CE-47001-2333-000-2021-00162-01(ACU)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-2333-000-2021-00162-01(ACU)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Asunto resuelto en la sentencia / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Del Gobierno Nacional / GOBIERNO NACIONAL - Conformado por el Presidente y el Ministro del ramo respectivo NEGATIVA DE SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Del Presidente de la República / VINCULACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - No se hizo como representante judicial de la Nación / AUSENCIA DE VICIO PROCESAL – Adecuada vinculación del presidente de la República La abogada [M.A.C.M.], que manifestó actuar como “(…) apoderada del señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA”, en el escrito de 6 de julio de 2021, insiste en la argumentación en que sustentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, esto es, que en el presente asunto no se encuentra vinculado el señor presidente de la República sino el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por lo que considera que la decisión debe ser aclarada, corregida o adicionada. No obstante, la Sala anticipa que negará las solicitudes porque, en el fallo de 24 de junio de 2021, se resolvieron esos puntos y en las órdenes contenidas en la parte resolutiva no representan motivo de duda, confusión o error
alguno, otra cosa es que, al ser evacuados de manera negativa y ser contrarios a sus intereses, no los comparta. (…) La abogada Martha Alicia Corssy Martínez alude que (…) en el auto admisorio nunca se ordenó vincular al presidente de la República y que en su numeral 1, el Tribunal admitió la demanda contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Sin embargo, para la Sala tal argumentación no es cierta y obedece a una lectura aislada del auto admisorio de la demanda por cuanto en su numeral tercero, según se observa y se indicó en la providencia de 24 de junio de 2021, sí se ordenó notificar al presidente de la República. (…) Como se señaló en la providencia de 24 de junio de 2020 sí se vinculó y ordenó notificar al señor presidente de la República, mensajes que se le han enviado al correo notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co., dirección que corresponde con la que se ha notificado al presidente de la República como en otros trámites de cumplimiento, como por ejemplo en el radicado 47001-23-33000-2020-00649-01, con similares supuestos fácticos y jurídicos al presente y en el cual también se fundamentó el fallo que se cuestiona. Es así que se indicó que no tenía vocación de prosperidad la falta de legitimación en la causa alegada en donde refirió, entre otros argumentos, a la posible incursión de nulidad procesal, causal 8 del artículo 133 del CGP, toda vez que la Sala descartó que el proceso adoleciera de vicio procesal alguno y que “(…) aceptar una indebida
representación o argumento al que refiere la Presidencia, sería tanto como alegar la propia culpa en su beneficio.” A pesar de lo anterior, la abogada [M.A.C.M.] insiste en mismos reparos y refiere a una total confusión en el presente asunto y que debe aclararse, modificarse o corregirse la decisión de segunda instancia pero como quedó expuesto en la sentencia dictada por esta Sección el tema relacionado con la presunta falta de legitimación no se dejó de resolver, por el contrario se analizó y decidió denegar la desvinculación propuesta (numeral primero del fallo), por lo que plantear estos argumentos nuevamente por la vía de las solicitudes que presentó, busca revivir una discusión y debate resuelto. Lo que deriva en que se trata de un reparo del cual esta Sala no está obligada a reexaminar. Ahora bien, también alude que en la decisión de segunda instancia confirma la del Tribunal pero que se sustituyó la orden dirigida a la Presidencia de la República por el presidente de la República por lo que, en su criterio, la Sala no podía remediar o enmendar el error por falta de vinculación en que insiste adolece este trámite. Al respecto, se insiste, no se incurrió en vicio procesal alguno por falta de vinculación del presidente de la República como se ha señalado, asimismo como la Ley 393 de 1997 en el numeral 4 del artículo 11, refiere a que la orden del fallo de cumplimiento debe contener la autoridad, no entidad, que debe cumplir el deber omitido, y necesariamente para que no se presentara discusión alguna para las partes respecto de la decisión que se confirmó, se precisó en la resolutiva
