CE-47001-23-33-002-2017-00001-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-33-002-2017-00001-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la vida y a la salud / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - Por expedición de la autorización sanitaria por el Invima para la importación del medicamento que requiere el accionante A juicio de la Sala resulta procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto: i) la expedición del visto bueno o autorización sanitaria se produjo por voluntad del funcionario del INVIMA competente para el efecto, mas no en cumplimiento de orden impartida dentro del trámite constitucional; y ii) tal decisión se produjo el 17 de enero de 2017, es decir mucho antes del fallo de primera instancia que accedió al amparo solicitado, dictado el 3 de febrero de ese mismo año, notificado al INVIMA el 8 de ese mismo mes y año por vía electrónica. Como consecuencia de las precedentes razones, la Sala habrá de confirmar la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 3 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 48 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 1751 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de cómo se ha definido el derecho a la salud, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de julio de 2010, exp. T-603, M.P. Juan
Carlos Henao Pérez. En cuanto a los requisitos establecidos para la autorización de medicamentos, procedimientos o servicios excluidos del POS, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de julio de 2011, exp. T-523, M.P. Mauricio González Cuervo y sentencia de 10 de agosto de 2006, exp. T-662, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de enero de 2016, exp. T-011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre la carencia actual de objeto por daño consumado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 17 de julio de 2012, exp. T-567, M.P. Mauricio González Cuervo y sentencia de 22 de enero de 2016, exp. T-011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-33-002-2017-00001-01(AC)
Actor: JUAN JOSÉ PITA GONZÁLEZ
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y
ALIMENTOS - INVIMA
I. ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – en adelante INVIMA, en contra de la sentencia de 3 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena,
que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida y salud del actor Juan José Pita González.
II. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Juan José Pita González solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, y a la salud, cuya vulneración se la atribuye al INVIMA, por cuanto se negó a expedir la autorización para la importación del medicamento “[…] Inhibidor C1 Recombinante Humano/Conestat Alfa Vial de 2100 unidades (Ruconest) […]”, prescrito por su médico para el tratamiento de la enfermedad Angioedema Hereditario (AEH) que padece.
III. LOS HECHOS De conformidad con lo expuesto por el actor en la demanda de amparo, los hechos que la fundamentan se contraen, en síntesis, a lo siguiente: III.1. Juan José Pita González tiene 68 años de edad, se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, a través de la Nueva EPS y en calidad de cotizante y fue diagnosticado con la patología Angioedema Hereditario AEH.
III.2. El Angioedema Hereditario AEH es una enfermedad huérfana, hereditaria, caracterizada por tumefacciones recurrentes (edemas) de la piel, las mucosas y los órganos internos, que puede resultar letal. Dicha patología es de origen genético, tiene carácter autosómico dominante, de manera que un niño tiene un 50% de posibilidades de padecerla si uno de sus progenitores la tiene. III.3. Para el manejo de la enfermedad, el médico tratante del señor Pita González
le prescribió el medicamento “[…] INHIBIDOR C1 RECOMBINANTE HUMANO/CONESTAT ALFA VIAL DE 2100 UNIDADES RUCONEST […]”, con cuya ingesta ha logrado una notable mejoría de su padecimiento. III.4. A fin de obtener el medicamento se solicitó al INVIMA que expidiera los permisos y autorizaciones requeridas para su importación. III.5. Mediante Resolución 2016047320 de 11 de noviembre de 2016, el INVIMA, por intermedio del Director de Operaciones Sanitarias, negó la solicitud de autorización de importación del medicamento, por cuanto no se encontraba en la lista de vitales no disponibles. Además afirmó que la Sala Especializada de Medicamentos encontró no justificado su uso, desconociendo por completo el criterio del médico tratante. III.6. A juicio del actor, la falta de suministro del medicamento pone en riesgo su salud y vida digna, en tanto le impide el tratamiento prescrito por su médico para la mejoría de los síntomas de la enfermedad que padece, más aún cuando durante su ingesta ha sentido una notable mejoría en los síntomas de dicha patología, ya que se ha reducido el riesgo de edema de vía aérea. III.7. El medicamento disponible en el país es el “[…] Icatibant […]” y no tiene el efecto clínico y terapéutico del Inhibidor C1 Esterasa Vial 2100U Recombinante (Ruconest), en razón a que únicamente actúa en el momento de la crisis y su tiempo de acción, como se evidencia en sus estudios clínicos, es alrededor de 6 a
8 horas; por tanto, de presentarse un edema de vía aérea, que puede desarrollarse entre 20 a 40 minutos, el efecto de acción del Icatibant, no evitaría el ataque y tendría como consecuencia riesgo la existencia de riesgo de muerte. III.8. El medicamento “[…] INHIBIDOR C1 RECOMBINANTE HUMANO/CONESTAT ALFA VIAL DE 2100 UNIDADES RUCONEST […]”, también viene siendo utilizado por otros familiares del accionante, quienes han logrado su entrega por vía de tutela ante la negativa del INVIMA de expedir los permisos para el ingreso del fármaco al país. III.9. En la demanda de tutela el accionante solicitó, como medida provisional, que se le ordenara al INVIMA que, dentro de un término no superior al de 24 horas, expidiera los permisos y autorizaciones requeridas para que el medicamento prescrito por su médico tratante pudiera ingresar al país y, de esta forma, continuar con su tratamiento.
