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CE-47001-23-33-000-2021-00238-01(AC)

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Detalles

Título
CE-47001-23-33-000-2021-00238-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO

JUDICIAL EN TRÁMITE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN – Pretensión deberá ser analizada por el juez natural de la causa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE / BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN SALUD / AUSENCIA DE DILACIÓN DEL PROCESO - Que haya sido causada por la autoridad judicial demandada / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO / EFICACIA DE MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa idóneo y eficaz / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS

CAUTELARES

[L]a Sala advierte que la actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 470013333007201800211-00, contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 1482 de 14 de diciembre de 2017 expedida por la Alcaldesa Distrital de Santa Marta. Al respecto, se precisa que dicho proceso se encuentra actualmente en trámite ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la pretensión de la actora en la presente acción de tutela, y la cual consiste en “[…]

ordenar pagar el 50% de la pensión de mi difunto esposo señor [J.A.Z.H.] […]”, deberá ser analizada por el juez natural de la causa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de los actos expedidos por el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, específicamente, de estudiar la legalidad de la Resolución núm. 1482 de 14 de diciembre de 2017 expedida por la Alcaldesa Distrital de Santa Marta. En consecuencia, la Sala considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, en la medida en que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se observa que frente a dicho asunto se encuentra en trámite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 470013333007201800211-00 citado supra. En consecuencia, y teniendo en cuenta que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mencionado supra se encuentra en trámite, la Sala considera que es al juez ordinario a quien le corresponde hacer la interpretación normativa pertinente, determinar cuáles son los preceptos que resultan aplicables en el caso particular y valorar en conjunto los medios de prueba obrantes en el expediente. (…) La Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio (…) En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto,

del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta o de una situación donde se le impida continuar con el trámite del medio de control de nulidad de restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 470013333007201800211-00, que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. (…) Ahora bien, la Sala advierte que una vez consultadas las bases de datos de información pública del Sistema Integral de Información de la Protección Social – SISPRO y Registro Único de Afiliados – RUAF, el 26 de julio de 2021, se evidenció que la actora se encuentra afiliada al sistema de salud a través de la administradora NUEVA EPS S.A., al régimen contributivo (…) En ese sentido, la Sala considera que no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable en cabeza de la actora comoquiera que no carece del servicio de salud al estar activa como cotizante al régimen contributivo de salud. (…) En ese orden de ideas, se advierte que el proceso de la referencia ha sido desarrollado sin dilación alguna por parte de la autoridad judicial demandada, y en todo caso, resulta evidente que se había impuesto en cabeza de la parte actora una carga procesal en audiencia del 4 de febrero de 2020, para efectos de notificar al litisconsorte necesario. En ese sentido, está probado que la parte actora solamente cumplió con dicha carga hasta el 1 de julio de 2021. En ese sentido, no existe una demora o dilación del proceso que haya sido causada por la autoridad judicial demandada y que permita

afirmar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo idóneo en este caso concreto. (…) Ahora bien, frente a la eficacia e idoneidad del ejercicio del medio de control de nulidad para controvertir la legalidad de los actos administrativos de contenido particular, esta Sala precisó en oportunidades anteriores que con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado. Igualmente, consideró que la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al establecer la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia , como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 47001-23-33-000-2021-00238-01(AC)

Actor: AMÉRICA VELÁSQUEZ DE ZAMBRANO

Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

SANTA MARTA Y DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 6 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta porque, a su juicio, al no haberle sido concedida aún la pensión de sobrevivientes a la que aduce tener derecho dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 40013333007201800211-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que “[…] Contraje matrimonio con el hoy fallecido Jesús Antonio Zambrano Hernández, el día 26 de marzo del año 1966 (anexo registro civil de matrimonio No. 419562) conviviendo con el (sic) de manera ininterrumpida hasta el día 1 de marzo 2016 (fecha de su muerte) anexo Registro Civil de Defunción No. 04497602, es decir convivimos durante cincuenta años (50) […]”

4. Señaló que, mediante Resolución núm. 192 de 4 de septiembre de 1985, expedida por el Gerente de Empresas Públicas de Santa Marta, le fue reconocida al señor Jesús Antonio Zambrano Hernández “[…] pensión de Jubilación (anexo Resolución, 192/1985) de la cual dependía (sic) mi total sustento […]”.

