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CE-47001-23-33-000-2021-00214-01(AC)

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Detalles

Título
CE-47001-23-33-000-2021-00214-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL

DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUDIENCIA INICIAL / FIJACIÓN DEL

LITIGIO / CONCURSO DE MÉRITOS / ELECCIÓN DE PERSONERO /

PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD – Aplicación / CONTROL OFICIOSO DE

LEGALIDAD

[E]n el sub lite la Sala evidencia que la providencia censurada no adolece de violación directa de la Constitución Política, porque la autoridad accionada, al indicar que la Resolución (…) (mediante la cual el concejo de Ariguaní convocó concurso de méritos para elegir personero municipal) también fue enjuiciada en la demanda de nulidad electoral (…), interpretó esta integralmente, pues la allí demandante expuso argumentos orientados a controvertir su legalidad, como los consistentes en que el plazo de la convocatoria fue reducido, no se le otorgó puntuación a los posgrados, en afectación del principio superior del mérito; y fue diseñada por un órgano que carecía de idoneidad, por lo que pidió su inaplicación por inconstitucional. Adicionalmente, si bien es cierto que en la demanda ordinaria no se solicitó de manera expresa la nulidad del referido acto administrativo, como sí ocurrió con el acta (…) (por medio de la que el concejo de Ariguaní eligió como personero del municipio al tutelante), también lo es que ello no le impedía a la autoridad accionada fijar el litigio en la forma como lo hizo, dado que, se reitera, correspondió al cumplimiento del deber de interpretar

integralmente lo pretendido por la Nación ‒ Procuraduría General de la Nación en dicho trámite contencioso-administrativo, (…) Cabe advertir que de acogerse el argumento del actor, consistente en que no era dable examinar la mencionada Resolución, por cuanto la Nación ‒ Procuraduría General de la Nación no pidió su nulidad, se incurriría en un exceso ritual manifiesto, toda vez que se privilegiarían de manera excesiva formalidades, en desmedro de las funciones del juez como director del proceso, dentro de las que se encuentran las de interpretar integralmente la demanda y adoptar las medidas pertinentes para evitar fallos inhibitorios.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL

DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUDIENCIA INICIAL / FIJACIÓN DEL LITIGIO / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – Instancia ordinaria idónea para formular argumentos a favor de las pretensiones del actor Por otra parte, el actor afirma que se desconoció su derecho constitucional fundamental al debido proceso, porque como en el auto admisorio (…) la autoridad accionada dijo que solo estudiaría la legalidad del acta 15 de 10 de enero ese año, no se pronunció oportunamente sobre la Resolución 40 de 12 de agosto de 2019, aseveración que no corresponde a la realidad, puesto que en la contestación de la demanda se opuso a la pretensión de inaplicación por inconstitucionalidad del último de los actos administrativos enunciados, para lo cual explicó que el procedimiento de selección atendió el marco jurídico y fue

diseñado por un órgano competente e idóneo (Fedecal). Sin perjuicio de lo expuesto, el tutelante cuenta con otras instancias ordinarias para formular argumentos a favor de la precitada Resolución, como lo son los alegatos de conclusión o el recurso de apelación, en el eventual caso en que se accedan a las pretensiones ordinarias. (…) [C]omoquiera que la providencia cuestionada no incurre en violación directa de la Constitución Política, se impone revocar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar negar el amparo deprecado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FIJACIÓN DEL LITIGIO – Alcance y objeto

[S]e colige que la fijación del litigio es un acto procesal surtido en la audiencia inicial, en virtud del cual el juez precisa los puntos de desacuerdo entre las partes, con el fin de delimitar la actividad probatoria e identificar los aspectos jurídicos que debe abordar en la sentencia, por lo que se constituye en una «carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen». En ese orden de ideas, como el objeto de la aludida etapa procesal es determinar las cuestiones que ameritan un pronunciamiento en el fallo, en ella el juez indica lo que estime pertinente con el propósito de asegurar que al momento de decidir la controversia su análisis no se vea limitado por la falta de cumplimiento de ciertos presupuestos formales, lo que

desencadenaría una sentencia inhibitoria, la cual ocurre, entre otros eventos, cuando no se atacan correctamente los actos administrativos relacionados con la situación debatida o no se delimita en debida forma el litigio. Dicha facultad de la que goza el juez tiene asidero en su condición de director del proceso, que le otorga el deber de «interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto», siempre que respete la garantía superior al debido proceso de las partes, conforme al artículo 42 (numeral 5) del Código General del Proceso (CPG), aplicable a los procesos contencioso-administrativos, por remisión del artículo 306 del CPACA.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 - NUMERAL 7 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2021-00214-01(AC)

