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CE-47001-33-31-003-2004-00695-01(0767-10)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-47001-33-31-003-2004-00695-01(0767-10)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECUSACION POR CONOCIMIENTO DEL PROCESO POR EL JUEZ EN INSTANCIA ANTERIOR– Alcance En efecto, cuando el legislador señala como causal para apartarse de la decisión de una controversia, el hecho de que el juez la haya conocido en una instancia anterior, lo hace con la finalidad de evitar que el operador jurídico decida en otras instancias casos que por él ya hayan sido resueltos y en los cuales su criterio fáctico y normativo se encuentre plasmado en una providencia interlocutoria dentro del proceso, ya sea un auto o una sentencia de mérito. En ese orden, el hecho de que el Tribunal Administrativo del Magdalena en anteriores ocasiones se haya pronunciado y proferido decisiones de fondo en procesos con identidad de sujeto pasivo, no implica que deba apartarse para conocer asuntos que como el presente, tiene distinto demandante y en el que se acusan actos administrativos distintos. Resta agregar que, interpretar como lo hace el recusante la causal del numeral 2° del artículo 150 del C. de P.C., llevaría al absurdo de pretender que el juez, por haber conocido un proceso contra una determinada entidad, tuviera que declararse impedido para conocer de otros que se inicien contra ese mismo ente y en los que se controviertan asuntos similares, aún cuando se trate de demandantes y actos administrativos diferentes.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 150

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010)

Radicación número: 47001-33-31-003-2004-00695-01(0767-10)

Actor: DAGOBERTO SEGUNDO CANTILLO ESQUEA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCIDENTE DE RECUSACIÓN Decide la Sala la recusación propuesta por el apoderado de la parte demandante contra los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Magdalena.

ANTECEDENTES El señor Dagoberto Segundo Cantillo Esquea, por conducto de apoderado, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de obtener la nulidad del Oficio No. 20042-00769.1, expedido por el Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante el cual le fue negada la petición de supresión del cargo de Conductor Mecánico Código 5310 Grado 13, que desempeñaba en la Regional Magdalena del INCORA. El trámite adelantado dentro del sub lite se surtió en el siguiente orden: 1.- En virtud del proveído de 11 de octubre de 2004 (fl-41) y de conformidad con el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda, denegó la suspensión provisional propuesta por la actora y de ella ordenó notificar a la entidad demandada. 2.- Con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, ordenó enviar el expediente a la oficina de reparto de los jueces administrativos de ese distrito judicial para lo de su cargo. 3.- Mediante providencia de 5 de octubre de 2006 (fl-90), el Juez Segundo

Administrativo de Santa Marta avocó conocimiento del presente caso y en la misma providencia se declaró impedido para conocer del proceso al encontrarse incurso en la causal primera del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Por auto de 10 de octubre de 2006, el Juez Tercero Administrativo de Santa Marta, aceptó el impedimento manifestado y mediante providencia del 1° de noviembre siguiente, decretó las pruebas solicitadas por las partes (fl.93). 5.- Mediante oficio del 10 de abril de 2007 (fls.136-137), el apoderado del demandante solicito decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, por considerar que el Consejo de Estado es competente para conocer del proceso en única instancia, con fundamento en el nral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y en la Jurisprudencia de esa Corporación del 4 de diciembre de 2006 EXP. 1288-06. C.P. Alberto Arango Mantilla. 6.- En vista de lo anterior, el Juez Tercero Administrativo de Santa Marta mediante auto de 13 de abril de 2007 (Fl-143) declaró su falta de competencia y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. 7.- La Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Alejandro Ordóñez Maldonado, mediante auto del 6 de agosto de 2007 (fl-147), ordenó remitir el expediente a los Jueces Administrativos, en cumplimiento del nral 2° artículo 134B del Código Contencioso Administrativo que dispone: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los

