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CE-47001-23-33-000-2021-00202-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-47001-23-33-000-2021-00202-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Asuntos de naturaleza judicial han de resolverse conforme a las reglas del proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE

PETICIÓN / RECURSOS DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO QUE DECRETA

MEDIDA CAUTELAR / SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN

DEL CRÉDITO / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL /

TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIAS / AUSENCIA DE NEGLIGENCIA O

FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL FUNCIONARIO JUDICIAL En el caso concreto, la señora [M.G.], en principio, pretende la protección de su derecho fundamental de petición, con fundamento en la presunta falta de respuesta a dos actuaciones promovidas con ocasión del proceso ejecutivo adelantado con el número de radicado 47-001-33-33-006-2015-00426-00, y que tienen por objeto definir la actualización de la liquidación del crédito y la resolución del recurso de reposición, y en subsidio apelación, que interpuso el ejecutado en contra del auto que decretó unas medidas cautelares (…) resulta evidente que las actuaciones, de las que la actora reclama un pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, tienen una naturaleza judicial, puesto que están relacionadas con la controversia y el proceso objeto de la referida demanda ejecutiva; y, por ende, no se encuentran sometidas a las reglas específicas que regulan el derecho de petición, sino que, por el contrario, deben

tramitarse por medio de las vías procesales correspondientes, y en cumplimiento de las formalidades legales respectivas. En consecuencia, la Sala negará el amparo constitucional deprecado por la tutelante, respecto de la presunta vulneración del derecho de petición, toda vez que esta garantía constitucional no procede en el trámite de solicitudes promovidas al interior de un proceso judicial, tal y como lo pretende la accionante. Ahora bien, respecto de la probable lesión a los derechos de la señora [M.G.] al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (…) corresponde verificar si el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta incurrió en mora judicial, con o sin justificación, y a partir de ello, establecer si hubo una vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de quien reclama su amparo. (…) Conforme al sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, y al tener en cuenta el informe rendido por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, es posible constatar, en primer lugar, que, el 9 de febrero de 2021, el expediente del proceso ordinario se encontraba en el referido juzgado, luego de la presentación del memorial de la actualización del crédito (21 de enero de 2021). En segundo lugar, que el plenario estaba situado en el despacho el 26 de abril y 6 de mayo de este año, luego de los traslados correspondientes al recurso de reposición interpuesto. Al no haber evidencia de que la autoridad contra la que se dirige la tutela haya resuelto aquellos asuntos, la Sala, en consecuencia, observa la acreditación del primer requisito jurisprudencial, en tanto hay un incumplimiento

del término indicado en la norma para decidir las cuestiones objeto de controversia constitucional. En relación con la justificación de la mora, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta aseveró que “se encuentran en curso más de 700 procesos a los que hay que darles trámite al igual que el seguido por la accionante”. Además, que las peticiones y situaciones, derivadas de aquellas causas litigiosas, deben ser resueltas conforme al turno en que han sido presentadas o ingresadas al despacho; razón por la que, adujo, no resulta viable sobrepasar el orden previsto, sin justificación alguna. Por otro lado, el citado juzgado reconoció que no ha dado respuesta a las actuaciones reclamadas en el sub lite; sin embargo, “mes a mes” sí se ha pronunciado de fondo sobre otras situaciones y solicitudes, promovidas al interior del proceso ejecutivo con número de radicado 47-001-33-33-006-2015-00426-00. (…) Finalmente, en cuanto al tercer requisito relacionado con que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial, huelga decir que el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta allegó los soportes que evidencian, en primer lugar, que, el 9 de marzo de 2021, corrió traslado de los escritos que contenían la actualización de la liquidación del crédito y el citado recurso de reposición. Cuestiones suficientes para dar cuenta que el trámite está en curso y que, en la medida de lo posible, el juez natural ha adelantado gestiones tendientes a dar solución a las actuaciones objeto de amparo. En segundo lugar,

que, aunque no ha resuelto de fondo el comentado recurso de reposición y no se ha pronunciado respecto de la actualización de la liquidación del crédito, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta sí ha dado trámite a otras solicitudes promovidas por la parte ejecutante. Muestra de ello son los autos proferidos el 9 de febrero, 26 de abril y 6 de mayo de 2021, que definieron unos requerimientos cuyo objeto eran el decreto de unas medidas cautelares. Así las cosas, la tardanza en obtener una respuesta de fondo, sobre las ya comentadas diligencias, no es imputable a la omisión o negligencia en el cumplimiento de sus funciones. En mérito de lo expuesto, la Sala encuentra que el retardo en el que ha incurrido el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, está justificado, en la medida en que no obedece a una conducta negligente o arbitraria en el cumplimiento de los términos judiciales o de sus funciones como fallador.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 319 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 446 / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 61

