CE-47001-23-33-000-2021-00162-01(ACU)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-33-000-2021-00162-01(ACU)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Accede / EXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE / OBLIGACIÓN EXIGIBLE – Plazo establecido por el legislador para el cumplimiento de la obligación ya feneció / EXPEDICIÓN DEL DECRETO QUE ADOPTE EL PLAN MAESTRO DEL QUINTO CENTENARIO DE SANTA MARTA POR EL GOBIERNO NACIONAL – Incumplimiento / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA – No admite gradación se cumple o se incumple / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Del Gobierno Nacional / GOBIERNO NACIONAL - Conformado por el Presidente y el Ministro del ramo respectivo, en este caso por el Ministerio de Cultura En el presente asunto, es claro para la Sala que la norma que se pide hacer cumplir contiene la obligación a cargo del Gobierno Nacional expedir el decreto que adopte el Plan Maestro Quinto Centenario de Santa Marta. El artículo 115 de la Constitución Política, prevé que el “Gobierno Nacional” se conforma por el presidente y el Ministro del ramo respectivo. Así las cosas, la razón por la cual el presidente de la República y el Ministerio de Cultura están legitimados en la causa por pasiva, en el caso concreto, resulta de la norma que se solicita hacer cumplir, la cual de manera expresa establece que son las autoridades que les corresponde expedir el referido decreto. Sobre dicho mandato, esta Sección ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en la sentencia de 28 de enero de 2021 (…) en criterio de esta Sala la norma que ahora se pide hacer cumplir contiene un
mandato imperativo e inobjetable, el cual para el momento en que se tomó esa decisión [sentencia de 28 de enero de 2021] no era exigible, sin embargo, en este caso debe concluirse que la obligación ya lo es por cuanto el plazo que previó el legislador feneció, sin que se haya expedido el decreto que adopte el Plan Maestro Quinto Centenario de Santa Marta. A su turno, el Ministerio de Cultura, aludió que el Gobierno Nacional ha adelantado las gestiones correspondientes, que para poder adoptar el decreto debe tener los insumos y proyectos que corresponden a diversos actores que conforman la comisión preparatoria a que refiere el artículo 5 de la misma ley, y que debe tenerse en cuenta las dificultades derivadas de la pandemia por la cual se atraviesa, razón por la cual no ha incumplido el mandato contenido en la norma, así como también esgrimió que el término que prevé la norma es de referencia pero no imperativo para adoptar el plan que se exige. La Sala considera, contrario a las justificaciones expuestas por el Ministerio de Cultura, que si bien manifiesta que ha adelantado gestiones tendientes el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 7 de la Ley 2058 de 2020, expedida el 21 de octubre de 2020, lo cierto es que es evidente que el citado plan no ha sido proferido pese a que, el término de seis (6) meses previsto por el legislador ya feneció (21 de abril de 2021), que era lo que correspondía acreditar en este proceso, como acertadamente lo indicó el accionante y concluyó el Tribunal. En efecto, debe recordarse que en materia de acción de cumplimiento, en sentencia C-157 de 1998, la Corte Constitucional indicó que: “[…] el deber de
cumplir una norma legal o un acto administrativo no admite gradaciones, esto es, la autoridad cumple o no cumple, y naturalmente, no cumple o incumple a medias (…) Asimismo, debe precisar la Sala que si bien del contenido del artículo 7 de la Ley 2058 de 2020, indica que el decreto para adoptar el Plan Maestro Quinto Centenario de Santa Marta “(…) deberá incluir los proyectos determinados por la Comisión Preparatoria que crea esta ley, así como los recursos para su efectiva ejecución (…)” lo cierto es que no puede considerarse que el incumplimiento que se enrostra al Gobierno Nacional, presidente de la República y Ministerio de Cultura, deba trasladarse a la comisión preparatoria, o que se encuentre justificada su inobservancia pues en todo caso el artículo 6 de la referida Ley fue clara en determinar que el Ministerio de Cultura es el líder técnico y operativo de parte del Gobierno Nacional para el impulso e implementación de esa ley, lo que conlleva a que le correspondía adelantar todas las gestiones necesarias ante la comisión preparatoria creada en el artículo 5 para haber obtenido los proyectos durante el término previsto en la norma desatendida, pero que como se indicó no ha acatado según lo dispuesto por el legislador, el cual no condicionó ni precisó que aquel era de referencia como lo aduce la cartera de Cultura, pues tal interpretación es ajena al tenor de la norma inobservada. NEGATIVA DE SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN DEL PROCESO / VINCULACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - No se hizo como representante judicial de la Nación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Al tener interés jurídico en el proceso y relación directa con la