(numeral segundo del fallo) que es el presidente de la República y el ministro de Cultura que para el caso concreto conforman Gobierno Nacional, (término que utilizó el legislador en el mandato invocado en la demanda y en virtud del artículo 115 de la Constitución Política como se expuso en la considerativa), pero tal circunstancia no implica que la decisión adolezca de irregularidad, sea confusa o genere duda alguna, como incluso la abogada acepta en el escrito que presentó. Por otra parte, con la solicitud se alude a que en otros casos, esta Sección sí advirtió la ocurrencia de nulidad por la indebida vinculación del presidente de la República, lo que considera demuestra la inexistencia de un criterio unificado en este sentido. Frente a lo anterior, es lo cierto que ello ocurrió pero porque en esos asuntos se corroboró y advirtió la ausencia total de orden de notificación al presidente de la República o porque en esos casos sí se ordenó notificar al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República e incluso porque había ausencia de vinculación de otras autoridades que debían concurrir a esos trámites en particular, circunstancias totalmente diferentes a como acaecieron en este proceso en el que se demostró cómo, en esta precisa oportunidad, no se incurrió en el yerro alegado. En efecto, no es que una nulidad sea irrelevante en materia de acción de cumplimiento y que esta Sala ordene el cumplimiento de la ley porque sí, como lo refiere la apoderada [M.A.C.M.], por el contrario, cada asunto es resuelto por la Sala según sus respectivas particularidades procesales, forma y tesis alegadas por las partes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-2333-000-2021-00162-01(ACU)A
Actor: GERMÁN ALBERTO SÁNCHEZ ARREGOCÉS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Niega solicitudes de aclaración, corrección y adición de sentencia de segunda instancia AUTO La Sala resuelve las solicitudes de aclaración, corrección y adición presentadas por la apoderada de la Presidencia de la República respecto de la decisión de 24 de junio de 2021, proferida en segunda instancia por esta Sección, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento A través de escrito radicado el 27 de abril de 20211, el señor Germán Alberto Sánchez Arregocés, a nombre propio, demandó al “[…] GOBIERNO NACIONAL, en el caso particular, constituido por EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, y los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE CULTURA […]”, con la finalidad de obtener el cumplimiento del artículo 7 de la Ley 2058 de 20202, y, en consecuencia, se ordenara adoptar mediante decreto el Plan Maestro Quinto Centenario de Santa Marta. 1.2.Sentencia de primera instancia de cumplimiento
El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de 1 de junio de 2021, accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento, en la parte resolutiva dispuso: “[…] PRIMERO: ORDENAR a la Presidencia de la República – Ministerio de Cultura a que den estricto cumplimiento a lo esgrimido en el artículo 7º de la Ley 2058 del 2020. Para el efecto se otorgará el lapso de un (01) mes al Ministerio de Cultura como líder técnico y operativo de la Ley 2058 del 2020 a fin de que adelante las actuaciones respectivas para que se conforme dentro de dicho término -si no se hubiere hechola Comisión Preparatoria de conformidad con lo indicado en los artículos 5º, 6º y 7º de la norma ejusdem. Una vez conformada dicha Comisión, se concederá un término de tres (03) (sic) al Gobierno Nacional a fin de que expida el decreto con el cual se adopte el Plan Maestro Quinto Centenario de Santa Marta con la inclusión de los proyectos que determine la Comisión Preparatoria con los recursos pertinentes, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DESVINCULAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la acción de cumplimiento de interés, de conformidad con las consideraciones antecedidas. […]”.