siguientes asuntos: 2. de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originan en una acción laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan actos Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional…” 8.- Surtidas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Tercero Administrativo del Magdalena profirió sentencia de mérito el día 9 de julio de 2009 (fls.176-178) que denegó las súplicas de la demanda. Contra esta decisión, la parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación (fls.180-186) el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 20 de agosto de 2009, ante el Tribunal Administrativo del Magdalena.(fl.187) 9.- Dentro del trámite adelantando en segunda instancia, mediante líbelo visible a folio 192, el apoderado del actor solicitó la revocatoria del auto del Tribunal Administrativo del Magdalena que admitió el recurso de apelación del 2 de octubre de 2009 “con observancia previa de la regla contenida en el numeral 2° del artículo 160 A del C.C.A en concordancia con el artículo 150 Nral 2° del C.P.C”. Consideró que lo anterior, por cuanto los Magistrados María Victoria Quiñones Triana, Adonay Ferrari Padilla y Luis Ernesto Arciniegas Triana, han intervenido en Salas de Decisión de procesos con hechos, pretensiones y fundamentos de derecho idénticos en contra de la misma entidad en liquidación. 10.- Atendiendo al memorial que antecede, la Magistrada Maria Victoria Quiñones mediante auto del 6 de noviembre de 2009 (fls.194-196) ordenó remitir el

expediente al Magistrado que le sigue en turno, Luis Ernesto Arciniegas Triana, para que decidiera si los hechos alegados por el demandante como casual de recusación eran ciertos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 152 del C.P.C. 11.- Por auto del 12 de diciembre de 2010 (fls. 198-199), los Magistrados Luis Ernesto Arciniegas Triana y Adonay Ferrari Padilla, remitieron el expediente al Consejo de Estado, a efectos de que se pronunciara sobre la recusación manifestada por el apoderado de la parte actora. Señalaron que en todo caso no aceptaban la recusación, pues si bien es cierto, en anteriores ocasiones se habían pronunciado de fondo en procesos con identidad de sujeto pasivo, ello no significaba que en esta oportunidad no pudieran conocer y pronunciarse sobre el presente asunto, máxime si se tenía en cuenta que los actos administrativos objeto de reproche eran diferentes. Para resolver se considera De conformidad con lo consagrado en el artículo 160B del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 52 de la Ley 446 de 1998, esta Corporación es competente para resolver de plano sobre la recusación formulada por la parte demandante contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena. Como en múltiples ocasiones lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia, la recusación es el instrumento en virtud del cual las partes cuestionan la imparcialidad del juez frente a la causa sometida a su consideración. Por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 50 de la Ley 446 de 1998, las causales a tener en

cuenta para determinar si el funcionario judicial debe apartarse de conocer una controversia, son las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. El apoderado del demandante formuló recusación en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, con fundamento en la causal segunda del mentado artículo 150, cuyo texto es del siguiente tenor: “2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente (sic). Dicha afirmación se sustentó en que el Tribunal había decidido demandas contra el Incora en liquidación, dentro de las cuales se debatieran los mismos, hechos, pretensiones y fundamentos de derecho, que a su juicio constituían una causal del impedimento para conocer del proceso. Para la Sala, sin lugar a duda, la causal de recusación que invoca el apoderado de la parte actora no se configura en el sub examine. En efecto, cuando el legislador señala como causal para apartarse de la decisión de una controversia, el hecho de que el juez la haya conocido en una instancia anterior, lo hace con la finalidad de evitar que el operador jurídico decida en otras instancias casos que por él ya hayan sido resueltos y en los cuales su criterio fáctico y normativo se encuentre plasmado en una providencia interlocutoria dentro del proceso, ya sea un auto o una sentencia de mérito. En ese orden, el hecho de que el Tribunal Administrativo del Magdalena en anteriores ocasiones se haya pronunciado y proferido decisiones de fondo en procesos con identidad de sujeto pasivo, no implica que deba apartarse para conocer asuntos que como el presente, tiene distinto demandante y en el que se

acusan actos administrativos distintos. Resta agregar que, interpretar como lo hace el recusante la causal del numeral 2° del artículo 150 del C. de P.C., llevaría al absurdo de pretender que el juez, por haber conocido un proceso contra una determinada entidad, tuviera que declararse impedido para conocer de otros que se inicien contra ese mismo ente y en los que se controviertan asuntos similares, aún cuando se trate de demandantes y actos administrativos diferentes. En consecuencia, se declarará infundada la recusación; y como quiera que no se advierte que el actor o su apoderado hayan actuado con temeridad o mala fe, no habrá lugar a la imposición de la multa que se refiere el artículo 160B numeral 6° del C.C.A En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADA la recusación manifestada por el apoderado de la parte demandante contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas.

2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo el Magdalena para que continúe el trámite del proceso.

3. No se condena al pago de la multa, por no advertir temeridad o mala fe.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN GERARDO ARENAS MONSALVE

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO VICTOR ALVARADO ARDILA

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ ALFONSO VARGAS RINCÓN

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