norma y hechos que motivaron la acción / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – No fue vinculado En la contestación y en la impugnación, la apoderada expuso que la Presidencia de la República es un departamento administrativo que hace parte de la administración central, que no está representado legal ni judicialmente por el presidente de la República, el cual no está vinculado al proceso y que el Tribunal le impartió orden a dicho departamento, por lo que el proceso podría estar incurso en la causal 8 del artículo 133 del CGP. No obstante, contrario a lo alegado, la Sala considera que el Tribunal en ningún momento vinculó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sí al señor Presidente de la República por cuanto aquel, junto con el Ministro de Cultura son las autoridades que conforman Gobierno Nacional (artículo 115 superior), término previsto en la norma invocada, por lo que la orden impartida en la decisión de primera instancia se dirigió al señor presidente de la República, razón por la cual para la Sala el proceso no adolece de vicio procesal alguno. Para la Sala, la excepción no está llamada a prosperar. En primer lugar, porque al presidente de la República no se le vinculó en el proceso como representante judicial de la Nación. Segundo, porque la legitimación en la causa “hace relación a la titularidad de la situación jurídica material discutida en juicio, la cual puede o no coincidir con la calidad de quien es parte en el proceso”, ni tampoco se puede confundir con la capacidad procesal. Entonces, la legitimación por pasiva se refiere a la persona que tiene interés jurídico de contradecir la pretensión del demandante, porque conforme con
la ley sustancial es frente a la cual se declarará la situación jurídica material discutida en el juicio. En el sub lite, el presidente de la República sí tiene ese interés jurídico en el proceso, no es ajeno al conflicto presentado y tiene relación directa con la norma y hechos que motivaron la acción. Además, no se puede desconocer que el presidente de la República delegó en el secretario Jurídico de la Presidencia de la República, la facultad de notificarse, representar y conferir poderes en nombre del presidente de la República, en todos los procesos judiciales que le sean notificados, en los que se constituya en parte, y en general en todas las actuaciones que se surtan ante la rama jurisdiccional , por lo que aceptar una indebida representación o argumento al que refiere la Presidencia, sería tanto como alegar la propia culpa en su beneficio.
FUENTE FORMAL: LEY 2058 DE 2020 - ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-2333-000-2021-00162-01(ACU)
Actor: GERMÁN ALBERTO SÁNCHEZ ARREGOCÉS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Confirma orden de cumplimiento SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver las impugnaciones interpuestas por la Presidencia de la
República y el Ministerio de Cultura, contra la sentencia dictada el 1º de junio de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento incoada por el señor Germán Alberto Sánchez Arregocés.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud A través de escrito radicado el 27 de abril de 20211, el señor Germán Alberto Sánchez Arregocés, a nombre propio, demandó al “[…] GOBIERNO NACIONAL, en el caso particular, constituido por EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, y los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE CULTURA […]”, con la finalidad de obtener el cumplimiento del artículo 7 de la Ley 2058 de 20202, y, en consecuencia, se ordenara adoptar mediante decreto el Plan Maestro Quinto Centenario de
Santa Marta. 1.2. Hechos El accionante sustentó su solicitud en los siguientes presupuestos fácticos que se resumen a continuación: 1.2.1. Manifestó que, en septiembre 2020, interpuso acción de cumplimiento contra el Gobierno Nacional relacionado con el acatamiento del artículo 111 de la Ley 1617 de 2013, con la finalidad de que se adoptara mediante decreto el Plan Maestro Quinto Centenario de Santa Marta, para lo cual aludió que, la norma citada establecía una obligación que la parte accionada debía cumplir en el término de seis (6) meses. Sin embargo, al momento de interponer dicho medio de