IV. PRETENSIONES El actor solicitó expresamente en el escrito de amparo que se hicieran las
siguientes declaraciones: “[…] a) Que se me conceda el amparo de los derechos fundamentales a la Salud, a la Seguridad Social, a la Vida en condiciones dignas y la protección especial que me concede la Constitución por mi condición de persona de la tercera edad, vulnerados por el INVIMA. b) Que se ordene al Director del INVIMA, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo expida los permisos y autorizaciones requeridas para que el medicamento “INHIBIDOR C1
ESTERASA VIAL 2100U RECOMBINANTE (RUCONEST)” pueda ingresar al país, y los demás que requiera el actor para tratar la enfermedad que padece, el cual deberá ser entregado de forma continua e ininterrumpida, sin que sea necesaria la presentación de una nueva acción de tutela cada vez que se renueve la formulación médica o sea cambiado de denominación tratándose de la misma patología. c) De igual manera me sea suministrada la ATENCIÓN INTEGRAL requerida y necesaria para tratar tal patología que me aqueja en lo que se refiere a los medicamentos, procedimientos, consultas médicas general y especializada, exámenes, cirugías, servicios médicos asistenciales y hospitalarios, insumos de cualquier orden, y cualquier otro servicio de salud, conforme a las recomendaciones dadas por los galenos tratantes, en ras del restablecimiento de mi salud y mejorar mi calidad de vida, más aún cuando soy una persona de la tercera edad, quien por esa condición, gozo de especial protección por parte del Estado, garantizando de este modo el acceso al servicio de salud. d) Prevenir al INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA” y/o a quien corresponda, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 […]”.
V. PRUEBAS El accionante aportó los siguientes elementos de juicio: i) Cédula de ciudadanía. ii) Carnet de afiliación a Nueva EPS.
- Historia Clínica.
- Fórmula médica del medicamento “[…] INHIBIDOR C1 ESTERASA VIAL
2100U RECOMBINANTE (RUCONEST) […]”. v) Resolución número 2016047320 del 11 de noviembre de 2016, mediante la cual el INVIMA niega la autorización para importación del medicamento. vi) Fotografías que muestran los distintos efectos que produce en el organismo la enfermedad denominada Angioedema Hereditario (AEH).
VI. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 11 de enero de 2017, el Magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, sustanciador del trámite de tutela1, admitió la demanda de amparo incoada por el señor Fabián Camilo Garzón Herrera. Como consecuencia de ello ordenó notificar al INVIMA, así como a la Nueva EPS, entidades a las que les solicitó que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda, en ejercicio del derecho de defensa. Igualmente denegó la solicitud de medida cautelar presentada por el accionante, al considerar que la inminente afectación de sus derechos fundamentales no se podía colegir sin efectuar un estudio de fondo de los hechos, cotejando el acervo probatorio existente con la respuesta de la autoridad accionada.
VII. LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES Y ENTIDADES ACCIONADAS VII.1. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, guardó silencio.
