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CE-47001-23-33-000-2021-00222-01(AC)

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Título
CE-47001-23-33-000-2021-00222-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / EMBARGO PARCIAL DE CUENTA DE RECURSOS PÚBLICOS - Para el pago de mesadas pensionales de terceros / RECURSO DE APELACIÓN - En trámite [La Sala deberá] determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar los autos de 11 de febrero y 15 de junio de 2021, por cuyo conducto el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Santa Marta (i) decretó el embargo de las cuentas bancarias del tutelante dentro del trámite ejecutivo promovido por la señora [E.M.N.N.] contra aquel (expediente 47001-33-33-003-2006-00779-00), y (ii) confirmó el anterior, al desatar un recurso de reposición, en su orden; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso del accionante invocada en la solicitud de amparo. (…) [La Sala] advierte que la apelación interpuesta contra el auto de 11 de febrero de 2021, con el que el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Santa Marta decretó la medida cautelar que el demandante considera vulneradora de su garantía superior al debido proceso, no se ha desatado, en consecuencia, se colige que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, toda vez que no se han

agotado todos los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para determinar si el referido embargo se ajusta o no al sistema normativo. En ese orden de ideas, no resulta dable ordenar a los demandados que dispongan el desembargo de la cuenta de Bancolombia S. A. en la que están depositados los recursos de [la entidad accionante] provenientes del Fonpet, por cuanto es el Tribunal Administrativo del Magdalena al que le concierne establecer si las aseveraciones expuestas por el accionante, tanto en el mencionado recurso de apelación como en el escrito de tutela, tienen o no asidero jurídico, es decir, son ellos los encargados de dilucidar si dichos dineros son susceptibles o no de la medida cautelar censurada. (…) Por otro lado, resulta oportuno indicar que si bien es cierto que el tutelante invoca las garantías superiores de los pensionados a su cargo, con el fin de que se acceda al amparo deprecado (sobre lo cual carece de legitimación en la causa por activa) (…), también lo es que de lo expuesto por él en el escrito inicial y en la impugnación que se decide, se infiere que la medida cautelar objeto de controversia lo imposibilita, a su juicio, para cumplir sus obligaciones pensionales. No obstante, el actor no allegó pruebas de las cuales se colija que no está en la posibilidad de sufragar las correspondientes mesadas, circunstancia que impide asumir que se encuentra frente a una situación que haga imperiosa la adopción de decisiones urgentes en este trámite constitucional orientadas a salvaguardar sus garantías superiores, máxime cuando la señora

representante legal de Bancolombia S. A., en la contestación de la tutela de la referencia, asevera que el embargo de la respectiva cuenta se realizó únicamente sobre [el valor fijado por la autoridad judicial accionada] y en ella había dinero que no fue objeto de aquel. En ese orden de ideas, como el demandante no acreditó que las sumas que estaban depositadas en dicha cuenta fueron congeladas en su totalidad o que las disponibles resulten insuficientes para cubrir sus cargas pensionales, se concluye que no probó un perjuicio irremediable. (…) [Lo anterior,] impone confirmar la sentencia impugnada, con la que el a quo declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Acción de tutela 47001-23-33-2021-00222-01

Actor: Municipio de El Banco (Magdalena)

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2021-00222-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE EL BANCO (MAGDALENA)

Demandado: JUEZ TERCERO (3º) ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Y

REPRESENTANTE LEGAL DE BANCOLOMBIA S. A.

Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vida, dignidad humana, salud, mínimo vital y seguridad social Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra

la sentencia de 29 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El municipio de El Banco, por conducto de su alcalde, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso y de las garantías superiores a la vida, dignidad humana, salud, mínimo vital y seguridad social de las personas cuyas pensiones debe pagar1, presuntamente quebrantados por los señores Juez Tercero (3º) Administrativo de Santa Marta y el representante

legal de Bancolombia S. A. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 11 de febrero de 2021, mediante el cual el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Santa Marta decretó el embargo de las cuentas bancarias de El Banco dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora Elvia María Narváez Narváez (expediente 47001-33-33-003-2006-00779-00); y (ii) 15 de junio 1 El tutelante depreca aceptar como coadyuvantes a algunos de los pensionados presuntamente afectados por los autos censurados. 2 Acción de tutela 47001-23-33-2021-00222-01

Actor: Municipio de El Banco (Magdalena) siguiente, con el que el referido despacho judicial, al desatar un recurso de reposición, confirmó el anterior; en su lugar, se ordene a los accionados levantar esa medida cautelar.