Actor: EUSEBIO JOSÉ IRIARTE RUIZ Demandado: JUEZ OCTAVA (8) ADMINISTRATIVA DE SANTA MARTA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 22 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor Eusebio José Iriarte Ruiz, por 2 conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la señora Juez Octava (8ª) Administrativa de Santa Marta. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de 9 de diciembre de 2020, mediante los cuales el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Santa Marta (i) fijó el litigio dentro de la audiencia inicial1 celebrada en el proceso de nulidad electoral promovido por la Nación ‒ Procuraduría General de la Nación (expediente 47001-33-33-008-202000058-00); y (ii) confirmó la precitada providencia, al desatar un recurso de reposición interpuesto contra esa determinación; en su lugar, se ordene a la autoridad accionada surtir nuevamente la referida actuación procesal, conforme al auto de 16 de marzo de ese año, que admitió dicha demanda. 1.2 Hechos. Relata el accionante que el concejo de Ariguaní (Magdalena), a través de Resolución 40 de 12 de agosto de 2019, convocó a concurso de méritos, con la finalidad de elegir personero municipal para el período comprendido entre el 2020 y el 2024, en el cual participó y ocupó el primer puesto, por lo que el aludido cabildo lo nombró en tal cargo el 10 de enero de 2020, como quedó consignado en el acta 15 de esa fecha. Que la Nación ‒ Procuraduría General de la Nación, por conducto de los

señores procuradores 203 judicial I, 155 judicial II y 93 judicial I administrativos de Santa Marta, instauró demanda de nulidad electoral en su contra y del municipio de Ariguaní (expediente 47001-33-33-008-202000058-00), encaminada a obtener la anulación de su elección, para cuyo efecto únicamente atacó el acta 15 de 10 de enero de 2020, trámite contencioso-administrativo asignado por reparto al Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Santa Marta, que el 16 de marzo siguiente lo admitió, con la salvedad de que si bien la allí demandante hacía referencia a la precitada Resolución 40, la única decisión administrativa enjuiciada era aquella acta. Dice que el 9 de diciembre de 2020 el Juzgado de conocimiento celebró audiencia inicial2, en la que fijó el litigio sobre un acto administrativo que no fue reprochado (Resolución 40 de 12 de agosto de 2019), providencia contra la cual interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, al estimar que en el auto admisorio se había indicado que la única determinación 1 De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3 administrativa censurada era el acta 15 de 10 de enero de 2020, situación que le impedía a la autoridad accionada pronunciarse sobre la legalidad de otra. Que dentro de la diligencia el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Santa

Marta (i) desató la reposición, en el sentido de confirmar la decisión inicial, al considerar que en la demanda se plantearon reproches contra la mencionada Resolución y era indispensable analizarla para atender integralmente el asunto; y (ii) rechazó la alzada por improcedente, toda vez que el proveído cuestionado no estaba enunciado en el artículo 243 del CPACA. Sostiene que las providencias atacadas trasgreden su derecho constitucional fundamental al debido proceso, habida cuenta de que no advirtieron que en el auto admisorio de la demanda ordinaria, la autoridad accionada señaló que no se examinaría la Resolución 40 de 12 de agosto de 2019, porque no fue enjuiciada, por ende, no se pronunció sobre aquella en la contestación de la demanda y no era dable fijar el litigio sobre este acto administrativo, sin embargo, ello aconteció. Que en las determinaciones judiciales censuradas no se tuvo en cuenta que la Resolución 40 de 12 de agosto de 2019 fue objeto de censura a través de varias acciones de tutela3, circunstancia que impedía analizar su legalidad en sede contencioso-administrativa. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores procuradores judiciales administrativos de Santa Marta que promovieron el trámite de nulidad electoral 47001-33-33-008-2020-00058004 aseveran que en este pidieron la inaplicación por inconstitucional del acto administrativo con el que se convocó el concurso de méritos para elegir personero de Ariguaní, de manera que, al fijar el litigio sobre él, no se desconoció el derecho fundamental al debido proceso del tutelante, cuanto