VII.2. La Nueva EPS Por intermedio de la Gerente Zonal de Santa Marta informó que las razones por las cuales se prescribió al actor el medicamento reclamado deben ser explicadas
por el médico tratante, quien es el que conoce el estado de salud de su paciente y pertenece a la UT Santa Marta-Ciénega IPS Bienestar. Recordó que la historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente y constituye un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley. VII.3. Bienestar IPS SAS A través del médico alergólogo Jorge Iván Rambal Ramos, informó que el accionante cuenta con 68 años de edad y padece de “[…] Edema Angioneurótico Familiar T783 […]”. 1 Adonay Ferrari Padilla. Explicó que el paciente viene presentando edemas frecuentes, a razón de más de cinco veces al mes, así como dolor abdominal, situación por la cual debe adelantársele tratamiento profiláctico a largo plazo con el medicamento “[…] Inhibidor de C1 Recombinante/Conestat Alfa Vial de 2100 Uds Polvo Liofilizado (Ruconest) […]”, por considerarlo indicado debido a la sintomatología repetitiva del paciente y el riesgo de presentar edema de glotis, que pondría en peligro su vida al sobrevenirle muerte por asfixia. Manifestó que el Icatibant, medicamento disponible en el país, resulta apropiado para ataques agudos y no para profilaxis a largo plazo, que es lo que requiere el paciente. Resaltó que el señor Pita González venía recibiendo la molécula del fármaco Ruconest con mejoría total de sus síntomas. Expuso que la molécula recombinante humana evita el riesgo de que el paciente presente cualquier tipo de infección viral transmisible, en tanto es una molécula
derivada del plasma humano, y no requeriría vacunación para hepatitis y otras enfermedades virales como medida preventiva.
VIII. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de primera instancia el 3 de febrero de 2017, mediante la cual dispuso: “[…] 1º) AMPÁRANSE los derechos fundamentales a la vida y salud del señor JUAN JOSÉ PITA GONZÁLEZ, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 2º) ORDÉNESE al señor JAVIER HUMBERTO GUZMÁN CRUZ, en su calidad de Director General del INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS –INVIMA-, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, expida las autorizaciones respectivas para la importación del medicamento INHIBIDOR CI
RECOMBINANTE HUMANO/CONESTAT ALFA VIAL DE 2100 UNIDADES
(RUCONEST) recetado al señor JUAN JOSÉ PITA GONZÁLEZ por su médico tratante. 3º) DENIÉGUESE el amparo del restante de los derechos fundamentales invocados. […]”. Adoptó tales decisiones al establecer que el ente accionado guardó silencio dentro del término que le fue concedido para ejercer su derecho de defensa. Además tuvo en cuenta el dicho del accionante consistente en que a través de la compañía de importación de medicamentos Citobyoteck se solicitó al INVIMA la expedición de los permisos y las autorizaciones necesarias para la importación del medicamento
prescrito por su médico tratante, petición que le fue negada por cuanto en el país existe el medicamento Icatibant para el tratamiento del angioedema hereditario (AEH). Puso de presente que el médico tratante del actor informó que el fármaco existente en Colombia no sirve para el tratamiento de la enfermedad de Juan José Pita González porque no tiene el mismo efecto clínico ni terapéutico del Inhibidor C1 Esterasa Vial 2100U Recombinante (Ruconest). De igual manera, encontró cumplidos los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, a fin de obtener la autorización de la importación de medicamentos que no cuentan con registro sanitario del Invima, tales como: i) diagnóstico del médico tratante adscrito a la entidad de seguridad social a la cual está afiliado el paciente; ii) prescripción por parte del médico tratante del medicamento no previsto en el POS; iii) ausencia en el POS de un medicamento que reemplace al recetado con igual efectividad; y iv) la imposibilidad del paciente de sufragar los gastos del medicamento. Al respecto concluyó lo siguiente: “[…] una vez efectuado el análisis de las probanzas arribadas a la contención en cotejo con las circunstancias fácticas del asunto sub iuris, para la Sala surge diamantina la inferencia que en el asunto sub-examine la actuación omisiva por parte del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS -INVIMAha conculcado de manera flagrante las garantías constitucionales del actor, toda vez que ha desconocido los conceptos y prescripciones del médico tratante del accionante,
quien es el más adecuado para decidir con base en criterios científicos la pertinencia de los medicamentos y/o tratamientos que necesita el paciente para promover, proteger o recuperar su salud, siendo éste quien conoce de primera mano y de manera detallada su condición de salud. Lo anterior aunado al hecho que la demora en la expedición del permiso requerido para la importación del fármaco INHIBIDOR CI
RECOMBINANTE HUMANO/CONESTAT ALFA VIAL DE 2100 UNIDADES
(RUCONEST), -se reiterapone en peligro latente la salud señor JUAN JOSÉ PITA GONZÁLEZ, en virtud de lo cual habrá de impartirse ordenación en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida del actor […]”.
IX. LA IMPUGNACIÓN El INVIMA impugnó el fallo de primera instancia a fin de obtener su revocatoria y que se le exonere o desvincule del trámite constitucional, por cuanto no se vulneraron los derechos fundamentales cuya protección reclama el accionante.