1 Según acta de reparto obrante en el índice 2 de SAMAI, archivo PDF “3_ED_03ACTAREPAR(.pdf)”, con certificado de seguridad D3C624D9E6799BC3 020C6614C0C4CC12 ABCE2A0CCB5B4C41 38F3A836B064BDAA. 2 “Por medio del cual la Nación se asocia a la celebración del Quinto Centenario de Fundación de la ciudad de Santa Marta, departamento del Magdalena y se dictan otras disposiciones.”. control, habían transcurrido siete (7) años, seis (6) meses y quince (15) días, sin que se expidiera el referido decreto. 1.2.2. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante fallo del 26 de octubre de 20203, declaró improcedente la acción al concluir que no se podía predicar incumplimiento por existir una nueva ley [2058 de 2020, art. 7º] que otorgó al Gobierno Nacional un término de seis (6) meses para la ejecución del Plan Maestro Quinto Centenario, que aún no había expirado. No obstante, ante la tardanza de las autoridades demandadas (más de 7 años) para acatar lo que en su momento ordenó la Ley 1617 de 2013, resolvió exhortar al Gobierno Nacional para que expidiera el Decreto del Plan Maestro del Quinto Centenario de Santa Marta. 1.2.3. En segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de sentencia de 28 de enero de 2021, confirmó parcialmente la decisión del a quo pues revocó el exhorto realizado por el Tribunal Administrativo del Magdalena,
toda vez que el cumplimiento del mandato hasta esa fecha no era exigible y, por ende, no había sido desatendido por el Gobierno Nacional, comoquiera que el plazo que tenía para expedir el referido decreto fenecía en abril de 2021, por lo que no era procedente tal orden. 1.2.4. El 5 de abril de 2021, el accionante presentó solicitudes de cumplimiento del artículo 7 de la Ley 2058 de 2020 dirigidas al presidente de la República y los ministros de Hacienda y Crédito Público y de Cultura, con la finalidad de agotar el requisito de renuencia de que trata el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 y con ello intentar una nueva acción, toda vez que para esa fecha aun no se había expedido el Decreto del Plan Maestro del Quinto Centenario de Santa Marta. 1.2.5. Señaló el demandante que el escrito de renuencia debe entenderse agotado por cuanto: i) la Presidencia de la República no dio respuesta, ii) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de correo electrónico del 7 de abril de 2021, le indicó que no era la autoridad que debía dar cumplimiento al artículo 7 de la Ley 2058 de 2020, sino el Ministerio de Cultura, razón por la cual remitió su petición y iii) la cartera de Cultura le informó que la solicitud había sido enviada a la Dirección de Patrimonio, Oficina Asesora Jurídica, la cual daría respuesta en próximos días, pero que no obtuvo en el término de 10 días que prevé el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. 1.3. Pretensiones:
Del escrito de demanda se infiere que el actor pretende obtener el acatamiento del artículo 7 de la Ley 2058 de 20204, y, en consecuencia, se ordene al Gobierno Nacional que en ejercicio de la facultad reglamentaria, adopte mediante decreto el Plan Maestro Quinto Centenario de Santa Marta, toda vez que desde la publicación de la Ley 2058 (21-Oct-2020) ha 3 Radicado 47001-23-33-000-2020-00649-00. 4 “Por medio del cual la Nación se asocia a la celebración del Quinto Centenario de Fundación de la ciudad de Santa Marta, departamento del Magdalena y se dictan otras disposiciones.”. transcurrido el termino establecido en el artículo 7º, esto es, seis (6) meses, y no se ha dado cumplimiento al deber legal, por lo que en su criterio es procedente la acción. 1.4. Trámite de la solicitud en primera instancia La presente acción fue conocida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Magdalena5 que, por medio de auto de 4 de mayo de 20216, la admitió y ordenó notificar al presidente de la República, al ministro de Hacienda y Crédito Público y al ministro de Cultura, como autoridades demandadas. 1.5. Informes 1.5.1. El Ministerio de Cultura, por medio de apoderado, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, al respecto aludió que ha atendido las peticiones elevadas por el accionante y en cuanto a la promulgación del plan señalado en el artículo 7º de la Ley 2058 de 2020, el Gobierno Nacional ha venido adelantando gestiones para desarrollar las actividades señaladas en la referida