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2021-00202-01(AC)

Actor: YASMIN MARÍA MENDOZA GARCÍA

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la accionante, en contra de la sentencia del 15 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del

Magdalena.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Yasmin María Mendoza García presentó acción de tutela1 contra el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, con la pretensión de que se ampararan sus derechos de petición, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital. La accionante estima que la autoridad judicial en mención vulneró las anteriores garantías constitucionales, al no pronunciarse sobre el memorial de actualización de la liquidación del crédito, presentado el 21 de enero de 2021; y al no resolver el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, interpuesto el 1° de marzo del mismo año, en el trámite del proceso ejecutivo adelantado bajo el número de radicado 47-001-33-33-006-2015-00426-00. 1.2. Hechos 1.2.1. En relación con el proceso ejecutivo con número de radicado 47-00133-33-006-2015-00426-00 1.2.1.1. Yazmin María Mendoza García presentó demanda, en ejercicio del medio de control ejecutivo2, con la pretensión de que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra del municipio de Ciénaga (Magdalena), por la suma de $83.861.171,11. Lo anterior, en razón de la condena impuesta en la sentencia

proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, el 31 de marzo de 2014, en el proceso adelantado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 47-001-33-31-002-201300320-003. 1.2.1.2. La demanda ejecutiva fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, que, con providencia del 23 de febrero de 20164, libró mandamiento de pago a favor de la señora Mendoza García y en contra del municipio de Ciénaga. Decisión que fue corregida, a solicitud de parte, por la referida autoridad judicial, el 25 de julio de 20165. 1.2.1.3. El Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, el 14 de diciembre de 20166, ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del municipio de Ciénaga. Tras ello, el mismo despacho judicial, el 3 de agosto de 2017, modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante el 25 de enero de 2017. 1 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 422FDF5F3E7CF9AF A1F4B6E02C3B91B7

FD4891364FCBF3CC 586865C3ADC1C5F4.

2 Páginas 1 a 11 del archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ejecutivo, con ubicación: EB8891BDD6756EE7 F2892AC653C1D6BA 1AF28ED1E232F5EF 18B4A7D66BEF8FF0. 3 En el trámite del proceso adelantado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de

radicado 47-001-33-31-002-2013-00320-00, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta (Magdalena), con sentencia del 31 de marzo de 2014, declaró la nulidad del Decreto No. 306 del 21 de mayo de 2010 expedido por el municipio de Ciénaga (Magdalena) y de la resolución No. 1156 del 11 de junio de 2010, con los que declararon insubsistente a Yazmin María Mendoza García, en el cargo de docente, y se dio respuesta al recurso de reposición correspondiente. En consecuencia, ordenó su reintegro y condenó al aludido ente municipal a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 4 Páginas 64 a 74 del archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ejecutivo, con ubicación: EB8891BDD6756EE7 F2892AC653C1D6BA 1AF28ED1E232F5EF 18B4A7D66BEF8FF0. 5 Páginas 80 a 82. Ibid. 6 Páginas 92 y 93. Ibid. 1.2.1.4. Con fundamento en el factor de conexidad, el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, el 9 de marzo de 20187, declaró su falta de competencia para conocer la citada demanda ejecutiva, y, en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad. 1.2.1.5. El Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, el 26 de junio de 20188, avocó conocimiento de la demanda ejecutiva. Tras ello, el 25 de octubre de

20199, modificó la actualización de la liquidación del crédito, radicada por la ejecutante, el 10 de mayo de 201810, y reconoció agencias en derecho. 1.2.1.6. La señora Mendoza García, el 21 de enero de 202111, presentó memorial de actualización de la liquidación del crédito; escrito del que el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta corrió traslado a la contraparte, el 9 de marzo hogaño12. 1.2.2. Respecto de las solicitudes de medidas cautelares promovidas en el proceso ejecutivo con número de radicado 47-001-33-33-006-2015-00426-00 1.2.2.1. El Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, con auto del 9 de febrero de 2021, decretó, con motivo de la petición promovida por la parte ejecutante, las siguientes medidas cautelares: “(…) el embargo y posterior secuestro de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los ya embargados que le llegare a quedar dentro del proceso ejecutivo seguido por COMUNIDAD DE HERMANAS DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTISIMA VIRGEN contra MUNICIPIO DE CIÉNAGA-MAGDALENA, radicado bajo el No. 47-001-2333-000-2017-00363-00, cursante en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA. Con (sic) ponencia del Magistrado ADONAY FERRARI PADILLA. (…) el embargo y posterior secuestro de los bienes que por cualquier causa se llegaren a

