CE-47001-33-33-000-2016-00055-01(2475-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-33-33-000-2016-00055-01(2475-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PORCENTAJE DE REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL – Con base al Índice de precio al consumidor / PORCENTAJE DE REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL - No es un derecho adquirido [E]l porcentaje de reajuste de la mesada pensional no es un derecho adquirido y, en consecuencia, la ley puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales, lo que sucedió con la expedición de la Ley 100 de 1993, que entró en vigencia el 1º de abril de 1994 (…). Así las cosas, es posible establecer que el reajuste previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 sí es aplicable a quienes les fue reconocida la pensión antes del 1º de abril de 1994 y no el definido por la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988, toda vez que esta última quedó derogada por aquella. En esas condiciones, no le asiste razón a la parte demandante cuando estima que su mesada pensional, a partir del 1º de enero de 1995, debe ser reajustada con base en el aumento del salario mínimo (Art. 1º de la Ley 71 de 1988) de cada año, así, lo procedente era tener en cuenta el IPC (Art. 14 de la Ley 100 de 1993), como lo hizo la entidad. Máxime, cuando las mesadas pensionales recibidas por el actor desde el año 1990 sobrepasan ostensiblemente el salario mínimo. NOTA DE RELATORIA: Referente a lo que debe entenderse con la expresión derechos adquiridos, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-242-09 del 1 de abril de 2009,
Exp. D-7388, M.P Mauricio González Cuervo. Frente a que el porcentaje de reajuste de la mesada pensional no es un derecho adquirido, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-110 de 22 de febrero de 2006, Exp. D-5890, M.P Rodrigo Escobar Gil FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 692 DE 1994 / LEY 71 DE 1988 - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 47001-33-33-000-2016-00055-01(2475-18)
Actor: LEONARDO BUSTAMANTE SÁNCHEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Asunto: Reajuste mesadas pensión de invalidez – derechos adquiridosartículo 14 Ley 100 de 1993
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, como apelante único, contra la sentencia del
21 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Leonardo Bustamante Sánchez contra el Departamento del Magdalena y el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Magdalena, encaminadas al reajuste de su pensión de invalidez.
ANTECEDENTES
Pretensiones
1. El señor Leonardo Bustamante Sánchez, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la omisión de resolver su petición del 31 de julio de 2015, tendiente al reajuste de su mesada pensional, a partir del 1º de enero de 1995, con base en el aumento del salario mínimo (Art. 1º de la Ley 71 de 1988) de cada año y no el del índice de precios al consumidor (IPC)2 (Art. 14 de la Ley 100 de 1993).
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) reajustar la pensión de jubilación, a partir del 1º de enero de 1995, con base en el aumento del salario mínimo de conformidad con el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, por lo cual se deberán pagar, retroactivamente, los valores dejados de percibir por dicho concepto; ii) cancelar los intereses moratorios a que haya a lugar; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y iv) condenar en costas.
Hechos 1 El expediente ingresó al Despacho el 1º de marzo de 2019, según informe secretarial visible a folio 201. 2 En lo que sigue IPC.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta del demandante, así:
4. Informa que a través de la Resolución 1352 del 23 de diciembre de 1991, el gerente de la Caja de Previsión Social del Departamento del Magdalena le reconoció una pensión de invalidez, a partir del 5 de diciembre de 1990 y en cuantía de $615.376,50.
5. Manifiesta que desde el 1º de enero de 1995, la oficina de nómina de la Gobernación del Magdalena empezó a reajustar la pensión de jubilación tomando como base el IPC, en lugar del porcentaje en que se incrementa el salario mínimo legal.
6. Sostiene que el 31 de julio de 2015 solicitó el reajuste de su mesada pensional, a partir del 1º de enero de 1995, con base en el aumento del salario mínimo de cada año y no el del IPC, la cual no fue resuelta configurándose así un acto ficto negativo.
Normas vulneradas y concepto de violación
7. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 53 de la Constitución Política; 14 (numeral 1º, literal g) y 23 del Decreto 3135 de 196; y 14 y 141 de la Ley 100 de 1993.
8. Para el efecto, sostiene que la entidad demandada ha desconocido sus derechos adquiridos, especialmente en lo que tiene que ver con el reajuste
periódico de su mesada pensional, teniendo en cuenta que la prestación se decretó con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 y no era posible aplicar el IPC, en los términos indicados por dicha norma, por lo tanto debía continuar ajustándose con base en el incremento del salario mínimo legal, al tenor del artículo 1° de la Ley 71 de 1988, vigente para la fecha del reconocimiento pensional.
9. Así las cosas, estima que le asiste el derecho a que su mesada pensional sea reajustada, a partir del 1º de enero de 1995, con base en el aumento del salario mínimo de cada año y no el del IPC.
