. 47001-333-005-2017-00024-00. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERO: Solicito muy respetuosamente TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, derecho a la vida en condiciones dignas, prevalencia de los derechos de las personas de la tercera edad, vulnerados por el Juzgado Segundo
Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordené al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, tramitar todas las peticiones que se encuentran pendientes dentro del asunto bajo el radicado No. 2017 - 0024, en especial la solicitud de medida cautelar, radicada el 30 de julio de 2020 en un término de cuarenta y ocho horas (48), contados a partir de la notificación de la sentencia o en un término que el señor Juez de Tutela considere lógico proporcional y racional para el trámite de cada uno de los memoriales presentados por mi apoderado dentro del presente asunto, los cuales se encuentran pendiente por resolver.
TERCERA: Otras medidas. Se tomen las demás providencias necesarias para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales invocados que, en el plazo más breve posible, le permitan a la accionante el restablecimiento de sus derechos legales, además de las previsiones y sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.>>
B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 27 de enero de 2017 la accionante interpuso demanda ejecutiva de menor cuantía contra el Municipio de Ciénaga, Magdalena, para el cobro de una condena judicial a su favor. El proceso ejecutivo se encuentra en el despacho del juzgado accionado. 3.2.- El 15 de junio de 2018 el juzgado accionado ordenó seguir adelante con el proceso, ante la falta de excepciones por parte de la entidad ejecutada. 3.3.- El 30 de julio de 2020 el apoderado de la accionante solicitó el decreto de
una medida cautelar consistente en el embargo y secuestro de los dineros que la ejecutada tuviera o llegare a depositar en cuentas bancarias. Insistió en la procedencia de la medida cautelar por tratarse del cobro de una condena reconocida en sentencia judicial, de conformidad con la jurisprudencia aplicable. Esta solicitud fue reiterada en memorial del 18 de enero de 2021. 3.4.- A la fecha en que se interpuso la acción de tutela, el juzgado accionado no se había pronunciado frente a la solicitud de la medida cautelar.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alegó que la omisión del juzgado accionado habría vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la vida en condiciones dignas y prevalencia de los derechos de las personas de la tercera edad. 4.1.- Señaló que el proceso ejecutivo lleva casi siete años en curso, sumado a los ocho que tardó la reparación directa que dio lugar a la condena. Además, transcurrieron más de siete meses desde la solicitud de las medidas cautelares sin que la autoridad judicial accionada se pronunciara al respecto. Lo anterior pone en evidencia una mora judicial injustificada por parte de la autoridad judicial accionada. 4.2.- Igualmente indicó que es sujeto de especial protección constitucional, por ser una persona de la tercera edad y madre cabeza de familia con padecimientos médicos que requieren constante tratamiento, lo cual empeora su situación por carecer de recursos económicos e ingresos laborales.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El juzgado accionado presentó un informe sobre los hechos y pretensiones de
la acción de tutela y solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, puso de presente que mediante auto del 24 de marzo de 2021 (notificado por estado electrónico del día siguiente) se atendió la solicitud de medida cautelar que es objeto de la presente acción de tutela. 5.1.- De todas formas, señaló que no se ha presentado una mora injustificada, dio cuenta de las actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo e indicó que el trámite impartido al proceso ha obedecido al número de casos que conoce el despacho y a los turnos respectivos para su resolución. E.- Sentencia impugnada 6.- En sentencia del 7 de abril de 2021 el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la acción de tutela ante la carencia actual de objeto por hecho superado, por las siguientes razones: 6.1.- En primer lugar, es necesario diferenciar entre las peticiones que se elevan ante las autoridades judiciales, con el objeto de definir si estas se relacionan directamente con sus funciones judiciales, o por el contrario se enmarcan en una actuación administrativa ajena al contenido de una controversia. En el primer caso, no es procedente el amparo del derecho de petición, pues el proceso debe acatar las reglas propias de las actuaciones judiciales, mientras que en el segundo sí deberán atenderse los requisitos para responder los derechos de petición. 6.1.1Dicho lo anterior, el tribunal concluyó que la solicitud elevada por la accionante corresponde a las actuaciones propias de los jueces en el marco de sus procesos; no obstante, como la solicitud de amparo se fundó en el derecho al