más si se tiene en cuenta que opuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda frente a dicha pretensión. Que los aspectos sobre los que se «trabó la litis» en el referido medio de control fueron planteados en el respectivo escrito inicial y es necesario examinarlos con el fin de determinar la prosperidad de las súplicas, pues, de lo contrario, no se desataría en debida forma el asunto. Además, limitar la potestad que tiene el juez de adoptar las decisiones que estime pertinentes para dirimir el debate, como lo pretende el actor, afectaría el principio de autonomía judicial. 3 No las identifica. 4 Vinculados por el a quo al presente trámite constitucional, al igual que el señor alcalde de Ariguaní, mediante auto de 8 de junio de 2021, en condición de terceros interesados. 4 Concluye que la acción de tutela no colma la exigencia de inmediatez, dado que el demandante solo alegó la presunta vulneración de su prerrogativa superior al debido proceso «prácticamente seis meses» después emitirse los autos objeto de reproche constitucional. 1.3.2 La señora Juez Octava (8ª) Administrativa de Santa Marta afirma que en la demanda de nulidad electoral 47001-33-33-008-2020-00058-00 se formularon inconformidades contra la Resolución 40 de 12 de agosto de 2019, circunstancia que ameritó fijar el litigio también sobre la legalidad de este acto administrativo, decisión que no trasgrede la garantía constitucional invocada por el demandante, puesto que se adoptó con la finalidad de

solucionar integralmente la controversia. 1.3.3 El señor alcalde de Ariguaní guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante fallo de 22 de junio de 2021, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que el proceso de nulidad electoral 47001-33-33-008-2020-00058-00 no ha finalizado, por ende, no existe una sentencia ejecutoriada pasible de estudio en esta instancia judicial. Además, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial5 y no se colma la exigencia de inmediatez, porque la solicitud de amparo se presentó «poco más de seis meses después» de proferirse los autos cuestionados. 1.5 Impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, para cuyo propósito reitera los argumentos consignados en el escrito de tutela y agrega que no cuenta con otro mecanismo judicial para atacar las providencias reprochadas y no es dable esperar a que se profiera fallo en el trámite contencioso-administrativo para poder controvertir, a través de la solicitud de amparo, la fijación del litigio que realizó la autoridad accionada.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 326 del Decreto ley 2591 de 5 No se determina cuál. 6 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 5 19917 y 258 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199 expedido por la sala

plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar. El actor pide dejar sin efectos los autos de 9 de diciembre de 2020, mediante los cuales el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Santa Marta (i) fijó el litigio en la audiencia inicial celebrada dentro del medio de control de nulidad electoral formulado por la Nación ‒ Procuraduría General de la Nación (expediente 47001-33-33-0082020-00058-00); y (ii) confirmó el anterior, el desatar un recurso de reposición presentado en su contra. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la segunda providencia, por ser la que, al desatar la reposición interpuesta contra la inicial, decidió de manera definitiva sobre la fijación del litigio en el

mencionado proceso contencioso-administrativo. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el proveído de 9 de diciembre de 2020, por cuyo conducto el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Santa Marta confirmó el auto de la misma fecha, al desatar un recurso de reposición, con el que fijó el litigio dentro de la audiencia inicial celebrada ese día en el proceso de nulidad electoral promovido por la Nación ‒ Procuraduría General de la Nación contra el tutelante y el municipio de Ariguaní (expediente 47001-33-33-008-2020-00058-00); y en caso 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 9 «Reglamento interno del Consejo de Estado». 6 afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que

declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que

aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, 7 se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la

acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los

derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe 8 comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la

decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de 9 vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte

Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales10, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201211, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con

anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos12. 10 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 20040270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 12 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P.

Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo 10 Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201413, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que desató un recurso de reposición interpuesto contra un proveído que no es

apelable14; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 9 de diciembre de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 8 de junio de 2021, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 29 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. Ahora bien, el tutelante indica que la providencia acusada trasgrede su garantía superior al debido proceso, porque fijó el litigio dentro del proceso de nulidad electoral 47001-33-33-008-2020-00058-00 sobre un acto administrativo que no fue atacado. No obstante, aunque el demandante no invoca de manera expresa alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, lo expuesto por él comporta una presunta violación directa de la Constitución Política, situación por la que, en virtud del principio de oficiosidad15 del juez de tutela, la Sala Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvara

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