Contestación de la demanda
10. El Departamento del Magdalena se opone a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que los ajustes periódicos de la pensión de invalidez del actor, desde su reconocimiento, se han realizado conforme a la normativa que regula la materia, esto es, en un principio, por lo dispuesto en los artículos 1º de la Ley 71 de 1988 y 1º del Decreto 1160 de 1989, según los cuales debía realizarse según la variación porcentual del salario mínimo, para luego, hacerlos como lo ordenan los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 40 y 41 del Decreto 694 de 1994, es decir, teniendo en cuenta el IPC a partir del 1º de enero de 1995.
11. A su vez, recuerda que el accionante devenga un pensión con un monto que supera un salario mínimo y que el hecho que la prestación se haya venido ajustando anualmente con base en el IPC, no desequilibra en forma alguna el
poder adquisitivo.
12. Así las cosas, considera que el accionante no tiene derecho a que su mesada pensional sea reajustada, a partir del 1º de enero de 1995, con base en el aumento del salario mínimo de cada año.
La sentencia apelada
13. El a quo niega las pretensiones de la demanda y se abstiene de condenar en costas a la parte vencida, al considerar, luego de analizar la normativa aplicable al asunto y la situación fáctica, que el reajuste periódico de la pensión de invalidez del actor, a partir del 1º de enero de 1995, debía realizarse conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, con base en el IPC, como lo hizo la parte demandada, sin que ello implicará la pérdida del poder adquisitivo, dado que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, que establece el reajuste pensional tomando el porcentaje en que incremente el salario mínimo mensual, sólo es aplicable a las pensiones iguales a un salario mínimo y el demandante no se encuentra en este supuesto fáctico.
14. En cuanto a las costas, determina su improcedencia al establecer que no se evidencia un actuación temeraria o de mala fe.
Recurso de apelación
15. La parte demandante, como apelante único, recurre con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, insistiendo en su derecho adquirido al reajuste periódico de su mesada pensional conforme al artículo 1º de la Ley 71 de 1988, vigente para la
fecha del reconocimiento de la pensión de invalidez, pues la prestación se decretó con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 y no era posible aplicar el IPC, en los términos indicados por dicha norma, por lo tanto debía continuar ajustándose con base en el incremento del salario mínimo legal.
16. Por lo dicho, al actor le asiste el derecho al reajuste de la pensión de invalidez, a partir del 1º de enero de 1995, con base en el aumento del salario mínimo de cada año y no con el del IPC.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público
17. El Departamento del Magdalena presenta alegatos de conclusión en los que reitera sus argumentos expuestos en la contestación a la demanda, mientras que la parte demandada y el Ministerio Público no se pronuncian en la etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
Problema Jurídico
18. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si ¿el demandante tiene derecho al reajuste de la mesada pensional en los términos del artículo 1º de la Ley 71 de 1988, aplicando el incremento del salario mínimo, pues alega que es un derecho adquirido, o por si por el contrario, el mismo debe realizarse como lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, tomando como base el IPC, como lo consideró la administración?
19. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta: i) los derechos adquiridos y el reajuste de las pensiones; y iii) el análisis del caso concreto.
Los derechos adquiridos y el reajuste de pensiones
20. Las modificaciones introducidas en materia pensional por el Sistema General de Seguridad Social, especialmente en lo que tiene que ver con el tema pensional, impuso la necesidad de examinar el tema de las situaciones individuales y subjetivas consolidadas bajo la vigencia de normas anteriores, como lo son las prestaciones reconocidas con base en las disposiciones que quedaron derogadas por la Ley 100 de 1993, habida cuenta de la protección que el artículo 48 de la Constitución Política otorga en este sentido al indicar «en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.»
21. Así las cosas, la Corte Constitucional ha definido lo que debe entenderse con la expresión derechos adquiridos de la siguiente manera3: «(…) son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley y, que por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado frente a Leyes posteriores que no puede afectar lo legítimamente obtenido al amparo de una Ley anterior. Existe un derecho adquirido cuando respecto de un determinado sujeto, los hechos descritos en las premisas normativas tienen debido cumplimiento. (…)»
22. El anterior concepto ha llevado, igualmente, a definir las meras expectativas como aquellas «probabilidades de adquisición futura de un derecho que, por no haberse consolidado, pueden ser reguladas por el Legislador, con sujeción a parámetros de justicia y de equidad.»4; nociones que resulta necesario tener presentes en el caso sub examine pues tienen incidencia en el ámbito de protección constitucional.
23. En efecto, mientras que los derechos adquiridos gozan de expreso amparo de la Constitución Política, las meras expectativas no, aunque tal y como lo estimó la sentencia C-147 de 19975, pueden ser objeto de una consideración especial de la ley, para impedir que se generen situaciones desiguales o inequitativas para algunos sectores de la población con los cambios de legislación, o en busca de cualquier otro objetivo de interés público o social.