5. Sostuvo que: “[…] Mi difunto esposo para efectos de facilitar la Sustitución de pensión hacia el futuro, con base en el artículo 1 de la ley 44 del año 1980, realizo (sic) declaración extraprocesal ante la Notaria Tercera de Santa Marta, bajo la gravedad del juramento que se encontraba casado conmigo desde hacía 46 años (a la fecha de la declaración, diciembre 2010) y que de esta unión nuestra habíamos procreado cinco (5) hijos de nombres Luis Rafael, Pedro Antonio, Javier de Jesús, Ana María

y Jesús Antonio Zambrano Velásquez" […]”.

6. Afirmó que, mediante petición de 27 de mayo de 2016, solicitó al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta lo siguiente:

“[…] sustitución de pensión de sobreviviente, en mi calidad de legitima (sic) esposa. (anexo registro civil de matrimonio y registro de defunción). En esta solicitud y con base en la ley anti tramites (sic), solicite (sic) lo siguiente: "Con base en la anterior petición se estudie la documentación existente, que obra del cuaderno administrativo que reposa en la entidad; en caso de faltar documentación alguna para resolver en forma positiva esta petición, se oficie a la entidad respectiva para tales efectos"[…]”.

7. Adujo que, el 7 de febrero de 2017, “[…] reiteré la petición y volví anexar documentación que se encontraba en la Alcaldía Mayor de Santa Marta, y que el Decreto 019/2012 y leyes anteriores prohibían solicitar […]”.

8. Sostuvo que, al no recibir respuesta oportuna a su solicitud mencionada supra, instauró acción de tutela identificada con el número único de radicación 2017-00096 contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, el cual fue conocido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta. Al respecto, precisó que: “[…] en fallo calendado 1 marzo 2017, procedió a negar dicho amparo, fundamentándose que, si bien es cierto el señor Jesús Zambrano Hernández, (mi difunto esposo) murió el 1 de marzo 2016, y su esposa radico (sic) la solicitud de sustitución de pensión el día (sic) 27 de marzo 2016 es decir, dos meses después, no demostró el perjuicio irremediable. De tal manera que el señor Juez Tercero

Civil Municipal en su parte resolutiva ordeno (sic) a los representantes legales del Distrito de la Alcaldía de Santa Marta, que dentro de dos meses siguientes a la fecha de radicación de la petición emitir respuestas de fondo de las pretensiones de la accionante. Igualmente, que, en caso de negación del derecho reclamado, podrán impetrar las acciones judiciales de carácter laboral ordinaria, previstos por el legislador para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente" […]”.

9. Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 1482 de 14 de diciembre de 20171 expedida por la Alcaldesa Distrital de Santa Marta.

En ese sentido solicitó: “[…] DECLARACIONES 1.-Declarar la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1482 del 14 de diciembre de 2017 que decreta el desistimiento táctico

(sic) de una solicitud de sustitución pensional y del acto administrativo ficto o presunto originado de la petición de calenda 09 de enero de 2018, proferida por el DISTRITO DE SANTA MARTA, mediante la cual se decreta el desistimiento tactito (sic) de una solicitud de una pensión de sobreviviente a favor de mi poderdante de la señora AMÉRICA VELÁSQUEZ DE ZAMBRANO, prestación económica de pensión de jubilación que gozaba en vida su esposo señor JESUS (sic) ANTONIO ZAMBRANO HERNANDEZ (sic), quien se