1.2 Hechos. Relata el accionante que la señora Elvia María Narváez Narváez incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra (expediente 47001-33-31-001-2006-00779-00), con el propósito de (i) obtener la anulación del oficio (sin número) de 17 de enero de 2006, por cuyo conducto negó el reconocimiento de una relación laboral con aquella y el pago de los respectivos salarios y prestaciones, y (ii) que se concediera lo deprecado en sede administrativa, a lo que accedió el 24 de junio de 2009 el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Santa Marta, decisión confirmada el 10 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Que en razón a que no se cumplieron las referidas sentencias, la señora Narváez Narváez promovió en su contra trámite ejecutivo (expediente 4700133-33-003-2006-00779-00), asignado por reparto al Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Santa Marta, que el 4 de septiembre de 2017 libró mandamiento de pago por $13ʼ002.099, el 10 de marzo de 2020 ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación y el 1º de febrero de 2021 aprobó la liquidación del crédito por un valor de $44ʼ705.863. Dice que el 2 de febrero de 2021 la ejecutante solicitó el embargo de sus cuentas bancarias, petición despachada de manera favorable el día 11 de los mismos mes y año por el Juzgado de conocimiento, al considerar que si bien

es cierto que los recursos públicos son inembargables, también lo es que la Corte Constitucional ha indicado que es procedente aplicar sobre ellos dicha medida cautelar, cuando en un trámite ejecutivo se exige el cumplimiento de fallos que reconocen derechos laborales. Que contra la anterior determinación interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, con el argumento de que se embargó una cuenta de Bancolombia S. A. en la que se encontraban los dineros del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), destinados a sufragar las mesadas de personas de la tercera edad, por ende, debía suspenderse; el primero fue desatado el 15 de junio de 2021, en el sentido de confirmar el auto inicial, al estimar que estaba amparado por el referido criterio jurisprudencial, según el cual es dable congelar recursos públicos en el evento en el que a 3 Acción de tutela 47001-23-33-2021-00222-01

Actor: Municipio de El Banco (Magdalena) través de una demanda ejecutiva se exija el pago de condenas judiciales atañederas a prerrogativas laborales. En esa providencia se concedió la alzada, que no ha sido decidida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Sostiene que con ocasión de la precitada medida cautelar no ha cancelado las pensiones de adultos mayores, lo que quebranta sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad humana, salud, mínimo vital y seguridad social, por lo que se debe conceder el amparo, máxime cuando el ordenamiento jurídico no prevé otro mecanismo constitucional eficaz para su

salvaguarda, pues la apelación que no se ha resuelto carece de esa condición, y la satisfacción de la obligación reclamada por la señora Elvia María Narváez Narváez no puede prevalecer sobre las garantías de personas que están en circunstancias de debilidad manifiesta. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Juez Tercero (3º) Administrativo de Santa Marta pide negar la protección constitucional deprecada, habida cuenta de que los proveídos acusados se dictaron en atención al sistema normativo, en especial, al criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, consistente en que los recursos públicos son embargables cuando se exige el pago de acreencias laborales. 1.3.2 La señora representante legal de Bancolombia S. A. asevera que aunque en cumplimiento de la orden de embargo emitida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Santa Marta se congelaron $67ʼ058.795 de la cuenta cuyo titular es el accionante, allí hay recursos de libre destinación que no son objeto de la medida2. Además, señala que esta se produjo en atención a un mandato judicial, por ende, no es dable atribuirle trasgresión de derechos constitucionales fundamentales. 1.3.3 La señora Elvia María Narváez Narváez3 afirma que aún no se ha desatado el recurso de apelación interpuesto contra el auto con el que el señor juez demandado decretó la medida cautelar de embargo en el proceso ejecutivo 47001-33-33-003-2006-00779-00, en consecuencia, no está ejecutoriado, situación que hace improcedente la acción de tutela de la