Al respecto, concluyó que en el caso concreto la norma cuyo cumplimiento se solicitó señala que el Gobierno Nacional dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la Ley 2058 del 2020, debe adoptar mediante decreto el Plan Maestro Quinto Centenario de Santa Marta el cual debe incluir los
proyectos de la Comisión Preparatoria y la asignación de recursos correspondientes, término que feneció en el mes de abril de la anualidad en curso, por lo que era procedente ordenar su acatamiento, como ya lo había 1 Según acta de reparto obrante en el índice 2 de SAMAI, archivo PDF “3_ED_03ACTAREPAR(.pdf)”, con certificado de seguridad D3C624D9E6799BC3 020C6614C0C4CC12 ABCE2A0CCB5B4C41 38F3A836B064BDAA. 2 “Por medio del cual la Nación se asocia a la celebración del Quinto Centenario de Fundación de la ciudad de Santa Marta, departamento del Magdalena y se dictan otras disposiciones.”. indicado en fallo del 26 de octubre de 20203. Señaló que al interior del plenario no funge material probatorio alguno que acredite que el Gobierno Nacional haya adelantado algún trámite o actuación tendiente a ejercer su potestad reglamentaria, “[…] máxime cuando del informe rendido por el mandatario judicial de la entidad encausada se desprende el desconocimiento de la obligación en comento toda vez que arguyese que la materia objeto de reclamo no es del resorte de la Presidencia de la República, argumento que contraviene palmariamente los preceptos constitucionales y legales vigentes, comoquiera que de conformidad con el artículo 186 del Estatuto Supremo, le corresponde al Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria […]”. Precisó que el Ministerio de Cultura debía asumir el liderazgo operativo para impulsar la ley, adelantando las gestiones necesarias para su puesta en
marcha de forma inmediata y que si bien aludió que el Gobierno Nacional, en apoyo con las entidades competentes, se encuentran desarrollando las actividades pertinentes a efectos adoptar el Plan Maestro Quinto Centenario de Santa Marta, en el expediente no se constata fehacientemente en qué consisten dichas actuaciones y tampoco se vislumbra su materialización. Finalmente, en cuanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concluyó que las disposiciones normativas cuya ejecución se persigue con la acción no le atañen, por lo que ordenó su desvinculación. 1.3. Impugnaciones 1.3.1 La Presidencia de la República impugnó la sentencia de primera instancia, reiteró los argumentos de la contestación, esto es, que el requisito de constitución en renuencia no se encuentra acreditado, porque la petición que presentó el actor con tal finalidad fue formulada al señor presidente de la República y precisó que se está solicitando el cumplimiento de normas respecto de las cuales nunca se presentó al DAPR, que es la entidad contra la que se notificó la admisión de la acción. Sostuvo que la responsabilidad de adoptar el Plan Maestro Quinto Centenario de Santa Marta que se señala en la demanda es del Gobierno Nacional, pero el señor presidente de la República no está vinculado al proceso. De acuerdo con lo anterior, solicitó la desvinculación del DAPR, toda vez que no se encuentra legitimación en la causa para actuar como parte demandada, pues no es la autoridad competente para reglamentar las normas mediante el decreto cuya expedición se reclamó en este proceso, ni es la entidad que conformaría Gobierno con el señor presidente de la República, para poder revisar el presunto
incumplimiento del artículo 7º de la Ley 2058 del 2020. 3 Radicado 47001-23-33-000-2020-00649-00. Finalmente, aludió que el Tribunal ordenó cumplir la norma invocada en la demanda al “Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en cabeza de su director administrativo”, pero aquello corresponde al ministerio de Cultura y al presidente de la República, por lo que, manifestó que el proceso podría estar incurso en una nulidad procesal con fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del CGP. En concreto, solicitó “(…) Que se revoque la orden dada en el fallo impugnado, del 02 (sic) de junio de 2021 y, en consecuencia, se DESVINCULE al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por configurarse la falta de legitimación en la causa material por pasiva de esta entidad o, en su defecto, se DENIEGUEN las pretensiones de la demanda en su contra, por improcedente ante la falta de legitimación en la causa por pasiva material de la entidad”. 1.3.2. El Ministerio de Cultura señaló que la decisión del Tribunal asume que el único obligado y responsable de la expedición del decreto que adopte el Plan Maestro Quinto Centenario de Santa Marta, es el Gobierno Nacional, pero deja de lado que el insumo esencial para su expedición, son los proyectos que presenten los diferentes actores de la conmemoración, como lo son la Gobernación del Magdalena, Alcaldía de Santa Marta, Universidades tanto públicas como privadas, Academia de Historia, Comunidades Indígenas asentadas en la Sierra Nevada de