Ley a pesar de las dificultades propias derivadas de la pandemia por la cual atravesamos ya hace un año. Manifestó que debe tenerse en consideración que estas gestiones implican la interacción de diferentes instancias del gobierno nacional, departamental y distrital, lo cual ha venido surtiéndose con miras a la celebración en el año 2025. Señaló que el artículo 5 de la Ley 2058 creó la comisión preparatoria para la coordinación de la celebración del quinto centenario, de la cual hacen parte presidencia, algunos ministerios, gobernación, alcaldía y otros actores de la sociedad como lo son los indígenas, gremios, académicos, entre otros, y que las funciones de esta comisión, el parágrafo transitorio del artículo 5º establece que, deberá priorizar la determinación de los proyectos a realizar, dentro de los cuales deben estar los presentados para adoptar el Plan Maestro Quinto Centenario de la Alcaldía. Aludió que el legislador no puede someter a ningún plazo perentorio el ejercicio de la potestad reglamentaria. Ello referido al alcance e interpretación que el accionante realiza del artículo 7 de la Ley 2058, por cuanto este término en manera alguna es preclusivo o de indefectible cumplimiento, por cuanto esa cartera lo entiende “como un término de referencia, mas no de exigibilidad por vía judicial”. Situación que es sustancialmente diferente a aquella en que el legislativo delega parte de sus competencias en el ejecutivo, para lo cual lo reviste en forma temporal de aquellas atribuciones, término que, si es preclusivo, vencido el término el ejecutivo ya no podrá ejercer las atribuciones de las cuales fue
5 La demanda se radicó inicialmente ante el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Sección Segunda, que por medio de auto de 29 de abril de 2021, ordenó remitir por competencia el asunto al Tribunal Administrativo del Magdalena. 6 Índice 2 de SAMAI, archivo PDF “8_ED_07ADMITEP(.pdf)”, con certificado de seguridad 0A4C5651B04B43E3 0F06B4B24798CA47 18A87B4896FDCA97 165EC91CE6667CDD. investido, lo cual no ocurre en el caso de la potestad reglamentaria para el mejor desarrollo de la ley. 1.5.2. La Presidencia de la República, mediante apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del demandante, para el efecto, sustentó su contestación en dos argumentos principales, como son: i) que el presente asunto no cumple con el requisito de constitución de renuencia y ii) que existe falta de legitimación de la Presidencia de la República. En cuanto al primero, señaló que contrario a lo manifestado por el actor sí atendió el escrito presentado el 5 de abril de 2021 solo que la respuesta no fue en el sentido que él solicitó, toda vez que con OFI21-00050566 del 12 de abril de 2021 se le respondió al entonces peticionario el “derecho de petición” dirigido al señor Presidente de la República, informándole que se trasladó a los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo (con OFI2100050574 del 12 de abril de 2021) y de Cultura (con OFI21-00050573 del 12 de abril de 2021) y a la Gobernación del
Magdalena (con OFI21-00050572 del 12 de abril de 2021), al considerar que son las autoridades competentes para atenderla. Afirmó que el actor demandó al presidente de la República pero la acción se admitió contra la Presidencia que “(…) NO es la autoridad competente para expedir la reglamentación solicitada, pues dentro de sus funciones no está la de expedir este tipo de actos.”. Aludió que no se puede considerar que se cumple con el requisito de renuencia respecto del director de la Presidencia de la República y tampoco del presidente de la República, por cuanto no son las autoridades competentes para atender las pretensiones del actor, por tanto, la demanda debe rechazarse. Sostuvo que “(…) la petición elevada por la demandante lo fue al señor Presidente de la República, que no es representante legal ni mucho menos judicial de la Presidencia de la República, que está representada legalmente por su Director, actualmente, el doctor Víctor Manuel Muñoz Rodríguez.”. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva señaló que la Presidencia de la República es un departamento administrativo que forma parte del sector central de la administración pública del orden nacional, cuyo objetivo es: “(…) asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo necesario para dicho fin.”. Indicó que dentro de las funciones de la Presidencia de la República no existe alguna que le permita tener iniciativa para promover o incluir la norma cuyo cumplimiento se reclama, ni que se relacione, pues la materia objeto de reclamo