Planteó que no se evidencia en qué términos el INVIMA omitió adelantar los trámites y el procedimiento establecido en el Decreto 481 de 2004, a fin de autorizar la importación del medicamento “[…] Inhibidor C1 Recombinante Humano/Conestat Alfa Vial x 2100 Unidades Polvo Liofilizado (Ruconest) […]”, requerido por el paciente. Arguyó que en el fallo de amparo proferido en primera instancia no se tuvo en cuenta la contestación impartida por el INVIMA, donde se adjunta la autorización
de importación objeto de tutela, a partir de lo cual se configura un hecho superado, razón por la cual no hay lugar a que se le ordene impartir una autorización que ya libró. Enfatizó en que, tal como igualmente lo hizo ver en el escrito de contestación de la demanda de tutela, dio trámite a la solicitud de importación del medicamento denominado “[…] INHIBIDOR CI ESTERASA RECOMBINANTE/ CONESTAT ALFA (RUCONEST) 2100 UI SOLUCIÓN INYECTABLE […]”, mediante autorización número 2017000032 de 17 de enero de 2017, razón por la que la inmediata y eficaz protección de los derechos fundamentales que pretende el accionante carece de actualidad.
X. CONSIDERACIONES DE LA SALA X.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el INVIMA, en contra de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912.
X.2. Problema Jurídico 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación, a la Sala le corresponde establecer: i) si el INVIMA le ha vulnerado a Juan José Pita González los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud, al negarse a emitir la autorización para la importación del medicamento “[…] Inhibidor C1 Esterasa Vial 2100U Recombinante (Ruconest)”,
prescrito por su médico tratante, que carece de registro INVIMA, al encontrarse en riesgo inminente de muerte por posible edema de vía aérea y compromiso de órganos vitales. Y, ii) si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. A fin de resolver los interrogantes planteados resulta pertinente pronunciarse respecto de: i) los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud; ii) los requisitos jurisprudenciales para la autorización de medicamentos, procedimientos, o servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud – POS; iii) la jurisprudencia constitucional respecto de los medicamentos que no cuentan con registro sanitario INVIMA; y iv) la carencia actual de objeto por hecho superado. X.3. Los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud La protección del derecho fundamental a la vida, previsto en el artículo 11 de la Constitución Política, no se centra únicamente en su connotación biológica, sino que se extiende a las condiciones de dignidad en que se debe desarrollar la existencia del ser humano. Se concibe como un derecho principalísimo, a partir del cual surgen y se amparan los otros derechos fundamentales, que implica no solo la protección de la existencia física del ser humano sino la garantía de que ostente un mínimo de condiciones materiales de existencia, acordes con el merecimiento humano, lo cual también viene entendido como mínimo vital de subsistencia. El derecho a la seguridad social se encuentra establecido en el artículo 48 de la Carta Política que lo concibe como un “[…] servicio público de carácter obligatorio que prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley […]”. Se le ha reconocido carácter de fundamental en tanto la satisfacción de su contenido, esto es, el derecho a la pensión y a la salud, envuelve así mismo el goce de las demás libertades, la materialización del principio de la dignidad humana y la primacía de los derechos fundamentales. Sin embargo, para su amparo resulta menester que se satisfagan los requisitos legales y reglamentarios previamente dispuestos para su realización, ello sin desconocer su carácter de derecho irrenunciable. A su turno, el derecho a la salud viene concebido en la Constitución Política como: i) un servicio público a cargo del Estado; ii) un deber ciudadano de procurar el propio cuidado integral; iii) una garantía a todas las personas de acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación; iv) un derecho fundamental de los niños; v) un servicios garantizado a las personas de la tercera edad; vi) una prestación especializada para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos; y vii) un valor que se debe proteger en relación con toda persona de conformidad con el principio de seguridad social. La salud, a su vez, se ha reconocido constitucionalmente como un derecho fundamental autónomo y, por ende, amparable por vía de tutela. La Corte Constitucional define el derecho a la salud como: “[…] La facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que implica, a su vez, la obligación de prestar todos los servicios
necesarios para su prevención, protección y recuperación […]”3 Así mismo, la Ley 1751 de 16 de febrero de 20154 hizo expreso el carácter fundamental que comporta este derecho. X.4. Los requisitos jurisprudenciales para la autorización de medicamentos, procedimientos, o servicios, excluidos del Plan Obligatorio de Salud – POS, que no cuentan con registro sanitario INVIMA En términos generales, los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la autorización de medicamentos, procedimientos, o servicios, excluidos del Plan Obligatorio de Salud, son los siguientes: 3 Sentencia T-603 de 27 de julio de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 4 “Por la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”.