2 No indica el monto. 3 Vinculada por el a quo al presente trámite constitucional, mediante auto de 15 de junio de 2021, en condición de tercera interesada. En esta providencia, también se aceptaron como coadyuvantes a los pensionados que firmaron un formulario adosado por el demandante. 4 Acción de tutela 47001-23-33-2021-00222-01

Actor: Municipio de El Banco (Magdalena) referencia.

Que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que los recursos públicos son embargables cuando se pretende el pago de sentencias relacionadas con derechos laborales, premisa que atendieron los accionados, pues el trámite judicial que promovió tiene como propósito que se acaten los fallos que decidieron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-33-31-001-2006-00779-00, en la que se reconoció una relación de trabajo entre ella y el tutelante, circunstancia que impide imputarle a los proveídos atacados trasgresión de preceptos superiores. 1.4 Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de fallo de 29 de junio de 2021, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no colma el requisito de subsidiariedad, comoquiera que no se han agotado todos los mecanismos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico para obtener un pronunciamiento definitivo sobre el embargo materia de controversia, pues no se ha decidido la apelación interpuesta contra la providencia de 11 de febrero del año en curso, con la que el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Santa

Marta decretó aquella medida cautelar. Que las personas que dicen ser coadyuvantes del actor no tienen la condición de parte dentro proceso ejecutivo 47001-33-33-003-2006-00779-00, por lo tanto, no están facultados para pedir la protección de sus derechos fundamentales en el presente asunto constitucional. 1.5 Impugnación. El demandante, inconforme con la anterior determinación judicial, la impugnó, para cuyo propósito reitera lo consignado en la solicitud de amparo y agrega que los coadyuvantes también son tutelantes y no cuestiona la legalidad de la medida cautelar, sino la necesidad de proteger las garantías de aquellos, quienes no han podido recibir sus mesadas con ocasión de dicho embargo.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 4 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

5 Acción de tutela 47001-23-33-2021-00222-01

Actor: Municipio de El Banco (Magdalena) y 256 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992,

1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar. Con la finalidad de determinar si el accionante cuenta con legitimación en la causa por activa en el presente asunto constitucional para pedir la salvaguarda de los derechos constitucionales fundamentales de los pensionados a quienes, presuntamente, no les ha podido pagar sus mesadas en razón al embargo censurado, resulta oportuno advertir que la acción de tutela fue concebida por la Carta Política (artículo 86) como un instrumento subsidiario de defensa judicial, preferente y sumario, al cual puede acudir una persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus garantías superiores cuando advierta que han sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares. Acorde con lo anterior, el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por

cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los 6 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 7 «Reglamento interno del Consejo de Estado». 6 Acción de tutela 47001-23-33-2021-00222-01

Actor: Municipio de El Banco (Magdalena) mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. A su turno, la Corte Constitucional8, al analizar el contenido del citado precepto legal, ha considerado que se configura la legitimación en la causa por activa en los siguientes eventos: […] (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad9, los incapaces absolutos, los interdictos10 y las personas jurídicas11; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado12, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de

abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”13; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental14. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales15. De lo anterior se colige que se sintetizan en cinco las formas para constituirse en parte activa en el trámite de tutela, así: (i) el ejercicio directo de la acción por la persona que considera vulnerado o amenazado su derecho constitucional fundamental, (ii) a través de representante legal, por ejemplo, en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas, (iii) por medio de apoderado judicial conforme a las facultades conferidas a través de poder y con acreditación de la calidad de abogado, (iv) como agente oficioso y (v) mediante los señores Defensor del Pueblo, 8 Sentencia T–176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Corte Constitucional, sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T-497/05, T-002/05 y T-1311/01.