es de competencia de otras entidades, que serán quienes estudien de fondo el asunto para responder si existe o no el deber incumplido que reclama el actor. Al respecto, citó la sentencia del 14 de marzo de 2019, en la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, con ponencia del Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, dentro del proceso de acción de cumplimiento, 25000-23-41-000-2019-00040-00 declaró probada la excepción de falta de legitimación de la Presidencia de la República y ordenó su desvinculación del proceso. Reiteró que el señor presidente de la República no es representante legal ni judicial del Estado, de la Nación, ni de ninguna entidad del orden nacional o territorial, y su propia representación judicial está a cargo de la Secretará Jurídica de la Entidad, por delegación, para lo que aclaró que “No fue vinculado a este proceso”. 1.5.3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones del demandante para lo cual aludió que no había lugar a la vinculación de esa cartera, puesto que, la norma demandada no establece un mandato imperativo a su cargo que deba materializarse a través de la presente acción de cumplimiento. Señaló que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha incumplido norma alguna, toda vez que no es el llamado a liderar la Comisión Preparatoria, así como tampoco tiene la obligación de expedir el decreto que establece el Plan Maestro Quinto Centenario de Santa Marta, contemplado en el artículo 7 de la Ley 2058 de
2020. En consecuencia, no es el sujeto pasivo de la acción contemplada en la Ley 393 de 1997 y sostuvo que, con relación a los recursos para su ejecución, de conformidad con el artículo 39 del estatuto orgánico del presupuesto, “se colige que las normas que contienen órdenes de gasto, como es el caso del artículo 7 de la Ley 2058 de 2020, por sí mismas no generan a cargo de la administración, correlativos deberes de gasto, por lo que no puede extenderse a estas la acción de cumplimiento”. 1.6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de 1 de junio de 2021, accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento, en la parte resolutiva dispuso: “[…] PRIMERO: ORDENAR a la Presidencia de la República – Ministerio de Cultura a que den estricto cumplimiento a lo esgrimido en el artículo 7º de la Ley 2058 del 2020. Para el efecto se otorgará el lapso de un (01) mes al Ministerio de Cultura como líder técnico y operativo de la Ley 2058 del 2020 a fin de que adelante las actuaciones respectivas para que se conforme dentro de dicho término -si no se hubiere hechola Comisión Preparatoria de conformidad con lo indicado en los artículos 5º, 6º y 7º de la norma ejusdem.
Una vez conformada dicha Comisión, se concederá un término de tres (03) (sic) al Gobierno Nacional a fin de que expida el decreto con el cual se adopte el Plan Maestro Quinto Centenario de Santa Marta con la inclusión de los
proyectos que determine la Comisión Preparatoria con los recursos pertinentes, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DESVINCULAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la acción de cumplimiento de interés, de conformidad con las consideraciones antecedidas. […]”.
Al respecto, concluyó que en el caso concreto la norma cuyo cumplimiento se solicitó señala que el Gobierno Nacional dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la Ley 2058 del 2020, debe adoptar mediante decreto el Plan Maestro Quinto Centenario de Santa Marta el cual debe incluir los proyectos de la Comisión Preparatoria y la asignación de recursos correspondientes, término que feneció en el mes de abril de la anualidad en curso, por lo que era procedente ordenar su acatamiento, como ya lo había indicado mediante fallo del 26 de octubre de 20207. Señaló que al interior del plenario no funge material probatorio alguno que acredite que el Gobierno Nacional haya adelantado algún trámite o actuación tendiente a ejercer su potestad reglamentaria, “[…] máxime cuando del informe rendido por el mandatario judicial de la entidad encausada se desprende el desconocimiento de la obligación en comento toda vez que arguyese que la materia objeto de reclamo no es del resorte de la Presidencia de la República, argumento que contraviene palmariamente los preceptos constitucionales y legales vigentes, comoquiera que de conformidad con el artículo 186 del Estatuto Supremo, le corresponde al Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria […]”.