desembargar y el del remanente del producto de los ya embargados que le llegare a quedar dentro del proceso ejecutivo seguido por RIXCY DEL SOCORRO GUETTE CORRO contra MUNICIPIO DE CIÉNAGA-MAGDALENA. radicado (sic) bajo el No. 47001-3333-0052015-00158-00, tramitado por esta agencia judicial. (…)”13. 1.2.2.2. El municipio de Ciénaga interpuso recurso de reposición, y en subsidio el de apelación14, contra el auto del 9 de febrero de 2021. 7 Páginas 127 a 129. Ibid. 8 Páginas 152 y 153. Ibid. 9 Páginas 171 a 174. Ibid. 10 Páginas 138 a 140. Ibid. 11 Páginas 6 a 8 del archivo que contiene la acción de tutela, con ubicación: 422FDF5F3E7CF9AF A1F4B6E02C3B91B7 FD4891364FCBF3CC 586865C3ADC1C5F4. 12 Archivo electrónico que contiene la constancia de traslado, con ubicación: F8D6424F31832CCE E0FAA19BC3D526CF 165ADF7A93C9EFE2 E979CC71EA309D75. 13 Archivo electrónico que contiene el auto del 9 de febrero de 2021, con ubicación: 71AD54C6AE5CE411 23BF1F5CE0A8E8B6 994A254BCB30188D 31721EB3095F2870. 14 Archivo electrónico que contiene el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, con ubicación:

2F5B96C9D0083A04 BBE9F7DE08F78A94 FE6EA3952E356E2A B55F4EC4F7B53FBB. 1.2.2.3. El Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta corrió traslado el 9 de marzo de 202115, de los referidos medios de impugnación. La ejecutante respondió a lo anterior, el 11 de marzo de la presente anualidad. 1.2.2.4. La ejecutante, el 21 de abril de 202116, solicitó que se decretara el embargo: (i) del remanente causado del proceso ejecutivo radicado bajo el número 47-001-3333-007-2013-00235-00 (Vivian María Polo Paz contra el municipio de Ciénaga); y (ii) de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes, de ahorros o de cualquier otro título bancario, que posea el Municipio de Ciénaga en el banco de occidente. 1.2.2.5. El Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, con auto del 26 de abril de 2021, decretó: “el embargo y posterior secuestro de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los ya embargados que le llegare a quedar dentro del proceso ejecutivo seguido por VIVIAN MARÍA POLO PAZ contra MUNICIPIO DE CIÉNAGA-MAGDALENA, radicado bajo el No. 47-001-3333-007-201300235-00, cursante en el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA”17. 1.2.2.6. La señora Mendoza García, el 28 de abril de 2021, pidió que se decretara

el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas “en cuentas corrientes, de ahorros o que a cualquier otro título bancario o producto financiero que posea el MUNICIPIO DE CIÉNAGA-MAGDALENA en el BANCO DE OCCIDENTE en la ciudad de Santa Marta”18. 1.2.2.7. El Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, con auto del 6 de mayo de 2021, decretó el embargo y retención de los dineros que el municipio de Ciénaga: “posea a cualquier título bajo el NIT 891.780.043-5, al momento de registrar el embargo o que posteriormente llegare a tener en cuentas corrientes, cuentas de ahorros, certificados de depósito a término fijos C.D.A.T, fiducias, junto con sus rendimientos financieros exigibles o que posteriormente se lleguen a liquidar en las sedes del BANCO DE OCCIDENTE, con domicilio en la ciudad de Santa Marta, por el monto fijado en el mandamiento de pago librado por su despacho”19. 1.3. Pretensiones del escrito de tutela Yasmin María Mendoza García solicitó en el escrito de tutela: “1) Que se ampare el derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de YASMIN MARIA MENDOZA GARCIA. Y, en consecuencia, se ordene al 15 Archivos electrónicos que contienen las constancias de los traslados, con ubicaciones: 3227DA27C0EF7B7C

4D7412DE419C7011 FE31A71C896A2F94 79F50E674EC634EF y A33E76E98202F237 444EE1A11C8A2346

1B1A9FDD6EF82AA1 C841603192D90910.