Santa Marta, gremios económicos, gestores culturales, que conforman la Comisión Preparatoria a que se refiere la norma que se pide acatar y que se encuentran determinados en el artículo 5º de la Ley 2058 del 2020, pero que a la fecha no han concluido esa labor. Indicó que pretender que el Gobierno Nacional expida el decreto del Plan Maestro del Quinto Centenario sin la intervención de estos grupos puede resultar contraproducente, más aún cuando en la sentencia se impone un término perentorio para su expedición a los accionados, sin que exista algún requerimiento para quienes deben suministrar los insumos para adoptar el mencionado Plan Maestro. Manifestó que resulta contrario a la norma supuestamente incumplida y a la lógica “[…] que si o si, se expida el decreto en un término perentorio, sin tener en cuenta que su redacción y elaboración no corresponde en forma exclusiva al Gobierno Nacional, sino que por el contrario la misma ley prevé una participación plural y amplia de diferentes agentes, cuyos intereses deben estudiarse, acordarse, respetarse y priorizarse […]” por lo que de no tenerse en cuenta “[…] podría afectar en forma grave, el proceso de concertación que debe surtirse para el evento, ya que eventualmente podrían quedar por fuera proyectos que interesen a sectores relevantes de la comunidad samaria, a la cual la ley pretende rendir un merecido reconocimiento con esta celebración. […]”, máxime que cumplir con el mandato invocado en la demanda “[…] implica una serie de labores de coordinación entre las diferentes autoridades y agentes involucrados, tarea que se está desarrollando en la actualidad, a pesar de las dificultades propias derivadas
de la pandemia por la cual atravesamos ya hace un año largo. […]”. 1.4. La sentencia de segunda instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 24 de junio de 20214, resolvió: “[…] CONFIRMAR la sentencia de 1 de junio de 2021, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a las pretensiones del presente medio de control y desvinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo cual se precisan las siguientes órdenes: PRIMERO. NEGAR la desvinculación procesal de la Presidencia de la República, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ORDENAR al Gobierno Nacional, que para el caso se entiende integrado por el señor presidente de la República y el Ministerio de Cultura, a que den estricto cumplimiento al artículo 7 de la Ley 2058 del 2020. Para el efecto se otorgará el lapso de un (1) mes al Ministerio de Cultura, como líder técnico y operativo de la mencionada ley, a fin de que adelante las actuaciones respectivas para que se conforme dentro de dicho término -si no se hubiere hechola Comisión Preparatoria, de acuerdo con lo indicado en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 2058 de
2020. Una vez conformada dicha Comisión, se concederá el término de tres (3) meses al Gobierno Nacional a fin de que expida el decreto con el cual se adopte el Plan Maestro Quinto Centenario de Santa Marta con la inclusión de los proyectos que determine la Comisión Preparatoria con los recursos pertinentes, en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. […]”.
En primer lugar, la Sala encontró acreditado el agotamiento del requisito de constitución en renuencia, para lo cual se explicó que el actor acompañó copias de los escritos dirigidos el 5 de abril de 2021 al presidente de la República y a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Cultura en los que pidió el cumplimiento del artículo 7 de la Ley 2058 de 2020, los cuales si bien fueron remitidos por parte de la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda a otras autoridades por cuanto en su criterio eran las competentes para atenderlas, lo cierto es que no se emitió un pronunciamiento de fondo en el término que indica el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, aunado a que dichas remisiones resultan contrarias al querer del accionante5, pues aquel aludió que aún no se había expedido el decreto que adopte el Plan Maestro Quinto Centenario de Santa Marta. Asimismo, se precisó que no eran aceptables los argumentos de la Presidencia de la República respecto a que el requisito no podía entenderse superado, por cuanto no eran las autoridades competentes, pues tal circunstancia correspondía abordarse al momento de definir el fondo del asunto, toda vez que para efectos de considerar cumplido el presupuesto procesal aludido, las actuaciones que se describieron eran suficientes para tenerlo por acreditado. 4 La sentencia fue notificada por medio de envío del estado electrónico que se realizó el 29 de junio de 2021, anotaciones 8 y 9 de SAMAI. 5 Frente a esta postura en materia del agotamiento del requisito de constitución en renuencia se citó “Consejo