Precisó que el Ministerio de Cultura debía asumir el liderazgo operativo para impulsar la ley, adelantando las gestiones necesarias para su puesta en marcha de forma inmediata y que si bien aludió que el Gobierno Nacional, en apoyo con las entidades competentes, se encuentran desarrollando las actividades pertinentes a efectos adoptar el Plan Maestro Quinto Centenario de Santa Marta, en el expediente no se constata fehacientemente en qué consisten dichas actuaciones y tampoco se vislumbra su materialización. Finalmente, en cuanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concluyó que las disposiciones normativas cuya ejecución se persigue con la acción no le atañen, por lo que ordenó su desvinculación. 1.7. Impugnaciones 1.7.1. La Presidencia de la República impugnó la sentencia de primera instancia, reiteró los argumentos de la contestación, esto es, que el requisito de constitución en renuencia no se encuentra acreditado, porque la petición que presentó el actor con tal finalidad fue formulada al señor presidente de la 7 Radicado 47001-23-33-000-2020-00649-00. República y precisó que se está solicitando el cumplimiento de normas respecto de las cuales nunca se elevó petición al DAPR, que es la entidad contra la que se notificó la admisión de la acción. Sostuvo que la responsabilidad de adoptar el Plan Maestro Quinto Centenario de Santa Marta que se señala en la demanda es del Gobierno Nacional, pero el señor presidente de la República no está vinculado al proceso. De acuerdo con lo anterior, solicitó la desvinculación del DAPR, toda vez que no se encuentra legitimación en la causa para actuar como parte demandada, pues
no es la autoridad competente para reglamentar las normas mediante el decreto cuya expedición se reclamó en este proceso, ni es la entidad que conformaría Gobierno con el señor presidente de la República, para poder revisar el presunto incumplimiento del artículo 7º de la Ley 2058 del 2020. Finalmente, aludió que el Tribunal ordenó cumplir la norma invocada en la demanda al “Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en cabeza de su director administrativo”, pero aquello corresponde al ministerio de Cultura y al presidente de la República que, por lo que, manifestó que el proceso podría estar incurso en una nulidad procesal con fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del CGP. En concreto, solicitó “(…) Que se revoque la orden dada en el fallo impugnado, del 02 (sic) de junio de 2021 y, en consecuencia, se DESVINCULE al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por configurarse la falta de legitimación en la causa material por pasiva de esta entidad o, en su defecto, se DENIEGUEN las pretensiones de la demanda en su contra, por improcedente ante la falta de legitimación en la causa por pasiva material de la entidad”. 1.7.2. El Ministerio de Cultura señaló que la decisión del Tribunal asume que el único obligado y responsable de la expedición del decreto que adopte el Plan Maestro Quinto Centenario de Santa Marta, es el Gobierno Nacional, pero deja de lado que el insumo esencial para su expedición, son los proyectos que presenten los diferentes actores de la conmemoración, como lo son la Gobernación del
Magdalena, Alcaldía de Santa Marta, Universidades tanto públicas como privadas, Academia de Historia, Comunidades Indígenas asentadas en la Sierra Nevada de Santa Marta, gremios económicos, gestores culturales, que conforman la Comisión Preparatoria a que se refiere la norma que se pide acatar y que se encuentran determinados en el artículo 5º de la Ley 2058 del 2020, pero que a la fecha no han concluido esa labor. Indicó que pretender que el Gobierno Nacional expida el decreto del Plan Maestro del Quinto Centenario sin la intervención de estos grupos puede resultar contraproducente, máxime cuando en la sentencia se impone un término perentorio para su expedición a los accionados, sin que exista algún requerimiento para quienes deben suministrar los insumos para adoptar el mencionado Plan Maestro. Manifestó que resulta contrario a la norma supuestamente incumplida y a la lógica “[…] que si o si, se expida el decreto en un término perentorio, sin tener en cuenta que su redacción y elaboración no corresponde en forma exclusiva al Gobierno Nacional, sino que por el contrario la misma ley prevé una participación plural y amplia de diferentes agentes, cuyos intereses deben estudiarse, acordarse, respetarse y priorizarse […]” por lo que de no tenerse en cuenta “[…] podría afectar en forma grave, el proceso de concertación que debe surtirse para el evento, ya que eventualmente podrían quedar por fuera proyectos que interesen a sectores relevantes de la comunidad samaria, a la cual la ley pretende rendir un merecido reconocimiento con esta celebración. […]”, máxime que cumplir con el mandato de la norma invocada en la demanda “[…] implica una serie de labores
de coordinación entre las diferentes autoridades y agentes involucrados, tarea que se está desarrollando en la actualidad, a pesar de las dificultades propias derivadas de la pandemia por la cual atravesamos ya hace un año largo. […]”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia del 1 de junio de 2021 del Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley 393 de 19978, 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA”, Ley 1437 de 20119, así como en el artículo 13, numeral 7º, del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “[…] las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento. […]”. 2.2. Generalidades de la acción de cumplimiento10
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "[…] acudir ante la 8 “Artículo 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. Parágrafo. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la
sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Adminis
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