24. En ese orden, la Ley 100 de 1993, en materia de pensiones, en el artículo 11 y 36, dispuso la salvaguarda de aquellas situaciones que se hubieren consolidado para la fecha en la que la misma entró en vigencia al prever: 3 Sentencia C-242 de 2009. 4 Ibídem. 5 Reiterado más recientemente en la sentencia C-258 de 2013. «ARTÍCULO 116. El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.7
Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o
convención colectiva de trabajo. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y de que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.8 (…) ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.»
25. Como puede observarse, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tuvo una
consideración especial con aquellas personas que tenían una expectativa cercana de adquirir el estatus pensional conforme la normativa anterior que regulara el régimen al que venían afiliados, al permitir que se beneficiaran de las condiciones de edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y monto de la mesada, 6 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: «(e)l Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.» 7 Aparte subrayado del inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C168-95 del 20 de abril de 1995, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. 8 Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-408 del 15 de septiembre de 1994. empero, las demás condiciones y requisitos se regularían por las disposiciones
contenidas en dicha ley.
26. Sobre el reajuste de las pensiones, anteriormente a la Ley 100 de 1993, el artículo 1º de la 71 de 1988 establecía: «Artículo 1 .- Las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.»
27. Por su parte, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en desarrollo del postulado «(e)l Estado garantiza el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales (…)», dispuesto en artículo 53 de la Constitución Política, establece: «ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno 9 .
PARÁGRAFO10. <Parágrafo modificado por el artículo 138 de la Ley 1753 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente: > El Gobierno nacional podrá establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que podrían tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los artículos 80 y 82 de esta ley cuando el aumento del salario mínimo mensual legal vigente sea superior a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el respectivo año. El Gobierno nacional determinará los costos que resulten procedentes en la aplicación de estos mecanismos de cobertura. El Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) otorgará aval fiscal para estas coberturas.» 9 El aparte final subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional con la condición señalada en la parte motiva de la Sentencia C-387 del 1.º de septiembre de 1994, «(...) con la condición señalada en la parte motiva de esta providencia, es decir, que en el caso de que la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior a aquél en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual, las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice.» 10 Parágrafo adicionado por el artículo 45 de la Ley 1328 del 15 de julio de 2009.
28. De mismo modo, el artículo 14211 incluyó una mesada adicional anualmente y el artículo 14312 implementó un reajuste mensual equivalente a la elevación en la
cotización para salud que resulte de la aplicación de la misma ley, teniendo en cuenta los cambios en las cotizaciones que la nueva norma contiene13.
29. En relación con el artículo 14 transcrito, resulta pertinente poner de presente algunas de las consideraciones que la Corte Constitucional expuso en la sentencia C-387 de 199414, por ser pertinentes al objeto de debate en el presente asunto.
30. En aquella oportunidad, la Corte sostuvo que tales normas buscan mermar los efectos que la devaluación de la moneda causada en las mesadas pensionales, puesto que implican que ellas pierdan su capacidad adquisitiva con afectación directa en la calidad de vida de los pensionados y observó que como quiera que la Constitución Política, en relación con el reajuste de las pensiones, no precisa aspectos tales como la proporción en la que debe decretarse el reajuste, la oportunidad ni la frecuencia, le corresponde al legislador hacerlo15.
31. Sobre este último aspecto, aclaró que ese hecho no se opone al contenido del artículo 58 ibídem, puesto que «no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas. Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales». 11 «ARTÍCULO 142. Mesada adicional para pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.» 12 «ARTÍCULO 143. Reajuste pensional para los actuales pensionados. A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley. La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sólo por el año de 1993, los gastos de salud de los actuales pensionados del ISS se atenderá con cargo al Seguro de IVM y hasta el monto de la cuota patronal.» 13 Al respecto ver la sentencia C-111 de 1996. 14 En esta sentencia la Corte Constitucional conoció de la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 100 de
1993, por el cargo relacionado con la vulneración del derecho a la igualdad al prescribir que las pensiones cuyo monto sea equivalente al salario mínimo legal se reajusten en el mismo porcentaje en que el Gobierno incremente dicho salario, pues en criterio del actor, dicha disposición pone a las personas que devengan estas pensiones en situación de inferioridad respecto de aquellas que reciben pensiones superiores, a quienes se les aumentará la mesada conforme al IPC, porcentaje que señala es superior al incremento del salario mínimo legal. 15 Reiterado en la sentencia C-067 de 1999.