1 “Por medio del cual se da cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta, Radicado No. 47001407100320170019801-01, de fecha 7 de diciembre de 2017”. identificaba con la cédula de ciudadanía No. 12.529.748, el cual falleció el día 1 de marzo de 2016 en la ciudad de Santa Marta. CONDENAS 1.- Se ordene al demandado DISTRITO DE SANTA MARTA, a reconocer y cancelar a mi poderdante la señora AMÉRICA VELASQUEZ DE ZAMBRANO, la sustitución de la prestación social de pensión de jubilación gracia que en vida disfrutaba el señor JESUS (sic) ANTONIO ZAMBRANO HERNANDEZ (sic) (q.e.p.d.), en calidad de cónyuge, cuyo reconocimiento y pago de la sustitución pensional debe hacerse desde el día 1 de marzo del año 2016, fecha esta en que se produjo el fallecimiento de su esposo. 2.- Que las sumas reconocidas y pagadas sean actualizadas de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 192 del CPACA y se reajuste su valor desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo […]”. (Resaltado por la Sala). La solicitud de tutela Pretensiones

10. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Señores Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, de manera muy respetuosa solicito estudie la viabilidad de concederme la presente acción de tutela, igualmente ordenar pagar el 50% de la pensión de mi difunto esposo

señor Jesús Antonio Zambrano Hernández, como mecanismo transitorio, hasta que la justicia ordinaria resuelva de manera definitiva, teniendo en cuenta que soy una persona de edad avanzada, que he superado más del promedio de vida enferma, que no dispongo de medios económicos para atender mi subsistencia digna y de esa manera evitar un perjuicio irremediable. […]”. (Resaltado por la Sala).

11. Como fundamento de su solicitud indicó que: “[…] pese a mi avanzada edad. (74 años, con mala salud-anexo Historia Clínica).

Interpuse demanda ordinaria laboral. Pero es el caso que desde interpuse esta demanda ante la justicia ordinaria ya han pasado mas (sic) de cinco años esperando, y hasta el momento sigo padeciendo la afectación a mi mínimo vital, con mucha dificultad para atender mi precaria salud. Señor magistrado, tengo más de 74 años de edad y actualmente no gozo de atención en salud, lo que se me está produciendo un perjuicio irremediable, por lo pongo en duda que mi vida alcance para lograr disfrutar la materialización de mi sustitución pensional a la que tengo derecho, por los más de 50 años de convivencia matrimonial; esto como consecuencia de la lentitud de nuestro sistema judicial, siendo una ilusión el artículo 46 de nuestra Carta Política que exigen de nuestras autoridades una protección integral […]”.

12. Reiteró que: “[…] Honorable magistrado, note que el otro medio judicial ordinario con la que cuento y ejerci (sic), y fue repartido en el juzgado séptimo administrativa (sic) de Santa Marta lleva más de cinco años, ya mi edad (más de 74 años), con mi

precaria salud (anexo Historia Clinica (sic) -hipertensión, diabética, espondiloartrosis lumbar entre otras dolencias) es fácil concluir que este medio no ha resultado eficiente ni eficaz. Teniendo en cuenta mis circunstancias, ¿será que no estoy en estado de perjuicio irremediable como lo demuestra mi Historia Clinica (sic)? Honorable magistrado, ¿será que mi vida, mi salud, sin tener para una subsistencia digna, me alcanzará para disfrutar de la pensión, que mi difunto esposo logro (sic) obtener gracias a su trabajo duro y mi apoyo? […]”.

13. Adujo que: “[…] hasta el día de hoy, además de la acción judicial ordinaria ante el Juez séptimo Administrativo de Santa Marta que he estado desplegando cierta actividad

administrativa, por ejemplo:

1. Le he venido solicitando a la Alcaldía Mayor del Distrito de Santa Marta, me entregue oficio No. EPOSM-2016-062, presuntamente dirigido a mi persona. De acuerdo a la Alcaldía (sic) dicho documento supuestamente me solicitaban una documentación; escrito que jamás recibi (sic) y hasta la fecha no me han entregado. Lo más irónico del tema en cuestión es que justamente ese documento que jamás conocí (sic), del cual nunca fui notificada, es sobre el cual el Distrito de Santa Marta se fundamenta para afirmar que no les arrimé cierta documentación.

