CE-47001-23-33-000-2021-00201-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-33-000-2021-00201-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA La accionante impugnó la sentencia proferida en primera instancia, sin aducir motivos de inconformidad con la misma. (…) Así las cosas, comoquiera que la actora no argumentó los motivos de su inconformidad frente a la sentencia proferida en primera instancia, en la que fue declarado improcedente el amparo solicitado, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio del fondo del asunto, habida consideración que, por un lado, en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta de los reparos respecto de la decisión adoptada; y, por el otro, no se advirtió ninguna razón válida que justifique tal desatención, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si la providencia objeto de controversia en el caso sub examine está ajustada a derecho. (...) Cabe señalar que la Sala se pronunció, en el mismo sentido en sentencias de 11 de abril de 2019 y 30 de enero de 2020, que ahora se reiteran. (…) Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2021-00201-01(AC)
Actor: RIXCY DEL SOCORRO GUETTE CORRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 15 de junio de 2021, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA1, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado.
I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud La señora RIXCY DEL SOCORRO GUETTE, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA 1 En adelante el Tribunal.
MARTA2, al no haber resuelto los recursos de reposición y apelación formulados al interior del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2015-00158, ni la petición de 21 de enero de 2021, en la que solicitó la actualización del crédito. I.2 Hechos Indicó que instauró proceso ejecutivo contra el Municipio de Ciénaga, Magdalena3, que correspondió por reparto al Juzgado y fue identificado con el número único de radicación 47001-33-30-62-2015-00158-00. Sostuvo que el 21 de enero de 2021 radicó memorial ante el Juzgado, mediante el cual solicitó que se realizara la actualización de la liquidación del crédito. Refirió que a través de auto de 9 de febrero de 2021, el Juzgado resolvió decretar
el embargo y posterior secuestro de los bienes que se llegaren a desembargar, así como del remanente de los que ya habían sido embargados dentro de otro proceso ejecutivo promovido en contra del Municipio por la Comunidad de Hermanas Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen. Manifestó que inconforme con lo anterior, el 1o. de marzo de 2021, el apoderado del Municipio interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el proveído de 9 de febrero de 2021. Alegó que el día 9 de marzo de 2021, el Juzgado corrió traslado a las partes del recurso de reposición y de la petición de actualización de crédito presentada el 21 de enero de 2021. Señaló que el proceso no ha tenido ningún tipo de avance, pese a que han transcurrido más de 4 meses desde la fecha de radicación de la solicitud de actualización del crédito, más de 3 meses desde que se presentaron los recursos y más de 2 meses desde la fecha en que se corrió traslado de los mismos. Afirmó que tales circunstancias afectan su derecho a la dignidad humana y agravan sus condiciones de salud psíquica, dado que se encuentra en expectativa frente a las resultas del proceso, que podría ser favorable a sus intereses patrimoniales y, a su vez, siente zozobra de evidenciar la negligencia con la que actúa el Juzgado. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la actora, la omisión de la autoridad judicial accionada de avanzar a la siguiente etapa jurídica y la falta de impulso del proceso constituye una vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia. I.4. Pretensiones La actora solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados up supra y, en consecuencia: “[…] se ordene al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, pronunciarse de manera inmediata sobre la actualización de liquidación de crédito presentada el 21 de enero de 2 En adelante el Juzgado 3 En adelante el Municipio 2021 y el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el 01 de marzo de 2021 […]”. I.5. Defensa I.5.1.- El Juzgado solicitó que se deniegue la presente solicitud de amparo constitucional, toda vez que, contrario a lo manifestado por la actora, mes a mes se han proferido actuaciones dentro del proceso objeto de tutela, por lo cual ese despacho judicial no ha transgredido los derechos de la tutelante. Afirmó que en ese Juzgado actualmente se encuentran en curso más de 700 procesos a los que se les debe impartir un trámite igualitario. Refirió que la actora pretende utilizar la acción constitucional para lograr un pronunciamiento judicial y así tomar ventaja frente a otros asuntos similares que por el turno en que fueron presentados e ingresados al despacho deben ser resueltos antes del proceso objeto de la presente tutela. Manifestó que lo anterior se evidencia en que durante el curso del proceso ordinario, la actora ha promovido tres acciones de tutela contra ese despacho judicial con el propósito de obtener pronunciamientos inmediatos a las peticiones que promueve, lo cual en manera alguna implica vulneración de derechos y mucho menos que se haya presentado una mora judicial injustificada en el trámite del
proceso. I.6. Intervenciones I.6.1El Municipio sostuvo que los derechos de la actora no han sido transgredidos, pues lo que pretende aquella con la presente solicitud de amparo constitucional es que a un proceso ejecutivo se le imparta un trámite sumario y preferencial. Manifestó que la actora nunca ha solicitado un impulso procesal ni la vigilancia administrativa del proceso, acudiendo directamente a la acción de tutela.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 15 de junio de 2021, el TRIBUNAL declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que incumple con el requisito de subsidiariedad.