16 Archivo electrónico que contiene la solicitud de medidas cautelares, con ubicación: B10B3CEAE0F694C2 D819CA1BE740B5E3 224529B6AAB754D1 E8D40B8220AE7A9C. 17 Archivo electrónico que contiene el auto del 26 de abril de 2021, con ubicación: DA0B2FEEDB790E64

9A862CBA4EAC0F77 EB97473CA02125E8 2BF28E3567350660.

18 Página 1 del archivo electrónico que contiene el auto del 6 de mayo de 2021, con ubicación: 42D1B9A4638007C4

9A8606F856118C61 229AB3F6538A73D7 AD9F27FF742D2F9F.

19 Página 2. Ibid. JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, pronunciarse de manera inmediata sobre la actualización de (sic) liquidación de crédito presentada el 21 de enero de 2021 y el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el 01 de marzo de 2021”20. 1.4. Argumentos de la acción de tutela La señora Mendoza García protestó que, aunque han transcurrido más de cuatro meses desde la presentación del escrito de actualización de la liquidación del crédito, más de tres meses desde la interposición de los recursos de reposición y apelación, y más de dos meses desde que se corrió traslado de las anteriores actuaciones, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta no se ha pronunciado al respecto. En el criterio de la parte actora, esas circunstancias dan

cuenta de la negligencia del mentado despacho judicial, lo que lesiona su derecho a la dignidad humana, y afecta sus condiciones de salud psíquica. Por otra parte, la accionante citó los artículos 2, 23, 229 de la Carta Política, e invocó la sentencia T-283 de 2013 dictada por la Corte Constitucional, con el objeto de resaltar que las autoridades judiciales tienen la obligación de garantizar el acceso real y efectivo al servicio de administración de justicia. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Magdalena, el 10 de mayo de 2021, admitió la acción de tutela, y ordenó la vinculación a este trámite del municipio de Ciénaga21. Notificadas las partes y el sujeto vinculado, ese Despacho recibió las siguientes respuestas: 1.5.2. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Marta, el 11 de junio de 202122, informó las actuaciones judiciales adelantadas en el trámite del proceso ejecutivo con número de radicado 47-001-33-33-006-2015-00426-00. Luego, pidió que se negara la petición del escrito de tutela, toda vez que, en su criterio, no ha vulnerado los derechos de la accionante, sino que, por el contrario, ha resuelto “mes a mes”23 diferentes requerimientos relacionados con ese asunto. Por otro lado, manifestó que en el despacho se encuentran “en curso más de 700 procesos”24, a los que corresponde darle el mismo trámite que al de la señora Mendoza García. Además, que la actora pretende utilizar este mecanismo

constitucional para lograr un pronunciamiento judicial y “erradamente pretender tomar ventaja frente a otros asuntos similares que por el turno en que fueron presentados e ingresados al despacho deben ser resueltos antes del proceso objeto de la presente tutela”25. Prueba de ello, afirmó, se encuentra en las otras solicitudes de amparo formuladas por la accionante, sobre asuntos distintos al 20 Página 2 del archivo que contiene la acción de tutela, con ubicación: 422FDF5F3E7CF9AF A1F4B6E02C3B91B7 FD4891364FCBF3CC 586865C3ADC1C5F4. 21 Archivo electrónico que contiene el auto admisorio de la acción de tutela, con ubicación: 53C0EF1E43638096 A07C72EF7E707A3B 3E810BDC58A9C76E 1A70E398A0975B9B. 22 Archivo electrónico que contiene la respuesta del juzgado, con ubicación: 9E92F4B48CCE27A9 8EC02EB5C3C7F5D0

336F705CA54E5CAC B472212F09B8EEC8.