Es el caso, que para resolver esta cuestión, eleve petición a la Alcaldía solicitando ese oficio, y al dia (sic) de hoy no me la han resuelto; lo que me lleva a concluir que ese oficio no existió, ni existe. (anexo derecho de petición-30 abril 2021).

2. Reiterando todo lo anterior, vengo efectuando hace más de cinco (5) años (en los cuales sigo envejeciendo y enfermando) desde que falleció mi esposo, resultando ineficaz, tanto las gestiones administrativas como las judiciales, persistiendo las circunstancias, que no he recibido la sustitución de pensión a la que tengo derecho después de haberme unido y vivido ininterrumpidamente por mas (sic) de 50 años con mi difunto esposo Jesús Zambrano Hernández, y haber procreado junto a él cinco hijos.

3. Y si bien es cierto, mi esposo tuvo una hija extramatrimonial, la cual al parecer está en situación de discapacidad, yo tengo derecho al 50/100 de la pensión. […]”.

14. Teniendo en cuenta lo anterior afirmó que: “[…] con base en la sentencia T471/2014, acredito (sic) los siguientes requisitos, para que se me conceda la presente acción de tutela como mecanismo transitorio,

según lo enseña la misma sentencia:

1. Cuando se verifica su falta de reconocimiento y pago.

2. Que ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales en particular de su derecho al mínimo vital.

3. Que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos" 4.Que aparezca acreditado por los cuales los medios de defensa judicial son ineficaces para lograr la protección inmediata o integral de los derechos fundamentales afectados, en su lugar se está en presencia de un perjuicio irremediable” […]”.

Actuación

15. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de 22 de junio de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Juez Séptima

Administrativa del Circuito de Santa Marta, a la Alcaldesa Distrital de Santa Marta y al Agente del Ministerio Público; iii) requirió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta para que remitiera el expediente digital completo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 470013333007201800211-00; y iv) requirió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta, para que allegara copia de la sentencia de tutela con fecha 1 de marzo de 2017 proferida dentro de la acción de tutela incoada por la señora América Velásquez de Zambrano contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, que fuere tramitada ante aquel Despacho. Intervenciones de la parte demandada

16. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta explicó que: “[…] este despacho se tramita el proceso radicado bajo el No. 4700133330072018002100 seguido por AMERICA (sic) VELASQUEZ DE ZAMBRANO contra el DISTRITO DE SANTA MARTA, que la demandante en calidad de cónyuge supérstite del señor JESUS (sic) ANTONIO ZAMBRANO HERNANDEZ a través de ésta cusa (sic) judicial busca la sustitución de la prestación económica que en vida gozaba su difunto esposo. Que la demanda fue admitida el 11 de octubre de 2019, notificada a la entidad demandada el 19 de junio de 2019; la entidad demandada no contestó la demanda. Se fijó el 4 de febrero para

celebrar audiencia inicia (sic). Que en el desarrollo de la audiencia inicial el apoderado de la parte demandante solicitó la vinculación al proceso de la menor […], que el despacho accedió a la petición por considerar que la menor podría tener interés en las resultas del proceso; ordenó que la notificación fuera surtida según los ritos del artículo 200 del C.P.A.C.A. además impuso la carga al demandante de aportar los traslados correspondientes para la práctica de dicha diligencia. La secretaría del despacho a través de correo electrónico dirigido al apoderado judicial de la demandante el pasado 26 de febrero de 2020, le requirió la carga impuesta por el despacho en audiencia inicial a fin de poder seguir con el trámite procesal. Ante la conducta silente de la parte demandante, el despacho por medio de auto de 25 de julio de 2021 requirió al apoderado de la parte demandante surtir la notificación a la menor […] de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso. […]”. (Resaltado por la Sala). 16.1. Afirmó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora comoquiera que, a su juicio: “[…] la inactividad judicial que aflora en el proceso y que podría dar al traste con el quebranto de las garantías constitucionales esgrimidas —debido proceso y acceso a la administración de justicia— mal se pueden achacar a los servidores judiciales, cuando surge evidente que el apoderado judicial de la accionante no ha cumplido con la carga que la agencia judicial impuso en su momento, a fin de lograr la vinculación al trámite de la niña […] y con ello seguir con el cauce normal del