32. Así las cosas, se tiene que el porcentaje de reajuste de la mesada pensional no es un derecho adquirido, lo que implica que el sistema definido por la Ley 100 de 1993 podía regular válidamente la proporción del aumento de la prestación, derogando el enunciado normativo que venía rigiendo hasta ese momento, tal y como lo admitió la Corte Constitucional en la sentencia C-110 de 1996, al señalar: «(…) A partir del 1.° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la formula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa
que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994. (…)»
33. Finalmente, es de indicar, que la Ley 100 de 1993 fue reglamentada por el Decreto 692 de 1994, el cual en sus artículos 41 y 42 establece: «ARTICULO 40. INCORPORACION DE LOS PENSIONADOS. A partir del 1o. de abril de 1994, se entienden incorporados al Sistema general de pensiones los pensionados trabajadores del sector privado y del sector público.
Igualmente, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, especialmente para los efectos del reajuste previsto en el artículo siguiente, a los pensionados a quienes se les reconoció la pensión con anterioridad al 1o. de abril de 1994. No se entienden incorporados los pensionados de los regímenes excluidos en la Ley 100 de 1993. ARTICULO 41. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en el sistema general de pensiones, mantenga su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1o. de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, total nacional, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno, cuando dicho reajuste resulte superior al de la variación el IPC previsto en el inciso anterior. PARAGRAFO. El primer ajuste de pensiones, de conformidad con la fórmula establecida en el presente artículo, se hará a partir del 1o. de enero de 199
34. Por lo dicho, se tiene que aquellos a quienes se haya reconocido el derecho pensional con antelación al 1º de abril de 1994, quienes se encuentran incorporados al sistema general de pensiones, se les reajustará anualmente de oficio la pensión, con la finalidad de que la prestación mantenga su poder adquisitivo constante.
Caso concreto
35. Es importante recordar, que la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda al considerar que el reajuste periódico de la pensión de invalidez del actor, a partir del 1º de enero de 1995, debía realizarse conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, con base en el IPC, como lo hizo la parte demandada, y no teniendo en cuenta el incremento del salario mínimo.
36. La parte demandante, como apelante único, disiente de tal decisión toda vez que alega que tiene un derecho adquirido al reajuste periódico de su mesada pensional conforme al artículo 1º de la Ley 71 de 1988, vigente para la fecha del reconocimiento pensional, pues la prestación se decretó con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 y no era posible aplicar el IPC, en los términos
indicados por dicha norma, por lo tanto debía continuar ajustándose con base en el incremento del salario mínimo legal.
37. Para resolver el punto, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - Mediante la Resolución 1352 del 23 de diciembre de 199116, suscrita por el gerente de la Caja de Previsión Social del Departamento del Magdalena, se le reconoció al accionante una pensión de invalidez por $615.376,50, a partir del 5 de diciembre de 1990. - El 31 de julio de 2015, el actor solicitó el reajuste de su mesada pensional, a partir del 1º de enero de 1995, con base en el aumento del salario mínimo de cada año y no el del IPC17, la cual no fue resuelta configurándose así un acto ficto negativo. - Durante los años 1990 al 2017, el demandante percibió las siguientes sumas por concepto de mesadas pensionales18: 16 Visible a folios 36 a 38. 17 Visible a folios 41 a 48. 18 Según certificaciones del 21 de abril de 2014, expedida por el profesional universitario del Fondo Territorial de Pensiones del Magdalena (Fl. 49) y del 18 de abril de 2017, suscrita por el técnico operativo de la oficina de pensiones del Departamento del Magdalena (Fl. 135).
Año Monto Año Monto 1990 $615.377 2004 $5.162.137 1991 $775.259 2005 $5.446.054 1992 $977.167 2006 $5.710.187 1993 $1.221.796 2007 $5.966.003 1994 $1.479.473 2008 $6.305.468
1995 $1.813.686 2009 $6.789.097 1996 $2.131.875 2010 $6.924.878 1997 $2.579.995 2011 $7.144.396 1998 $3.036.138 2012 $7.410.881 1999 $3.543.173 2013 $7.591.706 2000 $3.870.208 2014 $7.738.985 2001 $4.208.851 2015 $8.022.232 2002 $4.530.828 2016 $8.565.337 2003 $4.847.533 2017 $9.057.844 Años REAJUSTE APLICADO Se reajustó anualmente de oficio y en forma simultánea con el salario mínimo legal, en el 1990 a 1994 mismo porcentaje en que este fue incrementado por el gobierno, de acuerdo a la Ley 71 de 1988 el y Decreto 1160 de 1989. Se reajustó anualmente de oficio el 1º de enero de cada año, según la variación porcentual del 1995 a 2017 índice de precios al consumidor total nacional, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, de acuerdo a la Ley 100 de 1993.
38. Ahora bien, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que al accionante a través de la Resolución 1352 del 23 de diciembre de 1991, suscrita por el gerente de la Caja de Previsión Social del Departamento del Magdalena, se le reconoció una pensión de invalidez en cuantía de $615.376,50, a partir del 5 de diciembre de 1990, prestación que ha venido siendo reajustada,
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