de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-0200301 MP. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras”. En segundo lugar, en cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Presidencia de la República, se concluyó que la apoderada judicial no tenía razón en los argumentos expuestos por cuanto el presidente de la República sí se encontraba vinculado al presente trámite y no el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por tanto no se advirtió irregularidad procesal alguna y, por ende, se negó la desvinculación procesal propuesta. En tercer lugar, se explicó que en el presente asunto no se materializaba alguna de las causales de improcedencia de la acción previstas en la Ley 393 de 1997 y, al resolver el fondo del asunto, la Sala precisó que artículo 7º de la Ley 2058 de 2020 contiene la obligación a cargo del Gobierno Nacional de expedir el decreto que adopte el Plan Maestro Quinto Centenario de Santa Marta. Al respecto, se indicó que la razón por la cual el presidente de la República y el Ministerio de Cultura están legitimados en la causa por pasiva, en el caso
concreto, resulta de la norma que se solicita hacer cumplir, la cual de manera expresa establece que son las autoridades que les corresponde expedir el referido decreto6 y se explicó que el artículo 115 de la Constitución Política, prevé que el “Gobierno Nacional” se conforma por el presidente y el Ministro del ramo respectivo7. Se reiteró que, en sentencia de 28 de enero de 20218, la Sección había señalado que la norma cuyo cumplimiento se pretendió contiene un mandato imperativo e inobjetable, en cabeza del presidente de la República y el Ministerio de Cultura el cual, para el momento en que se tomó esa decisión, no era exigible, sin embargo, en este caso debía concluirse que la obligación ya lo era por cuanto el plazo que previó el legislador feneció. Sobre los argumentos expuestos por el Ministerio de Cultura, referentes a que ha adelantado gestiones tendientes al cumplimiento del mandato contenido en el artículo 7 de la Ley 2058 de 2020, expedida el 21 de octubre de 2020, la Sala consideró que no justificaban la inobservancia de la obligación porque el decreto del Plan Maestro Quinto Centenario de Santa Marta no ha sido proferido pese a que, el término de seis (6) meses previsto por el legislador expiró el 21 de abril de 6 […] Artículo 7°. Autorícese al Gobierno nacional a adoptar mediante decreto, dentro de los seis meses a la expedición de esta ley, el Plan Maestro Quinto Centenario de Santa Marta que deberá incluir los proyectos determinados por la Comisión Preparatoria que crea esta ley, así como los recursos para su efectiva ejecución, de conformidad con el artículo 111 de la Ley 1617 de 2013. […]”.
7 “[…] Artículo 115. El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva. […].” 8 Radicado 47001-23-33-000-2020-00649-01. 2021 y su acatamiento era lo que correspondía acreditar a las autoridades demandadas en este proceso, como acertadamente lo señaló el accionante y concluyó el Tribunal. La Sala también precisó que si bien el artículo 7 de la Ley 2058 de 2020, indica que el decreto para adoptar el Plan Maestro Quinto Centenario de Santa Marta “(…) deberá incluir los proyectos determinados por la Comisión Preparatoria que crea esta ley, así como los recursos para su efectiva ejecución (…)”, no podía considerarse que el incumplimiento que se enrostra al Gobierno Nacional,
presidente de la República y Ministro de Cultura, debía trasladarse a la comisión preparatoria, o que se encuentre justificada su inobservancia pues en todo caso el artículo 6 de la referida Ley9 fue clara en determinar que el Ministerio de Cultura es el líder técnico y operativo de parte del Gobierno Nacional para el impulso e implementación de la misma, lo que conlleva a que le correspondía adelantar todas las gestiones necesarias ante la comisión preparatoria creada en el artículo 510 para haber obtenido los proyectos durante el término previsto en la norma desatendida, pero que como se indicó no ha acatado según lo dispuesto por el legislador, el cual no condicionó ni precisó que el termino otorgado fuera de referencia como lo adujo la cartera de Cultura, pues tal interpretación es ajena al tenor de la norma inobservada. 1.5. De las solicitudes de aclaración, corrección y adición Mediante escrito enviado el 6 de julio de 2021 al correo electrónico de la 9 “Artículo· 6°. Autorícese al Ministerio de Cultura para asumir el liderazgo técnico y operativo de parte del Gobierno nacional para el impulso e implementación de la presente ley, e iniciar las acciones pertinentes para su puesta en marcha de manera inmediata, con el apoyo de todos los sectores del Gobierno nacional que sean requeridos”. (Negrilla de la Sala). 10 “Artículo 5°. Confórmese la Comisión Preparatoria que garantizará la coordinación para la Celebración del Quinto Centenario de Fundación de la Ciudad de Santa Marta. Esta Comisión será la máxima instancia de articulación Nación - Territorio. Tendrá competencias para preparar, diseñar, coordinar, gestionar y estructurar