proceso. Carga reiterada a través de providencia de 25 de junio de 2021 notificada por anotación en estado No. 25 de 28 de junio de 2021. […]”.(Resaltado por la Sala).

17. El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, adujo que “[…] La accionante AMERICA (sic) VELASQUEZ (sic) DE ZAMBRANO presentó dos accione (sic) de tutela, respecto de los mismos hechos y el mismo objeto, lo que resulta un (sic) evidente acción temeraria. Señor Juez solicito respetuosamente que, sin entrar estudiar (sic) de fondo el asunto, se proceda a rechazar la presente acción Constitucional Como medio probatorio me permito aportar en el correspondiente acápite el Auto Admisorio de radicado 2020-00350 Del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar Cesar […]”.2 17.1. Solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela comoquiera que, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que: “[…] resulta imposible que por medio del recurso de amparo Constitucional, se ordene a la representante legal del Ente territorial, la realización de una actuación orientada a atender ciertas circunstancias sobre las cuales por esta acción apenas está conociendo, pues, en el libelo probatorio, no existe prueba siquiera sumaria que indique que con antelación a esta acción, hubiere alguna relación entre la ALCALDESA DISTRITAL DE SANTA MARTA y la parte actora Cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del quebrantamiento de los

derechos fundamentales del actor, no puede concederse la tutela en su contra pues no existe nexo de causalidad entre la acción de tutela y la omisión o acción o amenaza de derechos fundamentales, por lo que se torna improcedente, por configurarse el fenómeno de la falta de legitimación pasiva de la tutela, evento que se presenta en este caso analizado. Es oportuno dejar claro, que la competencia legal y funcional para responder ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el accionante y/o emitir respuesta de fondo sobre las pretensiones, no corresponde a la Alcaldesa del Distrito de Santa Marta, pues como se evidencia en el escrito de tutela presentado por el accionante los hechos y pretensiones van encaminadas a ordenar a una entidad distinta al Distrito de Santa Marta y no se vislumbra vulneración alguna por parte de mi apoderada […]”. (Resaltado por la Sala). 17.2. Sostuvo que la tutela resulta improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que “[…] el medio expedito es el respectivo procedimiento ordinario previsto en la ley para tal efecto. […]”. La sentencia impugnada

18. El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de 6 de julio de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: Declárese IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora América Velasquez (sic) de Zambrano, contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y el Distrito de Santa Marta, conforme a las razones expuestas en el presente proveído. […]”.

19. Como problema jurídico, planteó el siguiente:

“[…] El Tribunal deberá examinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente, atendiendo al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Por otro lado, y una vez constatado lo anterior, deberá el Tribunal determinar si el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y el Distrito de Santa Marta 2 La Sala advierte que una vez consultada la acción de tutela identificada con el número único de radicación núm. 200014189001202000350-00 la página web de la Rama Judicial y que cursa en el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar César, se evidencia que este no corresponde a las mismas partes procesales de la acción de tutela sub examine. En ese sentido, el proceso consultado tiene como parte actora a la Clínica Médicos Ltda y como parte demandada a la Secretaría de Salud de Santa Marta. vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de la señora América Velasquez (sic) de Zambrano. […]”.