Verificar o establecer que: i) la falta de servicio o medicamento vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; ii) el servicio o medicamento no pueda ser sustituido por otro que se encuentre en el Plan Obligatorio de Salud; iii) el interesado no pueda costearlo directamente y no pueda acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y iv) el servicio o medicamento haya sido ordenado por un médico tratante adscrito a la entidad encargada de garantizarle su prestación a quien está solicitándolo, galeno quien deberá presentar la solicitud al Comité Técnico Científico5. Si ha sido ordenado por médico externo, que la entidad conocedora de la historia clínica particular de la persona no lo descarte con base en criterios médicos científicos6.
Estos requisitos se han exigido ya sea respecto de afiliados al régimen contributivo
o al subsidiado, sin perjuicio der las consideraciones especiales a atender relacionadas con la condición del sujeto a proteger, la enfermedad que se padece o el tipo de servicio requerido. También se han hecho valer en el Plan Obligatorio de Salud y en otros tales como el Plan de Servicios de Sanidad Militar y de la Policía Nacional, por ejemplo. Aunado a lo anterior la Corte Constitucional ha determinado en su jurisprudencia que en los eventos en los cuales la entidad promotora de salud o el comité Técnico Científico niegan el suministro de un medicamento por no contar con re registro sanitario expedido por el INVIMA, también se debe establecer que no se trate de una droga experimental. X.5. La carencia actual de objeto. Hecho superado y Daño consumado De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, mediante el ejercicio de la acción de tutela se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta evidente entender que al desaparecer las causas o motivos de la afectación la acción de tutela pierde su razón de ser. 5 Sentencia T-523 de 2011. 6 Sentencias T-1138 de 2005 y T-662 de 2006. La Corte Constitucional ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto mediante la configuración de dos situaciones específicas: i) el hecho superado y ii) el daño consumado. Textualmente la jurisprudencia constitucional se ha referido a la configuración del hecho superado así:
“[…] se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha comprendido la expresión hecho superado7 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. Cuando se presenta este fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado. De lo contrario no estará comprobada esa hipótesis […]”8.
Por su parte, la hipótesis del daño consumado se configura cuando ya se ha producido la afectación del derecho fundamental, o lo que es lo mismo, en el evento en que la situación que originó la presentación de la acción de tutela llegó a sus extremos tornándose imposible hacer cesar la amenaza o la vulneración. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: “[…] se da el daño consumado cuando antes de producido el fallo la situación que originó la interposición del recurso de amparo llegó a sus últimas consecuencias, imposibilitando que el juez de una orden encaminada a evitar la consolidación de la vulneración de derechos fundamentales. En estos casos, el juez debería informar a los familiares e interesados sobre las acciones judiciales de tal manera que estos 7 Así por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una señora solicitaba unos medicamentos, los cuales según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones
no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. 8 Sentencia T-011 de 22 de enero de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. puedan reclamar las reparaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar que pueden ejercer para solicitar la reparación, de igual manera deberá pronunciarse sobre la vulneración y las consecuencias de los derechos invocados […]”9. En la sentencia T-011 de 22 de enero de 2016, la Corte Constitucional se refiere al daño consumado así: “[…] Por su parte, en la hipótesis del daño consumado la situación es diferente. Este evento tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en todos los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S., o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba […]”. Cuando se configura la carencia actual de objeto por daño consumado durante el trámite de la acción de tutela, la jurisprudencia citada prevé que tanto los jueces de instancia como la propia Corte Constitucional en sede de revisión se deben
pronunciar sobre la vulneración acaecida.
XI. El caso concreto El ciudadano Juan José Pita González estima vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud por parte del INVIMA por cuanto se negó a expedir la autorización del medicamento “[…] Inhibidor C1
Recombinante Humano/Conestat Alfa Vial de 2100 unidades (Ruconest) […]”, que no cuenta con registro sanitario de INVIMA, prescrito por su médico para el tratamiento de la enfermedad Angioedema Hereditario (AEH) que padece. La fotocopia de la cédula de ciudadanía del actor visible a folio 6 del expediente, demuestra que nació en Santa Marta, Magdalena, el 17 de octubre de 1948, a partir de lo cual se ent
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