23 Página 3. Ibid. 24 Ibid. 25 Ibid. aquí analizado, y tramitadas con los siguientes radicados: (i) 47-001-2333-0002021-00039-00; y (ii) 11001-03-15-000-2021-01649-00. Finalmente, puso de presente que el apoderado de la señora Mendoza García ya ha pretendido, en otros trámites de tutela, impulsar actuaciones que apenas “tienen un mes de haber sido ingresadas al despacho”26. Al final, agregó que,

respecto de las peticiones iusfundamentales, no ha transcurrido un tiempo prolongado para configurar una mora judicial injustificada, en la medida en que sí se ha pronunciado sobre diferentes asuntos del proceso ejecutivo en cuestión. 1.5.3. El municipio de Ciénaga27 expresó que la señora Mendoza García no ha agotado uno de los requisitos primordiales para que prosperara la presente acción de tutela, este era, promover el impulso procesal o la vigilancia administrativa. Por tanto, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, al no advertirse una amenaza de un derecho fundamental. 1.6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, con sentencia del 15 de junio de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado28. Como sustento de su decisión, el juez de tutela de primera instancia expuso los siguientes argumentos: 1.6.1. En ese asunto no se acreditó la subsidiariedad, puesto que la accionante pretendía, en sede de tutela, que el juez contencioso administrativo se pronunciara sobre unas actuaciones adelantadas al interior del proceso ejecutivo con número de radicado 47-001-33-33-006-2015-00426-00; que, por cierto, deben ceñirse a lo dispuesto en las leyes 1437 del 2011 y 1562 del 2012. 1.6.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta no ha incurrido en una mora judicial injustificada, toda vez que “mes a mes”29 ha solventado distintas peticiones y trámites requeridos por la ejecutante. 1.6.3. El asunto objeto de la petición de la acción de tutela se relaciona

directamente con la litis del proceso ejecutivo en curso; situación que pone en evidencia la inexistencia de un perjuicio irremediable. 1.6.4. El mecanismo constitucional no puede emplearse injustificadamente como instrumento para impulsar los trámites judiciales al interior de un proceso en curso, toda vez que aquellas actuaciones deben ventilarse en plazos razonables y tolerables, y teniendo en cuenta la complejidad del asunto, el sistema de turnos y demás circunstancias ineludibles que puedan sobrevenir. 1.7. Impugnación 26 Ibid. 27 Archivo electrónico que contiene la respuesta del municipio de Ciénaga, con ubicación: A5171DA6F6265321 01E24C8FE4BC8311 EECBD5C82CC17DD3 C8CD725F30387A09. 28 Archivo electrónico que contiene el fallo de tutela de primera instancia, con ubicación: C13CE952D316C681

7D6C5A2FE5C66497 177719AA530B42F1 6E1A9F8DABCBB973.

29 Página 11. Ibid. 1.7.1. La señora Mendoza García, el 22 de junio de 2021, impugnó el fallo de tutela de primera instancia30, con la pretensión de que se revocara y que, en consecuencia, se accediera al amparo deprecado. Afirmó que luego presentaría la correspondiente sustentación; no obstante, esto no ocurrió. 1.7.2. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Magdalena concedió el escrito de impugnación, en auto del 23 de junio de 202131.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el artículo 86 de la Constitución. 2.2. Procedencia de la acción de tutela Es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela32. 2.2.1. En el caso concreto existe legitimación por activa, porque la señora Mendoza García es la ejecutante dentro del trámite ejecutivo, respecto del que reclama la configuración de la mora judicial injustificada; y, por ende, es la titular de los derechos invocados. Por otro lado, está acreditada la legitimación por pasiva, toda vez que el Juzgado Segundo Administrativo es la autoridad judicial que está tramitando el proceso ejecutivo con número de radicado 47-001-33-33006-2015-00426-00, objeto de las actuaciones que reclama la accionante. 2.2.2. En relación con la exigencia de la subsidiariedad, el Tribunal Administrativo del Magdalena la encontró insatisfecha, toda vez que la petición de la accionante se encuentra relacionada con el impulso de trámites judiciales al interior de un proceso ejecutivo en curso, y debido a que de la solicitud de amparo no se desprendía un perjuicio irremediable.

Frente a esto, hay que tener presente que quien promueve el amparo constitucional protesta la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al acceso a la administración de justicia. En cuanto a la primera garantía

constitucional, la única vía procesal con la que cuenta la accionante para reclamar su protección es a través de la acción de tutela, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional a lo largo de su línea jurisprudencial33. De modo que la parte actora 30 Archivo electrónico que contiene el correo de envío de la impugnación, con ubicación: 2B028FA227F0C245 0E1F296D2E339683 7A820AB8474A300D 6FA2141C6F890F51. 31 Archivo electrónico que contiene el auto que concede la impugnación, con ubicación: B0D5D44863E689B6 542C3C8FF3D88FA1 8C27AE30DF24D434 D5AFC631B33C100D. 32 “[A]ntes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y la subsidiariedad”. Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2018. Cfr. sentencias T-032 de 2020, T-123 de 2019 y T-272 de 2017. 33 Sentencia T-325 de 2012. no cuenta con otros mecanismos ordinarios o extraordinarios con los que pueda solicitar la protección de aquella garantía. Respecto de la segunda, hay que tener en cuenta que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas con su actividad jurisdiccional, según las formas propias del proceso respectivo, puede configurar una violación del derecho al acceso a la administración de justicia, e, incluso, al debido proceso.