10 Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02. 11 Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T-1189/03. 12 Ver sentencias T-552/06 y T-526 de 1998 13 Auto 064 de 2009. 14 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07, T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T-1101/04. 15 Ver las sentencias T-046/97, T-443/95, T-662/99, T-331/97, T-731/98. 7 Acción de tutela 47001-23-33-2021-00222-01

Actor: Municipio de El Banco (Magdalena) personeros municipales y Procurador General de la Nación.

Así las cosas, se tiene que a pesar de que una de las características que identifica la tutela radica en su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la distinguen. Entre tales exigencias se encuentra la de la legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la acción, con la cual se busca asegurar que la persona que acude a ella tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que formula ante el juez constitucional, de manera que pueda determinarse, sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho constitucional fundamental del afectado y no de un tercero16. Realizadas las anteriores precisiones jurídicas, en el asunto sub judice se

observa que el tutelante depreca el amparo de su garantía superior al debido proceso y de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad humana, salud, mínimo vital y seguridad social de las personas cuyas mesadas no han sido canceladas, presuntamente, a causa del embargo decretado en el proceso ejecutivo 47001-33-33-003-2006-00779-00. Al respecto, la Sala evidencia que si bien es cierto que el ordenamiento jurídico permite que a través de la acción de tutela una persona depreque la protección de prerrogativas fundamentales de otra, también lo es que para tal efecto es indispensable colmar las exigencias de la agencia oficiosa17, las cuales no concurren en el sub lite, toda vez que no obra manifestación expresa de que el actor obre en dicha condición ni se señaló que los presuntos perjudicados con el mencionado embargo estén imposibilitados para obtener el amparo de sus garantías superiores. Por otro lado, aunque con la solicitud de amparo se allegó un formulario en el que algunos pensionados, cuyas mesadas son pagadas por el demandante, 16 Corte Constitucional, sentencia T-176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 De acuerdo con lo anotado por la Corte Constitucional, en sentencia SU-55 de 12 de febrero de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, «[…] para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en

presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales». 8 Acción de tutela 47001-23-33-2021-00222-01

Actor: Municipio de El Banco (Magdalena) indicaron que acudían como coadyuvantes a estas diligencias, ello no puede entenderse como un mandato de representación judicial a favor del tutelante, por cuanto la coadyuvancia18 no es un instrumento que conceda la potestad de pedir la protección de garantías superiores de otras personas cuando no otorgan poder para ello y no se colman las exigencias de la agencia oficiosa.

En ese orden de ideas, se concluye que el accionante no cuenta con legitimación en la causa por activa para reclamar el amparo de los derechos fundamentales de quienes dicen actuar como coadyuvantes en este trámite constitucional, motivo por el cual la Sala centrará su estudio jurídico en determinar si la acción de tutela de la referencia es procedente para proteger el debido proceso del actor, y de ser así, si la medida cautelar cuestionada trasgrede dicho precepto. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional

fundamental que pueda comportar los autos de 11 de febrero y 15 de junio de 2021, por cuyo conducto el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Santa Marta (i) decretó el embargo de las cuentas bancarias del tutelante dentro del trámite ejecutivo promovido por la señora Elvia María Narváez Narváez contra aquel (expediente 47001-33-33-003-2006-00779-00), y (ii) confirmó el anterior, al desatar un recurso de reposición, en su orden; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso del accionante invocada en la solicitud de amparo. 2.5 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo19 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda 18 Figura procesal por medio de la cual alguien acude a una controversia judicial, con el objeto de apoyar la prosperidad de las pretensiones del demandante u oponerse a ellas (es decir, acompañar al demandado), y así salvaguardar sus propios intereses. 19 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera

edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 9 Acción de tutela 47001-23-33-2021-00222-01

Actor: Municipio de El Banco (Magdalena) evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al

interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala]. 10 Acción de tutela 47001-23-33-2021-00222-01

Actor: Municipio de El Banco (Magdalena) De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su

disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-375 de 201820, precisó: […] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”21. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera

que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 20 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). 11 Acción de tutela 47001-23-33-2021-00222-01

Actor: Municipio de El Banco (Magdalena) Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos.

Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces pa

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