Sostuvo que la actora pretende que a través de un fallo de tutela se imparta impulso procesal a la demanda ejecutiva y que la autoridad judicial accionada emita un pronunciamiento frente a la solicitud de actualización del crédito y, además, proceda a resolver de manera inmediata los medios de impugnación formulados por la entidad territorial ejecutada en contra del auto de 9 de febrero de 2021, a través del cual se decreta una medida cautelar, desconociendo que dichas actuaciones deben ceñirse a las disposiciones normativas contenidas en las leyes 1437 de 18 de enero de 2011 y 1562 de 11 de julio de 2012. Anotó que pese a que el Juzgado accionado aún no se ha pronunciado de fondo respecto de la solicitud de actualización del crédito y los medios de impugnación formulados por la entidad territorial ejecutada, lo cierto es que dichas actuaciones
se encuentran sometidas a la ley procesal, en la cual no se estableció un término en específico a fin de zanjar los trámites aludidos, aspecto con el cual se infiere que el Juzgado accionado no incurrió en mora judicial injustificada, máxime aún si se tenía en cuenta que en el expediente ejecutivo se observaba que mes a mes se han resuelto distintas peticiones y trámites requeridos por la parte ejecutante. Concluyó que el mecanismo constitucional de la tutela no puede emplearse injustificadamente como instrumento para impulsar los trámites judiciales al interior de un proceso en curso, pues el desarrollo de las actuaciones respectivas debe atender, entre otros factores, a la complejidad del asunto y al turno de ingreso al despacho.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primera instancia, no obstante, no expuso ningún argumento tendiente a controvertirlo. Para el efecto señaló lo siguiente: “[…] IMPUGNO el fallo de tutela de calenda 15 de junio del 2021, proferido por este Despacho, notificado el 18 de junio/2021 a las 11:36 A.M., al correo: davidcalidoso_45@hotmail.com.
POSTERIORMENTE SUSTENTARE LA IMPUGNACION […]”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de
noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y
especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima
de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i.Violación directa de la Constitución […]”. (Resaltado fuera del texto original). Análisis del caso concreto En el presente caso, la señora RIXCY DEL SOCORRO GUETTE pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado, al no haberse resuelto los recursos de reposición y apelación formulados al interior del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2015-00158, ni la petición de 21 de enero de 2021, en la que solicitó la actualización del crédito. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal que, mediante sentencia de 15 de junio de 2021, declaró la improcedencia de la acción, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que el mecanismo
constitucional de la tutela no podía emplearse injustificadamente como instrumento para impulsar los trámites judiciales al interior de un proceso en curso. La accionante impugnó la sentencia proferida en primera instancia, sin aducir motivos de inconformidad con la misma. Frente a la carencia argumentativa en el recurso de impugnación, esta Sala4, ha precisado lo siguiente: “[…] 40. Ahora bien, como última cuestión, y referente al tema bajo estudio, la Sala debe establecer unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela: 40.1 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con
una carga argumentativa mínima, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 2018-03163-01. decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […]” (Destacado fuera del texto). En el mismo sentido, en sentencia de 28 de febrero de 20205, con ponencia del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, esta Sala señaló: “[…] La Sección Primera del Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, ha sostenido que, en el caso específico de tutela contra providencia judicial, el deber de sustentar el recurso de impugnación adquiere una connotación aún más rigurosa y exigente, en tanto que quien impugna el fallo que resuelve la acción de tutela, debe cumplir
con la carga argumentativa en cuestión, señalando las razones que sustentan su impugnación e identificando y justificando por qué se configura la causal específica de procedibilidad que fue desvirtuada por la primera instancia. Esta carga permite conciliar la obligación de proteger los derechos fundamentales que la parte actora manifiesta vulnerados, con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales se verían desproporcionadamente afectados si se utiliza la acción de tutela como una tercera instancia judicial y no como un mecanismo residual y subsidiario. Por ello, esta Sala ha indicado que a pesar de que el trámite de la acción de tutela debe desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibídem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibídem), dicha situación no exonera al recurrente de explicar las razones que motivan su disentimiento con la decisión judicial recurrida. En este mismo sentido se resalta que la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el Juez que conozca de la impugnación “[…] estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo […]”, advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse.
Con base en lo anterior, la Sala concluye que el deber de sustentar el recurso de impugnación en el caso específico de tutela contra providencia judicial, se convierte en un mecanismo de control del ejercicio de las potestades del juez constitucional en esta materia para que no actúe como una tercera instancia, lo cual estaría en contravía de 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-0315-000-2019-04314-01. los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 […]”. Así las cosas, comoquiera que la actora no argumentó los motivos de su inconformidad frente a la sentencia proferida en primera instancia, en la que fue declarado improcedente el amparo solicitado, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio del fondo del asunto, habida consideración que, por un lado, en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta de los reparos respecto de la decisión adoptada; y, por el otro, no se advirtió ninguna razón válida que justifique tal desatención, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si la providencia objeto de controversia en el caso sub examine está ajustada a derecho. Cabe señalar que la Sala se pronunció, en el mismo sentido en sentencias de 11 de abril de 20196 y 30 de enero de 20207, que ahora se reiteran.
Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de julio de 2021.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de abril de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-15-0002019-00016-01. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de abril de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-15-0002019-04567-01.