En la medida en que el objeto de la controversia se centra en la presentación de un memorial de actualización de la liquidación del crédito y la interposición de un recurso de reposición, y que, al parecer, puede constituirse una situación de tardanza desproporcionada (mora judicial) por no haber un pronunciamiento frente a aquellas actuaciones; resulta factible colegir que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para pretender el resguardo de las garantías constitucionales mencionadas. En consecuencia, está acreditada la subsidiariedad en el caso concreto. 2.2.3. Por último, el requisito de inmediatez también se encuentra satisfecho, en razón a que la mora en el cumplimiento de los plazos procesales constituye una conducta prolongada en el tiempo. 2.3. Problema jurídico A la Sala le corresponde definir si el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, con ocasión del proceso ejecutivo con número de radicado 47-001-33-33006-2015-00426-00, vulneró los derechos de petición, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de Yasmin María Mendoza García, porque, al parecer: (i) no se ha pronunciado de fondo sobre el memorial de actualización de la liquidación de crédito, presentado el 21 de enero de 2021; y (ii) no ha resuelto el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, interpuesto el 1° de marzo de 2021, en contra del auto del 9 de febrero de la misma anualidad, que decretó unas medidas cautelares. 2.4. Solución al problema jurídico La jurisprudencia de la Corte Constitucional34 ha establecido la distinción entre las

peticiones que tienen un carácter administrativo35 y aquellas que están vinculadas al objeto de un proceso judicial. Las primeras se rigen por las normas aplicables que regulan la garantía constitucional de petición, estas son, el artículo 23 34 Sentencias T-344 de 1995, C-951 de 2014 y T-267 de 2017. 35 La Corte Constitucional, en la sentencia C-007 de 2017, que realizó el control automático de constitucionalidad de la Ley 1755 de 2015, se refirió entre otros aspectos, a los elementos estructurales de la respuesta de petición que garantizan la protección del derecho. En concreto, indicó: “19. En suma, el derecho de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución y desarrollado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 es un derecho fundamental en cabeza de personas naturales y jurídicas cuyo núcleo esencial está compuesto por: (i) la pronta resolución; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la notificación de la respuesta. A su vez, sus elementos estructurales son: (i) el derecho de toda persona a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular; (ii) la posibilidad de que la solicitud sea presentada de forma escrita o verbal; (iii) el respeto en su formulación; (iv) la informalidad en la petición; (v) la prontitud en la resolución; y (vi) la habilitación al Legislador para reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Superior36 y la Ley 1755 de 201537. Las segundas están sometidas a las formalidades y al agotamiento de las respectivas etapas procesales. Lo anterior

implica que las irregularidades que se presenten en el marco de las solicitudes relacionadas con la litis, suponen una afectación de las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pero no del derecho fundamental de petición38. En el caso concreto, la señora Mendoza García, en principio, pretende la protección de su derecho fundamental de petición, con fundamento en la presunta falta de respuesta a dos actuaciones promovidas con ocasión del proceso ejecutivo adelantado con el número de radicado 47-001-33-33-006-2015-0042600, y que tienen por objeto definir la actualización de la liquidación del crédito y la resolución del recurso de reposición, y en subsidio apelación, que interpuso el ejecutado en contra del auto que decretó unas medidas cautelares. Visto lo anterior, resulta evidente que las actuaciones, de las que la actora reclama un pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, tienen una naturaleza judicial, puesto que están relacionadas con la controversia y el proceso objeto de la referida demanda ejecutiva; y, por ende, no se encuentran sometidas a las reglas específicas que regulan el derecho de petición, sino que, por el contrario, deben tramitarse por medio de las vías procesales correspondientes, y en cumplimiento de las formalidades legales respectivas. En consecuencia, la Sala negará el amparo constitucional deprecado por la tutelante, respecto de la presunta vulneración del derecho de petición, toda vez que esta garantía constitucional no procede en el trámite de solicitudes promovidas al interior de un proceso judicial, tal y como lo pretende la accionante.

Ahora bien, respecto de la probable lesión a

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