20. Como fundamento de su decisión, consideró que: “[…] obra prueba en el plenario que la última actuación que había sido adelantada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, corresponde a la audiencia inicial llevada a cabo el 4 de febrero de 2020 (Carp. Digital 011 PDF 1 fl. 82-84) en la cual, el apoderado judicial de la aquí accionante, solicitó la vinculación al proceso de la menor […], por tener interés en las resueltas del proceso: Ahora bien, advierte la Sala que, en el informe rendido por la Juez Séptima, indicó

en primer lugar que en efecto la demanda ordinaria con radicado 007-2018-0021100 en la cual funge como demandante la señora América Velasquez (sic) de Zambrano contra el Distrito de Santa Marta, fue presentada el 25 de enero de 2018 (Carp. Digital 011 PDF 1 fl. 13), siendo admitida mediante auto del 11 de octubre de 2018 (Carp. Digital 011 PDF 1 fl. 62-63), siendo notificada el 19 de junio de 2019 (Carp. Digital 011 PDF 1 fl. 69-70), luego de haberse pagado los gastos procesales requeridos de conformidad con la normatividad vigente. Suma a lo anterior, luego de haberse ordenado la vinculación del litisconsorte necesario solicitado por la parte demandante, su apoderada judicial allegó memorial el día 24 de febrero de 2020, informando la dirección de notificación judicial del mismo, sin embargo, a través de la secretaria del Despacho, se requirió mediante correo electrónico del 26 de febrero de 2020 para que allegará (sic) el traslado correspondiente para surtir la notificación, habiéndosele impuesto dicha carga en la audiencia inicial del 4 de febrero de 2020. Ahora bien, observa esta Colegiatura, que mediante proveído del 25 de junio de 2021, notificado a las partes mediante estado electrónico del 28 de junio, proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado 007-2018-211 seguido por la aquí accionante, contra el Distrito de Santa Marta, se requirió al apoderado de la parte demandante para que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación del

presente auto surta la comunicación a la menor […] (Carp. Digital 011 PDF 2). En consecuencia, la parte accionante allegó escrito mediante correo electrónico del 30 de junio de 2021 (PDF 013) en el cual pone en conocimiento de esta Colegiatura del cumplimiento del trámite impuesto mediante proveído del 25 de junio de 2021, remitiendo la comunicación a la señora Maria (sic) Elena Mendivil Mozo, en calidad de representante legal de la menor […]; así mismo, allegó solicitudes de impulso procesal presentadas dentro del proceso ordinario que nos convoca. Con todo lo anterior, y de conformidad con los hechos y pretensiones narrados por la parte actora, resulta claro para esta Sala que lo pretendido por la señora América Velasquez (sic) de Zambrano se atañe al reconocimiento de una sustitución pensión equivalente al 50% hasta tanto se resuelva la demanda ordinaria tramitada contra el Distrito de Santa Marta por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta. Bajo ese entendido, advierte la Sala que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso particular, puesto que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho llevado por la señora América Velasquez (sic) de Zambrano contra el Distrito de Santa Marta, fue presentado el 25 de junio de 2018, es decir, hace tres años, y no cinco como afirma la actora, quien insistiendo en que no es el mecanismo judicial idóneo para salvaguardar sus derechos fundamentales debido a la demora en dicho trámite, sin embargo se observa que desde el 26 de febrero de 2020, fue requerida la parte

demandante para allegar el traslado para la notificación al litisconsorte solicitado en audiencia inicial del 4 de febrero de 2020, sin que se hubiere emitido pronunciamiento alguno por parte de la interesada, pues si bien es cierto, fueron presentados memoriales de impulso procesal dentro del proceso, nada se indicó del cumplimiento de dicha carga, o de algún impedimento para la misma. En tal sentido, la presente acción constitucional se torna improcedente, pues es claro que el aquí accionante cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, razón por la cual no se encuentra vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, además de que la Agencia Judicial accionada ha dado el trámite pertinente de conformidad con las actuaciones desplegadas por la parte actora. Ahora bien, no desconoce esta Sala el hecho de que

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