los planes, proyectos y eventos a realizar con motivo de esta celebración. La Comisión estará integrada por: a) Un/a delegado/a del Presidente de la República b) Un/a delegado/a del Ministro/a de Cultura c) Un/a delegado/a del Ministro/a de Industria Comercio y Turismo d) Gobernador/a del departamento del Magdalena e) Alcalde/sa Distrital de Santa Marta f) Un/a delegado de la Academia de Historia del Magdalena g) Un Representante de las Universidades Públicas con asiento en el Distrito de Santa Marta. h) Un Representante de las Universidades Privadas con asiento en el Distrito de Santa Marta. i) Un representante de las comunidades indígenas con asentamiento en la Sierra Nevada de Santa Marta. j. Un Representante del Sector Cultural del Distrito de Santa Marta k) Un Representante por los gremios económicos Parágrafo 1°. La Comisión sesionará en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, ordinariamente dos veces al año, una primera vez entre los meses febrero y marzo y la segunda entre octubre y noviembre o, cuando se determine, de manera extraordinaria. Esta comisión deberá darse su propio reglamento interno que orientará su funcionamiento y podrá invitar a sus sesiones a quienes considere necesarios. Parágrafo 2°. Existirá quórum decisorio con la asistencia de la mayoría de sus miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría simple. La asistencia a las sesiones es obligatoria, para los funcionarios públicos no asistir será causal de mala conducta y para los particulares, será suficiente para excluirlos de la Comisión. Parágrafo 3°. La Secretaría Técnica de la Comisión Preparatoria para la Celebración del Quinto Centenario
de Fundación de la Ciudad de Santa Marta estará a cargo de la Academia de Historia del Magdalena. Parágrafo Transitorio. La Comisión tendrá su primera sesión, dentro de los tres primeros meses de entrada en vigencia la presente ley, la cual será convocada por su respectiva Secretaría Técnica. En esta primera sesión deberá priorizarse la determinación de los proyectos a realizar, los cuales deben estar limitados dentro de los proyectos presentados en el Plan Maestro Quinto Centenario de la Alcaldía.” (Negrilla de la Sala). Secretaría General del Consejo de Estado, la Presidencia de la República por medio de su apoderada judicial, con fundamento en los artículos 285, 286 y 287 del CGP solicitó la aclaración, corrección y adición de la providencia del 24 de junio de 2021. Transcribió las órdenes de la decisión de segunda instancia y aludió que se sustituyó a la Presidencia de la República por el presidente de la República, insistió que este último no se encuentra vinculado al proceso y manifestó que lo anterior “(…) se evidencia en el poder con el que estoy actuando desde el primer momento, soy apoderada de la entidad Presidencia de la República, de nadie más. (…)”. Señaló que en el ordinal 1 del auto admisorio de 4 de mayo de 2021, se admitió la demanda contra la Presidencia de la República, “(…) nunca contra el Presidente de la República”, aspecto que manifestó en la contestación y la impugnación como “(…) un “error” que genera una nulidad (…)”, y más adelante argumentó “(…) pero, al parecer, las nulidades en los procesos adelantados con fundamento en
acciones como la de cumplimiento, resultan irrelevantes, es indiferente que se adelanten con un vicio de esa categoría, porque lo importante es condenar a alguien para que cumpla un deber omitido (…)”. Refirió los argumentos de la sentencia de segunda instancia con los cuales se negó la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y señaló que estos “(…) no son coherentes ni válidos. ¿Por qué? Porque es totalmente claro que el señor presidente de la República conforma Gobierno con la Ministra de Cultura, en este caso, pero eso no desvirtúa que el Tribunal se equivocó, y por muy claro que sea para los demás, no lo es para el Despacho que profirió las decisiones en primera instancia, de manera que el H. Consejo de Estado no podía, como lo hizo, enderezar y corregir ese error, pues con ello reiteró las vulneraciones en incurrió el Tribunal, al ignorar la situación del primer mandatario, y aceptar que se vinculara al (sic) Presidencia de la República y mantenerla atada al proceso. (…)”. Asimismo, manifestó que es “(…) Claro que el señor presidente de la República tendría interés en el proceso, pero no se le vinculó al proceso, y claro que tiene relación directa con el mismo, pero, repito, no fue vinculado, y claro que existe un acto general de delegación en el secretario jurídico las facultades allí descritas, siempre y cuando sea demandado, lo que NO ocurre en este caso, por lo que no hay poder especial para representarlo en este caso. Entonces: ¿Por qué no se le vinculó al proceso? ¿Dónde está el auto admisorio de la demanda en contra del
presidente de la República? ¿Dónde está la delegación del primer mandatario para que se le represente
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