debido proceso y el acceso a la administración de justicia, más no en el derecho de petición, estudió la procedencia de la acción constitucional. 6.2.- En segundo lugar, el a quo advirtió que el 24 de marzo de 2021 el juzgado accionado profirió un auto en el que resolvió las solicitudes que la accionante echa de menos y que constituyen la pretensión principal de la acción de tutela. Por lo tanto, dio por configurado el hecho superado por carencia actual de objeto. 6.3.- Finalmente, advirtió que, en todo caso, no se incurrió en una mora judicial injustificada, dado que la administración de justicia se vio afectada por la pandemia del virus COVID – 19, la cual llevó a la suspensión temporal de términos judiciales, a la toma de medidas radicales en la prestación de servicio y al aumento en las cargas laborales de los despachos judiciales, que se suma a la congestión estructural de la rama judicial. F.- Impugnación 7.- La accionante reiteró que la mora judicial no se encontraba justificada, sino que, por el contrario, el juzgado accionado habría obrado con <<desidia>> y que únicamente atendió la solicitud ante la amenaza de una acción de tutela. 7.1.- Asimismo, precisó que la pandemia del COVID – 19 no excusaba la omisión del juzgado accionado porque (i) el servicio judicial se restableció bajo la modalidad de trabajo en casa y (ii) la solicitud de la medida cautelar se presentó después de la reanudación de los términos judiciales. 7.2.- Reprochó que el auto del 24 de marzo de 2021 incurrió en un defecto por
desconocimiento del precedente sentado por la Corte Constitucional y esta Corporación, en relación con la procedencia de las medidas cautelares contra las entidades públicas, con lo cual se vulneró su derecho a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 7.3.- Señaló que el mencionado auto no se pronunció sobre la liquidación del crédito objeto del proceso ejecutivo, a pesar de que el 4 de octubre de 2020 se presentó un memorial para esos efectos. Por último, la accionante introdujo una nueva solicitud, en virtud de la cual pide que el Tribunal Administrativo del Magdalena realice vigilancia judicial del proceso ejecutivo.
II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala modificará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la solicitud de amparo, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la afectación alegada cesó, pues la autoridad judicial profirió las decisiones materia de esta acción. 8.1.- En efecto, se advierte que el 24 de marzo de 2021 el juzgado accionado profirió auto en el que resolvió las solicitudes que la accionante echa de menos y que constituyen la pretensión principal de la acción de tutela. 9.- Respecto a los reparos presentados en la impugnación, en cuanto a que el juzgado accionado incurrió en mora judicial, esta Sala comparte lo expuesto por el a quo, pues está demostrado que el juzgado accionado dio trámite al proceso ejecutivo en términos razonables y sin que se evidencie una omisión en la actuación judicial. 10.- Por último, la Sala advierte que la accionante introdujo nuevos hechos en
sede de impugnación, tales como la falta de aprobación de la solicitud de liquidación del crédito, presentada en octubre de 2020, así como una nueva pretensión encaminada a la vigilancia judicial del proceso ejecutivo por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena. Frente a lo primero, se observa que la solicitud de liquidación del crédito no fue un hecho mencionado en la acción de tutela, ni tampoco se reprochó la falta de respuesta del juzgado accionado sobre el particular. Por lo tanto, su mención en la impugnación resulta inoportuna, máxime cuando no se trata de un hecho sobreviniente, pues aconteció y se conocía antes de interponerse la acción de tutela. 10.1.- Respecto a la solicitud de vigilancia constitucional, la Sala estima que no es procedente porque (i) se presentó de forma inoportuna, como ya se advirtió; (ii) la vigilancia judicial de los procesos es competencia de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y no de los superiores jerárquicos de los despachos, y (iii) mediante el Acuerdo No. PSAA11-8716 de 2011 se reglamentó el procedimiento para solicitar la vigilancia judicial, que constituye el mecanismo ordinario para tales fines y que no puede ser pretermitido con la acción de tutela. 10.2.- Tampoco hay lugar a resolver el reparo contra el auto del 24 de marzo de 2021, en cuanto a que en la decisión se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto, se reitera, este fue presentado de forma inoportuna, sobrepasando el objeto de la discusión y las garantías de
debido proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFÍQUESE la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por Ermelinda Ortega Cardozo y, en su lugar, DECLÁRESE la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la
Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado Magistrado